37190(18-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°263  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de julio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  desatar  el recurso de  reposición  interpuesto por el apoderado de los demandantes en revisión HERNAN  ANDRÉS  BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, contra la decisión de fecha  13  de  abril  de  de  2012,  mediante  la cual se inadmitió la demanda por él  presentada.   

ANTECEDENTES:   

1. Los sentenciados  HERNÁN  ANDRÉS  BERRÍO  GIRALDO  y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, por intermedio de  apoderado  presentaron  demanda  de  revisión  contra  las sentencias del 16 de  diciembre  de  2009,  proferida  por  la  sala  penal  del  Tribunal Superior de  Medellín,  que  confirmase  la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 19 de febrero de 2009, a través de las cuales fueron  declarados  responsables  de  la  comisión  del  delito  de homicidio agravado,  habiendo sido condenados a pena de prisión de 33 años y 4 meses.   

2.  La demanda  se  incoa  con  fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la ley 906,  esto  es,  cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan  la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.   

De  acuerdo  con  el  demandante, tanto las  pruebas  como  los  hechos  nuevos,  conllevan  a  inferir  que los sentenciados  BERRÍO  GIRALDO  y LÓPEZ MONTOYA, no fueron los autores del homicidio del cual  se les responsabilizó.   

Considera  el demandante que a partir de la  declaración  extraproceso  rendida  por  quien  también  fuera  procesado JOHN  STIVEN  CÓRDOBA  PEREA,  se construye un hecho nuevo, en cuanto este depuso que  fue  él  quien  dio muerte al joven JULIAN ESTEBAN GIRALDO MUÑOZ, luego de que  lo alcanzara en la huida y le propinara varias puñaladas.   

Un  segundo  hecho  nuevo,  se  desprende  igualmente  de  la  declaración extraproceso rendida por CORDOBA PEREA, y tiene  que  ver  con  la  confesión  que hace éste de que fue él quien le asestó la  puñalada  que  le  quitó  la vida a GIRALDO QUIROZ, y no las puñaladas que le  propinara  el procesado YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, alias LA GULA. A partir  de  esta  declaración,  concluye  de  otra parte el demandante que la muerte de  GIRALDO  QUIROZ,  es  el  resultado de una acción directa e independiente de la  agresión  colectiva  de  que  inicialmente  fuera  víctima,  lo que conlleva a  excluir  la  responsabilidad  de los procesados BERRÍO GIRALDO y LÓPEZ MONTOYA  en la citada muerte.   

3. Al pronunciarse  sobre  la  demanda,  mediante  la  decisión  que  se  revisa  a través de este  recurso,  la  Corte  la inadmitió al considerar que si bien la demanda cumplía  con       los      requisitos      formales,      resultaba      manifiestamente  improcedente.   

En  particular  consideró  la Corte que el  demandante  no  estaba presentando como soporte de su demanda, ni hechos nuevos,  ni  pruebas  nuevas, que de lo que se trataba era de revivir o reabrir el debate  probatorio a partir de nuevas elucubraciones del actor.   

LA REPOSICIÓN:  

Solicita el demandante la revocatoria de la  decisión,  para que en su lugar se admita la demanda, sustentando su disenso en  los siguientes argumentos:   

1.   Sostiene  que  contrariamente  a  lo  considerado  por  la  Corte, la demanda sí diferenció los hechos nuevos de las  pruebas  nuevas,  y  de  esta forma, si bien es cierto el testimonio de CÓRDOBA  PEREA,  no  es una prueba nueva, de su relato rendido extraprocesalmente, sí se  desprenden  hechos  nuevos,  lo  que  sintetiza  en  que  se trata de una prueba  contentiva  de hechos nuevos no conocidos al momento de los debates de instancia  (f.  256)  y de los cuales no tuvieron conocimiento en su momento los juzgadores  y   que   de   haberlos   conocido,   otro   hubiera   sido   el   rumbo  de  la  investigación.   

2º.  Indica  el  recurrente  que se aparta  igualmente  de  la  consideración  de  la Corte que niega el carácter de hecho  nuevo  al testimonio de la señora DÍAZ RIVERA y explica que lo que reprocha es  que  este  testimonio  no hubiera sido valorado por los falladores de instancia.  Similares  reparos  hace  al  hecho  de que no se hubieren reputado como pruebas  nuevas  los  testimonios  de  ANDRES  FELIPE  GÓMEZ,  NATALIA CARDONA PEDROZA y  CARLOS  ADRIÁN MONSALVE CATAÑO, en tanto, aduce, no dependió de la defensa el  que estas personas no hubiesen sido escuchadas en el proceso penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    La  dialéctica  de  las  impugnaciones  comporta  un  ejercicio  según  el cual el  impugnante  debe tratar de demostrar el desacierto de una decisión a través de  razonamientos  nuevos  o  dándole un enfoque distinto a los ya expuestos. En el  presente  caso,  el  impugnante no obstante la extensión de su escrito, plagado  de  citas  de  lo  ya  consignado  en la demanda, no se ocupa de controvertir la  decisión  a  partir  de  la exposición de argumentos, sino que se concentra en  reiterar lo ya expuesto.   

2.  En  la  providencia  recurrida  quedó  establecido  con  suficiente  claridad que uno es el concepto de hechos nuevos y  otro el de pruebas nuevas. Recientemente ha dicho la Corte:   

“La   Sala   de   tiempo  atrás  viene  entendiendo  por  hecho  nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con  la  conducta  punible  investigada,  que  por  ser  desconocido  en  el trámite  procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.   

“Y,  por prueba nueva la aparición de un  medio  de  convicción  no  practicado o incorporado al proceso que comprueba un  hecho  desconocido  o una variante sustancial de uno conocido en las instancias,  cuya  presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial  la  convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo  era.  Es  decir,  que  además  de  acreditarse  su  ausencia en el proceso debe  probarse  que  de  haberse tenido en cuenta en su momento por el juez lo habría  llevado    a    declarar   inocente   al   procesado   o   imputable1   

Desde  esa  clara  perspectiva,  en  primer  lugar,  resulta  inaceptable  el  argumento del demandante de que, “si bien es  cierto  el  testimonio no es nuevo, sí aporta hechos nuevos”. Este argumento,  admite  que  efectivamente  la  prueba presentada no puede reputarse como nueva.  Pero  de la misma manera incurre en el sofisma de pretender que la variación de  lo  que  previamente  se  hubiese dicho en un testimonio anterior, constituye un  hecho  nuevo.  Desde  el punto de vista de su origen, esto es, de la persona que  lo  emite,  el  testimonio  es  uno,  único,  y se entiende como la percepción  directa  de  un  hecho.  La  múltiples  variaciones  que  pretende el deponente  introducirle  a  la  descripción  de  un  suceso en concreto y la forma como lo  percibió  sensorialmente,  no constituyen una prueba nueva. Tampoco de un nuevo  relato  puede  entenderse  que surgen hechos nuevos, en tanto estos como entidad  tienen  una  sola ocurrencia, no dimanan de la creación del narrador. Lo que ha  hecho  el  testigo  en  el  presente  caso,  si  se quiere, es cambiar, modular,  adicionar  nuevas  circunstancias  a  su relato primigenio, el cual dicho sea de  paso, se mantiene en su estructura.   

Como también fue analizado, lo aducido como  nuevo,  no  tiene tal carácter en cuanto ya había sido expuesto y estudiado en  las   instancias   correspondientes  como  quedó  demostrado  en  la  decisión  cuestionada.  Conforme  se  dijo y analizó, la hipótesis de que el señor JOHN  ESTIVEN  CÓRDOBA  PEREA,  fue  el  único  autor de la muerte de JULIAN ESTABAN  OSORIO,  fue  expuesta  por  la defensa de los implicados y como tal considerada  con  suficiencia  por el Juzgado 15 Penal de Circuito y el Tribunal Superior. Se  concluyó  que fueron varios los agresores, se demostró que recibió múltiples  puñaladas,  con  dos armas blancas de características distintas, es decir, que  probablemente  dos de los agresores le propinaron puñaladas. La proposición de  que  el  occiso  corrió  y  más  adelante  fue alcanzado por CORDOBA PEREA fue  igualmente  analizada. Allí en la providencia impugnada se encuentran las citas  de  las  decisiones  de  primer  y  segundo  grado  que demuestran que esas  circunstancias  fueron  valoradas en las instancias, y que por tanto las pruebas  o  los  hechos  esgrimidos  en  la demanda de revisión, amén de no ser nuevos,  tampoco  son  posteriores,  ni  fueron desconocidos, sino que, por el contrario,  fueron estudiados en los respectivos fallos.   

Se   duele   el  demandante  de  que  los  testimonios  no  fueron  analizados, lo cual no es verdad como se ha visto, pero  aún  cuando  ello fuese cierto, la vía para derrumbar la cosa juzgada no puede  ser  la  escogida  por el demandante, en tanto ello debió ser atacado por otras  vías  procesales.  En este particular caso, nos referimos al testimonio de NURY  STELLA  DIAZ  RIVERA,  sobre  el  cual  el demandante insiste en que si bien fue  recaudado en el curso del proceso, no fue adecuadamente valorado.   

Estos  predicamentos caben en relación con  los  aducidos  testimonios  de  ANDRES  FELIPE  GÓMEZ VÉLEZ, NATALIA CARDONA y  CARLOS  ADRIÁN MONSALVE CASTAÑO, partícipes en el desarrollo de los luctuosos  hechos.  Como  se resaltó, el señor GÓMEZ VÉLEZ fue juzgado y absuelto en el  mismo  proceso,  si  por  los avatares propios del sistema no ofreció ni dio su  versión  de  los  hechos,  ello  no lo transforma en una prueba nueva, dado que  como  partícipe  y  testigo  su versión pudo ser provocada, pero él mismo, al  parecer  en ejercicio de su derecho, declinó declarar. En estas situaciones, no  puede  dejar de valorarse el oportunismo con que ahora se actúa, para tratar de  favorece  la  situación  de quienes fueron condenados. Y, dígase para concluir  que  tampoco  el  relato  rendido  extraprocesalmente años después, como se ha  visto, aporta nuevos elementos capaces de ameritar una revisión.   

En  el  caso de la señora NATALIA CASTAÑO  admite  que  rindió  una  versión  a  través  de una entrevista, que sin duda  alguna  debió  ser  descubierta por la Fiscalía a la Defensa, lo cual, como se  dijo,  le  resta  el  carácter  de prueba nueva, por la elemental razón de que  allí  estuvo  a  disposición  de  las  partes  (fiscalía, defensa, víctimas,  ministerio  público).  De  igual  manera,  su  versión extraproceso, no aporta  elementos  de  juicio  que  tengan  la  potencialidad  de  varias  la situación  consolidada.  Y,  este  último  juicio cabe respecto de la declaración rendida  por CARLOS ADRIÁN MONSALVE CATAÑO.   

En  el  escrito  contentivo del recurso, el  demandante  confirma  todo  lo  anterior,  de  una parte expone: “No  se  plantearon  las  aseveraciones que hizo CORDOBA PEREA en la  declaración  extraproceso  como  prueba  nueva,  sino como prueba contentiva de  hechos  nuevos…”  Como  ya  se  analizó,  ni  la  declaración  presentada  puede  reputarse  como  nueva,  ni su contenido ofrece  alguna  novedad. Más adelante, el mismo demandante admite que los hechos fueron  analizados  por  los  falladores  de  instancia,  y trae a colación una cita de  aquellos raciocinios que se propone controvertir.   

Como  se  advierte,  los  argumentos  del  recurrente  no  logran  derrumbar  el  acierto  de  la  decisión  impugnada, en  consecuencia de impone su confirmación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO  REPONER  la  decisión  objeto de impugnación.   

2.   Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

JOSE       FRANCISCO       ACUÑA  VIZCAYA                  LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ   

            Conjuez                                                                                Conjuez   

GUILLERMO          ANGULO  GONZALEZ                         JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO   

         Conjuez                                                                              Magistrado   

PAULA           CADAVID  LONDOÑO                                JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

          Conjuez                                                                           Conjuez   

LUÍS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                    YESID VIVEROS CASTELLANOS   

          Magistrado                                                                                     Conjuez   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

   Secretaria  

    

1  Revisión 36717.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *