33486(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33486  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°155   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de mayo de dos mil  dos doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  emitir  el  fallo  de  casación  dentro  del  proceso  adelantado por la Justicia Penal Militar contra  Luis  Alberto  Padilla  Zamboni,  luego  de  admitida  la  demanda  de casación  presentada  por  su  defensor  y  una  vez  rendido  el concepto de rigor por el  Procurador Delegado en lo Penal.   

HECHOS  

Fueron resumidos por el juzgador de instancia  así:   

“Sucedieron  en  la localidad de Barbacoas  Nariño,  en  horas  de la noche del 15 de diciembre del año 2003, cuando hasta  el  negocio  de  billares  “Amorama”  que atendía la señora Claudia Lorena  Franco  García, llegaron los policiales Padilla y Garzón, quienes cumplían el  cuarto  turno  de  servicio,  con  el  propósito de practicar una requisa y del  bolso  de  la  prenombrada,  sacaron  la suma de diez millones de pesos, la cual  había  sido  dada  a guardar por el particular Gabriel Pérez, manifestando los  agentes  que era el producto del narcotráfico. Las dos personas fueron llevadas  a  las  dependencias  policiales  donde  fueron  privadas  de su libertad y bajo  amenazas  de colocarlos a disposición de la Fiscalía, les exigieron el pago de  una  suma  de  dinero  a cambio de su libertad, misma que se concretó en cuatro  millones de pesos con la que ésta se hizo efectiva”.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.   Luego   de   que   los  hechos  fueron  denunciados  por  Claudia   

Lorena Franco García, la Fiscalía 158 Penal  Militar  de  Pasto,   el 2 de octubre de 2007 acusó a Luis Alberto Padilla  Zamboni  y  a  Álvaro Andrés Garzón Olaya de los delitos de privación ilegal  de  la  libertad, abandono de puesto y concusión. Por los delitos de privación  ilegal  de  la libertad y concusión se dispuso la ruptura de la unidad procesal  en  aras  de que la investigación fuera asumida por la jurisdicción ordinaria.  Contra  la  anterior decisión la defensa de los procesados interpuso el recurso  de  apelación,  el  cual  fue  resuelto  por  la  Fiscalía 5ª Delgada ante el  Tribunal  Superior Militar el 7 de febrero de 2008, confirmando en su integridad  el  calificatorio  de primera instancia en lo referente al delito de abandono de  puesto,   pues  en  relación  con  los  otros  comportamientos  la  competencia  correspondía a la jurisdicción ordinaria.   

          2.  En lo referente al delito de abandono del puesto, el Juzgado 155  Penal  Militar,  el 7 de abril de 2008, emitió sentencia absolutoria a favor de  ambos  procesados,  la  cual  fue  impugnada por el delegado de la Procuraduría  General de la Nación.   

          3.  El  Tribunal  Superior  Militar en decisión del 31 de agosto de  2009,  revocó  la  absolución  y  en su lugar, condenó a Luis Alberto Padilla  Zamboni  y  a  Álvaro  Andrés Garzón como responsables del delito de abandono  del   puesto,   motivo   por   el  cual  les  impuso  la  pena  de  un  año  de  arresto.   

          4.  Contra  esta  decisión  el  defensor  de  Luis  Alberto Padilla  Zamboni  interpuso  el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido  por la Sala en auto del 1º de junio de 2011.   

          5.  El  Procurador  Delegado  en  lo  penal,  rindió su concepto el  pasado  16  de  diciembre,  motivo  por  el cual la Corte procederá a emitir el  fallo de rigor.   

LA DEMANDA  

1. El censor plantea la casación por la vía  excepcional  al  considerar  trasgredido  el  debido proceso de su representado,  ante  el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y de in dubio  pro reo.   

     

1. Luego de hacer una serie de citas normativas sobre el     

lugar  que  ocupa  en  el  orden  interno  e  internacional  el  principio  del indubio pro reo, señala que la duda emerge al  concluir  el  Tribunal  que  el  acusado  junto  con  su  compañero de trabajo,  abandonaron  su  puesto  sin contar con la autorización de sus superiores, para  luego  indicar  el  ad  quem  que  sí  contaron con dicho permiso, afirmaciones  contradictorias que ponen en evidencia el estado de duda.   

          2.  Como  cargo de la demanda, acusa al Tribunal Superior Militar de  incurrir  en  una  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  derivado  de  la incorrecta valoración de lo  manifestado  por Luis Alberto Padilla Zamboni en indagatoria y el testimonio del  T.C  Guzmán;  de  igual forma denuncia al fallo de contener un falso raciocinio  por  la existencia de inferencias que van en contravía de las reglas de la sana  crítica,  de  la  lógica  y  de  la  experiencia,  lo que llevó al Tribunal a  otorgarle  a  un  medio  de  prueba  un  mérito  persuasivo  distinto al que en  realidad correspondía.   

          2.1  Frente al falso juicio de identidad respecto del testimonio del  T.C  Esteban  Guzmán  Vargas,  indica  el  censor  que  el  juzgador de segunda  instancia  tergiversó su contenido, dado que claramente el testigo informó que  uno  de los policiales, Álvaro Andrés Garzón, le pidió autorización para ir  a  verificar  una persona sospechosa a unos billares y que él lo autorizó para  que  se  desplazara  al  lugar en compañía de otro agente que se encontraba al  servicio de la Alcaldía, siendo éste el patrullero Padilla.   

          La  tergiversación  en  la mentada prueba la centra el libelista en  que  el  Tribunal  no  se  percató  que  el testigo en las dos declaraciones se  refería  a  dos  situaciones  distintas,  en  la primera el TC. Garzón aludió  expresamente   a  que  no  se  había  cumplido  un  procedimiento  judicial  de  allanamiento  y registro, mientras que en la segunda, se refirió expresamente a  que  sí  se  había realizado un procedimiento policivo de pesquisa o requisa a  unos  sospechosos  que  son procedimientos distintos, lo cual descarta cualquier  contradicción   en  el  testimonio  de  T.C  Esteban  Guzmán  Vargas  del  que  claramente  se concluye, sí autorizó el desplazamiento de los policiales hacia  el  billar  “Amorama”  encaminado  a  requisar  a unos sospechosos, de donde  devendría clara la inocencia de ambos acusados.   

          2.2  Al  abordar lo respectivo al falso juicio de identidad frente a  la  indagatoria  de  Luis  Alberto  Padilla  Zamboni, sostiene el demandante que  éste  manifestó  que  acompañó  al  agente  Garzón  al billar “Amorama”  porque  le  dijo  que  estaba  autorizado por el capitán Guzmán para hacer ese  procedimiento,  no  obstante  el  Tribunal señaló que Padilla Zamboni se fue a  acompañar  al  agente Garzón sin que hubiese manifestado o se demuestre que el  procedimiento  obedeció  a  una  orden  u  operativo  dispuesto por el Capitán  Guzmán  de donde deviene el cercenamiento de lo manifestado por el procesado en  su indagatoria.   

          2.3  Por  último,  en  lo  atinente  al  falso raciocinio, éste se  remonta  al  testimonio  de Esteban Guzmán Vargas en donde se desconocieron los  principios   de   la  lógica  jurídica  tales  como  el  principio  de  razón  suficiente,  según  el  cual  sólo  es  verdadero  aquello que se puede probar  suficientemente,  basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas y/o  aquellas reglas del silogismo.   

          El  falso  raciocinio lo ajusta el censor a la falta de credibilidad  que  le  mereció  al  Tribunal este testimonio, al haber declarado inicialmente  que  no  había  realizado  un  procedimiento  judicial  y  posteriormente haber  afirmado  que  sí  había  ordenado  una intervención policiva, sin que exista  sustento  probatorio  para  fundamentar debidamente esa inferencia, esto es, que  el   dicho  del  declarante  no  es  digno  de  credibilidad  por  una  supuesta  contradicción en la que incurrió el testigo.   

3.  Para  el libelista son trascendentes los  errores  en  los  que incurrió el Tribunal, toda vez que las pruebas que fueron  incorrectamente  valoradas,  constituyeron  el soporte de la condena, cuando del  contenido  del  testimonio  de  Esteban  Guzmán  Vargas y de la indagatoria del  procesado,  sólo podía concluirse que el día de los hechos, éste sí contaba  con  la  autorización  de  su  superior  para  ausentarse del lugar de trabajo.   

concepto de la procuraduria  

delegadA  

          1.  El  delegado  de  la  Procuraduría  frente  al  cargo  primero,  denominado  falso  juicio  de identidad señala que el Tribunal Superior Militar  fue  fiel  al  contenido  del  testimonio de Esteban Guzmán Vargas, dándole el  alcance correcto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

          Resalta  el  oficio  firmado  por este testigo el 17 de diciembre de  2003,   dirigido   a   la  Fiscalía  46  Seccional  de  Barbacoas  –Nariño,   en  el  que  con  claridad  informa  que para el 15 de diciembre de 2003, no tuvo ningún conocimiento sobre  un  procedimiento  de  allanamiento  y  registro  al establecimiento público de  razón  social  “Amorama”,  administrado  por Claudia Lorena Franco García,  además  de  que  no  ordenó  al  personal  a  su cargo que participaran en una  diligencia de ese tipo.   

          En  esa  medida  no  pueden resultar creíbles las explicaciones que  rindió  cuatro  años  después el declarante, cuando indicó que en ese oficio  no  hizo  alusión  a  la  participación  de  miembros  de la Policía Nacional  adscritos  a  la estación que comandada debido a que la Fiscalía General de la  Nación  no lo interrogó al respecto.   

          Agrega  que  el  Capitán  Guzmán  estaba  en  el  deber  de dar la  información  completa  y  detallada  y  sobre  todo clarificar que Luis Alberto  Padilla   Zamboni   y   Álvaro   Andrés  Garzón  Olaya  no  podían  realizar  procedimientos   de   allanamiento  y  registro,  pues  esas  diligencias  sólo  corresponde  hacerlas  efectivas  bajo  la  responsabilidad  de  las autoridades  judiciales  en  cumplimiento de una orden de la misma naturaleza, igualmente que  esos  policiales  estaban en el establecimiento abierto al público, confirmando  una  información  sobre el porte de una arma de fuego en dicho lugar, al tiempo  que  él  autorizó  a  sus  subalternos  para  que  se  dirigieran a ese sitio.   

          Para  el  agente  de  la  Procuraduría  General  de la Nación, son  falsas  las  manifestaciones  del  deponente  hechas cuatro años después de la  información  que  por  escrito  allegó  a  la Fiscalía General de la Nación,  únicamente  con  el  propósito  de  favorecer  a  los  procesados como bien lo  advirtió  el  fallador  de  segunda instancia, lo que a su turno conllevó a se  que  se ordenara la investigación penal contra el entonces Capitán Guzmán por  haber faltado a la verdad en su testimonio.   

         

          Resalta  la importancia del testimonio del inmediato superior de los  uniformados  IJ.  Yandun  Mueses  Ricardo  Heli,  quien corroboró que éstos no  contaban  con  ningún  permiso  para  ausentarse  de sus puestos de trabajo, ni  otorgado por él ni por otro oficial.   

          2.  Al  referirse al segundo cargo precisa que no se observa ningún  cercenamiento  respecto  del contenido de la indagatoria de Luis Alberto Padilla  Zamboni,  pues  en  su primera declaración manifestó que la autorización para  ausentarse  de  su  puesto  que  estaba ubicado en la esquina de la estación de  policía  le  fue  referenciada  por  el  agente Garzón Olaya pero luego en una  segunda  deponencia  dijo  que  la  autorización  se la dio el capitán Guzmán  Vargas quien comandaba la estación para la época.   

          Avala  la  conclusión del Tribunal acerca de que en ningún momento  este  procesado contó con permiso de su superior para ausentarse de su lugar de  facción.   

          3.  Por  último,  en  lo  atinente  al  cargo por falso raciocinio,  afirma  el  Procurador  Delegado que no se advierte trasgresión a las reglas de  la  sana  crítica  y  lo  que  emerge es que los procesados para el día de los  hechos  abandonaron, uno su puesto en la alcaldía, y el otro en la estación de  policía  del  municipio  de  Barbacoas,  a  sabiendas  que  para tal propósito  necesitaban  la  autorización  de  su  superior,  pero  en  el  caso de Padilla  Zamboni,  éste  se  conformó con lo que le indicó el agente Garzón acerca de  que   el   desplazamiento   había   sido   autorizado  por  el  superior.    

          Concluye  que  en  la  sentencia de segunda instancia no se aprecian  errores  de carácter valorativo, sino que en sana aplicación de los principios  de  la  lógica  y  de  la  experiencia,  se llegó a la verdad relevada por los  medios  de  convicción, motivo por el cual solicita que no se case el fallo del  31 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Superior Militar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Son  dos los cargos planteados contra la  sentencia  del  Tribunal Superior Militar, uno por falso juicio de identidad, el  cual  recae  sobre el testimonio de Esteban Guzmán al haber sido tergiversado y  la  indagatoria  del  procesado  por  haber  sido  cercenada,  y  otro por falso  raciocinio.   

    

1. Falso Juicio de identidad     

La  indebida  apreciación de la indagatoria  del  acusado  Luis  Alberto  Padilla Zamboni, la hace consistir el recurrente en  que  el Tribunal no tuvo en cuenta lo manifestado por éste en el sentido de que  el  permiso  para ausentarse de su puesto de trabajo, lo dio por otorgado debido  a  que  el  día  de  los  hechos  instantes  previos   a su ocurrencia, su  compañero  el  Ag.  Álvaro  Andrés  Garzón,  le dijo que la autorización ya  había sido concedida por el superior.   

          Advierte  la Sala que el fallador de segunda instancia al momento de  dar  por  probado  uno  de  los  elementos  del  delito  de  abandono de puesto,  consistente  en  que la ausencia del funcionario de su lugar de trabajo no esté  mediada  por  el  permiso  del  superior,  se concentró en la situación de uno  sólo  de  los  acusados,  Álvaro  Andrés  Garzón,  cuyas  exculpaciones para  desligarse  de  responsabilidad  por  este punible se sustentaron en sus propias  atestaciones  y en las del entonces T.C Esteban Guzmán, quien para la época de  los  hechos  se  encontraba  a  cargo  de  la estación de policía a la cual se  hallaban adscritos los dos uniformados procesados.   

          En  efecto,  no tuvo en cuenta el Tribunal que las circunstancias en  las  que  se  ejecutó  el delito típicamente militar, divergen respecto de los  dos  sindicados,  a pesar de que frente a los delitos de concusión y privación  ilegal  de  la  libertad,  que  en  principio  concursaron con el de abandono de  puesto,  puede  afirmarse  que  se  está  ante  un  mismo supuesto de hecho que  incluye  la  situación  tanto de Padilla Zamboni como de Garzón Olaya, pues no  se  reputa  lo mismo frente a este último comportamiento, habida cuenta que los  procesados  se  encontraban  prestando  servicio  en  lugares  diferentes y bajo  circunstancias  distintas,  siendo  Garzón  Olaya  quien  supuestamente  pidió  permiso  para  trasladarse  al  lugar  de  los hechos estando en la estación de  policía, lugar en el que no se encontraba el aquí recurrente.   

            

          Recuérdese  que  en  el interrogatorio que Padilla Zamboni rindió  ante  la Corte Marcial el 3 de abril del año 2008, quedó claro que para aquél  15  de  diciembre  de  2003,  él  se  encontraba  prestando  cuarto turno en la  alcaldía  de  la  localidad  de  Barbacoas-Nariño  y  no  en  la  estación de  policía,  lo  cual  fue corroborado con la prueba documental, consistente en el  libro  de  servicios,  sin que dicha circunstancia haya sido desvirtuada, por el  contrario,  se ha tenido como un hecho demostrado desde las etapas iniciales del  proceso.   

También  que la función del acusado era la  de  servir de escolta del alcalde pero no en forma permanente, motivo por el que  en  esas ocasiones quedaba de “disponible”, debido a que no formaba parte de  ninguna  escuadra  con  el  fin  de  que  en  caso  dado  apoyara  patrullajes o  procedimientos,  razón  que  explica  por  qué  desde  el inicio, el procesado  manifestó  que  estando  en  la esquina de la alcaldía tomándose una gaseosa,  arribó   el   Ag.  Garzón  indicándole  que  lo  acompañara  a  realizar  un  procedimiento a unas cuadras del sitio.   

          Las  anteriores  circunstancias  fueron al mismo tiempo corroboradas  por  Álvaro  Andrés  Garzón,  quien manifestó que una vez obtuvo la supuesta  autorización  para  ausentarse, se dirigió a la alcaldía para buscar apoyo de  alguno  de  lo  policiales  que  se  encontraran  disponibles, hallando en dicha  situación  a  Luis  Alberto  Padilla  Zamboni,  quien se dispuso a acompañarlo  luego  de  que  él,  Garzón  Olaya,  le  dijo que el procedimiento había sido  ordenado por el superior.   

         

          Como   se   señaló,  la  situación  de  Padilla  Zamboni,  en  lo  relacionado  con  el  punible  de  abandono  de  puesto,  dista de la de Álvaro  Andrés  Garzón,  dado que éste sí se encontraba en la estación de policía,  lugar  al  que supuestamente llegó la información sobre una persona sospechosa  en  el  billar  “Anorama”,  por  lo que fue el policial que se hallaba en la  estación,   el   que    solicitó  el  permiso  por  ser  allí  donde  se  concentraban los mandos superiores.   

          Así   las   cosas,  el  conocimiento  sobre  la  existencia  de  la  autorización  llegó  a  Padilla  Zamboni  por lo que le manifestó el también  policial  Garzón Olaya, según lo ha indicado el propio acusado y su compañero  de  causa  coincidiendo  en  ese  aspecto  desde sus primeras salidas procesales  producidas  en el año 2007, incluyendo el interrogatorio rendido por ambos ante  la  Corte Marcial en el año 2008, sin que emerja prueba que señale que  a  Padilla  Zamboni  su compañero Garzón no le dijo nada de la autorización para  ausentarse,  pese  a lo cual decidió evadirse, o que el procesado no lo indagó  al respecto y voluntariamente se marchó del lugar de trabajo.   

          El  Tribunal  partiendo  del  supuesto  de  que Garzón Olaya sí le  manifestó  al  patrullero  Padilla  Zamboni  que había obtenido el permiso, de  todas  formas  le reprocha a este último que no haya confirmado lo indicado por  su  compañero,  reclamo que a criterio de la Sala no resulta exigible dadas las  particularidades  del  caso,  en donde Garzón Olaya tenía un grado superior al  del  acusado  pues era agente, mientras que Padilla Zamboni se desempeñaba como  patrullero  y  se encontraba en el año de periodo de prueba luego de su ingreso  a  la  institución,  frente  a los doce años de experiencia que tenía Garzón  Olaya  como  miembro de la Policía Nacional, dado que es sabido que al interior  de  la  institución  castrense  el  rango  y  la  antigüedad  se  traducen  en  obediencia    de    los    inferiores    hacia    sus   compañeros   de   rango  superior.   

          En  tal  medida,  no  le  era reprochable al acusado que simplemente  creyera  en  lo  que le dijo Garzón Olaya para dar por obtenido el permiso para  ausentarse  de  su puesto ubicado en la alcaldía, pues de lo contrario, ante la  desconfianza  que  podía  generarle  lo  atestado  por el agente Garzón, se le  imponía  la  obligación  de  devolverse  hasta  la  Estación  de  Policía  y  preguntarle  a  sus  superiores si era cierto lo que le dijo su compañero sobre  la autorización para retirarse de su lugar de labores.   

          Dentro  del  proceso  no concurre medio de convicción del que pueda  derivarse  que  Padilla  Zamboni debía desconfiar del agente Garzón, como para  proceder  a  corroborar  la  presunta orden que había dado el entonces Capitán  Guzmán o el Sargento Yandun, según lo indicó Garzón Olaya.   

Si  bien  es  cierto,  luego  de  que  ambos  procesados  se  retiraron  de sus lugares de asignación, se vieron envueltos en  la  comisión  de  otros  delitos  por  los  que al parecer fueron condenados en  calidad  de  coautores, esa forma de intervención mancomunada en los delitos de  privación  ilegal de la libertad y concusión, mal podría extenderse al delito  de  abandono  de  puesto,  en orden a concluir que el plan criminal se orquestó  desde  el  momento  mismo  en  que  para  apoderarse de una suma de dinero de un  ciudadano  que  se  encontraba en el billar “Anorama”, los acusados debieron  planear  la  forma  de  evadirse de su lugar de trabajo, pues no existe medio de  convicción  si  quiera  indiciario  que  así  lo  acredite  y  de afirmarse lo  contrario ello obedecería a meras conjeturas.     

Lo  anterior,  habida cuenta que lo mostrado  por   los   medios  de  convicción,  es  que  el  traslado  hacia  el  referido  establecimiento  de comercio obedeció a la información sobre un sospechoso que  portaba   un  arma  de  fuego,  conociéndose  la  existencia  del  dinero  cuya  procedencia  fue  calificada  de  ilícita  por  los  policiales, sólo hasta el  momento  en  el  que  se  efectuó  la requisa, instante en el que se inició la  ejecución  asociada  de  los punibles contra la libertad individual y contra la  administración  pública,  pero  sin  que  el  plan  de autor desplegado por el  patrullero  Padilla Zamboni y el agente Garzón Olaya, haya incluido la evasión  de  sus  puestos  de  trabajo,  mucho  más  respecto  del primero cuando lo que  informa  el proceso es que Garzón Olaya se trasladó a la alcaldía a buscar el  apoyo  de un policía que estuviera disponible, sin que las pruebas señalen que  fue  específicamente  por  Padilla  Zamboni  como  para  deducir que se puso de  acuerdo  con  Garzón  Olaya para faltar a la ley penal desde antes de llegar al  billar  “Anorama”  y  por  tanto, incluir en esa intención criminal, por lo  menos  en  lo que se refiere a Padilla Zamboni, el delito de abandono de puesto.   

De  haber  el  Tribunal tenido en cuenta los  apartes  de  lo  manifestado  por  Padilla Zamboni y Garzón Olaya en sus varias  salidas  procesales,  sobre los motivos que los llevaron a abandonar sus lugares  de  trabajo,  habría  advertido  que  se trató de razones diferentes para cada  uno,  por  encontrarse  en  circunstancias  distintas,  de  donde  la  falta  de  credibilidad  que  le mereció el testimonio de Esteban Guzmán cuando confirmó  que  en  efecto  le  había dado permiso a Garzón Olaya para dirigirse hacia el  billar  en  compañía  de  otro  policial que le prestara apoyo y que estuviera  disponible  en  la  alcaldía, sólo puede tener consecuencias para rechazar las  exculpaciones  de  Garzón  Olaya  frente  al delito militar, a cuyo dicho el ad  quem  tampoco  le  otorgó  fuerza demostrativa al concluir que estaba mintiendo  por  las  varias  contradicciones  en  las  que  incurrió,  sumadas a las de su  entonces superior y comandante de estación Esteban Guzmán.   

          En  tal  medida,  sí advierte la Corte una apreciación sesgada por  parte  del Tribunal Militar de las exculpaciones expuestas por el sindicado Luis  Alberto  Padilla  Zamboni  que  de haber sido consideradas y confrontadas con lo  dicho  por  su  compañero  acerca de que él le adujo a Padilla Zamboni que sí  tenían  el  permiso,  habrían  permitido  advertir  una duda sobre la voluntad  dolosa  del  acusado  de  ausentarse  de  su  lugar  de  trabajo  sin contar con  autorización,  con  la finalidad de cometer otros delitos contra ciudadanos del  municipio  de Barbacoas-Nariño conforme a un plan criminal previamente acordado  con  el  Ag.  Garzón  Olaya,  pues  no  concurre elemento de juicio que así lo  acredite.   

          Lo  que los medios de convicción informan es que el 15 de diciembre  los  dos  policiales ejecutaron los delitos de concusión y privación ilegal de  la  libertad,  movidos  por  el  ánimo  de apoderarse del dinero en efectivo de  propiedad  de un ciudadano de la localidad, para lo cual debieron desplazarse de  sus  sitios  de  trabajo.  Y sobre el permiso con el que tenían que contar para  retirarse  del puesto, en lo relacionado con Luis Alberto Padilla, éste confió  en  lo  que  al  parecer le dijo su compañero sobre que el procedimiento había  sido  autorizado  por su superior, pero frente a lo manifestado por el Ag. Olaya  Garzón  el  Tribunal  hizo  un razonamiento que lo llevó a afirmar que éste y  Esteban  Garzón  mintieron  sobre  la existencia de la mentada autorización lo  que  motivó  la  iniciación de una investigación penal por el delito de falso  testimonio  contra  el  último,  razón por la que el fallo condenatorio contra  Álvaro  Andrés  Garzón  Olaya  por  el  punible  de  abandono  de  puesto  se  mantendrá.   

La  conclusión  del Tribunal en tal sentido  claramente  alude  a  la  responsabilidad  de  Garzón  Olaya  en la conducta de  abandono  de  puesto,  sin  que  la  misma  pueda  extenderse a la situación de  Padilla  Zamboni  al emerger la posibilidad de que su ausencia del lugar de  labores,  estuviera  mediada  por el errado convencimiento acerca de que contaba  con  el  permiso  del superior para el efecto de acuerdo con la información que  le  suministró  el  Ag.  Álvaro  Andrés  Garzón  Olaya,  probabilidad que se  mantiene  ante  la  inexistencia  de  prueba  que  acredite  lo  contrario y por  contera,  la  presencia  de  una  duda  que  habrá  de  resolverse  a favor del  procesado,  sin que ello implique una apreciación encaminada a desligarlo de la  responsabilidad  penal  que  le fue atribuida por la justicia ordinaria frente a  las  conductas  de  privación  ilegal de la libertad y concusión, dado que las  mismas  aunque  fueron  ejecutadas  con  posterioridad inmediata a la del delito  militar,  no  lo  fueron en su sólo acto conjunto con la de abandono de puesto,  cuyo  momento  y circunstancias de comisión resultan claramente diferenciables,  respecto de los dos primeros punibles.   

          Así  las  cosas advierte la Sala un error de hecho por falso juicio  de  identidad por cercenamiento, lo cual conllevó a la falta de aplicación del  artículo  209  del  Código  Penal  Militar  y  a  la  indebida aplicación del  artículo  124  de  la  misma normatividad que tipifica el delito de abandono de  puesto.   

          En  síntesis,  el cargo prospera dando lugar a que la sentencia del  Tribunal  Superior  Militar  sea  casada,  procediendo  la emisión del fallo de  reemplazo  en  el  sentido de absolver a Luis Alberto Padilla Zamboni del delito  de  abandono  de  puesto.   Por  sustracción  de materia los demás cargos  postulados  en  el  libelo  referidos  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  identidad  y raciocino,  no ameritan el  análisis  de la Corte, pues al prosperar la primera censura ésta es suficiente  para  desquiciar  el  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por  el Tribunal  Superior Militar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

     

CASAR   la  sentencia  del  31  de  agosto de 2009 a través de la cual el Tribunal Superior  Militar  había  condenado  a  Luis  Alberto  Padilla  Zamboni  por el delito de  abandono de puesto para en su lugar absolverlo de esa conducta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Permiso  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO  A  CASTRO    CABALLERO                       

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                            

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                         LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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