32890(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 357  

Bogotá,  D.C., veintiséis de septiembre de  dos mil doce.   

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala, en relación con el cargo  admitido,  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de  los  procesados  Jorge  Iván  Botero  Palacio,  Elizabeth  Buitrago  Jaramillo,  Elizabeth  Zapata  Melguiso  y  Teresita  de  Jesús  Gómez  López,  contra la  sentencia  de  mayo  22  de  2009  por  medio de la cual el Tribunal Superior de  Medellín  condenó  a  los  tres  primeros  como  coautores  de  los delitos de  falsedad  material  en  documento  público y estafa y a la última por falsedad  material en documento público.   

HECHOS:  

En octubre 16 de 2004 Fidelina Loaiza Vasco,  creyéndose  propietaria única del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 28 sur  32   de  Envigado,  lo  vendió  por  valor  de  $140.000.000,oo  al  matrimonio  conformado    por    Jorge   Iván   Botero   Palacio   y   Elizabeth   Buitrago  Jaramillo.   

Sin  embargo  se  determinó después que el  bien  pertenecía registralmente a la vendedora en un 62.5% y a tres hermanos de  la  misma  en  la proporción restante, por lo cual el matrimonio en cita con el  propósito  de  obtener su inscripción como propietarios hicieron suscribir una  nueva  escritura  a Fidelina Loaiza a la par que idearon mecanismos para obtener  la     rúbrica    de    los    demás    dueños    del    inmueble.   

Así  y con la intervención de funcionarias  de  la  respectiva  notaría  se  extendió  la  escritura  pública No. 2499 de  diciembre  30  de  2005,  suscrita  además  por Miguel Antonio Loaiza Vasco, no  obstante que éste había fallecido el 19 de agosto de 2003.   

A  su  turno,  Jorge  Iván  Botero Palacio,  acompañado  de  Elizabeth  Zapata  Melguiso, empleada de la Notaría Segunda de  Envigado,  delegada  por  la  protocolista  Teresita  de  Jesús  Gómez López,  recogió  en  enero  de 2006 en el municipio de Sabaneta la firma de Pedro Pablo  Loaiza    Vasco,    so    pretexto    de   que   se   trataba   de   un   asunto  tributario.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  anteriores  acontecimientos  fueron  denunciados  el  30 de junio de 2006 por Pedro Pablo Loaiza Vasco y en razón de  los  mismos  la Fiscalía abrió de inmediato una investigación previa, de modo  que  practicadas  algunas  pruebas  testimoniales,  se  inició sumario el 17 de  enero  de  2007, al cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria la  notaria   segunda   de   Envigado   Ángela   María  Uribe  Escobar,  la  protocolista  de  la misma notaría  Teresita  de  Jesús  Gómez  López,  Jorge  Iván  Botero  Palacio,  Elizabeth  Buitrago   Jaramillo   y   la   auxiliar   de   la   oficina   Elizabeth  Zapata  Melguiso.   

2.  El  mérito  de  la  instrucción  fue  calificado  el  7 de diciembre de 2007 con preclusión a favor de Ángela María  Uribe  Escobar  y  acusación en contra de los demás procesados por los delitos  de  falsedad  material  en  documento público, obtención de documento público  falso  y  estafa,  decisión  que  cobró ejecutoria el 27 de diciembre de dicho  año.   

3.  Correspondió  adelantar  la etapa de la  causa  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Medellín, el cual el 13 de  febrero  de  2009  dictó  sentencia  para  absolver  a las encausadas Elizabeth  Zapata  Melguiso  y Elizabeth Buitrago Jaramillo y condenar a Jorge Iván Botero  Palacio  a  la  pena principal de 48 meses de prisión como autor de los delitos  materia  de  acusación, así  como  a  Teresita de Jesús Gómez López a la pena de 42 meses de prisión como  responsable  de  los  punibles  de  falsedad  material  en  documento público y  obtención de documento público falso.   

4. Contra el anterior fallo la defensa de los  así  condenados  y  la  Fiscalía Delegada interpusieron recurso de apelación,  empero  el  del  ente  instructor fue declarado desierto, en auto de marzo 9 por  haber  sido  sustentado  extemporáneamente, mientras que los propuestos a favor  de   los   acusados   fueron   concedidos   en   proveído   del   31  de  marzo  siguiente.   

5.  Sin  reparar en el hecho que antecede el  Tribunal  Superior  de  Medellín  dictó  sentencia el 22 de mayo de 2009 para:  declarar  la nulidad de lo actuado en relación con el ilícito de obtención de  documento  público  falso;  confirmar la condena irrogada contra Botero Palacio  por  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público y estafa pero  reduciéndole  la sanción privativa de libertad a 42 meses; absolver a Teresita  de  Jesús  Gómez López por el punible de estafa y confirmar la condena que se  le  impuso  por  la  falsedad  documental,  fijándole  la  pena  en 36 meses de  prisión  y  revocar  la  absolución con que se favoreció a Elizabeth Buitrago  Jaramillo  y Elizabeth Zapata Melguiso, para en su lugar condenarlas, cada una a  la  pena  de  prisión  de  42  meses, como coautoras de los delitos de falsedad  material en documento público y estafa.   

LA DEMANDA:  

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor  de  los  enjuiciados  interpuso  el  recurso  de casación,  que sustentó a través de libelo en el  cual  formuló cuatro reparos, mas la Corte al proceder a su calificación sólo  admitió  el  primero que lo fue con sustento en la causal tercera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.   

Considera  en  ese contexto el censor que la  sentencia  impugnada  fue  dictada  en  un asunto viciado de nulidad,  por infracción al debido proceso en su  prohibición  de  reforma  peyorativa, toda vez que aquella tuvo como fundamento  el  recurso  propuesto  por  la  representante  de  la Fiscalía, no obstante su  declaratoria  de  extemporaneidad,  para  revocar  la  absolución  con  que  se  favoreció  a  las  acusadas Elizabeth Buitrago y Elizabeth Zapata y en su lugar  condenarlas por los delitos de falsedad documental y estafa.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  en  todos  aquellos aspectos que no fueron objeto de recurso por los defensores,  considerados  apelantes  únicos, de modo que a favor de las procesadas Buitrago  y  Zapata  quede  en  firme la absolución de primera instancia; pero además se  revoque  el  decreto  de  nulidad  de  lo  actuado en relación con el delito de  obtención  de  documento  público  falso,  así  como  la negativa a compulsar  copias para investigar a Fidelina Loaiza Vasco.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  En  opinión de la Procuraduría Tercera  Delegada  en  lo  Penal,  se  ha  constatado  el  hecho  que  configura el vicio  denunciado  por el casacionista, esto es que por haberse declarado extemporánea  la  sustentación  del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra  la  sentencia  de  primera instancia, el ad quem no ha debido tenerlo en cuenta,  por  manera  que  no  podía  éste  atribuirse competencia frente a los asuntos  planteados en un recurso no concedido.   

Con una tal actuación el juzgador de segunda  instancia  infringió  el  debido  proceso  de  las  encartadas que habían sido  absueltas,  porque  desconoció  que  al  declararse  la  deserción del recurso  formulado  por la Fiscalía, los defensores quedaban como apelantes únicos y en  esas  condiciones  carecía de competencia para pronunciarse sobre la situación  de aquellas.   

Estima  por  tanto que el cargo propuesto en  ese  respecto  está  llamado  a  prosperar,  debiéndose  por  ende declarar la  nulidad  parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a Elizabeth Buitrago y a  Elizabeth  Zapata para que así quede en firme la absolución proferida por el a  quo en su favor.   

2. En lo que hace a la nulidad de lo actuado  frente  al  delito  de obtención de documento público falso, el Tribunal, dice  la  Delegada,  no  tenía  competencia para pronunciarse porque el asunto no fue  objeto de apelación.   

Podría pensarse que con su actuación el ad  quem  estaba  salvaguardando  el  principio  de  legalidad en tanto corrigió un  yerro de calificación jurídica de la conducta.   

En  su  concepto,  sin  embargo, el hecho de  haberse  obtenido un certificado de tradición con base en una escritura espuria  se   adecua   al   punible   imputado   en   la   acusación   y  no  al  fraude  procesal.   

Y  aunque  se  aceptara el supuesto yerro de  calificación,   su   corrección   afecta   la   prohibición   de  reforma  en  perjuicio,   porque   ella  implica  dejar sin efectos la sentencia proferida por el delito de obtención de  documento  público  falso,  para  en  su lugar permitir que los procesados sean  acusados  y  sancionados  por  un ilícito de mayor gravedad, no obstante que su  expectativa  mínima  como  recurrentes  únicos era que su situación jurídica  quedara igual.   

Considera  por  tanto  que  debe  casarse la  sentencia  impugnada en tal respecto para que quede en firme la condena irrogada  contra  Jorge  Iván  Botero  y  Teresita  Gómez  por  ese delito, así como la  absolución   con   que   fueron   favorecidas   Elizabeth  Zapata  y  Elizabeth  Buitrago.   

3.  Finalmente,  en  cuanto  a  la  orden de  revocar  la  compulsa  de  copias contra Fidelina Loaiza encuentra el Ministerio  Público  que,  aunque  ese  tema  no  fue objeto de apelación, se trata de una  decisión  adoptada  por  el Tribunal en ejercicio de su función de corrección  automática  que  sustentada en argumentación debida, no afecta la prohibición  de  reforma  en  perjuicio,  por  ende  en  este  respecto  el  cargo  no  tiene  prosperidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como de conformidad con el artículo 204  de  la  Ley 600 de 2000, en la apelación, el superior extenderá su decisión a  los   asuntos   que   resulten   inescindiblemente   vinculados   al  objeto  de  impugnación,  sin  que por otro lado le sea posible, entratándose de sentencia  condenatoria  agravar la sanción, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o  la  parte  civil  la  hubieren  recurrido,  deviene  incuestionable que, como lo  señala  la  Delegada,  el cargo admitido se evidencia próspero, por lo menos y  en  principio,  respecto  a  la situación de las procesadas Elizabet Buitrago y  Elizabeth Zapata.   

2. En efecto, contra la sentencia de primera  instancia  en  tanto absolvió a las citadas, la representación de la Fiscalía  interpuso  recurso  de  apelación  con  el propósito de lograr su condena así  como  la  de  Teresita  de  Jesús  Gómez  por  el punible de estafa; mas dicha  impugnación,  al no ser sustentada en oportunidad fue declarada extemporánea y  por ende entiéndese desierta.   

Por su parte la defensa de Jorge Iván Botero  Palacio  y de Elizabeth Buitrago interpuso similar recurso con el fin de obtener  la  absolución del primero y la revocatoria, a favor de la segunda, de la orden  de  cancelación  de la escritura y correspondiente registro de enajenación del  inmueble involucrado en la negociación cuestionada.   

Igual  pretensión de absolución propuso el  defensor  de  Teresita  de  Jesús  Gómez, al interponer también el recurso de  apelación  contra  el  fallo  del  a  quo,  mientras  que  en  relación con la  procesada  Elizabeth  Zapata,  obviamente, su defensor, no planteo inconformidad  alguna.   

En esas condiciones, el a quo, que ya había  declarado  desierto  el  recurso  interpuesto  por  la  Fiscalía,  concedió el  formulado  por  los defensores, por manera que éstos asumieron la condición de  apelantes únicos, situación que el Tribunal no advirtió.   

3. Es que, sin reparar en dicha contingencia  procesal,  el  ad quem se preparó a decidir sin limitación alguna por entender  que  podía  incluso  desmejorar la situación de los procesados por comprender,  equivocadamente  desde  luego, que también el ente acusador había recurrido el  fallo del a quo.   

Mas es claro que legalmente no se encontraba  facultado    para   decidir   en   la   forma   en   que   lo   hizo,  por la simple razón que además de que  carecía  de  competencia,  no  podía  desmejorar la situación del procesado o  procesados, entendidos éstos bajo el concepto de apelante único.   

4.  Así  y  sin  que  pueda comprenderse la  responsabilidad   de   las   procesadas   Buitrago  y  Zapata,  como  un  asunto  inescindiblemente  ligado  al  objeto  de  las apelaciones de la defensa, porque  éstas  lo  que  perseguían era la absolución de los dos condenados en primera  instancia  y la revocatoria de la orden de cancelación de la escritura pública  y  el  registro  de  rigor,  le  estaba vedado al ad quem examinar la situación  jurídica  de  las  absueltas,  toda  vez  que  nadie  en  manera  oportuna  y  a  través  de  las ritualidades  procesales propias cuestionó dicha decisión.   

5.   Por  tanto,  como  el  Tribunal,  sin  competencia  desmejoró  la  situación  de las procesadas Buitrago y Zapata, es  patente  que  se infringió el debido proceso, tal como lo señalan demandante y  Ministerio  Público,  por ello ha de proceder la Sala a su reparación, efectos  para  los cuales se casará parcialmente la sentencia recurrida para anularla en  tanto  revocó  la absolución dispuesta a favor de aquéllas, quedando por ende  en firme la sentencia de primer grado.   

6. Ahora bien, el Tribunal además invalidó  lo  actuado  en  relación  con  el  punible de obtención de documento público  falso,  por  estimar  que  en  ese  respecto  se había incurrido en un yerro de  calificación  jurídica  porque la conducta se adecuaba al fraude procesal y no  a la delincuencia antes citada.   

El  censor  propugna  por  la nulidad de tal  determinación  bajo  el  argumento  de que el tema no fue objeto de apelación,  mientras  que  el  Ministerio  Público  aunque  admite  dicho aserto, encuentra  viciada  la decisión por considerar que ella vulnera la prohibición de reforma  peyorativa.   

Si  bien  es  cierto  que la Fiscalía en su  intervención  durante  el  debate  público  solicitó la expedición de copias  para  que  por  separado  se  investigare  el fraude procesal que se haya podido  cometer  al  lograr  del funcionario de instrumentos públicos el registro de la  escritura  pública  falsa  y  la  expedición  del  certificado  de tradición,  pedimento  al  que  no accedió el juez de primera instancia por estimar idónea  la  calificación  de dicha conducta en la descripción típica de obtención de  documento  público  falso,  también  lo  es  que  dicha  determinación no fue  cuestionada por sujeto procesal alguno.   

Sin  embargo, el que no haya sido materia de  apelación,  no  significa  que  no  pudiera ser objeto de tratamiento por el ad  quem,   porque   como  lo  resalta  el  Ministerio  Público,  con  sustento  en  jurisprudencia  de  la  Sala y a pesar de su final petición, el Tribunal actuó  en  salvaguarda del principio de legalidad al corregir el yerro de calificación  jurídica de la conducta.   

Es  que,  ha  dicho  la  Corte:  “El  principio de la doble instancia presupone la existencia de  un  juez  superior  que  revise  los  actos  del  inferior cuando las partes con  interés  jurídico para hacerlo lo reclamen, y la consagración de un mecanismo  procesal que permita el ejercicio de este doble examen.   

“Específicamente   consiste   en   la  posibilidad  de  que  las  decisiones  adoptadas por los jueces sean evaluadas y  revisadas  por  un  superior  funcional,  de  manera que éste resuelva el punto  objeto  de  controversia  en  forma definitiva, bien sea confirmando, aclarando,  modificando  o  revocando  el  pronunciamiento  adoptado  en  primera instancia.   

“En la Constitución Política el derecho  a  la  doble  instancia  se  erige  en  una garantía fundamental que integra el  debido  proceso,  conforme  se  establece  de  las previsiones contenidas en sus  artículos  31,  a  cuyo  tenor “toda sentencia podrá ser apelada o consultada,  salvo  las excepciones que consagre la ley”, y 29, que consagra que toda persona  tiene derecho a “… impugnar la sentencia condenatoria…”.   

“Sobre su alcance, la Corte Constitucional  tiene  dicho  que  este  principio  constituye  “una piedra angular dentro del  Estado  de  Derecho”,  como  quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el  derecho  fundamental  de defensa, al permitir que “el superior jerárquico del  funcionario  encargado  de  tomar  una  decisión  en  primera  instancia, pueda  libremente  estudiar  y  evaluar  las  argumentaciones  expuestas  y llegar, por  tanto,  al  convencimiento  de  que la determinación adoptada se fundamentó en  suficientes  bases  fácticas  y  legales  o  que, por el contrario, desconoció  pruebas,  hechos  o  consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y  un juicio diferente”.   

“Ha  precisado  también  que  la  doble  instancia  surgió  ante la necesidad de preservar el principio de  legalidad y  la  integridad  en  la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de  corregir  los  errores  en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción  de  una  decisión  judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación  indebida  que  se  haga  de  la  Constitución  o  de  la  ley  por parte de una  autoridad,  constituyéndose  en  una  garantía  contra  la arbitrariedad, y en  mecanismo  idóneo  y  eficaz  para  la  corrección  de los yerros en que pueda  incurrir una autoridad pública.   

“Esto  ha  llevado  a  sostener que en el  origen  de  la  institución  de  la  doble  instancia  subyacen los derechos de  impugnación   y  de  contradicción,  en  cuanto  estas  garantías  exigen  la  presencia  de  una  estructura  jerárquica que permita la participación de una  autoridad  independiente,  imparcial  y  de  distinta  categoría  que revise la  decisión cuestionada.    

“El mecanismo por excelencia para activar  la  doble  instancia,  en  los  procesos ordinarios en general, es el recurso de  apelación  en  su  doble connotación; de un lado, para garantizar el ejercicio  de  la  impugnación  a  quienes  han  intervenido  en  el proceso cuando estén  legitimados   para   hacerlo,   y   de   otro,   para   remediar   los   errores  judiciales.   

“En  los  orígenes  del  instituto,  el  superior  sólo cumplía funciones confirmatorias o anulatorias. Si la decisión  era  correcta  le  impartía  el aval, pero si era incorrecta la anulaba y hacia  uso  del  mecanismo  del  reenvío  para  que  el  inferior  la dictara de nuevo  acatando las directrices del pronunciamiento de segundo grado.   

“En la actualidad, constituye la dinámica  propia  del  recurso  de  apelación que el superior ejerza además funciones de  corrección   automática   cuando   la   decisión   impugnada   es  incorrecta  reservándose  la  facultad  anulatoria  y  el  mecanismo de reenvío, siempre y  cuando  no  afecte  el  principio  de  la prohibición de la reformatio in pejus  consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.   

“Se  busca  asegurar,  de esta manera, la  realización  de  los  principios  de  economía,  celeridad  y  eficacia  de la  administración  de justicia, y de hacer materialmente funcional el mecanismo de  la  segunda  instancia, otorgando facultades al superior para que también asuma  las  funciones  de corrección, y resuelva, en forma definitiva, el punto objeto  de controversia.   

“Sostener   que   el   ejercicio   de  corrección   por  el superior viola el derecho de contracción de la parte  que  resulta afectada con el nuevo pronunciamiento, carece de sentido, porque la  decisión  que el superior adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una  propuesta  realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada  por  el  no  recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en  la  que  las  partes  ya  han  tenido  la  oportunidad  de fijar sus criterios y  posturas jurídicas en torno al punto que se decide.   

“Recapitulando puede decirse entonces que  el  superior  funcional, en ejercicio de la facultad de revisar que le otorga la  segunda  instancia,  está  habilitado para (i) confirmar lo decidido en primera  instancia,  (ii)  corregir los yerros que afectan la decisión y (iii) anular la  actuación    por    vicios    que    afectan    su   validez”,   (Sentencia de mayo 10 de 2010, Rad. No. 28498).   

Más aún, en reciente decisión, (Sentencia  de septiembre 10 de 2012, Rad. No. 37382), se afirmó:   

“La  Corte  ha señalado que lo ilegal no  ata  al  juez,  ni  puede  correlativamente amparar a los sujetos procesales. De  modo  que  el  correctivo  introducido por el Tribunal al observar que existían  errores  en  la  calificación provisional de la conducta punible en cuanto a la  forma  de  coparticipación,  de  anular lo actuado para que sin afectación del  núcleo  básico  de  los  cargos  se  variara  dicha  especie  de intervención  delictiva,  tampoco  admite  ningún  reparo,  ni  es  viable  por consiguiente,  reprobarse  por  estar desfasada temporalmente, o entender que dicho acto gozaba  de  una  intangibilidad absoluta, pues en relación con la determinación tomada  no   existía   preclusividad  procesal  alguna,  con  mayor  razón  cuando  la  intervención  del  ad  quem  si  bien  correspondía  limitadamente  a aquellos  aspectos  impugnados y cuantos inescindiblemente se le vinculaban como objeto de  decisión,  también abarcaba desde luego vicios que se consideró afectantes de  la  estructura  de  la acusación y del proceso y cuyo correctivo era igualmente  un imperativo legal.     

…  

“Si   Fiscalía  o  juez  advierten  la  necesidad  de  corregir la acusación debe provenir de su iniciativa que así se  haga  agotando  el  trámite  contemplado  en  el art. 404 en mención, pero si,  según  sucedió  en este caso, pasa en silencio esa oportunidad pero observa el  Tribunal  al  tomar  conocimiento  del  proceso  la existencia de un vicio en la  calificación  que  deba  corregirse,  por  ello debe propender así conlleve la  alternativa  de  depuración  la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado,  caso  en  el  cual  le  corresponde  definir  el  momento  a  partir del cual es  necesario  hacerlo,  dependiendo de si la circunstancia defectuosa advertida que  agrava  la  situación  jurídica del procesado (pues cuando la modificación es  favorable  la  doctrina  no  admite modificar los cargos), ha tenido ocasión de  ser  debatida o no, dado que en el primer supuesto la nulidad deberá abarcar la  propia  acusación y en el segundo a partir de finalizar la práctica probatoria  del juicio, conforme entendió en este caso el ad quem,…”.   

7. Luego, si en este asunto el ad quem anuló  parte  de  la  actuación  por  vicios  que  incidían en su validez, considerados afectantes de la estructura  de  la acusación y del proceso y cuyo correctivo le era un imperativo legal, es  obvio  que  el  cargo  postulado  carece  en ese sentido de prosperidad, como de  sustento  la  petición  del Ministerio Público, máxime que no se determina en  concreto  la  supuesta  transgresión  a la prohibición de reforma en perjuicio  frente  a  una  simple  eventualidad  de procesamiento y no ante la seguridad de  acusación y sanción a que alude la Delegada.   

8.  Finalmente pretende el censor que por no  ser  materia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,  también  se  case  el  fallo  impugnado en cuanto revocó la orden de compulsar  copias  para  investigar  a Fidelina Loaiza. Empero, comparte en ese respecto la  Sala  la  tesis de la Delegada acerca de la improsperidad del reproche, toda vez  que  además  de  que  en  el mismo sentido resulta predicable la argumentación  precedente,  no  se aprecia interés en el impugnante no solo porque se trata de  una  decisión  de  sustanciación,  sino porque no se indica de qué manera eso  podría lesionar los intereses de los acá sentenciados.   

“La  expedición  de copias con destino a  una  autoridad  jurisdiccional…  o  administrativa … no tiene la virtualidad  jurídica  de  imponer  ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una  decisión  jurisdiccional  de  las  que sea necesario fundamentar razonadamente,  por  lo  que  no  constituye  un  punto  nuevo  en una decisión judicial, no es  susceptible   de   ninguna   impugnación   y   no   es  ni  siquiera  necesario  comunicársela  a  quien  se  vea involucrado”, (auto  del 17 de agosto de 2000, Rad. 15862).   

Y  en  providencia  de  mayo  20  de  2003,  radicación  20049:  “la  decisión  de  poner en conocimiento de la autoridad  competente  un  hecho  considerado,  en  principio,  como punible y que deba ser  investigado  de  oficio  (artículo  27  del Código de Procedimiento Penal), no  admite  recurso  alguno, así la orden judicial esté contenida en una decisión  interlocutoria  susceptible  de  los  recursos  de  reposición y subsidiario de  apelación,  puesto  que  el  sentido y carácter del pronunciamiento, en cuanto  con  él  el  funcionario  se  limita  a acatar el imperativo de dar noticia del  hecho, indica que será siempre de sustanciación”.   

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  parcialmente  la  sentencia recurrida  para  dejar  sin  efectos  la  condena  irrogada  en  contra  de  las procesadas  Elizabeth  Buitrago  Jaramillo  y  Elizabeth  Zapata Melguiso. En su respecto se  confirma el fallo de primera instancia.   

En lo demás la sentencia impugnada permanece  incólume.   

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                 FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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