37297(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37297   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 76-  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  expuestas  por  el defensor de José  Augusto  Amaya Jácome, con el  fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de  casación  presentada  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que modificó parcialmente la  dictada  por  el  Juzgado  6º  Penal del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad y lo condenó por el delito de estafa en grado de tentativa.   

HECHOS  

El   4  de  octubre  de  2004  José  Augusto  Amaya Jácome contrató los  servicios  de un camión con el propósito de recoger una carga de cemento en un  depósito  localizado  en  la  Avenida 68 con carrera 47 de esta ciudad. Como el  conductor  del  automotor  lo notó nervioso fingió quedarse sin gasolina y dio  aviso  a  las  autoridades  policiales,  que  llegaron  al  lugar y requisaron a  Amaya Jácome, quien exhibió  una  cédula  de  ciudadanía  a  nombre  de  Carlos  Hernán  Amaya  Jácome  y  manifestó  ser  empleado de la compañía FLEXO SPRING S.A., además de mostrar  órdenes  de compra por 700 bultos de cemento en el depósito La Castellana y un  sello de madera con la leyenda de la referida firma.   

Luego, se contactó al asesor de seguridad de  la  empresa, Teniente Coronel retirado Panqueva Tarazona, y éste lo identificó  como   José   Augusto  Amaya  Jácome,  ex  empleado  de allí, y lo señaló como la persona respecto de la  cual    se    han   formulado   denuncias   por   estafa   en   contra   de   la  sociedad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  José  Augusto  Amaya  Jácome  fue escuchado en indagatoria y el 9 de  abril  de  2007,  luego  de  cerrado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía 181  Seccional  de  Bogotá  formuló  en su contra resolución de acusación por los  delitos   de   estafa   en   grado   de   tentativa   y  falsedad  en  documento  privado1.   

2.  La  determinación  fue  apelada  por  la  defensa  y  confirmada  el 27 de junio de 2008 por la Fiscalía 12 Delegada ante  el      Tribunal     Superior     de     Bogotá2.   

3.  El  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito de  Bogotá  avocó  conocimiento,  llevó  a  cabo  las  audiencias  preparatoria y  pública,  y  luego  remitió la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito de  Descongestión  de  la  misma  ciudad, que profirió sentencia el 30 de julio de  2010.  En  dicho  proveído se condenó a Amaya Jácome  por  el delito de estafa en grado de tentativa y se le  impusieron  12  meses  de  prisión,  multa  de  un  mil pesos y la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término de la  primera.  Así  mismo,  se  le absolvió del punible de “estafa”3;  no  se  le  condenó  por  daños  y perjuicios y se le concedió la suspensión condicional  de      la     ejecución     de     la     pena4.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  recurrió en  apelación.   

4. El 30 de marzo de 2011 el Tribunal Superior  de   Bogotá  modificó  el  numeral  primero  de la parte resolutiva del fallo para establecer como multa 25  salarios     mínimos     legales     mensuales    (smlmv);    y    aclaró  el numeral segundo de la misma en  el  sentido de señalar que se le absuelve  por  el  punible  de  falsedad  en documento privado, no por el de  estafa5.   

LA DEMANDA  

El defensor de Amaya  Jácome  hace  una sucinta descripción de los sujetos  procesales,  los  hechos,  la  actuación  procesal y las sentencias proferidas,  para   luego   proponer  un  cargo  único    en   contra   de   la   de   segunda   instancia:   violación  directa  de  la ley sustancial  por interpretación errónea. Estos son sus argumentos:   

Al  aumentar la pena de multa el ad  quem  tuvo como referente el artículo  27  del  Código  Penal y adujo que se debía aplicar estrictamente el artículo  246  ibidem.  No  obstante,  olvidó  hacer  un  estudio previo de las condiciones del procesado, la gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial creado, las causales de agravación o  atenuación,  la  necesidad  y  la  función  de  la  pena.  No se ajustó a las  exigencias del artículo 39, numeral 3, del mismo estatuto.   

A pesar de que su representado no causó daño  alguno  con  la  conducta  desplegada,  no  obtuvo provecho y devenga un salario  mínimo,  la  Fiscalía  dejó  de  considerar  tales  circunstancias  antes  de  interponer la alzada.   

El  fallo  cuestionado  no  tuvo  en  cuenta  principios  de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que condujo a una  errónea  interpretación  de  la  norma penal (no la identifica), habida cuenta  que  se  limitó a lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 246 del Código Penal  y   dejó   de   lado  el  39,  numeral  3,  ibídem,  ignorando   que  con  ello  hacía  más  gravosa  la  situación de su prohijado.   

Se interpretó erróneamente el artículo 39,  numeral  3,  del  Código  Penal, en concordancia con el 1, 2, 3 y 6 de la misma  normativa.   

Solicita casar el fallo acusado y en su lugar,  confirmar el de primer grado en lo que respecta a la pena de multa.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  omisión de proponer casación por vía  excepcional   

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo  205  del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales superiores de  distrito  judicial  en  aquellos  procesos  adelantados  por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años.   

En  esta  ocasión, se tiene que Amaya  Jácome fue llamado a juicio por los  delitos  de  estafa  en  grado  de tentativa y falsedad en documento privado. El  primero,  tipificado  en el artículo 246 del Código Penal con pena de prisión  de  2  a  8  años,  y  por  razón  de  la tentativa (artículo 27 ibidem)  la  pena  queda  entre  12  y  72 meses; y el segundo,  sancionado  con  pena  entre  1  y  6  años,  según el artículo 289 del mismo  estatuto.   

De  lo  expuesto  surge  que  en este caso la  casación   ordinaria   es   improcedente   porque   las  penas  individualmente  consideradas no superan los ocho años.   

Por   consiguiente,   al   demandante   le  correspondía  acudir  a  la  casación discrecional y explicar en forma clara y  concisa  las  razones  por  las  cuales,  a  su  juicio,  resulta  necesaria  la  intervención  de  la  Corte,  ya  sea para el desarrollo de la jurisprudencia o  para lograr la garantía de algún derecho fundamental.   

Nada de ello hizo.  

2.  Aunque  el  incumplimiento  de  esa carga  adicional  conduce  a  la  inadmisión  de la demanda, la Corte ha sostenido que  ella  podría  excusarse  siempre  que  los cargos propuestos contra el fallo de  segunda  instancia  hayan  sido  desarrollados  adecuadamente  y  apunten  a  la  demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental.   

Sin  embargo,  ello  no  tiene  lugar en esta  ocasión.   

El incumplimiento de los requisitos mínimos  exigidos  para admitir el cargo propuesto   

3.  Cuando  se  reprocha  una  sentencia  por  violación         directa        –ha  sostenido la Corte- es preciso que  el  censor  indique  si  el  error  tuvo lugar por (i)  falta  de  aplicación, (ii)  aplicación indebida o (iii)  interpretación  errónea  de  una norma sustancial y,  por  consiguiente,  señale  las  disposiciones  que resultaron infringidas. Los  argumentos  deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de segundo grado al aplicar la normatividad al  caso  concreto  y  el  estudio  debe  centrarse  en  un  análisis estrictamente  jurídico de la sentencia.   

Si  el  yerro  denunciado  tuvo  lugar  por  interpretación  errónea  de  la  norma, el casacionista no puede cuestionar el  equívoco  en  su  escogencia  o la omisión por no haberse acudido a ella, sino  que  debe  admitir  como  correcta  la  selección y adecuación de la misma por  parte  del  juez.  Su  reproche se debe dirigir a demostrar cómo al interpretar  esa  normativa  el  fallador  le  atribuyó un sentido que no tiene o le asignó  efectos distintos o contrarios a su contenido.   

4. Bajo el marco expuesto, fácil es concluir  que el demandante falló en la formulación del cargo.   

Al  enunciar las normas violadas, asegura que  el  error  del  Tribunal  radicó  en una mala interpretación del artículo 39,  numeral  3, del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 6 de  ese  estatuto.  No  obstante,  renglones  atrás  aduce que el fallador dejó de  lado, o lo que es lo mismo, no aplicó el artículo 39, numeral 3.   

De   manera   que  la  censura  se  muestra  contradictoria,  porque si el fallador dejó de aplicar el artículo 39, numeral  3, no pudo al mismo tiempo interpretarlo erróneamente.   

Ahora bien, aún de tratar de desentrañar su  desacuerdo  y  de  entender  que  lo  que  pretende  es  denunciar  la  falta de  aplicación  de  la  disposición  referida,  lo  cierto es que tampoco se puede  admitir  el  cargo  porque  no  explica por qué motivo debió el fallador darle  aplicación  a  ella  y  por qué razón no debía guiarse por lo mandado por el  artículo   246   del   Código   Penal,   en   lo  que  toca  con  la  pena  de  multa.   

5.  Adicional  a  lo  expuesto,  vale la pena  destacar  que tampoco le asiste razón al demandante en sus apreciaciones porque  bien  procedió  el Tribunal al señalar que cuando como en este caso la pena de  multa  –para el delito de  estafa-  acompaña a la privativa de libertad, la discrecionalidad del juez para  tasar  la  primera se restringe, justamente por el imperativo legal, al marco de  punibilidad  que  se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe  proceder  a  ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su  cuantificación final.   

Ello fue claramente explicado en la sentencia  de   casación   traída   a   colación  por  el  ad  quem en el fallo objeto de disenso. Dijo así la Corte  en             esa            oportunidad6:   

“Como lo recuerda la Procuradora Delegada  a  través  de  su  concepto, el estatuto penal sustantivo vigente contempla dos  modalidades  de  multa, perfectamente diferenciadas y diferenciables tanto en su  naturaleza,  forma  de aplicación e intensidad como en los criterios que guían  su determinación, esto es:   

(i)  La  multa  acompañante  de  la  pena  privativa  de la libertad, contemplada específicamente en relación con ciertos  tipos  penales,  para  los cuales se ha previsto que dicha pena se imponga junto  con  la  pena  de  privativa  de  la  libertad  la sanción pecuniaria de multa,  eventos  en  los  cuales es la propia ley la que determina su intensidad, bien a  través  de  la  explícita  referencia  a  sus extremos mínimo y máximo, como  sucede  en  el  caso  del  delito  de  concusión  por  el  cual se procede, ora  señalando  una  cuantía  expresa,  como  acontece frente al delito de peculado  respecto  del  cual  la  multa  tendrá un valor igual al monto de lo apropiado.  Y,   

(ii)   La   multa   progresiva,  prevista  normalmente  para  delitos de menor entidad, en relación con la cual en el tipo  penal  respectivo el legislador sólo menciona que el delito acarreará ese tipo  de  pena, pero no señala sus extremos mínimos y máximos, ni tampoco determina  una  cuantía fija para ella, como sucede en los tipos penales de falsificación  o  uso  fraudulento  de sello oficial  -artículo  279-,  o  de  uso  y  circulación  de efecto oficial  anulado  –artículo 284-,  por citar sólo algunos ejemplos. De manera que, para  fijar  la  cuantía  de  esta  clase  de sanción pecuniaria, compete al juez en  punto  de  su  dosificación  tomar  como  guía  las  reglas  señaladas  en el  artículo  39,  numeral  2,  del Código Penal, estableciendo en primer orden el  grado  en el que se ubica el procesado, de conformidad con los ingresos promedio  que  hubiera recibido durante el último año, para de allí establecer el valor  de  la  unidad  de  multa  y  luego  fijar  la  cantidad de unidades que resulte  indispensable  imponer,  conforme  a  los restantes parámetros señalados en el  numeral 3 de la misma disposición en cita.   

Ahora  bien,  como  es  de  elemental rigor  entender,  cuando  la  multa  aparece  señalada como pena acompañante de la de  prisión,  la  discrecionalidad  del  juez para tasarla se encuentra restringida  por  imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo  tipo  penal,  dentro  del  cual debe proceder a ponderar los restantes criterios  que la misma ley prescribe para su cuantificación final.   

Así  sucede  con  el delito de concusión,  como  quiera  que tanto en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, con las  modificaciones  que  le fueron introducidas por el artículo 21 de la Ley 190 de  1995,  codificación última vigente para la época de consumación del concurso  homogéneo  de  conductas  punibles  por el que fue condenada anticipadamente la  procesada,  como  en  el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, se señala la pena  de  multa como acompañante de la de prisión, que ha de oscilar entre cincuenta  (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

Por  manera  que,  siendo  ese  marco  de  referencia  el  que  debía guiar la tasación de la pena de multa, naturalmente  que  el  juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos  y  en oposición, como lo destaca acertadamente la Procuradora, le estaba vedado  so  pretexto  de  acudir  a  los  principios  de  necesidad  proporcionalidad  y  racionalidad  que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía  inferior  al  límite  mínimo  que el legislador estableció, pues tal proceder  hubiera  implicado  un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal,  conforme  a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que  configuran   delito,  determinar  de  manera  precisa  sus  consecuencias  y  la  intensidad  de  estas,  en  la  más  clásica  manifestación  del principio de  legalidad.”    

En  el  fallo impugnado se evidencia que, por  concepto  de multa, al procesado se le impuso el mínimo establecido en la norma  (artículo  246  del  Código  Penal)  y que ese monto se redujo en la mitad por  razón  del  delito  imperfecto,  en  los términos del artículo 27 del Código  Penal.  De  manera, pues, que no había lugar a ponderar otros factores sobre la  situación  del  procesado  porque  el  monto  de  lo  impuesto  fue  el mínimo  determinado por el legislador.   

Por   consiguiente,   se   inadmitirá   la  demanda.   

La   Sala   ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Augusto Amaya Jácome.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 90 a 95 del cuaderno original n.º 1.   

2  Folios 3 a 9 del cuaderno original de segunda instancia.   

3 Así  consta en la parte resolutiva de la sentencia.   

4  Folios 43 a 55 del cuaderno original n.º 2.   

5  Folios 3 a 6 del cuaderno del Tribunal.   

6  Cfr.  Sentencia  del 24 de  enero de 2007(radicado 23.518).     

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