41417(12-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 260   

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado José  Fabián  Garzón Vanoy, contra el fallo del 20 de marzo de 2013, proferido   por  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la sentencia  emitida  por  el  Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  al  procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  y  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, ambos comportamientos   agravados y en concurso homogéneo sucesivo.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “El 30 de agosto de 2011 aproximadamente  a  las  20:  45  horas  la señora Daisy Molano Parra, encontró a su compañero  sentimental  José Fabián Garzón Vanoy desnudo  y  accediendo  carnalmente a B.A.Q.M de 9 años de edad, en  virtud  de lo cual se pudo establecer que Garzón Vanoy venía desplegando dicho  actuar  delictivo  en  contra  de  su  hijastro  desde  hacía  un año, a quien  inicialmente  sólo  sometía  a  caricias  y tocamientos en sus genitales, pero  pasado  el  tiempo  comenzó a accederlo vía anal y oral e incluso lo obligó a  penetrarlo,  bajo  amenazas de muerte para que no relatara las agresiones de las  que era víctima”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los hechos antes narrados, la madre  del  menor  denunció  a su compañero José Fabian Garzón, consecuencia de los  cual el 8 de septiembre de 2011, se ordenó su captura.   

2.  En audiencias preliminares surtidas ante  el  Juzgado  3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 9 de  septiembre  del  mismo  año,  se  legalizó  la  captura  del  indiciado, se le  formuló  imputación  como  autor  de  los delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor  de  14  años,  ambas conductas agravadas de acuerdo con la descripción típica  contenida  en  los  artículos  208,  209  y 211 numerales 2º y 5º del Código  Penal, cargos a los que Garzón Vanoy se allanó.   

En  la  misma  fecha  se le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, bajo la  cual se encuentra en la actualidad.   

3.  Ante la aceptación de cargos por la que  optó  el  procesado,  el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito de Bogotá, emitió  sentencia  de  fecha 5 de septiembre de 2012, en la que lo condenó a la pena de  310  meses  de  prisión  (25.8 años) como autor de los comportamientos por los  que  se  allanó en la audiencia de formulación de imputación. Al mismo tiempo  le  impuso  como  pena  accesoria  la  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción  principal.   

4. La sentencia de primer grado fue recurrida  por  el  defensor  del  acusado, siendo confirmada en su integridad por una sala  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  decisión  del  20  de marzo de 2013.   

5.  El  fallo  referido  en  precedencia fue  recurrido  en  casación por el defensor del acusado, siendo la calificación de  la demanda el objeto del actual pronunciamiento.   

EL LIBELO  

Señala que se incurrió en una trasgresión  del  principio  de  legalidad  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política  y el de favorabilidad previsto en el artículo 6º de las leyes 599 y  600  de  2000,  habida cuenta que “en ningún momento  le   analizaron   y   otorgaron  la  favorabilidad  constitucional  y  legal  en  consideración  a  que  no  tiene  antecedentes  judiciales  que  es un padre de  familia,  quien  debe responder por la manutención de ocho hijos quienes están  privados del afecto paternal”.   

Alude a los numerales 1º y 2º del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  decir  que hubo una indebida  aplicación  de los artículos 208, 209 y 211 numerales 2º y 5º y artículo 31  del  Código  Penal, en la medida en que “el juzgador  desbordó  de  la  (sic)  dosificación  de  la  pena haciendo un agregado penal  según  lo establecido en el artículo 209 de la citada normatividad agravado en  el  artículo  211,  en  su decisión lo normado en el artículo 210, lo cual es  incongruente  a  todas  luces  para  la aplicación de la condena impuesta y los  parámetros  de  los  cuartos  normativos  para  la  sumatoria  de  la misma”,  y  luego  alude a la aclaración de voto de uno de los  magistrados  integrantes  de la sala penal que confirmó la sentencia de primera  instancia,  según  la cual, no concurre la causal específica de agravación el  numeral 5º del artículo 211 del estatuto punitivo.   

Solicita  que se case el fallo del Tribunal,  en  orden  a  que  “se  conceda la rebaja de pena al  sentenciado  por  indebida  interpretación  y  aplicación de las normas arriba  cuestionadas”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de  2004  no  se  distingue  entre  recurso de casación por la vía común y por la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se procede para acceder  a  tal  impugnación;  sin  embargo,  de  todas formas corresponde al demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual le  impone  contar  con  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los  cargos  en  forma  lógica  y  coherente  en aras de que se cumpla alguno de los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida  normatividad  para  la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia1.   

Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos  que  debe  cumplir la demanda de casación, se ha señalado que si bien el nuevo  estatuto  procesal  no  enumera  de  manera rigurosa los requerimientos que debe  cumplir  el  libelo  como sí lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de  los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i) Señalamiento de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii)  Desarrollo de los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii)  Demostración  de  que  el  fallo  es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  verificará  si la demanda presentada en nombre de José Fabián Garzón, cumple  los anteriores requerimientos.   

2. Calificación de la Demanda  

De  la  lectura  del libelo se extrae que la  petición   del  recurrente  se  dirige  a  dos  aspectos,  el  primero  que  se  redosifique  la  pena  suprimiendo  la  circunstancia  agravante  prevista en el  numeral  5º del artículo 211 del Código Penal, y el segundo, que se tengan en  cuenta  circunstancias  personales  del  procesado  para  imponer  una  sanción  inferior.   

El  primer  punto  lo  invoca por vía de la  causal  primera, mientras que el segundo a partir de un presunto desconocimiento  de los principios de legalidad y favorabilidad.   

2.1  En  cuanto  al  numeral  primero  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  éste se refiere al desconocimiento  directo  de la norma sustancial que puede presentarse por exclusión evidente de  la  norma  llamada  a  regular  el  caso, aplicación indebida o interpretación  errónea  de  determinado  precepto,  supuestos  todos  estos en los que el  casacionista  debe abstenerse de discutir la valoración probatoria hecha por el  fallador,  pues se trata de hacer ver simplemente un yerro en la aplicación del  derecho.   

La  Corporación2 tiene fijado que para recurrir  en  casación  a  través de la violación directa, se exige que el actor cumpla  los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no  la  tiene  en  cuenta, habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando   habiendo   acertado  en  su  adecuación,  yerra  al  elegir  la  norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Aunque  el  censor  cuando  cita  la  causal  primera  en  últimas está aludiendo a la transgresión directa de la norma, no  especifica  a  cuál  de  estas formas de violación se ajusta su queja, pues se  limita  a  afirmar  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente los artículos que  contienen  los delitos por los que fue condenado el procesado, lo cual condujo a  una  indebida  tasación de la pena, no obstante, desconoce la Corte las razones  que  soportan  dicha  afirmación,  además de que indistintamente indica que la  norma  fue  mal  interpretada  al  igual que indebidamente aplicada, pasando por  alto  que  cada  una  de  estas  censuras corresponde a supuestos diferentes que  exigen una argumentación distinta.   

Incumple  el  libelista  las  exigencias  de  correcta  fundamentación del cargo propuesto, pues aunque tímidamente su queja  la  encuadra  dentro de la violación directa de la norma sustancial, no pone de  presente  cuáles  son  los  motivos  por  los que considera que en este caso no  concurría  la  circunstancia  de  mayor  pena  prevista  en  el numeral 5º del  artículo  211,  adicional a que como se dijo en precedencia, tampoco especifica  si  ese  supuesto  error  en  la  aplicación  del derecho lo fue por exclusión  evidente, indebida aplicación o equivocada interpretación.   

2.2  Ahora  bien,  en  cuanto  al  posible  desconocimiento  de  los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  también  incurre  en  errores  en  su  postulación  y  demostración, toda vez que omite  precisar a qué causal acude para acreditar dicha trasgresión.   

Al  respecto  cabe  recordarle al censor que  cuando  se  alega  la  vulneración  del  principio de favorabilidad, éste debe  proponerse    como   un   defecto   in   iudicando3,   pues   se  traduce  en  un  desacierto  del  juzgador  en  la  aplicación  del  derecho  sustancial al caso  concreto  en  las  hipótesis  de  sucesión de normas, es decir, respecto de la  vigencia      temporal      de      la      ley4.   

Igualmente  que dicho principio está basado  en  un  supuesto  de  sucesión de normas, lo que obligadamente impone un juicio  comparativo  entre dos o más disposiciones cuando hay tránsito de legislación  o  concurrencia  de  ordenamientos,  para  deducir  cuál  regula de manera más  benigna     una     situación     sustancial    o    procesal    con    efectos  sustanciales.   

Ninguno  de  los  anteriores  aspectos  se  verifica  en  la  denuncia  presentada  por  el  defensor  del  acusado, pues ni  siquiera  pone  de presente la existencia de una norma vigente y otra derogada y  que  alguna  de  las  dos regule de manera más benéfica para los intereses del  procesado,  la pena a la que se hace merecedor mucho menos que los hechos que se  le   atribuyeron  hayan  sido  cometidos  en  vigencia  de  cualquiera  de  esos  preceptos.   

Dichas  notables falencias en su demanda, se  explican  porque  la  favorabilidad  la  hace consistir en que no se tuvieron en  cuenta  condiciones  personales del acusado para optar por una menor pena, tales  como  su  calidad  de  padre  de  familia y su carencia de antecedentes penales,  circunstancias  que  en  nada  se relacionan con el principio de legalidad de la  pena y favorabilidad.   

Frente  a  esto  último, tampoco precisa de  qué  forma  se desconoció la sanción prevista en la norma para los delitos de  actos  sexuales  y acceso carnal abusivos que conllevara a la irrogación de una  pena  que  no  corresponda  a la fijada en la ley, al igual que omite señalar a  cuál de las causales se encuadra este tipo de vicio.   

El  desacuerdo  del  recurrente se dirige al  proceso  de  individualización  de  la  sanción,  una vez se establecieron los  límites  legales  de la pena, pues estima que el fallador no tuvo en cuenta que  el  procesado  carecía  de  antecedentes  penales  y  que  es padre de familia,  conformándose  con  hacer  esta  afirmación, sin ajustar su reparo a alguna de  las causales de casación.   

Adicional  a  lo anterior, la Corte verifica  que  sí  se tuvo en cuenta el hecho de que el procesado no tuviera antecedentes  penales,  pues al ser ésta la única circunstancia de menor punibilidad sin que  concurriera  alguna  de  mayor  sanción,  la  pena  debió imponerse dentro del  primer  cuarto del ámbito de movilidad, sólo que el incremento por el concurso  con  el  delito  de  actos  sexuales abusivos y el haberse cometido el suceso en  varias  oportunidades,  conllevó  a  que  la  sanción  definitiva  superara el  límite  máximo  del  primer cuarto, lo cual se encuentra acorde con las reglas  de   imposición   de   pena  derivadas  del  concurso  de  conductas  punibles.   

En  este orden de ideas, emerge claro que la  demanda  incumple  las  exigencias  de  indicación  expresa  de las causales de  casación,   su   adecuación   a  la  inconformidad  propuesta,  así  como  su  demostración  y  fundamentación de acuerdo con los errores demandables en sede  extraordinaria.    

3 No obstante lo anterior, revisado el fallo  de  segunda instancia, observa la Sala una posible trasgresión a las garantías  fundamentales  del  acusado  derivada  de  la  dosificación  de  la  pena,  por  violación  del  principio non bis in ídem, en relación con las circunstancias  de  agravación  especificas  atribuidas al procesado, motivo por el que una vez  se  surta el trámite de la insistencia, el proceso deberá regresar al despacho  para  que  la  Corte  ejerza  su  facultad  de  casar  de  oficio  la sentencia.   

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en el Auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

primEro:        Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada a favor de José Fabian Garzón Vanoy.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

         TERCERO:   Cumplido  el  trámite  de  la  insistencia,  el proceso regresará al despacho del Magistrado Ponente a efectos  de que se surta la casación oficiosa.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3  Casación 19412 del 12 de noviembre de 2003   

4  Casación 15224 del 13 de febrero de 2002     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *