37399(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 37.399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 198-  

Bogotá,   D.C.,  veintitrés  (23   ) de mayo de dos mil doce (2012).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Anselmo   Ramírez   Mayorga   contra  la  sentencia  dictada  el  18  de  julio  de  2011  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó la proferida el 27 de enero del mismo  año,  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Soacha,  que  lo  condenó  en  calidad  de  autor responsable del delito de  homicidio.   

ANTECEDENTES  

1. A eso de las 10:30 a.m. del 14 de julio de  2007,  mientras  Tomás  Guauña Fernández y su hijastro Salomón Stiven López  Rodríguez  cercaban  un  lote  ubicado en el sitio conocido como “Altos de la  Florida”  de  la  vereda  “El  Retiro”  del  municipio  de  Soacha, fueron  abordados  por  Anselmo  Ramírez  Mayorga,  su  hermano Ángel Orlando Ramírez, Víctor Fonseca y otras tres  personas,   quienes   concurrieron  al  lugar  para  inspeccionar  una  presunta  invasión  de  tierras por parte de Guauña Fernández respecto de un predio que  el  padre  de  los  referidos  hermanos  le  había  vendido  a  Víctor  Manuel  Fonseca.   

Tras  transarse  en una fuerte discusión, el  hijastro  corrió  a  casa de su madre en búsqueda de ayuda por cuanto observó  que  Ramírez  Mayorga se disponía a sacar un revólver, pero cuando regresaron  al  lugar  encontraron a su pariente tendido en el suelo, con un impacto de bala  en   la   cara   y   a   los   visitantes   emprendiendo   la   huida   en   dos  automotores.   

La víctima fue trasladada al Hospital, pero a  este sitio llegó sin signos vitales.   

Se  supo  que quien disparó fue Anselmo Ramírez Mayorga.   

2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Soacha,  el  2  de  abril  de  2008,  se  legalizó  la  captura de Ramírez   Mayorga  y  el  Fiscal  Primero  Seccional  de  esa  localidad le imputó la conducta punible de homicidio. En la  misma  diligencia  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en  el domicilio1.   

3. El 2 de junio del mismo año, el fiscal del  caso  presentó  escrito  de preacuerdo suscrito entre él y el procesado, en el  que  éste  admitió  su responsabilidad en el delito de homicidio, pero bajo la  circunstancia  de  exceso  en la legítima defensa a cambio de la rebaja del 50%  de la pena a imponer.   

4. El 1º de septiembre siguiente, se celebró  audiencia  de  verificación  y  control  del preacuerdo ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Soacha en la que se lo  improbó,  decisión  que  fue  confirmada  el  2 de febrero de 2009 por la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior  de  Cundinamarca2.   

5.  El  6  de  marzo  de  esa  anualidad,  la  Fiscalía  presentó  el  escrito de acusación contra el imputado por el delito  de  homicidio,  descrito  en  el  artículo  103  del  Código Penal3.   

6. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de  Soacha,  el  12 de abril de 2010 se formuló la acusación, en los términos del  escrito                correspondiente4.   

7.  A  instancia  del mismo juzgador, el 2 de  septiembre   de  ese  año  se  surtió  la  audiencia  preparatoria5.   

8.  El  juicio  oral se llevó a cabo el 3 de  diciembre             de             20106.    Al   cabo   de  esta  diligencia,  el  funcionario  judicial  expresó  que  el  sentido del fallo era  condenatorio.   

9. Mediante sentencia del 27 de enero de 2011,  el  juez de conocimiento condenó al acusado por el injusto endilgado, a la pena  principal  de  doscientos ocho (208) meses de prisión y a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  sanción privativa de la libertad. Además, le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria7.   

10.  Recurrido  el fallo por el defensor, fue  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia  del      18      de      julio      de      20118.   

11. La defensa técnica interpuso el recurso  extraordinario          de         casación9   y   presentó  la  demanda  respectiva   dentro   de   la   oportunidad   legal10.   

12.  El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Luego de identificar al procesado y sintetizar  las  sentencias  de primer y segundo nivel, los hechos y la actuación procesal,  el   demandante   solicita   “la  invalidación  o  casación   del  fallo”11  proferido por la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, para que “en  su   lugar  se  revoque  la  sentencia  de  primer  grado  o  se  efectúen  las  declaraciones  impetradas  en  el  respectivo  cargo, y se cumpla la función de  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  se  provea  la realización del derecho  objetivo  y  se  materialice  la  posibilidad  de  la  defensa  de  los derechos  fundamentales”12.   

A  continuación,  al  amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 postula un único cargo en el  sentido   de   error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia   por  suposición.   

Arguye  que  los errores de hecho manifiestos  consisten  en  no dar por demostrado, estándolo que los hechos ocurrieron en un  predio  de  propiedad  del procesado y no, donde estaba trabajando Tomas Guauña  Fernández,  ignorar la existencia de duda razonable y condenarlo y no reconocer  que  estaba  amparado por el “principio de legítima  defensa”13.   

Para  dar  forma  al  reproche señala que el  falso  juicio  de  existencia  se  produjo  porque  se  supuso  que  los  hechos  sucedieron  en  el  predio  de la víctima y que el enjuiciado fue con las otras  dos personas con intención de ultimarlo.   

Como  introito  aclara  que  “en  la  misma  censura  se  tratan  errores de hecho y de derecho y  diferentes   falso  juicios  (falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de  raciocinio)  como  quiera  que  los  mismos  versan  (cada  uno)  sobre medios y  supuestos  probatorios  distintos  e  independientes por lo que no se incurre en  contradicción  lógica  ya  que,  insist[e],  en el mismo cargo no se reprochan  errores  de  diferente naturaleza (y por tal excluyentes) sobre el mismo medio o  supuesto  probatorio)”14.   

Parte  por  señalar que la trascendencia del  yerro  tiene  que  ver  con  que  el  fallo  acusado se funda en “suponer  que  los  hechos  sucedieron  en el predio del obitado, si  bien  en  el  mismo  se  aduce  como  fundamento principal que el señor ANSELMO  RAMIREZ  fue  al  lugar  de  los  hechos”15. Explica que  cuando  el  juzgador se refiere al lugar de los hechos incurre en suposición de  una  prueba  que  no obra en el proceso, porque dicho sitio no está determinado  en    la    actuación    y,    sobre    ello,    se   sostiene   la   decisión  condenatoria.   

Precisa que el sitio Los Altos de la Florida,  ubicado  en  la vereda “El Retiro” del municipio de Soacha, abarca el predio  de  la  vecina  donde supuestamente el occiso estaba arreglando unos maderos con  su  hijastro,  los  cinco (5) predios del señor Guauña, el de Víctor Fonseca,  los  de  Anselmo  Ramírez  y  los  de  los  demás  vecinos  del sector, luego,  “en  cualquiera  de  ellos  pudo  haber sucedido el  hecho  y  según  sea  el  lugar de los hechos se puede inferir consecuencias de  tipo     jurídico”16.   

Asegura que los únicos medios de prueba con  que  se  cuenta  en  el  proceso  son  los  testimonios  de los familiares de la  víctima  y  los de descargo entre los que destaca el del hermano del encartado,  razón  por  la cual considera que constituye un falso juicio de convicción que  el  funcionario  judicial  “sustente un fallo sobre  tal   pieza  procesal”17         –no precisa cuál-.   

Una  vez cita algunos apartes de los fallos  de  primera  y  segunda instancia en los que los juzgadores se refieren al sitio  donde  ocurrió el deceso, el libelista concluye que se ignoró que el procesado  en  compañía  de  su  hermano  y  Víctor  Fonseca se hicieron presentes en el  predio  de  propiedad  de la familia Ramírez ubicado en el mencionado lugar, lo  que  es  trascendente  porque  el reconocimiento del error implicaría variar el  sentido     de     la     decisión     condenatoria     pues    “eliminando  las  piezas  procesales  que  no constituyen prueba, la  sentencia         adversa        se        torna        insostenible”18.   

En un acápite que denomina “IDENTIFICACIÓN  DE  LA  PIEZAS  PROCESALES  SOBRE LAS QUE RECAE EL  ERROR”19  resume  escuetamente  los  testimonios   de  Salomón  Steven  López  Rodríguez  (hijastro  del  occiso),  Araminta  Rodríguez  (compañera permanente del mismo), Ángel Orlando Ramírez  (hermano   del   incriminado)  y  Víctor  Manuel  Fonseca  (acompañante)  para  significar  que  ellas fueron las pruebas valoradas para proferir el fallo, pero  que,  en  todo  caso,  la responsabilidad en cabeza del enjuiciado se determinó  con el dicho del primero.   

En   lo   que   titula   “INEXISTENCIA   DE   PRUEBA   PARA   CONDENAR   AL   señor  ANSELMO  RAMIREZ”20  asevera  que no hay prueba  alguna  de que su prohijado haya violado el artículo 103 del Código Penal, por  lo que permanece incólume la duda probatoria.   

En aras de justificar esta premisa, además  de  repetir  los  argumentos  atrás  sintetizados, se apoya en los criterios de  apreciación  probatoria  establecidos  en  el  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para cuestionar a los falladores por inferir que porque su  representado  estuviera  en  Los  Altos de la Florida de la Vereda El Retiro del  municipio  de  Soacha, “todos los actos y hechos del  señor    ANSELMO    RAMIREZ    estaban   encaminados   a   la   comisión   del  ilícito”21.   

Así mismo, critica tanto al fiscal como al  juez  de  la  causa  por no ejercer la facultad oficiosa que según el censor se  les   ha   conferido   por   ley,  y  “ordenar  una  inspección  judicial  del  lugar  donde  sucedieron  los  hechos, con el fin de  establecer  que  efectivamente  se  conoce  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  como  sucedieron  los hechos y de esta forma evitar todo tipo de duda; la  falta   de   experticia,   evidencia  la  ilegalidad  de  la  prueba”22.   

Añade  que  se  violaron  las reglas de la  lógica,  de  la ciencia y de la experiencia y se construyó una “serie  de  ilícitos,  de  una  manera  subjetiva  y desprovista de  lógica      probatoria      alguna”23,  desbordando   los   límites   de   la   valoración   probatoria,  además  que  “sus  apreciaciones  carecen de lógica y realismo,  lo  que  hace  que  la  misma  sea  una gama de inexactitudes e inconsistencias,  incurriendo  en  falsos  juicios  de  existencia y falso juicio de identidad, al  hacer  producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”24.   

Previa   referencia  a  los  presupuestos  dogmáticos  de la duda probatoria, el recurrente se duele de que los falladores  no  le  hayan  dado  valor  a  los  testimonios  de la defensa en condiciones de  igualdad  con  el  suministrado  por Salomón Stiven Rodríguez, dado que unos y  otro,  tienen  relación  de  parentesco  con  el  encartado  y con la víctima,  respectivamente.   

Sin  embargo,  resalta que las versiones de  descargo  fueron  descalificadas  por  razón  del  parentesco,  mientras que se  atendió  el  dicho  de  Salomón  y  su  madre  Araminta, hijastro y compañera  permanente  del  occiso,  en su orden, pruebas que no se pueden tener como plena  prueba    porque    “carecen    de   sus   rasgos  esenciales”25,       “en  la  aducción  y rito no quedan bien librados los principios de  contradicción        y        debido       proceso       probatorio”26 y no sirven para desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  pues  –insiste-  los  hechos  ocurrieron  dentro del predio del encartado,  tanto  así  que  el Tribunal reconoce que Tomas Guauña era el presunto invasor  del   inmueble   y  que  luego  de  una  discusión  se  produjo  su  muerte  en  circunstancias  que  no  han  sido  plenamente  esclarecidas,  proposición  que  comprueba   que   no   existe   certeza   sobre   la   responsabilidad   de   su  prohijado.   

Para   el   censor   la   “vulneración   probatoria”27   puede  contraer  una violación al debido proceso o al derecho de defensa, en la medida  que se desatendió el principio de igualdad.   

Indica   que  el  Tribunal  vulneró  los  principios   de   legalidad,   de   “la  unidad  de  criterio”28,  de  seguridad  jurídica,  “el              acusatorio”29  y  el  de  prevalencia del  derecho sustancial.   

Concluye  que  de eliminar las suposiciones  probatorias  que  critica, y los testimonios apreciados por los juzgadores surge  una  duda  insalvable.  Por  eso,  solicita  a la Corte hacer una introspección  personal,  excluir  el  contenido  incriminatorio  de  unos testimonios (no dice  cuáles)  para  enseguida  cuestionarse  acerca de si con el material probatorio  restante   subsiste   la   certeza   en   el   juicio   de  reproche  contra  su  procurado.   

Finalmente,   cita   en   extenso  varios  tratadistas  y jurisprudencia extranjera en punto de la presunción de inocencia  y  pide  casar  la  sentencia  y  dictar  fallo  de  reemplazo  que  absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.   

Con     tal     propósito,     el    inciso    2º    del  artículo  184  ejúsdem  fijó las reglas mínimas  de   admisión  de  la  correspondiente  demanda,  estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella  que  i)  carezca de interés  para  acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica  el  reproche  de las contempladas en el artículo 181  ibídem,         iii)         omita     desarrollar    los    cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la   sentencia   para   cumplir   las   finalidades   previstas  en  el  aludido  artículo   180;   lo   anterior,   salvo   que  el  cumplimiento     de     alguno    de    esos    fines    permita    superar  los  defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También tiene  decantado  la  jurisprudencia  que  la demanda debe ser  íntegra  en  su  formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y  eficaz  en  la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

La  demanda  que  nos  ocupa  además  que  omitió  la  ineludible  labor  de  identificar  razonadamente  cuál  es  la  finalidad  concreta  de  la  impugnación,   de   aquellas  descritas  en  el  referido  artículo   180,  en  tanto  se  limitó  a  señalar  que  pretendía  “se cumpla la función de  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  se  provea  la realización del derecho  objetivo  y  se  materialice  la  posibilidad  de  la  defensa  de  los derechos  fundamentales”30,  pero  nada explicó acerca  de  cuál  es  el  tema  concreto  que  debería  unificar la Corte, cuáles los  criterios  discordantes  que  deberían  ser compendiados y las providencias que  los  contienen, cuál es la evolución que debería imponerse, cuál es la forma  de  materialización  del  derecho objetivo y cuáles los derechos fundamentales  en  procura  de  los  que  habría  de  admitirse  el  recurso, no satisface los  requisitos  mínimos  que exige el referido canon 184 para su admisión en punto  del  cargo  invocado y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son  las siguientes:   

i)  Sabido  es  que  la  consecuencia  de la  prosperidad  de  un  cargo invocado por la ruta de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  concretamente  para este caso, con ocasión del error de hecho  por    falso    juicio   de   existencia,   es   la   emisión   de   fallo   de  reemplazo.   

En ese orden, la petición de “invalidación”31  elevada al  inicio  de la disertación por el censor no consulta los propósitos de la senda  de ataque escogida.   

De  esta forma, la Sala no puede saber si lo  procurado  en  consonancia  con el cargo elevado es que se profiera sentencia de  sustitución  o  la  nulidad  de  la  actuación,  caso en el cual, el censor ha  debido   señalar   desde   qué   momento  procesal  habría  de  rehacerse  el  proceso.   

Una petición de tan incoherente predicado no  puede  ser  vista sino como una clara manifestación del quebranto del postulado  de  no  contradicción  y  una muestra fidedigna de lo que es la constante en el  resto del escrito.   

ii)  Aunque  el  censor   enuncia  la  causal  y  el  sentido  de  error  en  los  que  apoya  el  único   cargo   que   propone,   esto   es,   una  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial en la  modalidad   de   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia  por  suposición,  lo  cierto es que la disertación  trasega   por   toda   suerte   de   reparos   que   invaden  la  órbita  de otros motivos de ataque, tales como los falsos juicio de  convicción     e     identidad     –expresamente  postulados-  y falsos  raciocinios,  que  se  deducen  en  tanto  propugna por la violación     de    las    leyes de la sana crítica.   

Esta  manera  de  argumentar  rompe  con  consistencia  el  principio de autonomía que rige el  recurso  de  casación, ya que si bien, curiosamente,  desde  la  entrada  del  libelo el demandante trata de hacer expresa claridad en  que     no    tiene    la    intención  de  proponer reproches excluyentes, a lo largo de la demanda es  justamente  lo  contrario  lo  que hace, pues al reparo que de manera horizontal  plantea:  falso  juicio  de  existencia, le adiciona otra suerte de reproches de  las    índoles   mencionadas,   desconociendo  que dentro de un mismo cargo,  no   es   posible   desarrollar   varios   tipos   de  ataque,  así   recaigan   sobre  los  mismos  o  diversos  medios  de  prueba.   

iii)   Para  la  demostración   del   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  es  del  resorte  del  casacionista  acreditar  que  la  autoridad  judicial  valoró una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece  objetivo  en  el  proceso  y  que  de  no  haber sido inventado el sentido de la  decisión habría variado radicalmente.   

En  el  caso  de  la  especie,  el demandante  asegura  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  yerro  de  esa  laya  porque  supusieron  que el lugar de los hechos corresponde al predio del obitado o al de  su  vecina,  cuando  lo  cierto  es  que ellos sucedieron en el de propiedad del  procesado,   asunto   que   a   su   juicio  es  relevante  porque  descarta  la  responsabilidad  penal  del  procesado  en  el delito endilgado. Sin embargo, al  tiempo,  también  señala  que  las pruebas que existen sobre el particular son  los  testimonios  de  los  familiares de la víctima y los de descargo entre los  que destaca el del hermano del encartado.   

Esta forma de argumentar, en lógica jurídica  vulnera  el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo,  en  la  medida que de un lado señala que no hay  ningún  medio  de  prueba que de cuente del sitio donde ocurrieron los hechos y  de  otro,  confirma  que sí los hay, solo que no está de acuerdo con lo que de  ellos infirió el Tribunal.   

Además, aunque a lo largo de la disertación  enfatiza  que  el  yerro  se predica de que los sentenciadores hayan establecido  que  el  delito se cometió en predios del occiso y no del enjuiciado y dice que  ello  es  importante  porque  constituyó  el  fundamento  del fallo de condena,  nuevamente  viola  el  principio  de no contradicción y el de razón suficiente  cuando  por  una  parte sugiere que ello sería relevante a efecto de establecer  que  el  procesado estaba amparado por la circunstancia de legítima defensa, de  otra,  que  el  enjuiciado  no  infringió, jamás, el tipo penal de homicidio y  finalmente,  que  a  su  favor  se  debe  aplicar  el  principio de in  dubio  pro  reo,  posturas defensivas  diversas  que  si  bien  en  principio,  conducirían  a  una misma consecuencia  jurídica,   esto   es,   a   la   absolución,   demandan  una  fundamentación  esencialmente distinta.   

En verdad, el libelo adolece de claridad pues  afirma  que  la  circunscripción territorial fijada en los fallos como lugar de  los  hechos,  abarca los predios del procesado, de la víctima, de su vecina, de  Víctor  Fonseca  y  de  otros  moradores  del  lugar  y  que  era indispensable  establecer  el  sitio  exacto del crimen porque de ello se desprenden diferentes  consecuencias  jurídicas;  sin  embargo,  no  precisa  cuál  sería  entre las  consideradas   por   la   defensa   –no  comisión  del delito, comisión con circunstancia excluyente de  responsabilidad  o  duda probatoria- la que no aplicaron los falladores y que se  debió reconocer.   

Ahora, teniendo en cuenta que el énfasis del  libelo  se  contrae  a pregonar la presunta suposición del lugar de los hechos,  la  Sala  se  atreve a considerar que eventualmente lo que pretendía la defensa  era  asegurar  que  si  el  homicidio  se  produjo en un predio de propiedad del  procesado,  éste  estaría  protegido  por  una  suerte  de  habilitación para  ejercer la defensa ante alguna agresión.   

Sin  embargo, no solo el censor no lo propuso  así,  sino  que  los  fallos  son  específicos  en  establecer  a  la  luz del  testimonio  de  Salomón  Stiven  López  Rodríguez  que estando la víctima en  compañía  de  su  hijastro  en  el  predio de su vecina, arreglando una cerca,  llegó  el  procesado  con  su  hermano, el dueño de un predio aledaño y otras  tres  personas  a  hacerle al primero, un reclamo por un tema de tierras, luego,  es  nítido  que  contrario  a  lo  señalado por el togado, el sitio exacto del  injusto  fue  plenamente  determinado en el proceso; distinto es, que el letrado  quiera desatender tal realidad.   

Y  es  que independientemente de si el señor  Guauña  estaba parado en suelo propio o ajeno, lo cierto, como bien lo hicieron  ver  los  jueces  unipersonal  y  plural, es que no fue la víctima la que fue a  buscar  al enjuiciado para formar reyerta alguna sino que ocurrió al contrario,  mientras   el   ofendido   cumplía   tranquilamente  labores  del  campo.    

Repárese  como  es  el  mismo defensor quien  admite  que  los  que  concurrieron  a  donde  estaba  la  víctima,  fueron  el  procesado,  su  hermano y Víctor Fonseca, y aunque precisa que fue al predio de  propiedad  del  encausado  al  que acudieron, esto viene a ser irrelevante si se  considera  que  no  niega  haber  disparado  contra  el  ofendido y mucho menos,  describe  alguna  situación  que  pudiera dar lugar a la tímidamente concebida  por él: legítima defensa.   

Así que refulge nítida la intrascendencia e  insuficiencia demostrativa del cargo.   

iv) Aunque no es claro cuál es el motivo que  consolidaría  el  falso  juicio  de  convicción  al  que alude el libelista, a  partir  de lo dicho por él, pareciera ser que lo deriva de la valoración de la  prueba   incriminatoria   empleada   por   el   Tribunal   para  condenar  a  su  prohijado.   

La propuesta no puede ser más desafortunada,  pues  a las claras se advierte que el libelista ignora en qué consiste un falso  juicio  de  convicción,  yerro  de  derecho  que acontece cuando el juzgador le  confiere  un  mérito  probatorio  a un determinado medio de conocimiento que la  ley   no   le   confiere   o   se   lo  resta,  estando  preestablecido  por  el  legislador.    

Ello sucede, por ejemplo, con la prohibición  dispuesta  en  el  sentido  de  que  no  se  pueda  condenar con solo pruebas de  referencia.   

De otro orden, entonces, es la crítica hacia  el  ejercicio  de  valoración  probatoria, el que si bien se puede discutir por  vía  de  la  violación  indirecta,  tiene  determinado  como  camino de ataque  específico  el del falso raciocinio, cuando quiera que se vulneren las leyes de  la  sana crítica y no, dicho sea en este momento, cuando se pretenda cuestionar  la  credibilidad  otorgada a un medio de prueba, en este caso, testimonial, toda  vez  que,  el  mérito  que  se  le  asigne  a  un  medio  de  persuasión no es  susceptible  de  ser  reprobado  en  casación, como quiera que en el sistema de  persuasión  racional  los  juzgadores  gozan  de  cierta  discrecionalidad para  analizar  las  pruebas, salvo claro está, se itera, la ruptura de los criterios  de la experiencia, la lógica o la ciencia.   

v)  En  lo  que  no es más que un diáfano  alegato  de  instancia,  con cabida ante los jueces de conocimiento pero ajeno a  la  sede  de  casación  el  memorialista  advera como indispensable excluir los  testimonios     incriminatorios     –que  considera  inválidos-  y la valoración que de ellos hicieron  los  juzgadores,  porque a su juicio no constituyen prueba; sin embargo, para la  Sala  es  claro  que  una  cosa es que el censor no comulgue con lo que informan  esos  medios  de  conocimiento  y  el  análisis  vertido frente a ellos por los  juzgadores   y  otra  que  ellos  adolezcan  de  vicio  alguno  de  aducción  o  producción    como    para    que    tuvieran   ser   eliminados   del   acervo  probatorio.   

vi)  En  un  defecto argumentativo no menos  importante   incurre   el   letrado   cuando   identifica  como  “PIEZAS   PROCESALES   SOBRE  LAS  QUE  RECAE  EL  ERROR”32   a   los  testimonios  de  Salomón  Steven  López  Rodríguez  (hijastro del occiso), Araminta Rodríguez  (compañera   permanente  del  mismo),  Ángel  Orlando  Ramírez  (hermano  del  incriminado)  y  Víctor Manuel Fonseca (acompañante) pero no explica cómo fue  que  el  falso juicio de existencia por suposición se hizo palmario en cada uno  de  esos  medios  de  prueba,  máxime  cuando como se destacó en un inicio, la  proposición  del  togado partía de señalar que no hay ningún medio de prueba  que  de  cuenta  del lugar exacto de los hechos y de la responsabilidad penal de  su asistido.   

vii)  Carente  de toda idoneidad sustancial  resulta  ser  el  reproche  según el cual por virtud de la ley correspondía al  fiscal  y  al juez de la causa ejercer la facultad oficiosa para “ordenar  una  inspección  judicial  del lugar donde sucedieron los  hechos,  con el fin de establecer que efectivamente se conoce las circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar como sucedieron los hechos y de esta forma evitar todo  tipo   de   duda;  la  falta  de  experticia,  evidencia  la  ilegalidad  de  la  prueba”33.   

En  efecto,  desconoce  el  togado  que por  mandato  expreso  del  artículo  361  de  la  Ley 906 de 2004, en el sistema de  enjuiciamiento  penal con tendencia acusatoria y adversarial, está prohibida la  práctica   de   pruebas   de   oficio,   esto,  atendiendo  los  principios  de  imparcialidad y el rol de cada una de las partes.   

Ni  la  fiscalía,  cuyo fin es obtener los  elementos   materiales  probatorios  necesarios  para  sustentar  su  acusación  –no   así   los   que  favorezcan  al  implicado salvo que en el ejercicio investigativo los encuentre,  debiendo  hacérselos  conocer  a  su  contraparte  por  razón del postulado de  lealtad  procesal-  ni  el  juez  encargado  de  velar  por que las ritualidades  estructurales  y  los  derechos  de  las  partes  e  intervinientes  permanezcan  incólumes,  están  habilitados  para  sustituir  a  la  defensa en la gestión  probatoria de su interés.   

viii) Igualmente, ante la aducida violación  de  las  reglas  de la lógica, de la ciencia y de la experiencia por cuanto las  apreciaciones    de    los    falladores   entrañarían   una   “serie  de  ilícitos,  de  una  manera  subjetiva  y desprovista de  lógica      probatoria      alguna”34,    el  jurisconsulto  tenía  la  carga  de  proponer  el reparo por la senda del falso  raciocinio,  expresando  para  tal  fin,  el  medio de conocimiento sobre el que  habría  recaído,  lo  que  el  Tribunal  extractó  de  él,  la máxima de la  experiencia,  el  postulado  lógico o la ley científica mal aplicada así como  la  que  regía  el  asunto  y  la  trascendencia  del  yerro en el contenido de  justicia   incorporado   al   fallo.   Pero,   con  nada  de  ello  cumplió  el  defensor.   

ix) Tampoco es viable dejar los reproches en  el  solo  enunciado  como  cuando dice que las consideraciones de los falladores  “carecen  de lógica y realismo, lo que hace que la  misma  sea  una  gama  de inexactitudes e inconsistencias, incurriendo en falsos  juicios  de  existencia  y  falso juicio de identidad, al hacer producir efectos  probatorios     que     no     se    derivan    de    su    contexto”35.   

Repárese  como  nada  explica acerca de la  forma  en  que ocurrieron los denunciados falsos juicios que acusa, con especial  énfasis  el  de identidad, que solo menciona en este segmento de la demanda sin  señalar  si  aquél  ocurrió por adición, tergiversación o cercenamiento, la  prueba   sobre   la   que   recayó  y  el  contenido  probatorio  incrementado,  distorsionado o excluido.   

Es la mixtura de ataques inconexos, ausentes  de todo soporte, lo que condiciona la inadmisión de la demanda.   

x)  Insiste  la  Corte  en  que  el mérito  asignado   por  los  falladores  a  los  medios  de  prueba  no  es  pasible  de  cuestionamiento  casacional.  En  ese  orden, es inviable criticar una sentencia  bajo  el predicado de la vulneración del principio de igualdad, por apoyarse en  las  pruebas de una de las partes, en este caso de cargo, y desestimar las de la  otra  parte,  en  el  asunto que nos ocupa, las de descargo, pues la dialéctica  probatoria,  justamente,  procura  centrar el ejercicio de valoración hacia uno  cualquiera  de  los  extremos  involucrados,  lo cual se acentúa de manera más  marcada  en  los sistemas adversariales, cuestión que no supone por modo alguno  la implementación de un criterio discriminatorio.   

Y es que conforme al sistema de persuasión  racional   en  el  que  constituye  piedra  angular  el  postulado  de  libertad  probatoria,  el  juzgador  esta  obligado  a  apreciar la totalidad del conjunto  probatorio,  pudiendo  acoger  aquellos  elementos que le den certeza y desechar  los  demás, sin que por ello, sea dable afirmar la consolidación de errores de  apreciación probatoria.   

Ahora,  si  lo discutido es que estando los  testigos  de  parte  y  parte,  unidos por vínculos de parentesco o amistad con  cada  una de ellas, se haya preferido conferirle credibilidad a los de viso y no  así  a los de descargo a quienes se los descartó por sospechosos, el censor ha  debido  edificar  un  falso  raciocinio,  indicando  la  ley de la sana crítica  vilipendiada  que  impide  otorgarle mérito a los familiares de la víctima que  presencien  una  conducta punible y dárselo, en cambio, a los que acompañan al  victimario.   

Y  si la inconformidad, en cambio, se funda  en  que  los  testimonios de Salomón y su madre Araminta, hijastro y compañera  permanente  del  occiso,  respectivamente,  no se pueden tener como plena prueba  porque      “carecen      de     sus     rasgos  esenciales”36,       “en  la  aducción  y rito no quedan bien librados los principios de  contradicción        y        debido       proceso       probatorio”37,   es   obvio,   que   el  demandante  equivocó  la  ruta de ataque pues el motivo que le debió servir de  sendero es el del falso juicio de legalidad.   

xi)  Ahora,  en  punto  de  la  falta  de  reconocimiento   de  la  duda  probatoria,  la  Corte  ha  sido  consistente  en  establecer  que  ello  se  puede  atacar por dos vías. De un lado, si se invoca  algún  defecto  de selección o interpretación de la norma, el demandante debe  demostrar  que  pese  al  expreso  reconocimiento  de  la incertidumbre sobre la  materialidad  de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado  en  la  parte  motiva  del  fallo demandado, el sentenciador dejó de otorgar la  consecuencia  jurídica  del  caso  y  lo  condenó  cuando había de absolverlo  porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia.   

En cambio, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  errada valoración de los hechos y la prueba.   

En  el  caso  examinado, el defensor trae a  colación  un  aparte del fallo del Tribunal en el que indicó que Tomas Guauña  era  el  presunto  invasor del inmueble y que luego de una discusión se produjo  su  muerte  en  circunstancias  que  no  han  sido plenamente esclarecidas. Esto  significa  que  el  actor ha debido acudir a la senda de la infracción directa,  para  demostrar  que pese a la eventual asunción de la duda no fue expresamente  reconocida  en  la  decisión  de condena, pero, como se sabe la disertación se  propuso  a  la  luz  de  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, que  ninguna relación tiene con aquel aspecto.   

No  obstante, de haber sido así propuesto,  lo  cierto  es  que la Sala tampoco percibe la trascendencia del presunto yerro,  en  la  medida que no obstante el Ad quem expresó en el acápite de los hechos,  no  tener claridad acerca de cómo ocurrió el deceso de la víctima, la lectura  integral  de  ambas  sentencias no deja margen a duda alguna y por el contrario,  resultan  prolijas  en  especificar  que  el  enjuiciado  disparó contra el hoy  occiso,  después  de  que  se transaran en una fuerte discusión, quedando así  establecida  la  materialidad  de  la  conducta punible y la responsabilidad del  procesado en la comisión de la misma.   

Así, pues, como la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades   de   la   casación,   la   demanda  debe  ser  inadmitida.   

Sobre el mecanismo de insistencia.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido definidas por la Sala en los siguientes términos:   

“(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida por el demandante, por ser él a quien  asiste  interés  en  que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes  en  el  proceso  no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión  de  acudir  al  recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los  fallos adoptados en sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La  solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empece  las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad  para superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario  sobre  su  decisión  de no darle curso a la petición”    38.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Anselmo   Ramírez   Mayorga   contra  la  sentencia  dictada  el  18  de  julio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 18-20 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 14-24 del cuaderno de segunda instancia.   

3 Cfr.  folios 99-102 del principal.   

4 Cfr.  folio 107 ibídem.   

5  Cfr.       folio       119      ibídem.   

6  Cfr.       folio       154      ibídem.   

7 Cfr.  folios         186-194        ibídem.   

8 Cfr.  folios 11-27 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.   

9  Cfr.       folio       29       ibídem.   

10 Cfr.  folios 31-68 ibídem.   

11  Cfr.       folio       38       ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 39 ibídem.   

14  Ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Cfr. folio 40 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Cfr.       folio       41       ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 42 ibídem.   

21  Cfr. folio 43 ibídem.   

22  Cfr. folio 44 ibídem.   

23  Ibídem.    Las    subrayas    son    del    texto  original.   

24  Ibídem.    El    subrayado    corresponde   a   la  demanda.   

25  Cfr.       folio       47       ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Cfr. folio 46 ibídem.   

28  Cfr.       folio       49      ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr.       folio       38      ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Cfr. folio 44 ibídem.   

34  Ibídem.    Las    subrayas    son    del    texto  original.   

35  Ibídem.    El    subrayado   corresponde   a   la  demanda.   

36  Cfr.       folio       47      ibídem.   

37  Ibídem.   

38  Auto   del   12   de  diciembre  de  2005  (radicado  24.322).     

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