Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Wiston Manuel Rodríguez Escaño contra la sentencia de diciembre 16 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó con una modificación en la pena accesoria, la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) en octubre 14 de dicho año por el delito de homicidio agravado.
HECHOS:
De conformidad con la reseña efectuada por el Tribunal, “en horas de la tarde del día 19 de agosto del año que avanza (2010), en el municipio de San Marcos, Sucre, Wiston Manuel Rodríguez Escaño dio muerte a su compañera permanente Ana Gregoria Cardozo García, propinándole en su cuerpo más de 26 heridas con arma blanca (cuchillo), degollándola, causándole la muerte de manera inmediata.”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Luego de ejecutados tales sucesos Rodríguez Escaño fue aprehendido, de modo que al día siguiente de aquellos se legalizó su captura, se le formuló imputación por el punible de homicidio agravado por el móvil abyecto o fútil, por la sevicia y la indefensión de la víctima e igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En dicho acto, previa y suficientemente ilustrado por el juez de control de garantías, el imputado optó por allanarse al cargo formulado, de manera que tras verificarse en términos del artículo 131 de la Ley 906 que se tratara de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, se celebró el 23 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos “audiencia de aceptación de imputación”, oportunidad en la cual “el Fiscal solicita al Juez de conocimiento que se apruebe el acuerdo celebrado con el imputado … a que llegaron en la audiencia preliminar… por considerar que dicho acuerdo fue hecho en forma voluntaria, libre y espontáneo por el imputado y se ajusta a la ley”.
“Por su parte el defensor del imputado acoge los argumentos esgrimidos por la Fiscalía y así mismo solicita que se apruebe dicho acuerdo porque fue hecho sin ninguna coacción física, moral por parte de el cliente y que fue de su libre albedrío el aceptarlo a sabiendas de las consecuencias jurídicas que conlleva dicho acuerdo”.
3. El juez con funciones de conocimiento aceptó entonces las anteriores peticiones y en esas condiciones realizó el 14 de octubre de 2010 audiencia de individualización de pena y de lectura de fallo, cuyo sentido fue el de condenar al imputado a la sanción principal de 27 años y medio de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
4. Contra dicha sentencia el defensor del imputado interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó con la modificación relativa a reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, decisión que es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA:
Dos cargos postula el demandante contra el fallo del ad quem, el primero al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por considerar que se desconoció la estructura del debido proceso por afectación de la garantía de defensa en su acepción técnica, toda vez que frente a la imputación formulada en contra del procesado su defensora no hizo ninguna oposición o manifestación de desacuerdo y limitó su asesoría a que el indiciado aceptara los cargos.
Afirma que desde el 20 de agosto de 2010 Rodríguez Escaño ha carecido absolutamente de defensa técnica, porque la togada no realizó ninguna clase de actividad en ese sentido, cuando frente al caso y al dicho del imputado lo legal era no haber aceptado los cargos y a cambio buscar que se profundizara sobre las circunstancias de tipo emocional que rodearon el suceso a fin de lograr el reconocimiento de la diminuente referida a la ira e intenso dolor.
El segundo reparo lo fundamenta en la causal tercera por estimar que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al mutilarse la confesión rendida por el imputado y en esa medida concluirse que se estaba ante un delito de homicidio agravado y no atenuado por un estado de ira.
Transcribe entonces, en extenso, el relato que el procesado ofreciera en la audiencia preliminar para afirmar luego que “pacíficamente se llega a la conclusión de que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, se está ante el delito de homicidio simple en estado de ira”.
No obstante, anota, el Tribunal despachó desfavorablemente la presencia de esa diminuente al afirmar que “sin mediar aparente motivo Wiston Manuel Rodríguez Escaño le causó 25 heridas a la víctima, cuando distraída se hallaba”, mas esa postura, agrega, se halla abiertamente alejada de la realidad.
Por eso dice pasar a demostrar cómo efectivamente se está ante un delito cometido con ira, por manera que en esas condiciones se dedica luego a elucubrar sobre los supuestos de hecho que en su sentir constituyen la situación alegada.
Solicita por tanto que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 20 de agosto de 2010 o se profiera un fallo de remplazo que le reconozca al sentenciado el estado emocional invocado.
CONSIDERACIONES:
1. En el entendido de que el demandante tiene interés en la proposición del recurso extraordinario porque, no obstante ser su objeto el fallo proferido como consecuencia del allanamiento efectuado por el imputado, postula situaciones, como la carencia de defensa técnica o problemas de tipicidad, que en términos de la jurisprudencia de la Sala, podrían dar al traste con ese acto unilateral o con los acuerdos que entre procesado y Fiscalía se realicen, es obvio que ningún reparo en ese aspecto podría oponerse a fin de admitir o no el libelo formulado.
A propósito se sostuvo: “Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 231
, 4552
, 4563
, 4574 del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa”, (Sentencia de julio 8 de 2009, Rad. 31541).
2. Examinados sin embargo las censuras propuestas, es patente que su incorrección técnica y material no puede sino conducir a la inadmisión de la demanda.
3. A través de la primera plantea cuestionamientos a la defensa técnica, pero en modo alguno precisa cuál es el reproche en ese respecto, porque empieza por decir que desde el 20 de agosto el imputado careció de defensor letrado, luego pasa a expresar que la defensora designada no ejecutó actos propios de su labor y finalmente se duele de que la defensa no haya actuado en el sentido de oponerse a que su prohijado aceptara cargos y más bien se profundizara en aras de establecerse la diminuente punitiva referida al estado de ira e intenso dolor.
A más de una tal falta de claridad en la proposición del repeparo que impide a la Corte determinar cuál es en verdad el sentido del cargo, sobre todo porque las situaciones planteadas son ciertamente disímiles, es incuestionable que la supuesta afectación a esa garantía carece de trascendencia en la medida en que si todo se reduce a que nada se hizo por hacer valer el estado emocional mencionado, las argumentaciones que finalmente expuso el ad quem en su sentencia dejan sin fundamento ese cuestionamiento.
Es que, a pesar de denotar en principio el Tribunal la carencia de interés en el apelante, lo cierto es que terminó por pronunciarse de fondo sobre la alegación hecha con respecto a esa situación y así manifestó: “No obstante lo expresado y advirtiendo la Sala que esa circunstancia de la ira e intenso dolor influye en forma determinante en la pena que debe imponerse y que de desconocerse podría entrañar violación de las garantías fundamentales del acusado en cuanto a que habiéndose demostrado ésta tendría derecho a que como consecuencia de su acto, se le reconociera esa disminución punitiva … la Sala en ese entendido, entrará a definir de fondo el asunto aquí planteado”,.y en efecto procedió de ese modo a analizar los supuestos normativos y fácticos, así como los probatorios que lograron aportarse en la audiencia preliminar, incluida obviamente la versión del imputado, para arribar a la conclusión de que no se hallaba demostrada la grave e injusta provocación de la víctima que a su turno generara la violenta reacción del victimario.
Dijo en ese orden el Tribunal: “Acá a decir verdad, si bien el acusado adujo que asesinó a su compañera permanente movido por los celos, lo cierto es que los elementos de prueba que se registran en la audiencia de imputación no son demostrativos de una situación tal incitada por la fallecida que diera lugar a la reacción tan agresiva del procesado hacia ésta. Todo lo contrario según los hechos de la imputación y sin que mediara un aparente motivo Wiston Manuel Rodríguez Escaño atacó a su mujer cuando distraída se hallaba y le profirió más de 25 puñaladas hasta acabar con su vida, situación que dio lugar a que se calificara el homicidio como agravado, por sevicia, indefensión y futilidad del motivo…”.
Por igual, encontró el ad quem improcedente el reconocimiento del estado emocional ante el hecho de que imputadas esas agravantes, la defensa no las cuestionó, por manera que en esas circunstancias su formulación resultaba incompatible con la ira pretendida.
4. La transcripción antes hecha y en general la argumentación que al efecto exhibió el Tribunal deja ver a la vez, cuan carente de fundamento es el segundo reparo planteado como error de hecho por falso juicio de identidad.
Denuncia el censor que el juzgador mutiló la versión del procesado en cuanto al motivo que lo indujo a cometer el grave hecho, sin embargo las expresas consideraciones del fallador controvierten semejante aserto, porque en verdad se tuvieron por tal los celos que supuestamente le provocara la occisa al homicida, solo que para el ad quem, eso no podía constituir una grave e injusta provocación que a su turno generara la violenta reacción del acusado, a quien por eso se le imputaron como agravantes la sevicia, la indefensión y el motivo fútil, situaciones que ciertamente se hacen irreconciliables con un estado de ira e intenso dolor, como lo hizo ver el Tribunal con apoyo en jurisprudencia de la Sala.
No se trata por tanto que el juzgador haya cercenado la prueba y así incurrido en un falso juicio de identidad, es simplemente que a las explicaciones del procesado no le dio las connotaciones jurídicas que ahora pretende el demandante y eso no constituye el yerro alegado, porque lo que revela un tal reproche es la simple oposición del criterio jurídico valorativo del recurrente al del fallador.
5. Como en esas circunstancias el impugnante no censura en forma idónea la sentencia cuestionada, lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir, o que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario frente a quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wiston Manuel Rodríguez Escaño.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ley 906 de 2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.
2 Ley 906 de 2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”.
3 Ley 906 de 2004.- “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados”.
4 Ley 906 de 2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.