37498(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 157  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado Armando Cabrera Polanco contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Neiva el 9 de marzo de 2011, a  través  de  la  cual,  con  algunas  modificaciones en el monto de la sanción,  confirmó  la dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  27  de septiembre de 2010 que condenó a dicho acusado, entre  otro,  como  responsable  de  los  punibles  de  fraude  procesal  y falsedad en  documento privado.   

HECHOS:  

Por  recomendación  de  terceros, la docente  Elsa  Estrada  Morales  contactó  a Armando Cabrera Polanco, quien se anunciaba  como  abogado  sin  serlo,  para  que  adelantase  en  su  nombre  los trámites  judiciales  y administrativos contra Cajanal en procura de que se le reconociese  la pensión gracia.   

El tal virtud Cabrera Polanco por conducto de  abogados  titulados  adelantó  ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué  el correspondiente proceso que concluyó con sentencia de octubre 17 de  2003  en  la  cual  se  reconoció  a  favor  de  Elsa  Estrada  la  prestación  demandada.   

Correspondía  luego  surtir  la  actuación  administrativa  ante  Cajanal  con  el  fin  de  obtener  el  pago,  mas como en  relación  con  éste Cabrera Polanco fuera evasivo y además se determinara que  el  supuesto  abogado  carecía  de  tal  condición,  la  docente contrató los  servicios  de otro profesional con quien verificó que su trámite se encontraba  abandonado.   

Con  el nuevo togado obtuvo en efecto el pago  de su pensión de manera retroactiva en cantidad de $92.192.682,16.   

Sin  embargo,  Cabrera  Polanco  reclamó  la  satisfacción  de  los  honorarios  que  se  habían  pactado  en  el  30% de lo  reconocido,  pero  como Elsa Estrada se negara a ello y sólo admitiera cancelar  por  la  parcial  gestión  realizada,  el  pagaré que en su oportunidad había  firmado  como  garantía  de  aquellos  fue  llenado  en sus espacios en blanco,  incluyéndose  una  cuantía  de  $94.000.000,oo,  fecha  de  vencimiento  23 de  febrero de 2005 y como acreedor Jeiner Guilombo Gutiérrez.   

Éste,  a  su  turno,  lo  endosó  a Cabrera  Polanco  quien  a su vez lo transfirió a terceros, los cuales iniciaron proceso  ejecutivo  contra la docente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva  donde se profirió mandamiento de pago el 14 de marzo de 2005.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con fundamento en la denuncia que formulara  la  educadora  mencionada,  el  3  de  marzo  de  2005  la  Fiscalía abrió una  investigación  previa  de  modo que practicadas en ella algunas diligencias, se  inició sumario el 17 de mayo siguiente.   

A él fueron vinculados, entre otros, Armando  Cabrera  Polanco  y  Jeiner  Guilombo Gutiérrez a quienes, mediante resolución  del  17  de  septiembre  de  2007  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva por el delito de fraude procesal.   

2.  El  22  de  enero de 2008 se calificó el  mérito  de  la  instrucción  con  resolución a través de la cual se acusó a  dichos  indagados  por  los  delitos  de  fraude procesal, falsedad en documento  privado  y estafa, decisión que fue recurrida por la defensa de Cabrera Polanco  en reposición y subsidiariamente en apelación.   

Resuelto  el  primero  de  modo adverso a las  pretensiones  del impugnante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva   desató  el  24  de  junio  de  2008  el  de  apelación  con  decisión  confirmatoria  de  la  acusación,  pero  modificándola en cuanto el punible de  estafa lo era en grado de tentativa.   

3. Prosiguió luego la etapa de la causa y en  ella  el  Juzgado  Adjunto  al  Segundo  Penal  del  Circuito de Neiva profirió  sentencia  el  27  de  septiembre  de  2010  para  condenar  a los acusados como  responsables  de  los  punibles  de  fraude  procesal  y  falsedad  en documento  privado,  cada  uno  a  la  pena  de  prisión  de  60  meses  y multa por valor  equivalente  a  300  salarios  mínimos  mensuales  legales y absolverlos por el  cargo de estafa.   

4.  La  anterior  decisión  fue recurrida en  apelación  por  los  defensores  de  los encausados y la agencia del Ministerio  Público.   

En tal virtud el Tribunal Superior de Neiva la  confirmó,  pero  a  su vez la modificó para fijar la dosificación punitiva en  prisión  de  54  meses  y  multa  equivalente a 200 salarios mínimos mensuales  legales,  a  través  de fallo del 9 de marzo de 2011, contra el cual los mismos  sujetos  procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo  en  su  oportunidad  admitido solamente el libelo propuesto en nombre de Armando  Cabrera Polanco.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  censor denuncia la infracción indirecta de la  ley  sustancial  por  haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso  raciocinio  en  la  valoración  de  los  testimonios de Nicolás Antonio Yepes,  Humberto  Dusán y Carlos Arturo Solano, en tanto éstos reconocen que con ellos  se contrató la cesión de la totalidad del retroactivo.   

Aunque la sentencia, dice, acepta el contenido  de  dichas  declaraciones,  se  cuestiona  es la valoración que de él se hizo,  toda  vez  que  si  aquellos  dan  cuenta  de un contrato suscrito con idéntico  objeto  al  celebrado  con  la  denunciante, la lógica indica que los términos  contractuales   pactados   para   el   pago   de   los   honorarios  debió  ser  igual.   

El sentenciador, agrega, niega valor suasorio  a  esos  testigos  pretextando  que si ellos como profesores pactaron la cesión  del  100%  del  retroactivo, no implica que la profesora Elsa Estrada igualmente  lo hubiere hecho.   

Tal  aserto,  afirma el demandante contraría  las  reglas  de  la  experiencia  y  de la lógica; las primeras por cuanto ante  contratos  iguales  que  impliquen  la  misma  gestión  de  medio,  el pacto de  honorarios  se  rige bajo similares criterios y las segundas porque, no obstante  la   cesión   del   100%   del   retroactivo,   es  evidente  que  surgía  una  contraprestación  a  favor  de  la docente ya que como resultado de la gestión  devengaría a futuro la pensión gracia.   

Al  darse crédito a esas pruebas, añade, se  ratifica  la  versión del procesado según la cual el valor con que fue llenado  el  pagaré correspondió al monto pactado con la quejosa, es decir a la cesión  del  100%  del  retroactivo,  luego  no  puede hablarse de falsedad ni de fraude  procesal.   

De corregirse el error, sostiene, el resultado  es  trascendente  porque la conclusión es la de que los tres declarantes que no  tienen  interés  en el proceso dicen la verdad, lo cual a su turno pone en tela  de  juicio  la  versión  de  la  denunciante en el sentido de que se alteró la  cifra  pactada  para  consignar  un  valor diferente en el pagaré. Esto implica  además  que  el  documento  instructivo depreciado por el juzgador contiene una  afirmación  cierta  cuando  en  la  nota marginal se aclara que la docente cede  todo.   

Solicita  por  tanto el demandante se case la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  absuelva  al  procesado por no estar  demostrado  que  se  hubiese  alterado la cifra al llenar los espacios en blanco  del  título  valor,  toda  vez  que  la  cifra correspondió efectivamente a la  pactada con Elsa Estrada Morales.   

Segundo cargo:  

También  con  sustento en la causal primera,  cuerpo  segundo,  denuncia ahora el censor un error de hecho por falso juicio de  existencia   en  tanto  se  omitió  valorar  la  declaración  rendida  por  la  denunciante el 14 de marzo de 2005 ante la Fiscalía.   

Si  bien  el juzgador sostuvo que la afectada  nunca  aseguró  que  el valor de las mesadas atrasadas correspondiera al de los  honorarios  pactados,  lo  cierto  es,  dice  el demandante, que la declaración  dejada  de apreciar reconoce implícitamente que la deuda era de $94’977.073,50.   

Eso  significa,  añade,  que  la docente, en  detrimento   de   su  credibilidad,  no  tiene  claridad  sobre  los  honorarios  convenidos  porque  de  un  lado  defiende  el  supuesto  30%, pero por otro, al  hablarse  de  la cifra en una de sus primeras declaraciones menciona un valor de  $94’977.073,50    que  correspondería  a  la  cesión  de la totalidad del retroactivo, situación que  por lo menos genera duda.   

Demanda  en  consecuencia  se  case  el fallo  impugnado  y se absuelva a su prohijado ya que la prueba que se omitió valorar,  apreciada  en  conjunto con las demás evidencias como el documento instructivo,  el  dicho  de  los procesados y las declaraciones de los antecitados educadores,  muestran  que  la  conducta  de llenar el pagaré conforme a lo estipulado no es  típica de los delitos imputados.   

Tercer cargo:  

Al  amparo  ahora  de  la  causal  tercera de  casación,  prevista en la Ley 600 de 2000, acusa el fallo recurrido por carecer  de  motivación  en  torno  a la participación de Armando Cabrera Polanco en el  punible de fraude procesal.   

La  sentencia  impugnada, en referencia a ese  delito,  afirma  que  los  procesados  demandaron  ejecutivamente a Elsa Estrada  teniendo  como  supuesto  el  pagaré  en  blanco  por ella suscrito, pero dicho  aserto  no  tiene  ningún soporte en la parte considerativa, ni lo podía tener  habida  cuenta que el título valor fue endosado en propiedad y otro abogado fue  quien intentó su cobro ejecutivo.   

Todo cuanto se dice en los fallos de instancia  hace  relación  a  la  falsedad documental, pero no al fraude procesal, sin que  sea  posible trasladar el sustento de aquél punible a éste, porque entonces se  incurriría en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Dada la descripción típica de esa conducta,  en  ninguna  parte del fallo se explica cómo Cabrera Polanco indujo en error al  funcionario  judicial;  es  que si ese ilícito se consumó con la presentación  de  la demanda ejecutiva sustentada en el mentado pagaré, quien indujo en error  al  juez  civil  fue  el  abogado  que utilizó el título valor para ejercer la  acción y no quien lo confeccionó.   

En  conclusión,  afirma el libelista, no hay  prueba  ni  análisis  de los juzgadores que lleve a colegir que Armando Cabrera  fue  el artífice o partícipe en la decisión de presentar demanda civil, hecho  respecto  del cual no tenía ningún dominio por corresponder a la órbita de la  voluntad de quien inició la acción ejecutiva.   

Pide  por  lo  anterior  se case la sentencia  cuestionada,  y  se  dicte  como consecuencia de la nulidad, una sustitutiva que  absuelva  al  procesado  del  cargo que se le formulara por el punible de fraude  procesal,  porque  él no presentó la demanda, ni impartió instrucción alguna  en el sentido de que se utilizara dicho mecanismo de cobro.   

Cuarto cargo:  

También  con  apoyo  en la causal tercera de  casación,  denuncia  esta vez de manera subsidiaria, que la sentencia carece de  motivación  respecto  a  la  dosificación  punitiva  del delito de falsedad en  documento privado.   

El fallo de segunda instancia, dice, modificó  la  pena  privativa de la libertad de 60 a 54 meses de prisión, pretextando que  el  a  quo  aplicó  una  regla  de  acumulación  aritmética  de penas y no la  jurídica  consagrada  en  nuestro ordenamiento, pero ni el juez de primer grado  ni  el  Tribunal  expusieron  las  razones  por  las cuales en relación con ese  delito  debía  aumentarse  la  pena  en  un  u otro monto, simplemente el a quo  incrementó  la sanción en un año y el ad quem en 6 meses, pero no dijeron por  qué.   

Tal   yerro   desconoce   las   reglas   de  dosificación  indicadas  en  los  artículos  31,  59 y 61 del Código Penal en  tanto  prescriben  que  el mínimo de la pena en caso de concurso está dado por  el  del  delito  más  grave  y  cualquier  incremento  debe motivarse de manera  explícita, cualitativa y cuantitativamente.   

Demanda a consecuencia de la nulidad, que dice  así  demostrada,  se dicte fallo de sustitución que imponga a su defendido una  sanción  de  48  meses  y  un  día  de  prisión, toda vez que el recurrido no  estimó    ningún    criterio   a   tener   en   cuenta   para   dosificar   el  concurso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Cargos primero y segundo:  

Toda  vez  que  las  dos  primeras  censuras  resultan  concordantes en la formulación de errores de hecho en la apreciación  de  los  testimonios  de  los  docentes  que en el cargo uno se señalan y de la  denunciante,  no obstante la impropiedad técnica del segundo reproche porque lo  cierto  es  que  el juzgador no pretermitió su versión, advierte el Procurador  Segundo Delegado en lo Penal darles respuesta conjunta.   

Bajo esa observación expone la sin razón del  demandante  en tanto la regla de experiencia que se dice vulnerada en la primera  censura  no  reúne los requisitos que jurisprudencial y doctrinariamente se han  establecido  para  considerarla  como  tal,  de  modo  que  en  este  evento  no  necesariamente  de  darse  los  hechos y circunstancias que se dice componen esa  máxima,  indefectiblemente  el  acuerdo sobre honorarios ha de ser el mismo que  el convenido por los tres profesores.   

Es que, afirma el Ministerio Público, si los  profesores   compañeros   de  la  quejosa  reconocieron  a  los  abogados  como  honorarios  la  cesión  del  100%  del retroactivo que les fuera liquidado, con  Elsa  Estrada  Morales  el convenio fue diferente porque se acordó pagar fue el  30%  de  dicho  concepto,  como  acertadamente lo concluyeron los juzgadores con  base  en  la  prueba documental y testimonial aportada al proceso, situación en  la  cual  tuvieron  en cuenta implícitamente la declaración que el censor dice  omitida,  pero  para  desecharla  debido a que en palabras de la propia afectada  “es absurdo dar uno un poder por el valor de lo que  uno se va a ganar”.   

Por  demás,  sostiene  el  Delegado,  es  de  resaltar  que  tal  como  se  dejara  consignado  en las instancias, teniendo en  cuenta  las  tarifas  de honorarios profesionales entonces vigentes, en procesos  laborales  la práctica permitía fijar una cuota litis que oscilaba entre el 30  y el 50%.   

De otro lado, el Tribunal le otorgó crédito  a  lo  expuesto  por David Huepe y Nelcy Méndez porque ambos tuvieron relación  previa  y  subsiguiente  con  Cabrera  Polanco  y la denunciante, a lo cual cabe  agregarse  que  en  sus diversas intervenciones ésta aseguró que concertó con  Cabrera  Polanco  el  pago  del  retroactivo correspondiente a los últimos tres  años porque eso era lo que reconocía Cajanal.   

Por  ende,  concluye,  si  se  llenaron  los  espacios  del  pagaré  suscrito en blanco con una suma superior a la reconocida  como  retroactivo  y  en  todo caso superior a su 30%, pactado en el contrato de  prestación  de  servicios,  forzoso  es  concluir que quienes consignaron dicha  falacia  fueron  los  acusados  en connivencia, de ahí que acertadamente se les  dedujera su coautoría en la concurrencia delictual.   

Ahora,   en  cuanto  al  proceso  ejecutivo  adelantado  contra  la  ofendida, dado que el título valor incorpora un derecho  independiente  del  negocio  que  le  dio  origen,  es  evidente  que el abogado  ejecutante  desconocía  la  inverosimilitud  del documento, por eso los únicos  responsables  del  fraude  procesal  y  de la falsedad documental fueron los dos  acusados, como certeramente lo concluyeron los juzgadores.   

En  esas  condiciones, sostiene el Ministerio  Público, los dos primeros reproches deben ser desestimados.   

Tercer cargo:  

En  concepto  del  Delegado tampoco le asiste  razón  al  defensor  en la proposición de este reparo porque, según se expuso  en  la  respuesta  a  los  dos primeros, dentro del contexto en que actuaron los  acusados  aunaron sus voluntades con el propósito común de apropiarse del 100%  del  retroactivo  que  le  correspondía  a  Elsa  Estrada,  a  pesar  de que lo  estipulado  en  el  contrato  de  prestación de servicios era el 30%, como así  además  lo  hicieron  ver los sentenciadores a través de la argumentación que  transcribe,   referida  a  la  forma  en  que  entendieron  sucedió  el  fraude  procesal.   

En esas condiciones, concluye, la pretensión  de  nulidad  por  falta  de  motivación  respecto  de  dicha ilicitud carece de  fundamento y debe ser desatendida.   

Cuarto cargo:  

En  consideración  del Delegado, el Tribunal  corrigió  de un lado y de manera oficiosa la sanción pecuniaria impuesta a los  procesados  y  de  otro, observando el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 redujo  la  pena  privativa  de libertad en seis meses, vale decir que tras favorecer de  ese  modo  a  los  procesados  no  se  advierte  de  qué manera podría haberle  irrogado  lesión  a  sus  garantías  fundamentales,  sobre  todo  porque en la  motivación  de  la  sentencia  se  expusieron  las  razones justificantes de la  dosimetría realizada.   

Por eso y luego de transcribir jurisprudencia  y  doctrina  acerca  de  los  defectos  de motivación de que puede adolecer una  sentencia  y  sus  consecuencias,  opina  el  Delegado  que el cargo subsidiario  tampoco puede prosperar.   

Con  base  en  todo  lo  expuesto  solicita  finalmente que la sentencia recurrida no sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Es cierto que los profesores Nicolás Antonio  Yepes,  Humberto Dussán y Carlos Arturo Solano declararon que en su oportunidad  acordaron  con  Cabrera  Polanco y Guilombo Gutiérrez cederles la totalidad del  retroactivo  que  con  ocasión de la pensión gracia les fuera reconocido, pero  también  lo es que no por eso debe ineluctablemente entenderse que lo mismo fue  lo  convenido  con  la  docente  Elsa  Estrada,  cuando  en demérito de una tal  aseveración   existe   prueba   documental,  específicamente  el  contrato  de  prestación  de  servicios,  suscrito entre denunciante y acusados, en el que se  conviene  como honorarios un 30% del retroactivo, la propia versión de Guilombo  Gutiérrez  rendida  en audiencia pública donde sostiene que su remuneración y  obvio  la  de  Cabrera  Polanco,  según  se  pactó y se plasmo en el precitado  convenio,  fue  el  equivalente  al  30%  de  las sumas que se reconocieran como  retroactivo.   

En esas condiciones se revela la actividad del  juzgador  en  sopesar  los diversos medios de convicción para desechar aquellos  que  en aplicación de las reglas de la sana crítica y de la mejor evidencia no  le  merecían  crédito  y  a  cambio  admitir  en  respaldo de sus conclusiones  aquellos que sí lo ameritaban.   

Luego esa labor, de la esencia del juez en el  sistema  de  libre persuasión racional no revela el error de hecho que denuncia  el  casacionista  por  ser  evidente  que  ante  una  narración  de  hechos, no  propiamente  los  objeto de juicio, privilegió los que sí eran tema del debate  y  se  hallaban  acreditados  no  sólo  por  vía  testimonial,  sino  también  documental  y  en  ese orden a pesar de lo dicho por aquellos docentes sobre sus  propios  contratos terminó por aceptar lo que decía el convenio de prestación  de  servicios  suscrito entre acusados y quejosa, lo cual ésta misma aseguró y  muy  especialmente  lo  que  en  audiencia  pública aseveró el propio Guilombo  Gutiérrez.   

Por  eso, el casacionista más que evidenciar  un  yerro  en la tarea intelectiva del juez al asignarle el valor suasorio a los  medios  de  convicción,  termina  oponiendo  su propio criterio en aras de que,  enfrentado  al  del juez, se admita, sobre la base además de una supuesta regla  de  experiencia, que lo dicho por los tres profesores prementados debe aplicarse  por igual a la situación contractual de la denunciante.   

La balanza contrapone de un lado el testimonio  de  la  ofendida,  respaldado  en  documentos  cuya validez y autenticidad no se  cuestionó  y  finalmente  ratificado  por  las  propias  aserciones del acusado  Guilombo  Gutiérrez,  mientras  que  de otro se ubican las declaraciones de los  profesores  referidos por el censor nada más que apoyados en una supuesta regla  de  experiencia  y  no  en  ninguna  otra  evidencia  de  mejor  talante  que la  documental o que la vertida por el propio acusado.   

Ante  ese panorama y dados los parámetros de  la  sana  crítica  propia del sistema de libre persuasión racional, era apenas  obvio  que  se  inclinara hacia el primer grupo de pruebas porque además de que  estaban  referidas  a los hechos del caso, se presentaban fundadamente creíbles  por  hallarse  ratificadas  documentalmente  y  con  la  versión  de uno de los  acusados.   

Pretender  ahora  que en desmedro de ellas se  extienda  la  afirmación  coincidente  de  los  tres  docentes  a la situación  autónoma  de  la  denunciante,  so pretexto de una aducida regla de experiencia  que  carece  en verdad de la connotación de tal, como lo hace ver el Ministerio  Público,  denota  por  lo  menos  un  absurdo  que  evidentemente  la  Corte no  prohijará.   

Precisamente la prueba documental representada  por  el  contrato  de  prestación  de  servicios  y  la  versión  de  Guilombo  Gutiérrez  hacen  patente  que  la  situación  de los tres educadores no puede  constituir  una regla de experiencia que con carácter general o pretensiones de  universalidad  pueda  o  deba aplicarse a todos los contratos que tengan similar  objeto.  Las pruebas citadas, indudablemente, desvirtúan la calidad de regla de  experiencia   que   el   censor   le   pretende   asignar   a   esa   manera  de  contratar.   

Seguramente  lo  que  dicen  los  declarantes  reseñados  corresponde  a  la  verdad,  pero  ese no es ciertamente el tema que  suscita  el  debate, porque de todos modos es una verdad que no se relaciona con  la  situación  de  la  quejosa,  en cuyo respecto la que denotan las pruebas es  otra,  por  eso  mal  puede  afirmarse que lo dicho por aquellos pone en tela de  juicio lo afirmado por ésta.   

Ahora,   denuncia  el  demandante  de  modo  simultáneo  que el argumento del juzgador para desechar las afirmaciones de los  citados  profesores  infringe  la  lógica,  pero  el reparo se queda en la mera  enunciación  porque en parte alguna se evidencia cuál fue el principio de ella  que  se  vulneró,  por  eso  resulta  un imposible jurídico responder a un tal  cuestionamiento.   

Por  lo mismo, ningún valor suasorio podría  recuperar  el  instructivo suscrito por la denunciante referido a los requisitos  que  debía reunir para que los acusados actuaran en su nombre, porque como dijo  el  juzgador,  la  nota  marginal allí impuesta, además de que no se demostró  que  fuera  manuscrita  por  la  ofendida,  no  logra  derruir  las  inferencias  racionales  que  el  fallador  sustrajo  a partir del contrato de prestación de  servicios,  del  testimonio  de  la  víctima  y de las afirmaciones del acusado  Guilombo Gutiérrez.   

El  reparo,  por tanto, carece de prosperidad  porque  ningún  error  trascendente  en esta sede se demostró en el juicio del  sentenciador  al  sostener  inaplicable  a  la  situación de la denunciante, la  declarada por sus compañeros profesores   

Segundo cargo:  

Es igualmente cierto que Elsa Estrada Morales  declaró  el  14  de  marzo  de  2005  ante  la  Fiscalía, pero no lo es que el  juzgador  no  la  haya valorado, así sea implícitamente, ni tampoco lo son las  inferencias  que  a  partir  de  una  parcial  visión  de esa prueba realiza el  demandante.   

En  efecto,  si  bien  en  esa oportunidad la  ofendida  aseguró  habérsele  demandado  ejecutivamente  con  un  pagaré cuyo  respectivo  espacio en blanco se llenó por cantidad de cien millones de pesos y  no  por  los  $94’977.073,50  que  le fueron reconocidos a título de retroactivo de su pensión gracia, no se  entiende  cómo  de eso pueda colegirse que tácitamente reconoció que la deuda  era  esta  suma y no el 30% de ella, mucho menos cuando del contexto integral de  esa deponencia se infiere cosa distinta.   

Así, dijo la denunciante que para contratar a  los  acusados hubo de venir a Bogotá y aquí se le informó verbalmente que los  honorarios  corresponderían  al retroactivo de los tres últimos años, dada la  prescripción   trienal   que   en   los   asuntos   laborales  generalmente  se  aplicaba.   

Sin embargo, cuando ya posteriormente en Neiva  se  concretó  el  mandato  y  suscribió  el  poder,  el  pagaré,  la carta de  instrucciones  para  su  llenado  y  el contrato de prestación de servicios, en  éste  se  incluyó  como  cláusula segunda unos honorarios equivalentes al 30%  del   retroactivo,   luego  documentalmente  quedó  fijada  de  esa  manera  la  remuneración del profesional.   

Que  dijera  posteriormente  en  esa  misma  declaración  que  el  valor  del  pagaré  no  coincidía de todos modos con la  prestación  laboral  obtenida,  no  desdice ciertamente lo pactado por escrito,  mucho  menos  cuando  su  afirmación  excluyente de ese supuesto reconocimiento  tácito  de  la  deuda  fue que: “es absurdo dar uno  poder   por   el   valor   de   lo   que   uno   se  va  a  ganar”.   

Por ende, si el juzgador se atuvo a la prueba  documental,  a las posteriores declaraciones de Elsa Estrada, a las afirmaciones  de  Guilombo  Gutiérrez  y  a  las de David Huepe a quien Guilombo le solicitó  intercediera  para  que  la  docente  les  entregara  por  lo  menos  el 40% del  retroactivo,  significa  que  implícitamente  desechó esa supuesta aceptación  tácita,  que  en  verdad  no  lo  es  por  lo  ya  dicho,  de  que la deuda era  equivalente   al   valor   reconocido  como  mesadas  causadas,  luego  en  esas  condiciones    el    falso    juicio    de    existencia    denunciado   no   se  configuró.   

En  consecuencia,  tampoco esta censura puede  prosperar.   

Tercer cargo:  

Claro,  Cabrera Polanco no fue quien ejerció  directamente  la  acción  ejecutiva  contra  Elsa  Estrada  con  sustento en el  espurio  pagaré,  pero  eso  no  significa,  de un lado que el juzgador no haya  motivado  su  sentencia  en  relación  con el delito de fraude procesal y mucho  menos,  como  inusitadamente  lo  pretende el censor por vía de la nulidad, que  él  no  haya  sido el autor de la ilicitud, cuando lo que evidencian los medios  de  convicción  y  las argumentaciones de los juzgadores de instancia es que se  valió  de interpuestas personas, que instrumentalizó a otro abogado para poder  inducir  en  error  al funcionario judicial que habría de librar mandamiento de  pago  por  una  suma  no debida y decretar medidas cautelares, máxime que quien  sabía  de  las  exactas  condiciones en que se había llenado el pagaré era el  acusado  y  no  el  abogado  utilizado como instrumento para concretar el fraude  procesal.   

Contrariamente   a   lo  sostenido  por  el  libelista,  así  expuso  el a quo, entre otros argumentos, frente al punible en  mención:   

“El  delito de fraude procesal previsto en  el   artículo   453  del  Código  Penal  definido  como  aquel  comportamiento  atribuible  al  que  por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error a un  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución o acto administrativo  contrario  a  la  ley,  es  un  delito de mera conducta. Para que se consume, es  suficiente  con  que  el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda  con  el  propósito  de  alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en  error al funcionario.   

…  

“En  el  caso  que nos ocupa, se encuentra  probado  que  los acusados Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Gutiérrez,  utilizaron  indebidamente un documento privado (pagaré en blanco), suscrito con  la  docente  Elsa  Estrada  Morales,  cuyos espacios fueron diligenciados por un  valor  superior al pactado con la otorgante, pagaré este que le fue endosado en  propiedad  y  por  la  totalidad al abogado Manuel Flor Roa, representante de la  firma  Encojurídica,  para que iniciara un proceso ejecutivo de mayor cuantía,  en  contra  de  la  señora  Estrada  Morales,  en  el Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de  esta  ciudad,  despacho  que  el  14  de  marzo  del  2005  libró  mandamiento  de  pago  por  la  vía  ejecutiva en contra de la demandada por el  valor  de  $94.000.000  cuando  en  realidad la suma debería ser del 30% de los  $92.192.682,16,     valor     de     las    mesadas    atrasadas,    es    decir  $27.657.804.   

…  

“Conforme a lo anterior, el apoderado de la  firma  Encojurídica,  el  señor  Manuel  Flor  Roa,  ejecutó  civilmente a la  señora  Elsa  Estrada  Morales  y obtuvo resolución judicial el 14 de marzo de  2005  como  fue  el  mandamiento  de pago por la vía ejecutiva, en contra de la  demandada,  induciendo  en  error  al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la  ciudad  de Neiva, al ejecutar a la demandada por una suma superior a la debida o  pactada.   

…  

“No  podemos  olvidar  …que los acusados  conocedores  de  las  circunstancias irregulares en que fue llenado el pagaré y  contraviniendo  el  contrato  llevado a cabo con la denunciante Estrada Morales,  endosaron  en  propiedad  el  pagaré,  para  que  una sociedad, a través de un  abogado  procediera  a  su  cobro  jurídico  como evidentemente sucedió, de lo  anterior  podemos  concluir  que  cuando  el  pagaré le fue endosado a la firma  Encojurídica,  ya  había  sido  diligenciado  en  su  totalidad”.   

Luego, es patente que la sentencia recurrida,  en  tanto  unidad  inescindible  con  la  de  primera instancia, sí contiene la  argumentación  necesaria  a  partir de la cual se explica por qué se considera  al  acusado  incurso  en  el  delito  de  fraude  procesal,  toda  vez que de la  transcrita  fácilmente  se  advierte  cuál  fue el medio fraudulento utilizado  (pagaré),  quién  o  quienes  lo  crearon,  cómo fue usado para sustentar una  demanda  civil  base  de  un proceso de ejecución y de qué manera se indujo en  error  al  Juez  Tercero  Civil del Circuito de Neiva, quien en esas condiciones  produjo   un   mandamiento   de   pago   contrario  a  la  ley;  es  decir,  las  consideraciones  expuestas  por  el  a  quo,  evidencian todos y cada uno de los  elementos  que  componen  la  descripción  típica  del  delito señalado en el  artículo 453 del Código Penal.    

Pero  además,  en torno a la responsabilidad  del  acusado,  patentiza  esa  argumentación la forma en que éste actuó y por  qué  a  pesar de no haber sido él quien presentó la demanda, se le consideró  autor  del delito, aspectos en los cuales ninguna oposición o reparo plantea el  casacionista.   

La  censura,  por  ende  y como lo señala el  Ministerio  Público,  se  presenta infundada, mucho más cuando a través de la  causal  tercera  de  casación,  esto  es nulidad, se pretende inusitadamente la  absolución     del     procesado    por    una    inexistente    carencia    de  motivación.   

Cuarto cargo:  

Innegablemente  en los eventos de concurso de  conductas  punibles la pena a irrogar debe ser la más grave, aumentada hasta en  otro  tanto,  según  términos  del  artículo  31 del Código Penal, siendo su  única  restricción que no supere la suma aritmética de las que correspondan a  los respectivos tipos penales.   

Bajo ese supuesto el a quo dosificó de manera  autónoma  las  sanciones  legalmente  señaladas para cada una de las conductas  punibles   imputadas   al   procesado,   determinó   así  que  la  más  grave  correspondía  al  fraude  procesal y sumó los mínimos de las dos para obtener  un  total  de 60 meses de prisión, luego eso indica en primer lugar que la pena  se  ciñó  a  sus  límites  legales  en  tanto  no  excedió  la  aludida suma  aritmética.   

Obvio,  antes  de dicha operación el juez de  primera  instancia expuso las razones por las cuales debía imponerse el mínimo  de  las  penas  al  acusado,  consideró  la  circunstancia de menor punibilidad  referida  a  la  ausencia de antecedentes así como la inexistencia de alguna de  mayor  punibilidad  y  finalmente,  sustentó  su  decisión  en el artículo 31  citado  para  obtener  el  monto  ya  expresado,  lo cual significa que sí hubo  ciertamente  una  motivación  de  la  pena, así con ella el censor no esté de  acuerdo,  mucho  más  cuando  la discrecionalidad del fallador en el incremento  punitivo  hasta  en  otro  tanto  lo  basó en la suma aritmética de las penas,  aspecto que no se halla prohibido legalmente.   

Evidencia  esto  por  demás la sujeción del  juez  a los parámetros de los artículos 59 y 61 del Código Penal, de ahí que  el  reparo  del censor se presente aún más infundado, porque no se entiende de  qué  manera  habrían  resultado  infringidos  esos  preceptos cuando lo que se  advierte  de  la  labor  de  dosificación efectuada por el a quo es su estricto  apego a aquellos.   

El ad quem, por su parte ante la propuesta del  defensor   de  Guilombo  Gutiérrez  hecha  en  el  recurso  de  apelación,  se  pronunció sobre la dosificación punitiva, así:   

“Finalmente,   en   lo  concerniente  al  incremento  punitivo dispuesto por razón del concurso delictivo, dígase que si  bien  los  12  meses  de  prisión  respetaron  el topo máximo permitido por el  artículo  31  del  Código  Penal,  en  verdad  que  la  figura ahí consagrada  propugna  por  una especia de acumulación jurídica y no material de penas; por  lo  tanto,  a  los  48  meses  de  prisión  impuestos  por  el delito de fraude  procesal,  se  sumarán sólo 6 meses por la concurrencia del delito de falsedad  en  documento privado, quedando esta pena en 54 meses de prisión. Oficiosamente  la  multa  se reducirá a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues  pese  a  que  el  a  quo  inicialmente anunció que éste sería el monto de tal  sanción…,  luego  sin  explicación  alguna  la  concretó  en  300  salarios  mínimos”.   

Vale  decir  que  el  Tribunal, atendiendo la  petición  de  la  defensa de Guilombo Gutiérrez, no la de Cabrera Polanco para  quien  el  tema  no  suscitó  reparo  alguno,  de  que  la  pena  por el delito  concurrente  se aumentara en “uno, dos, tres, cuatro  hasta  seis  meses  y  no  los  doce meses del delito de falsedad”,  terminó  favoreciendo  a  los  dos acusados, incluido obviamente  quien no recurrió en ese aspecto.   

Todo lo anterior revela en primer término que  la  dosimetría  para  el  delito  de  falsedad  documental  sí  fue  motivada,  diferente  es  que  el  censor  no  esté  de  acuerdo  con ella, lo cual debió  exponerlo  por  vía  diferente  a  la causal tercera de casación; y en segundo  lugar  que  el  tema  no  fue propuesto en apelación por el ahora casacionista,  haciéndose  por  tanto  patente una carencia de interés en la censura, así la  camufle bajo los parámetros de la nulidad.   

En  esas condiciones, desde luego, este cargo  tampoco  puede  prosperar, mucho menos cuando, tal como ocurrió con el anterior  reproche,   se  pretende  inusitadamente,  dado  el  desarrollo  jurisprudencial  impreso  a  los  defectos  de  motivación, que por vía de nulidad basada en la  ausencia  de  motivación  la  Corte reduzca la pena por el delito concurrente a  tan solo un día.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra   esta   providencia   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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