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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá1, que confirmó con modificaciones2 el proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso al inculpado, la pena de 208 meses de prisión, por la consumación a título de coautor del punible de homicidio simple.
H E C H O S
El 19 de enero de 2009, en el perímetro urbano de Bogotá, exactamente en la calle 66 Sur con carrera 87, Barrio La Estanzuela (Chico Sur), aproximadamente a las 12 de la noche, se presentó una discusión entre Jhon Manuel Suescún Bello3 alias “Paju” con Camilo Rojas Estévez, por un dinero que el segundo le adeudaba al primero. En el sitio de los acontecimientos también se encontraba el aquí procesado DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO –amigo de Suescún Bello y quien días atrás, de igual forma, había sostenido un altercado con la víctima Camilo Rojas Estévez.
DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, al presenciar el altercado, dejó en el piso en dos ocasiones, un cuchillo grande de carnicero4: en la primera, lo levantó por sí llegaba la policía, la segunda vez, puso nuevamente el arma blanca en el suelo, momento en el cual, Jhon Manuel Suescún Bello, empuñó el arma y con ella atacó a Camilo Rojas Estévez, quien resultó muerto como consecuencia de la lesión propinada en el tórax que le produjo fracturas costales y heridas pulmonares, según advirtió la pericia médico legal correspondiente.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 2 de junio de 2009, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de orden de captura contra DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO y Jhon Manuel Suescún Bello, la cual, el 22 de junio del mismo año, la Juez 56 de Garantías, legalizó, junto con la formulación de imputación por el delito de homicidio5. En relación a la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario peticionada por la Fiscalía, respecto al primero de los nombrados y único aprehendido, se abstuvo de imponerla la funcionaria, porque no fue debidamente sustentada6.
2. El 14 de julio del mismo año, el Fiscal Seccional 191, presentó escrito de acusación, contra DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, en los términos típicos descritos; el 1º de octubre finiquitó la audiencia de acusación.
3. El 30 de octubre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física y pesquisas de investigación; por otro lado, estipularon los informes: 1) de inspección técnica al cadáver, 2) de plena identificación del occiso, 3) de protocolo de necropsia y 4) de confrontación dactiloscópica.
4. El 3 de febrero de 2011, se llevó a término el juicio7, el cual finiquitó con el sentido del fallo y el acta de individualización del mismo, el 3 de mayo siguiente, en el que condenó a DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, a la pena de 208 meses de prisión, como coautor del punible de homicidio simple, además, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad impuesta y, a su tuno, declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni a la domiciliaria.
5. El 10 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó con modificaciones el fallo recurrido por la defensa técnica, en el sentido de variarle el grado de participación de coautor a cómplice, motivo por el cual, le redujo la pena privativa de la libertad a 104 meses, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; a su turno, el mencionado interviniente recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, una vez se refirió a los hechos, a la actuación procesal, identificó a los intervinientes y plasmó someros argumentos sobre la finalidad del recurso extraordinario, elevó un ataque contra el fallo expedido por el Juez Colegiado, por “falso juicio raciocinio”, en la construcción del indicio de responsabilidad degradado contra su protegido jurídico, específicamente sobre la inferencia lógica, realizada en punto de las declaraciones de Jhon Sebastián Duque Arango, José Alberto Rodríguez Rodríguez y Jhon Manuel Suescún Bello.
Una vez el libelista examinó apartes de los testimonios aludidos, afirmó que el yerro del Tribunal consistió en la violación del principio de la lógica jurídica, según el cual “la información contenida en las premisas debe ser necesaria y suficiente para llegar a la solución del problema”8, por cuanto, el conglomerado probatorio no le proveía “la información necesaria y suficiente” para responsabilizar penalmente a su poderdante y menos a título de cómplice, “pues a lo sumo, de ellas se infiere la forma cómo ocurrieron los hechos” más no que su intención hubiese sido homicida.
Con el fin de corroborar su afirmación, indicó el recurrente que, de la mano de “la autora MANUELA ATIENZA (sic)”9, establecería si los razonamientos expuestos en los fallos son válidos o no, para lo cual, entendió que todo era un “problema de prueba”, en tanto, con ella, jamás se puede derivar responsabilidad contra su prohijado; en segundo lugar, adujo que, los medios tampoco “eran ni suficientes ni necesarios” para deducir complicidad; por otro lado, como el conjunto probatorio, es “insuficiente de información”, nuevamente lanzó su hipótesis: “de las pruebas que sostienen el hecho indicador” jamás se puede inferir compromiso penal.
Lo anterior, con base en el testimonio de Jhon Sebastián Duque Arango, quien aceptó que había enemistad entre el aquí procesado y la víctima, por ello, se presentó el yerro lógico denominado “fallacia consequentis”, por cuanto del hecho de haber dejado el cuchillo en el piso, no se puede deducir o entender “tácitamente” un acuerdo para matar a Camilo Rojas Estévez, así el arma la hubiese -como en efecto pasó- alcanzado Jhon Manuel Suescún Bello, -condenado en otra actuación-, para acabar con la vida del aludido ciudadano.
Por tanto, en la discusión entre autor material y víctima nunca intervino su prohijado, ni le entregó el cuchillo en la mano al agresor “sino que lo dejo en el piso… minutos después dicha situación fue aprovechada” por Jhon Manuel Suescún Bello para matar a Camilo Rojas, por ello, este último expuso que, el homicidio lo realizó por su propia iniciativa, sin ningún acuerdo con el aquí inculpado DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO.
Por lo precedente, indicó que el encuentro entre los protagonistas fue fortuito, lo cual, en su opinión, excluye cualquier concierto previo. Además, si la discusión duró varios minutos y se extendió otros tantos, arribando el aquí acriminado a la escena del delito momentos antes de presentarse el homicidio, no entiende el togado, por qué si estaban de acuerdo –según lo afirmado en instancias- no lo ultimaron previo a la llegada del amigo de la víctima de nombre Duque Arango, quien hipotéticamente habría salido en defensa del herido de saber de las amenazas en su contra, más aún, si el arma blanca la dejó su porhijado en el piso y no existe constancia que él hubiera lesionado a Rojas Estévez; por ello, en sentir del libelista, milita en la actuación la duda razonable10.
En consecuencia, debió aplicarse la regla de la teoría de la argumentación jurídica que dice: “solo se puede persuadir si los argumentos están justificados, esto es… si están en conformidad con los hechos establecidos u con las normas vigentes”, pues la única inferencia plausible que debieron advertir los juzgadores, justamente, es la duda razonable a favor de su mandante.
Acto seguido, dijo apreciar en conjunto los medios y demostrar la trascendencia, por cuanto los juzgadores “se equivocaron en la valoración de las pruebas en diferentes modalidades (falso juicio de identidad y raciocinio), lo cual condujo precisamente a que éstos condenaran a mi prohijado”, con base en ello, mencionó una decisión de esta Sala sobre la sana crítica, junto con el método propuesto por una profesora de Filosofía de una Universidad Española11, donde extractó varias temáticas, en especial, trajo a colación tres pautas para considerar una hipótesis verdadera: 1) “requisito de no confirmación”, 2) “de refutación” y 3) “de mayor probabilidad que cualquier otra hipótesis sobre los mismos hechos”, las cuales explicó in extenso, para luego concluir que, la argumentación del Tribunal, no es “verdadera” porque las pruebas valoradas en su contra son “insuficientes” para reprocharle la calidad de cómplice del homicidio a su mandante; las pautas expuestas por la tratadista aludida, fueron aplicadas por el defensor de la siguiente forma:
a) El requisito de confirmación, por el hecho que las instancias no demostraron la enemistad entre su poderdante y la víctima, como motivo determinante para el homicidio; por otro lado, la discusión solo se verificó entre el hoy occiso y el otro condenado Suescún Bello, quien de paso declaró que DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, nunca le colaboró con el reato consumado, por el hecho de haber dejado el cuchillo en el piso12. En el mismo sentido, “el hecho de que mi cliente le haya dicho a DUQUE ARANGO que guardara silencio puede obedecer al miedo normal de que lo implicaran en el proceso pero no es conclusivo de que él fuera responsable”13, y si Duque Arango, declaró que se quedó hablando con el aquí acriminado, mientras aquéllos discutían, esta es otra razón, por la que no representaba ninguna amenaza para el hoy obitado.
b) La no refutación14, fue desarrollada por el recurrente, bajo los mismos parámetros anteriores, es decir, sobre la base, 1) de la inexistencia del acuerdo previo, 2) el cuchillo fue dejado por su prohijado “varios metros de distancia” y 3) entre víctima y autor material había una discusión.
c) El tercer presupuesto, según el libelista, “indica que se debe privilegiar la hipótesis más probable”, por manera que, no fue motivo determinante de la muerte la “eventual” enemistad entre su prohijado y la víctima, “ni que el hecho de dejar el cuchillo sea un indicativo necesario para concluir la complicidad de mi cliente”, pues si no existe claridad por qué motivo su mandante dejó el arma en el suelo, mucho menos se puede concluir la responsabilidad a él reprochada. Con todo, peticionó se case la sentencia atacada para en su lugar absolver del cargo de homicidio simple a su protegido jurídico.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda o exhibidos sin ninguna temática extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, contra sus anheladas pretensiones.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes15, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito forjado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus enunciados cognoscentes y extraordinarios por parte de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente disciplinado, se tiene que el interés se halla intrínsecamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá interés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas16.
2. Oportunidad para interponer el recurso de casación. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo.
3. Caso concreto. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy condenado DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de la censura en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle a la defensora suficiente claridad en torno a sus dislates.
1) No se percató el defensor, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciarlo, trabajar algunos de sus presupuestos o resolver interrogantes, no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor) de la ciencia o pautas de la experiencia.
2) Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto: requerimientos que deben ser desarrollados de manera coherente con el fin perseguido, siendo precario elaborar el libelo contestando cada uno de las interrogantes referidos, lo cual genera una separada, inane e insustancial forma de abordar un yerro en sede extraordinaria, pues estos traducen, más bien, el norte del núcleo esencial del ataque.
3) El compromiso intelectual del profesional del derecho aún no se satisface con lo precedente, debe además, verificar cuál es el aporte científico correcto y demostrar la trascendencia del error, para ello, tendrá que exhibir un nuevo panorama fáctico, probatorio y jurídico, contrario al declarado en instancias, como es obvio, dejando de lado, reflexiones subjetivas e individuales, de cara a un ponderado y objetivo análisis de los medios.
4) Un indicio permite alcanzar la verdad, a partir del hecho indicador -el cual debe estar acreditado en el plexo probatorio-, el que a su turno, mediante el ejercicio de un razonamiento lógico, se derive o infiera, la existencia de otro hecho desconocido; por tal motivo, en principio se hace indispensable identificar, si el desafuero recayó sobre la prueba soporte de los hechos indicadores, en dado caso, cualquier sentido dispuesto en la vía indirecta de violación de la ley, la constitución o el bloque de constitucionalidad, estaría llamado a regular el ataque.
5) Ahora, si la arremetida contra el fallo de segundo nivel, se sitúa en el proceso de construcción del raciocinio o inferencia lógica, por sustracción de materia, son válidos todos los sucesos abonados y respaldados por el hecho indicador, en tanto, la argumentación jurídica, debe versar exclusivamente sobre la motivación del juzgador de cara al engranaje de asignación del mérito persuasivo, demostrando de manera clara y objetiva, su distanciamiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo lo cual, forja un análisis integral de los plurales indicios a fin de estructurar su eventual convergencia y divergencia con lo sopesado en instancias.
Son múltiples y complejos los yerros detectados.
Primero: pocas fueron las pautas jurisprudenciales atendidas por el memorialista, con lo cual, su ataque se muestra insustancial y fuera de toda entendimiento argumentativo, más aún, cuando impuso su criterio personal por encima del de las instancias, en tanto, afirmó al unísono que del hecho indicador jamás se podía derivar la complicidad degradada contra su protegido jurídico, sin que hubiese percibido que una cosa es demostrar yerros en el proceso de construcción de la inferencia lógica y, otra muy distinta, oponerse a la misma de manera individual.
Segundo: se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar diversos yerros extraordinarios dispuestos en la vía indirecta de violación en un mismo texto argumentativo: combinación letal y excluyente, la cual se patentizó en la demanda, sin haber identificado puntualmente lo que pretendía con el contingente segundo sentido de ataque por él seleccionado, ni mucho menos, apartado sus fundamentos, alcances y motivaciones al expresar, por ejemplo, que los juzgadores “se equivocaron en la valoración de las pruebas en diferentes modalidades (falso juicio de identidad y raciocinio), lo cual condujo precisamente a que éstos condenaran a mi prohijado”.
Tercero: a lo largo de la sustentación del cargo, atiborró el jurista su escrito con múltiples posibles principios de la lógica vulnerados, sin entenderlos ni aplicarlos de manera coherente al caso, al citar, por ejemplo, uno de ellos: “la información contenida en las premisas debe ser necesaria y suficiente para llegar a la solución del problema”, extractado -según expresó- de la obra “Las razones del derecho”; sin embargo, son varias las objeciones para su concreción al caso en reflexión.
Una, tiene que ver con el hecho que el tratadista -no “autora” como lo firmó17- presenta el capítulo correspondiente a la cita aducida por el memorialista, como un “proyecto de una teoría de la argumentación jurídica”, en el que explica las temáticas que abordará y las soluciones a los problemas que tendrá en cuenta, véase su planteamiento de introducción:
… no se puede olvidar que la argumentación que se efectúa en la vida jurídica es, en gran parte, una argumentación sobre hechos, mientras que la teoría estándar se ocupa, casi con exclusividad, de cuestiones de tipo normativo. Con ello, sin embargo, no sólo se deja fuera del ámbito de estudio la mayor parte de las argumentaciones que se producen fuera de los tribunales superiores -y que es una argumentación sobre hechos-, sino que tampoco se da cuenta suficientemente de la argumentación a propósito de cuestiones normativas, puesto que también en relación con este tipo de problemas surgen discusiones sobre los hechos que pueden llegar a tener una importancia incluso decisiva18.
Es decir, aproximó su objeto a “cuestiones de tipo normativo”, no probatorias, en la que distingue “una fase prelegislativa, otra propiamente legislativa y otra postlegislativa”19, para arribar a problemas metodológicos (cuando subsisten dudas, de interpretación, de prueba pero en relación con el contenido de las normas, entre otros) y la representación de la argumentación, todo sobre la base de la exégesis normativa (aspectos semánticos)20; sin explicar el memorialista, cómo una teoría de ese calibre tendría la potencialidad de desvirtuar el proceso de inferencia lógica construido por los jugadores, pues con asegurar que las motivaciones de los fallos fueron “insuficientes” para condenar a su mandante, no se suple la debida motivación extraordinaria.
Por otro lado, una arremetida en ese sentido, muestra sus premisas sofisticas, en tanto, cualquier hipótesis puede ser necesaria y suficiente o inversamente proporcional, según el interés de los razonamientos del analista, máxime si los argumentos en los que soportó su hipótesis, son simples alegatos de libre importe, al decir que de las pruebas recopiladas por las instancias no se podía colegir la complicidad, “pues a lo sumo, de ellas se infiere la forma como ocurrieron los hechos”, más no la intención homicida de su prohijado, desbordando su discurso retórico y vacío de contenido, más aún, cuando el modo como acaecieron los actos antijurídicos le demostraron a la judicatura el actuar doloso de su protegido jurídico.
Cuarto: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, la Sala ampliará aún más las explicaciones en torno a los dislates que presenta el libelo con lo expuesto por la magistratura:
Es cierto que el acusado, aparte del acto de poner en el piso el cuchillo –que realizó en dos oportunidades- no intervino en la discusión que se dio ente SUESCÚN BELLO y el fallecido ROJAS ESTÉVEZ la noche en que este último murió. Así lo expusieron tanto el primero como el testigo de la Fiscalía, y no existe motivo para dudar de esta afirmación.
Con todo no es cierto que el acusado fuese ajeno al objeto de la discusión, ni que careciera de interés en la misma. El que se haya mantenido constantemente a raya no implica que no tomará partido, pues, como dijo JHON MANUEL SUESCÚN BELLO, el señor DIDIER ANDRÉS RUIS ARÉVALO era su acompañante y conocía el problema por una riña previa, además de que su silencio no implica que no haya escuchado que los dos enfrentados reñían verbalmente sin secreto alguno, como lo planteó el testigo DUQUE ARANGO al referir que pudo atender al contenido de la controversia desde el lugar en el que se encontraba.
Siendo así, para la Sala es claro que el señor RUIZ ARÉVALO no sólo sabía de antemano que entre su amigo SUESCÚN BELLO y la víctima ROJAS ESTÉVEZ existía un problema no resuelto, sino que apoyaba a su acompañante en su causa y que, con esa postura, se mantuvo en la escena21.
La magistratura fue explicita al sostener que la participación en el homicidio por parte del aquí condenado, fue justamente, dejar el arma blanca en el piso, para que la asiera su amigo, quien sostenía en ese mismo momento, una discusión fuerte y acalorada con el hoy occiso -de la que no era ajeno el acriminado-; de ahí, el grado de participación a título de cómplice deducido por el Juez Plural, en vez del de coautor, decantado por la instancia inferior.
Tampoco explicó el jurista, la inexistencia del vínculo entre el hecho de dejarle a disposición a su amigo el arma y la consecuencia inmediata de las heridas en la humanidad de Camilo Rojas, pues fue bastante obvio su propósito, tal y como lo entendieron los funcionarios judiciales, tanto así, que el autor material del delito, levantó el cuchillo del piso, no para guardarlo o devolvérselo a su propietario, el aquí procesado, sino para exhibir una posición de ventaja frente a su antagonista.
Por tal motivo, tampoco la llamada “falacia consecuentis” o cualquier otra presentada por el libelista, muestran la sinrazón de los falladores, es más, en su ensamble a los actos antijurídicos aquí juzgados para demostrar los yerros enunciados, los vacíos argumentativos son notables, al dejar de lado el recurrente, por ejemplo, la relación forjada por las instancias entre el acto criminal y la acción de DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO de dejar el cuchillo al alcance de Jhon Manuel Suescún Bello con el que acabó con la vida de Camilo Rojas, siendo este, un aporte necesario, concomitante, fundamental y doloso para la consumación de la infracción, el cual no se disuelve con simples enunciados lógicos, insustanciales y alejados de una verdadera temática extraordinaria.
Quinto: violentó, en igual forma el defensor, los principios de claridad y objetividad que rigen el recurso de casación, en tanto, si el complejo dogmático de cara a la participación a título de cómplice, no requiere para su configuración el dominio del hecho, por ser insustancial a esa atribución penal, entonces, carece de sentido lógico, esgrimir ideas como que su mandante no intervino en la discusión o al decir que tampoco le hizo entrega del arma en la mano al sujeto activo, además, salta a la vista lo sopeado por el Tribunal:
El arma empleada por SUESCÚN BELLO si fue proporcionada por DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO. Esto es algo en lo que coinciden los testigos, Si bien es cierto que el acusado no entregó a SUESCÚN BELLO el arma de manera directa, pues se limitó a dejarla en el piso a algunos metros de donde se encontraba esta persona, es evidente que este acto se dirigió a que SUESCÚN BELLO se apoderara del instrumento y se situara en una posición de superioridad frente a su contrincante… En palabras simples: el acusado RUIZ ARÉVALO, al arrojar el cuchillo al suelo, sí lo hizo con la intención de respaldar a su compañero permitiéndole tomar ventaja frente al rival” 22.
Sexto: inundó el escrito de apreciaciones subjetivas, personales y fuera de contexto, para sustentar que no hubo ningún acuerdo previo entre su mandante y el agente material del reato, porque DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO arribó a la escena momentos antes de presentarse la agresión, luego, en su opinión, no se comprende, de ser cierto el convenio, que hubiesen atentado contra la vida de Camilo Rojas, delante de un testigo.
El profesional del derecho, dejó de lado, apreciaciones esenciales esgrimidas por la judicatura para soportar el acuerdo suscitado entre el dueño del cuchillo y quien ejecutó la acción ilícita, por esta razón, sus premisas se alejan de una verdadera temática extraordinaria, máxime si la instancia superior, derivó el pacto implícito, por la aceptación y aprobación del aquí procesado del homicidio realizado por su amigo, tanto así, que al momento de abandonar el lugar del crimen, el referido inculpado DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO instó al testigo Duque Arango, para que no dijera nada sobre lo que allí sucedió, lo cual, para el memorialista, fue una simple afirmación sin contenido porque al acriminado le daba miedo afrontar un “proceso penal”, en estas condiciones, dejó de explicar el letrado, la explicación brindada por su mandante: por un lado, fue amenazado Duque Arango si decía algo de lo allí sucedido, por otro, justamente esa circunstancia, le mostró a los juzgadores, el tan mentado acuerdo criminal; sobre el particular, indicó el Tribunal:
Por otra parte, la actitud que el acusado asumió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, si bien no es indicativa de la existencia de un pacto o acuerdo dirigido a atentar contra CAMILO ROJAS ESTÉVEZ, puso de presente la conformidad del acusado con el acto desplegado por su acompañante. En efecto, el que emprendiera la huída advirtiéndole al señor JHON SEBASTIÁN DUQUE ARANGO que guardara silencio sobre lo ocurrido (usted no vio nada, le dijo), permite comprender que DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO consintió lo que finalmente hizo SUESCÚN BELLO con el arma a la que accedió gracias a él, buscando la impunidad del acto… y… enmarcó la acción… consciente de que el cuchillo podría ser utilizado para intimidar o herir a la víctima, presto una colaboración aceptando que uno de esos propósitos podrí materializarse.
Séptimo: el método reproducido por el defensor de varios autores extranjeros, entre ellos, el de una profesora de filosofía española, resulta confuso como lo aplicó al caso, en tanto, después de los requisitos de confirmación, refutación y el de la hipótesis más probable, su pretensión se reduce a una lacónica oposición de lo sopesado por la magistratura, sin ningún argumento de peso; obsérvese, verbigracia, que en su última proposición, indicó que la eventual enemistad entre el hoy occiso y el aquí procesado, no fue el motivo determinante de la muerte, a la sazón, presentada como un alegato de libre factura, inadmisible en esta sede, frente a ello, expuso el Juez Colegiado:
En este punto, para la Sala es relevante que el señor DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO haya sostenido una pelea con el señor CAMILO ROJAS ESTÉVEZ días antes de los hechos objeto del juicio, que en dos oportunidades haya exhibido ante los involucrados en la discusión que contaba con un cuchillo, y que haya hecho esto último con fundamento en la negativa e ROJAS ESTÉVEZ a pagar la deuda que le reclamaba… el Tribunal considera que a partir del momento en el que el acusado mostró, en una primera oportunidad, que tenía un cuchillo y que estaba dispuesto a permitir su uso por parte de SUESCÚN BELLO, en estos dos individuos se concretó, de manera tácita, la certidumbre de que ese instrumento podría servir, por lo menos, para dos propósitos; el de ganar ventaja en la discusión mediante la amenaza, o el de tomar represalias violentas frente a la negativa de la contraparte23. (Todos los subrayados fuera de texto).
Octavo: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el profesional del derecho no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ella demandadas contra el fallo del Tribunal de Bogotá.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio24, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que demostrar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es, justamente, la acreditación de los efectos dañinos de los yerros denunciados al interior de la decisión cuestionada, sin que sea factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero, el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el error alegado se manifiesta, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y nocivo del mismo a la ley, con la expedición de una sentencia ilegal.
En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas; siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la clonación de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; motivo por el cual, su discurso, se torna una vez más de instancia, sin ninguna eficacia jurídica y vacío de cualquier contenido explicativo, pues no basta indicar que el efecto del yerro denunciado va aparejado con la valoración conjunta de los diversos medios.
Así las cosas y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Otro de los postulados extraordinarios es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad la demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo de insistencia: puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido25, siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las decisiones de instancia se promulgaron el 3 de mayo y 4 de agosto de 2011, respectivamente.
2 Le redujo el grado de participación criminal de coautor a cómplice.
3 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por estos mismos sucesos, decisión confirmada por el Tribunal el 19 de agosto de 2010.
4 Según lo afirmó el testigo Jhon Sebastián Duque Arango, a quien las instancias, le otorgaron credibilidad.
5 No aceptada por el detenido y aquí procesado.
6 El 15 de octubre de 2009, el Juzgado 11 Penal del Circuito de descongestión, en atención a la apelación presentada por la Fiscal sobre la no imposición de la medida de aseguramiento a RUIZ ARÉVALO, la revocó en todas sus partes.
7 Al inicio del mismo, el defensor peticionó la práctica de una prueba sobreviniente en punto de la declaración de Manuel Suescún Bello, la cual, fue negada por la Juez y ordenada por la magistratura, el 8 de julio del año citado, con ocasión a la apelación que hiciera la parte interesada.
8 Citó el libro “LAS RAZONES DEL DERECHO. MANUELA (sic) ATIENZA… 212”. Así mismo, identificó el referido postulado con el de “premisas no contradictoria, completas e independientes” y el de “paralogismo por falta de premisas”, en ilación con lo expresado por ULRICH KLAG, pág. 207.
9 Ante ello, dijo atenerse al método propuesto, a fin de “identificar el tipo de problema jurídico… determinar si el problema surge por insuficiencia o suficiencia de información… construir hipótesis de solución para el problema… justificar la hipótesis de solución formulada”. Ver folio 50, c.o. Tribunal-
10 Toda vez que no se puede inferir “necesaria y conclusivamente que la intención de este último de facilitar el arma homicida a sabiendas de que… SUESCUN BELLO iba a asesinar a CAMILO ROJAS ESTEVEZ”.
11 Citó la obra “TEORÍA DEL RAZONAMIENTO Y LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA”, de Marina Gascón Abella, en los que expuso algunos contenidos, entre ellos, el de tarifa legal, prueba libre, convicción judicial, “valoraciones incomunicables”, “garantía de verdad”, “concepción cognoscitiva de la prueba… aunque el conocimiento alcanzado sea siempre imperfecto o relativo”, “esquemas inductivos del grado de confirmación”.
12 Se preguntó el defensor, si su mandante hubiese querido acabar con la vida de Rojas Estévez, por qué no lo hizo antes de arribar el testigo y amigo de la víctima, incluso, le hubiera entregado el arma en la mano.
13 Ver folio 63, demanda.
14 En el sentido que la hipótesis no puede ser rebatida por las pruebas disponibles.
15 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).
16 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).
17 Se trata del profesor “Manuel Atienza”.
18 Ver, pág., 204, ibídem.
19 Ver, pág., 205, ibídem.
20 Ver, pág., 206 y s.s. Ibídem.
21 Ver folio 23, c.o. Tribunal.
22 Ver folio 23-24, ibídem.
23 Ver folios 25-26, ibídem.
24 ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
25 Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público ante el Tribunal, el Magistrado disidente o aquél que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.