36028(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de Wiston Manuel Rodríguez Escaño  contra  la  sentencia  de  diciembre 16 de 2010 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Sincelejo, confirmó con una modificación en la pena accesoria, la  que  anticipadamente  y  en sentido condenatorio dictó el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San  Marcos  (Sucre)  en octubre 14 de dicho año por el delito de  homicidio agravado.   

HECHOS:  

De conformidad con la reseña efectuada por el  Tribunal,  “en  horas  de  la  tarde  del día 19 de  agosto  del año que avanza (2010), en el municipio de San Marcos, Sucre, Wiston  Manuel  Rodríguez  Escaño  dio  muerte a su compañera permanente Ana Gregoria  Cardozo  García,  propinándole en su cuerpo más de 26 heridas con arma blanca  (cuchillo),  degollándola,  causándole  la  muerte  de  manera  inmediata.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Luego   de  ejecutados  tales  sucesos  Rodríguez  Escaño  fue  aprehendido, de modo que al día siguiente de aquellos  se  legalizó su captura, se le formuló imputación por el punible de homicidio  agravado  por el móvil abyecto o fútil, por la sevicia y la indefensión de la  víctima  e  igualmente  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  En  dicho  acto, previa y suficientemente  ilustrado  por el juez de control de garantías, el imputado optó por allanarse  al  cargo  formulado,  de manera que tras verificarse en términos del artículo  131  de  la  Ley  906  que  se  tratara  de  una  decisión  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente informada y asesorada por la defensa, se celebró el 23  de  septiembre  de  2010  ante  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos  “audiencia       de       aceptación       de  imputación”,  oportunidad  en  la cual “el  Fiscal  solicita  al  Juez  de conocimiento que se apruebe el  acuerdo   celebrado  con  el  imputado  …  a  que  llegaron  en  la  audiencia  preliminar…  por  considerar  que dicho acuerdo fue hecho en forma voluntaria,  libre  y  espontáneo  por  el  imputado  y  se  ajusta  a la ley”.   

“Por su parte el defensor del imputado acoge  los  argumentos esgrimidos por la Fiscalía y así mismo solicita que se apruebe  dicho  acuerdo  porque  fue hecho sin ninguna coacción física, moral por parte  de  el  cliente  y que fue de su libre albedrío el aceptarlo a sabiendas de las  consecuencias    jurídicas    que    conlleva    dicho   acuerdo”.   

3.  El  juez  con  funciones  de conocimiento  aceptó  entonces las anteriores peticiones y en esas condiciones realizó el 14  de  octubre  de  2010  audiencia  de  individualización de pena y de lectura de  fallo,  cuyo  sentido  fue el de condenar al imputado a la sanción principal de  27  años  y  medio  de  prisión como autor responsable del delito de homicidio  agravado.   

4.  Contra  dicha  sentencia  el defensor del  imputado  interpuso  el  recurso  de  apelación  en virtud del cual el Tribunal  Superior  de  Sincelejo  la confirmó con la modificación relativa a reducir la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas   a   20   años,  decisión  que  es  ahora  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  postula  el demandante contra el  fallo  del  ad quem, el primero al amparo de la causal segunda del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004  por  considerar que se desconoció la estructura del  debido  proceso  por  afectación  de  la  garantía  de defensa en su acepción  técnica,  toda  vez  que  frente  a  la  imputación  formulada  en  contra del  procesado   su   defensora  no  hizo  ninguna  oposición  o  manifestación  de  desacuerdo   y   limitó   su   asesoría   a  que  el  indiciado  aceptara  los  cargos.   

Afirma  que  desde  el  20  de agosto de 2010  Rodríguez  Escaño  ha  carecido  absolutamente  de defensa técnica, porque la  togada  no  realizó ninguna clase de actividad en ese sentido, cuando frente al  caso  y  al  dicho  del  imputado  lo legal era no haber aceptado los cargos y a  cambio  buscar  que  se  profundizara sobre las circunstancias de tipo emocional  que  rodearon  el  suceso  a  fin  de  lograr el reconocimiento de la diminuente  referida a la ira e intenso dolor.   

El  segundo reparo lo fundamenta en la causal  tercera  por  estimar  que  se  incurrió  en error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  mutilarse  la confesión rendida por el imputado y en esa medida  concluirse  que se estaba ante un delito de homicidio agravado y no atenuado por  un estado de ira.   

Transcribe entonces, en extenso, el relato que  el  procesado  ofreciera  en  la  audiencia  preliminar  para  afirmar luego que  “pacíficamente  se  llega  a la conclusión de que,  contrario  a  lo  manifestado  por  el  Tribunal,  se  está  ante  el delito de  homicidio simple en estado de ira”.   

No  obstante,  anota,  el  Tribunal despachó  desfavorablemente  la  presencia  de  esa diminuente al afirmar que “sin  mediar  aparente  motivo Wiston Manuel Rodríguez Escaño le  causó  25  heridas  a  la víctima, cuando distraída se hallaba”,  mas  esa  postura,  agrega,  se  halla abiertamente alejada de la  realidad.   

Por   eso  dice  pasar  a  demostrar  cómo  efectivamente  se  está ante un delito cometido con ira, por manera que en esas  condiciones  se  dedica luego a elucubrar sobre los supuestos de hecho que en su  sentir constituyen la situación alegada.   

Solicita  por tanto que se decrete la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  20  de agosto de 2010 o se profiera un fallo de  remplazo    que    le    reconozca    al   sentenciado   el   estado   emocional  invocado.   

CONSIDERACIONES:  

1. En el entendido de que el demandante tiene  interés  en  la proposición del recurso extraordinario porque, no obstante ser  su  objeto  el  fallo proferido como consecuencia del allanamiento efectuado por  el  imputado,  postula  situaciones,  como  la  carencia  de  defensa técnica o  problemas  de  tipicidad,  que  en  términos  de  la jurisprudencia de la Sala,  podrían  dar  al  traste  con  ese acto unilateral o con los acuerdos que entre  procesado  y  Fiscalía  se realicen, es obvio que ningún reparo en ese aspecto  podría oponerse a fin de admitir o no el libelo formulado.   

A  propósito  se  sostuvo:  “Tratándose  de  sentencias  anticipadas  que se impugnen en la vía  extraordinaria  a  efectos  del  control  de  constitucionalidad y legalidad y a  fines  de  la  protección  de  garantías fundamentales de incidencia procesal,  esto  es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la  Sala  podrá  efectuar  de  manera  rogada  u  oficiosa los correctivos del caso  cuando  la  sentencia  se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts.  231   

,    4552   

,    4563   

,    4574  del  C.  de  P.P.),  en  los  eventos  en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas,  por  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  o  con irregularidades  sustanciales  afectantes  del  debido  proceso,  o  violaciones  al  derecho  de  defensa,  recordándose  que  en  las  dos últimas modalidades no tienen cabida  censuras  por  aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni  por  afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de  la  sentencia  anticipada  es que se constituye en una renuncia a los ejercicios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación, concentración, práctica de pruebas y  contradicciones  fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de  la  presunción  de  inocencia,  ni  al  debido proceso preestablecido, ni a los  principios  rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho  menos   renuncia   al   derecho  de  defensa”,   (Sentencia de julio 8 de 2009, Rad. 31541).   

2.  Examinados  sin  embargo  las  censuras  propuestas,  es  patente  que su incorrección técnica y material no puede sino  conducir a la inadmisión de la demanda.   

3.   A   través   de  la  primera  plantea  cuestionamientos  a la defensa técnica, pero en modo alguno precisa cuál es el  reproche  en ese respecto, porque empieza por decir que desde el 20 de agosto el  imputado  careció  de  defensor letrado, luego pasa a expresar que la defensora  designada  no ejecutó actos propios de su labor y finalmente se duele de que la  defensa  no  haya  actuado en el sentido de oponerse a que su prohijado aceptara  cargos  y  más  bien  se  profundizara  en  aras  de establecerse la diminuente  punitiva referida al estado de ira e intenso dolor.   

A  más  de  una  tal falta de claridad en la  proposición  del  repeparo  que impide a la Corte determinar cuál es en verdad  el  sentido  del  cargo,  sobre  todo  porque  las  situaciones  planteadas  son  ciertamente  disímiles,  es  incuestionable  que  la supuesta afectación a esa  garantía  carece  de  trascendencia en la medida en que si todo se reduce a que  nada   se   hizo   por   hacer   valer   el  estado  emocional  mencionado,  las  argumentaciones  que  finalmente  expuso  el  ad  quem en su sentencia dejan sin  fundamento ese cuestionamiento.   

Es  que,  a  pesar de denotar en principio el  Tribunal  la  carencia de interés en el apelante, lo cierto es que terminó por  pronunciarse  de fondo sobre la alegación hecha con respecto a esa situación y  así   manifestó:   “No  obstante  lo  expresado  y  advirtiendo  la  Sala que esa circunstancia de la ira e intenso dolor influye en  forma  determinante  en la pena que debe imponerse y que de desconocerse podría  entrañar  violación  de  las  garantías fundamentales del acusado en cuanto a  que  habiéndose demostrado ésta tendría derecho a que como consecuencia de su  acto,  se le reconociera esa disminución punitiva … la Sala en ese entendido,  entrará   a   definir   de  fondo  el  asunto  aquí  planteado”,.y  en  efecto  procedió  de  ese  modo  a  analizar  los supuestos  normativos  y  fácticos, así como los probatorios que lograron aportarse en la  audiencia  preliminar,  incluida  obviamente  la  versión  del  imputado,  para  arribar  a  la  conclusión  de  que no se hallaba demostrada la grave e injusta  provocación  de  la  víctima que a su turno generara la violenta reacción del  victimario.   

Dijo  en  ese orden el Tribunal: “Acá  a  decir verdad, si bien el acusado adujo que asesinó a su  compañera  permanente  movido  por los celos, lo cierto es que los elementos de  prueba  que  se registran en la audiencia de imputación no son demostrativos de  una  situación tal incitada por la fallecida que diera lugar a la reacción tan  agresiva  del  procesado  hacia ésta. Todo lo contrario según los hechos de la  imputación  y  sin  que  mediara  un  aparente  motivo Wiston Manuel Rodríguez  Escaño  atacó  a  su mujer cuando distraída se hallaba y le profirió más de  25  puñaladas  hasta  acabar  con  su  vida,  situación que dio lugar a que se  calificara  el  homicidio  como  agravado, por sevicia, indefensión y futilidad  del motivo…”.   

Por  igual, encontró el ad quem improcedente  el  reconocimiento  del  estado  emocional  ante  el hecho de que imputadas esas  agravantes,  la defensa no las cuestionó, por manera que en esas circunstancias  su formulación resultaba incompatible con la ira pretendida.   

4. La transcripción antes hecha y en general  la  argumentación  que  al  efecto exhibió el Tribunal deja ver a la vez, cuan  carente  de  fundamento  es  el segundo reparo planteado como error de hecho por  falso juicio de identidad.    

Denuncia el censor que el juzgador mutiló la  versión  del  procesado  en  cuanto  al motivo que lo indujo a cometer el grave  hecho,  sin  embargo  las  expresas  consideraciones  del fallador controvierten  semejante   aserto,  porque  en  verdad  se  tuvieron  por  tal  los  celos  que  supuestamente  le provocara la occisa al homicida, solo que para el ad quem, eso  no  podía  constituir  una grave e injusta provocación que a su turno generara  la  violenta  reacción  del  acusado,  a  quien  por  eso  se le imputaron como  agravantes  la  sevicia,  la  indefensión  y  el motivo fútil, situaciones que  ciertamente  se  hacen  irreconciliables  con  un estado de ira e intenso dolor,  como   lo   hizo   ver   el   Tribunal   con   apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Sala.   

No  se  trata  por tanto que el juzgador haya  cercenado  la  prueba  y  así  incurrido  en  un  falso juicio de identidad, es  simplemente  que  a  las explicaciones del procesado no le dio las connotaciones  jurídicas  que  ahora  pretende  el  demandante  y  eso  no constituye el yerro  alegado,  porque  lo  que  revela  un  tal  reproche es la simple oposición del  criterio jurídico valorativo del recurrente al del fallador.   

5.  Como en esas circunstancias el impugnante  no  censura  en  forma  idónea  la  sentencia  cuestionada,  lo  procedente  es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aún cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

6. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir, o que no haya intervenido en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario frente a quien  se  formula  la  insistencia  someter el asunto a consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Wiston Manuel Rodríguez Escaño.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 Ley  906  de  2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación  de  garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá  excluirse  de  la  actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas  que  sean  consecuencia  de  las  pruebas  excluidas  o  las  que  sólo  puedan  explicarse en razón de su existencia”.   

2 Ley  906  de  2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del  artículo  23  se  deben  considerar  al  respecto, los siguientes criterios: el  vínculo  atenuado,  la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los  demás que establezca la ley”.   

3 Ley  906  de  2004.-  “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad  el  que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón  del  fuero,  o  porque  su  conocimiento esté asignado a los jueces penales del  circuito especializados”.   

4 Ley  906  de  2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal  de  nulidad  la  violación  del  derecho  de  defensa  o  del debido proceso en  aspectos  sustanciales.  Los recursos de apelación pendientes de definición al  momento  de  iniciarse  el  juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o  admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.     

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