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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de LUIS FERNANDO ARÉVALO ÁLVAREZ, contra la sentencia del 11 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la emitida el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, que le impuso prisión de noventa y seis (96) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al hallarlo junto con otros procesados coautor responsable del delito de lavado de activos.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 3 de diciembre de 2001, el Das de la ciudad de Cúcuta informó la existencia de una red conformada por personas dedicadas al lavado de activos, quienes a través de empresas de fachada, como Comercializadora Villa Sucre, Chatarrería Internacional, Techo Mangrabo, Surtinorte, Merkatubos, El Lirio de Sarón y las casas de cambio Montecarlo, Italcambios y Ruby, ingresaron al país dólares provenientes de transacciones comerciales ficticias realizadas con contactos en Venezuela, Estados Unidos e incluso Europa. Las interceptaciones teléfonicas permitieron establecer que de dicha organización, entre otros, hacía parte LUIS FERNANDO ARÉVALO ÁLVAREZ, propietario de la casa de cambio Orbicambios Ltda1.
El 2 de junio de 2006, la Fiscal 23 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, acusó a LUIS FERNANDO ARÉVALO ÁLVAREZ y a otros, como autores del delito de lavado de activos, decisión que causó ejecutoria material el 6 de septiembre del mismo año2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se postulan dos (2) cargos.
Primero. Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.
El recurrente expresa que el Tribunal no motivó debidamente la sentencia, al omitir temas relacionados con la tipicidad de la conducta, la violación del principio de congruencia y la duda, los cuales fueron propuestos en la apelación.
A su juicio, dejan de mencionarse las razones por las cuales se le considera coautor al acusado y las pruebas que ofrezcan certeza de su responsabilidad penal.
Segundo. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
El casacionista considera que no obstante los operadores de justicia reconocer que la compra de divisas en la zona fronteriza es diferente a la de Bogotá, persisten en calificar de ilícita la actividad de ARÉVALO ÁLVAREZ.
Agrega que las ganancias del procesado no eran exorbitantes y que las facturas y declaraciones de Orbicambios relacionadas con Unidas S.A., demuestra la legalidad de las operaciones, tal como lo corrobora la prueba testimonial en el juicio, la cual considera omitida por los falladores.
Enseguida refuta las conclusiones probatorias del Tribunal, señala el incumplimiento de las formalidades legales frente a las comunicaciones telefónicas, para concluir que de lo acotado emerge la duda.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple con las exigencias de técnica requeridas en esta sede, olvidando el actor su obligación de formular los cargos en forma clara y precisa al igual que sus fundamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Primero. En la proposición de este cargo, sustentado en la causal tercera al acusar a la sentencia de una motivación deficiente, el actor no identifica como tampoco demuestra el vicio postulado, en tanto esta clase de reparo puede tener origen en la ausencia total de motivación, o bien porque la misma sea incompleta, dilógica o ambivalente, aparente o sofística3.
Ahora bien, si la falta absoluta de motivación se configura cuando en el fallo dejan de precisarse las razones de orden probatorio y jurídico que lo sustenta, el reproche fundado en el hecho de no haber dado respuesta a algunos de los temas propuestos por la defensa en el juicio público y reiterados en la impugnación de la sentencia de primera instancia, sin duda, obedece a una motivación incompleta4.
En punto a esta temática, la Sala ha sostenido que “Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente”5, de modo que bajo esta circunstancia el libelista equivocó la vía propuesta.
En efecto, el actor considera que en este caso la sentencia no se “motiva suficientemente” o no fue “legalmente motivada”, porque “no se ha hecho alusión a las pruebas debatidas en el juicio”, sin indicar cuáles y qué probarían ellas, o en temas relacionados con la atipicidad por “la forma legal como se manejaba el cambio de divisas en Cúcuta” y la violación del principio de congruencia “respecto del grado de coparticipación” y “la duda como argumento propicio para soslayar el riesgo de condenar a una persona inocente”.
Por eso, a la manera de un alegato de instancia, señala que desconoce las pruebas y las razones por las cuales al acusado se le considera coautor y la que indica que la conexión o convenio con los hermanos Contreras era ilícito, sin que tampoco esté probada la ilicitud de las operaciones comerciales.
A esa manera confusa de plantear el cargo, agrega la “violación del principio de inmediación de las pruebas”, y advierte que se persiste en la misma omisión del fallo de primer grado, cuando no se señala las pruebas “que ofrece (sic) la certeza de la responsabilidad del acusado”, cuya “motivación deficiente” no fue corregida por el Tribunal.
Al margen de las citas jurisprudenciales y doctrinarias hechas en la demanda relacionadas con la motivación de las decisiones judiciales y el delito de lavado de activos, el actor limita su discurso a afirmaciones genéricas sin ninguna demostración en la demanda, cuyo reparo por tratarse de un error de juicio ha debido ser propuesto por vía de la causal primera, identificando el vicio y desarrollándolo de acuerdo con la técnica prevista para él.
El propósito del recurrente en esas circunstancias, no es otro distinto al de trasladar a esta sede el debate probatorio agotado en las instancias, todo por cuanto la argumentación de las instancias no recoge sus planteamientos propuestos en el juicio y en la apelación, respecto de la atipicidad alegada y de lo que la prueba finalmente mostraba en relación con el compromiso penal del acusado.
Segundo. Aun cuando en el cargo denuncia la existencia de un “error de hecho por falso juicio de identidad al desconocerse en la sentencia la duda”, el actor no señala en que consistió el mismo.
El reparo se queda en su enunciación, ya que a continuación de su proposición, el actor emprende una crítica probatoria para mostrar que la “duda emerge desde el mismo instante en que los operadores de justicia reconocen que en esta zona de frontera se desarrollaba la compra y venta de divisas de manera diferente a la de la ciudad capital colombiana”.
Por esa razón, omite su obligación de señalar en qué consiste la tergiversación de la prueba, esto es, si fue por adición, mutación o alteración de su contenido material, cuál fue la prueba sobre la que recae el error, como también la de contrastar su literalidad con lo dicho de ella en la sentencia, circunscribiendo su actividad a expresar lo que en su sentir demuestra la prueba incorporada a la actuación.
De ahí que advierta que no “es cierto que las ganancias de mi poderdante como profesional de cambios hayan sido exorbitantes”, en el entendido que los movimientos registrados en la DIAN no fueron objeto de investigación, así como la diligencia de inspección judicial no muestra ilegalidad alguna de las operaciones, mientras que las facturas y declaraciones de Orbicambios relacionadas con Unidas S.A, “son el mejor soporte de la legalidad argumentada”.
Así mismo, la observación según la cual la “llamada telefónica no es con participación de mi asistido”, “nunca confirmada”, y manifestaciones de acuerdo con las cuales en la investigación no aparecen vínculos del procesado con los hermanos Contreras, o no está demostrado que sea su voz por la “falta de prueba fonoespectográfica”, hacen evidente las falencias de técnica en el desarrollo del error propuesto.
Al igual que en el cargo anterior, el reproche se queda en un simple alegato, en la medida que el censor asume su visión acerca de lo que muestra la prueba, sin enseñar el error de juicio atribuido a la sentencia y por el contrario, entiende que la duda subsiste en la medida que no fue “infirmado lo expuesto y demostrado” por ARÉVALO ÁLVAREZ.
Ni la transcripción de una parte de la versión del acusado, como tampoco las consideraciones del casacionista acerca de la legislación cambiaria vigente para la época de los hechos y la “confusión que existió sobre la reglamentación de la actividad comercial de compra y venta de divisas en la zona de frontera”, constituye desarrollo del reparo.
En esas condiciones, la demanda será inadmitida en razón a las manifiestas falencias de técnica, las cuales no serán subsanadas, corregidas o enmendadas en virtud del principio de limitación y de la naturaleza rogada de la casación, ni tampoco la Sala hará uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues no se observa la violación de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO ARÉVALO ÁLVAREZ.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por estos mismos hechos, fueron condenados en este proceso José Belén Contreras, Jorge Mantilla Jaimes, Efraín Antonio Contreras Martínez y su hermano Ilich Brexney; sentencia de primera instancia, 30 de agosto de 2010, folios 231 a 278, cdno original 22.
2 La Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación confirmó la resolución de acusación; folios 138 a 157, cdno original 18.
3 Sentencia julio 18 de 2007, radicación 26255.
4 Auto de febrero 28 de 2006, radicación 24783.
5 Auto de febrero 28 de 2006, radicación 24783.