35489(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35489  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 155-  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce  (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   apoderado   especial  de  la  sociedad  Operación  y  Gestión  Integral  Limitada,  OPEGIN  LTDA., (tercero civilmente  responsable)  presentó  demanda  de  casación contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Cúcuta, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 6º  Penal  Municipal  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a  Eder    Fabián    Granados   Manzano   por   el  delito  de  lesiones  personales  culposas y le impuso el deber de pagar, solidariamente  con  la  firma  OPEGIN  LTDA., los perjuicios materiales y morales causados a la  víctima.   

Mediante auto del 13 de julio de 2011 la Sala  admitió  el  cargo  único  que  al  amparo  de  la  causal  tercera propuso el  demandante.   

Corresponde  ahora resolver sobre el fondo el  asunto planteado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  11:00  a.m. del 4 de  febrero   de  2008,  Eder  Fabián  Granados  Manzano,  para  la  fecha auxiliar  reparador de la sociedad OPEGIN LTDA., se movilizaba en la  motocicleta  de  su  propiedad  de  placas  BTE-20 por la avenida séptima de la  ciudad  de Cúcuta y, frente a las instalaciones de la SIJIN, atropelló a Nidia  Torres  Martínez, a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva  de  50  días  y secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente,  perturbación  funcional  de  miembro  de  carácter  permanente  y  perturbación funcional de órgano de carácter permanente.   

Encontrándose el proceso en la Corte Suprema  de  Justicia  para resolver el recurso de casación, el apoderado de la víctima  aportó registro civil de defunción de su representada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  del  24 de agosto de 2009,  presidida  por  el  Juez  9º  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Cúcuta,  la  Fiscalía  4ª  Local  de  esa ciudad le imputó a  Eder    Fabián    Granados   Manzano   el   delito  de  lesiones  personales  culposas,  cargo  al  que  se  allanó1.   

2. El 20 de enero de 2010 el Juzgado 6º Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad realizó audiencia  de        allanamiento        a        cargos2.  Al proceso fue llamado, como  tercero civilmente responsable, la sociedad OPEGIN LTDA.   

3. Los días 19 de febrero, 4 de marzo, 23 de  marzo,  3  de  abril,  22 de abril y 6 de mayo de 2010 se llevó a cabo, ante el  referido  despacho  judicial,  el  incidente de reparación integral3.   

4.  El  9  de  julio  de  2010  el Juzgado de  conocimiento    profirió    sentencia    condenatoria    contra    Granados  Manzano por el delito en mención  y,  en  consecuencia,  le  impuso  4  meses  y  18  días  de prisión, multa de  $1.499.875,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  6  meses  y  la  prohibición de conducir vehículos automotores durante el  mismo  lapso.  Le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales por $230.000.000,  al  tiempo  que  por  ese aspecto exoneró a la empresa OPEGIN LTDA.4.   

5. El fallo fue recurrido por la defensa y por  el  representante  de  la víctima, y en providencia del 13 de agosto de 2010 el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  lo  confirmó parcialmente, en tanto revocó el  numeral  5  de  la  parte  resolutiva para, en su lugar, declarar a OPEGIN LTDA.  civilmente  responsable  y  condenarla  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  materiales            y            morales5.   

6.  El  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  recurrió en casación, presentó la demanda respectiva y la Corte,  por  auto  del  13  de julio de 2011, admitió el cargo propuesto por vía de la  causal  tercera  por  considerar necesario “estudiar  con  profundidad  la posición de garante del tercero civilmente responsable, en  especial  atendiendo las consideraciones que sobre tal punto hizo el fallador de  segundo grado, y así verificar la existencia del nexo causal”.   

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LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal tercera de casación el  apoderado   de   OPEGIN  LTDA.  asegura  que  se  desconocieron  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba.   

En  su  criterio,  el  error  recayó  sobre  “la  prueba de la relación de posición de garante  que  deriva  a  OPEGIN  LTDA. para hacerlo responder por los perjuicios causados  por    Eder   Fabián   Granados   con   una   motocicleta   de   su   exclusiva  propiedad”6.    Con   inferencias   incorrectas   e  improcedentes  el  fallador  de segundo grado concluyó que la empresa tenía la  posición  de  garante  y  que  el  accidente  ocurrió  en el curso del trabajo  desarrollado por el acusado para aquélla.   

Ese     razonamiento     –dice-  no  podía hacerse por carencia  de  medios  de  conocimiento,  pero  el  Tribunal los reemplazó por sus propias  apreciaciones  y  suposiciones. La prueba indiciaria no está admitida en la Ley  906 de 2004.   

Afirma  que  es  cierto  que al acusado se le  envió  a un trabajo, pero se dejó a su discreción la forma de desplazamiento,  y  si  él  escogió  hacerlo  en  la  moto  de  su  propiedad  es  algo  que no  responsabiliza  a  la  empresa.  Además,  los  testigos nunca dijeron lo que el  Tribunal  concluyó,  es  decir,  que el día de los hechos se le encomendó una  labor y se le ordenó desplazarse en su motocicleta.   

Se trasgredieron los artículos 381, 382 y 432  de  la  Ley  906  de  2004  y  96  de la “Ley 599 de  2004”7.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y se  dicte  una  de  reemplazo  en  la  que se absuelva a su representada del pago de  perjuicios.   

LA  AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN8   

1. El apoderado de la  víctima reiteró lo expuesto en su demanda y precisó  que  la  sentencia  objeto  de  impugnación  contiene  errores  sustanciales al  determinar  que  OPEGIN LTDA. tiene una posición de garante, porque éste es un  instituto  jurídico  concebido  para  derivar  la  responsabilidad penal, no la  civil.   

Aseguró   que   aun  de  entender  que  el  ad  quem quiso referirse a la  responsabilidad  del  tercero  civilmente  responsable de que trata el artículo  107  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lo cierto es que sus inferencias no  encuentran respaldo probatorio.   

Sostuvo  que, no obstante, existir una prenda  sin  tenencia  sobre  la  moto,  ella  no  implica  responsabilidad del acreedor  prendario.   

2. El Procurador 2°  Delgado  ante  la  Corte Suprema de Justicia pidió no  casar la providencia impugnada.   

Recordó que la obligación de indemnizar los  daños  causados  por un delito es de carácter civil, y, después de relatar lo  que  se entiende por relación o nexo causal y por posición de garante conforme  a  la  doctrina,  advirtió  que,  contrario  a lo sostenido por el Tribunal, no  quedó  demostrado  en  el  proceso  que la prenda sin tenencia respondiera a un  préstamo realizado para la compra del velocípedo.   

En  ese  orden,  si  bien  el  accidente  de  tránsito  no  fue  causado  con  bienes de la empresa, sí tuvo lugar cuando el  acusado   se   encontraba   en   horario  laboral  de  trabajo,  lo  que  genera  responsabilidad para OPEGIN LTDA.   

3.   El  defensor  público  de Granados Manzano  solicitó no casar la sentencia porque para el momento  en  que  ocurrieron  los  hechos  el  procesado  estaba cumpliendo las funciones  encomendadas  por  la  empresa, de donde se evidencia subordinación respecto de  esta última.   

CONSIDERACIONES  

1. La responsabilidad del tercero civilmente  responsable en la legislación colombiana   

Quien  recurre  en  esta  oportunidad  es  el  apoderado  de  OPEGIN  LTDA.,  sociedad  que fue llamada dentro de la actuación  penal  como  tercero  civilmente  responsable,  e  intervino  durante las varias  audiencias  en  las  que  se  desarrolló  el incidente de reparación integral.   

1.1. El tercero, conforme al artículo 107 del  Código   de   Procedimiento   Penal   de   2004,  es  la  persona  –natural o jurídica- que según la ley  civil  debe  responder  por  el  daño  causado  por  la conducta del condenado.   

En  contraposición  con  la  responsabilidad  directa,  nuestra legislación contempla una responsabilidad indirecta o refleja  de  otro.  El  artículo  2347  del  Código  Civil  establece  que “[t]oda  persona es responsable, no sólo de sus propias acciones  para  el  efecto  de  indemnizar  el  daño,  sino  del  hecho  de  aquellos que  estuvieren  a  su  cuidado”.  Seguidamente, la norma  enuncia  algunos ejemplos de esa forma de responsabilidad, como la de los padres  respecto  de los hijos menores que habiten en la casa; la del tutor o curador en  relación  con  la  conducta  del pupilo que vive bajo su dependencia; la de los  directores  de  colegios  y escuelas, por los hechos de sus discípulos mientras  estén  bajo  su  cuidado; y la de los artesanos y empresarios por los hechos de  sus aprendices y dependientes, mientras estén bajo su cuidado.   

Bajo  ese  orden,  la ley presume que por los  daños  que  causen  tales  personas,  deben responder quienes respecto de ellas  tenían   el   deber   de   ejercer   en   forma   adecuada   la   vigilancia  y  control.   

En  esos eventos la víctima habrá de probar  (i)  el  daño; (ii)  que  el mismo fue causado ya sea por  el  menor,  por el pupilo, por el aprendiz o por el dependiente (imputación), y  (iii)  que  ese directamente  responsable   estaba   bajo   el   cuidado   y   control  de  otro  –lo que puede surgir, ya por mandato de  la ley o por una relación laboral o contractual-.   

De  manera  que  la  responsabilidad  para el  civilmente  responsable se genera cuando el directamente responsable (trabajador  o  dependiente)  ha causado el daño mientras cumplía una función encomendada,  esto  es,  mientras  estaba  bajo  el  cuidado  del  empleador. Es, entonces, la  subordinación  y  la vigilancia que este debe tener respecto del primero lo que  presume       la      culpa      de      aquél9.   

1.2.  Ahora,  cuando  el daño fue causado en  ejercicio  de  una  actividad peligrosa, es preciso determinar bajo la guarda de  quién  se  encontraba  ella. De manera que para endilgar la responsabilidad, la  víctima  habrá  de comprobar que el vehículo o el objeto que sirvió de medio  para  que  el  directamente  responsable causara el daño estaban bajo la guarda  del civilmente responsable. Al respecto la doctrina ha sostenido:   

“En  este caso, las soluciones que se den  al  problema  que  nos ocupa deben tener en cuenta no solo la subordinación del  dependiente  u  órgano, sino también el poder de guarda sobre los instrumentos  o  actividad  peligrosa con que se ejerce la función y luego se causa el daño.  Habrá  que  ver  en  cada  caso  concreto  cuál  de  estos poderes conserva el  empleador  al  momento  en  que  el  dependiente realiza la conducta dañosa. En  efecto,  si pese a que el dependiente al causar el daño no estaba ejerciendo su  función,  se  considera  que  el  empleador  no  ha  perdido la guarda sobre la  actividad  peligrosa causante del daño, la presunción de responsabilidad será  idéntica  para  el  civilmente  responsable  persona  natural y para la persona  jurídica,  desde  que  la  guarda  se  mantenga  en cabeza del empleador, éste  deberá   probar  una  causa  extraña  para  liberarse  de  la  presunción  de  responsabilidad   que   pesa   en   su   contra”10.   

Para   hacer   la  imputación  al  tercero  civilmente  responsable  no  es  necesario  que la guarda por parte de éste sea  jurídica.  Si  se comprueba, por ejemplo, que el vehículo con el que se causó  el  daño  no  era  de  propiedad  del empleador pero sí que se encontraba a su  servicio,  existe una guarda material que en nada desvirtúa su responsabilidad,  en  tanto esa calidad de guardián radicará en la facultad de poder, de control  sobre   el   bien  que  está  a  su  servicio.  Por  consiguiente,  no  resulta  determinante  la propiedad o no de la cosa, sino su guarda, sea ésta material o  jurídica, que respecto de ella se ejerce.   

Vale  la  pena recordar lo que al respecto ha  sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corporación:   

“Pertinente  resulta  memorar  que,  en  tratándose  de  la  responsabilidad  derivada de  actividades consideradas  peligrosas,  en  particular  la  conducción de vehículos automotores, diversas  opiniones  se  han  expresado  sobre  la  connotación de guardián. Concepción  proveniente  de  Francia,  en donde, con respecto a dicha calidad se estimó, en  los  primeros  ensayos,  que  refería  a  la  persona  que tenía una relación  jurídica  sobre  el  objeto  utilizado  en  la actividad peligrosa; empero, tal  descripción  resultó  a  la  postre  insuficiente.  Se ensayó, después, otra  tendencia,  en esta oportunidad, referían los expertos a que el bien debía ser  detentado  real,  material  y  efectivamente.  En  todo caso, una y otra postura  resultaron  insuficientes,  pues  el  control  no  puede  derivar,  siempre, del  contacto  directo  y  real  del  bien  ó,  contrariamente, la ausencia de estas  características   no   desvirtúan   un   eventual   control  jurídico  de  la  cosa.   

                                            Posteriormente  surgieron  otras vertientes que, por un lado,   apostaron  por considerar como guardián del bien a quien ejerciera sobre él un  poder   efectivo  de  vigilancia,  gobierno  y  control,  concluyendo,  que  era  necesario  cumplir  con  i) la tenencia material de la cosa; ii) el ejercicio de  un  poder  fáctico  de vigilancia y control sobre ella; y, iii) que dicho poder  fuera  ejercido  de  manera   autónoma  e  independiente.  Por  otro lado,  quienes  describieron  como  determinante  de  la guarda el provecho que pudiera  derivarse  del  uso  del bien, o sea, es guardián quien hace uso y se aprovecha  del  objeto, amén de beneficiarse personal o económicamente del mismo ó, lisa  y  llanamente,  aquél  que  deriva  un  placer  o  simplemente  salvaguarda sus  intereses.  También  irrumpieron  en el ambiente doctrinario tesis que aludían  al  guardián atendiendo la  estructura o el comportamiento del bien con el  que  se  cumplía  la  actividad;  sin  desestimar  que,  igualmente, emergieron  tendencias que aludían a una guarda alternativa o acumulativa.   

           Y  sobre   este   particular,   propicio   al  caso  ventilado,  la  jurisprudencia  colombiana,  de  antaño,  acuñó  la concepción del guardián del bien con el  que  se  cumple dicha actividad, planteando que es la persona  ‘(….)     física  o  moral que, al momento del percance,  tuviere   sobre   el  instrumento  generador  del  daño  un  poder  efectivo  e  independiente  de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que  en  virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para  ejercitar        ese        poder’   (G.J. T. CXLII, pág. 188).   

                     Tendencia  que,   así   mismo,   dejó  reseñada  en  el  siguiente  texto:  ‘Desde   luego   haya   que  advertir  que   al  momento  de  verificar  contra  quién  se  dirige  la demanda de  responsabilidad  civil  derivada  del  ejercicio  de las actividades peligrosas,  la  cuestión  debe ser examinada según quienes sean  sus  guardianes,  perspectiva  desde  la  cual  se  comprenden  por pasiva todas  aquellas  personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad,  uso,  mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual  se   realizan   aquéllas  actividades’  –hace notar  la Sala- (Sent. 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220).    

                   Tal calidad  de  guardián  puede  ostentarla, simultánea o concurrentemente,  aquellas  personas  cuya  relación  con el bien objeto de la actividad desnude la calidad  de  propietario,  poseedor  o  tenedor  y,  por consiguiente, quien la detente o  todos  juntos,  resulten convocados a la litis pertinente en procura de resolver  su responsabilidad.   

                     Así  se  pronunció la Corporación en alusión al tema:   

                                            ‘desconoció  el  Tribunal la apuntada  vinculación  y  por  ende  la  noción  teórica  de  ‘guarda  compartida’,  según  la  cual  en  el  ejercicio  de  actividades   peligrosas  no  es  extraña  la  concurrencia   de  varias  personas  que,  desde  diversos  ángulos  y  en  atención   a  sus  propios intereses o beneficios, puedan ejercer  al  tiempo  y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas  les  impone  el  deber  jurídico  de  impedir  que  se  convierta  en fuente de  perjuicios  para  terceros, cuestión que ciertamente  omitió  examinar  el  sentenciador  en  el  caso  sub-judice,  a  pesar  de las  evidencias  existentes  en  el proceso que llevan a concluir que Postobón S.A.,  sin  embargo  de  efectuar  la  venta  mencionada,  no  permaneció  apartada ni  indiferente  al  desempeño,  funcionamiento   y  control intelectual de la  actividad  peligrosa  desplegada  por  el automotor tantas veces citado, actitud  que  por  fuerza  ha  de  entenderse  asumida por aquella entidad en cuanto y en  tanto    obtenía    de    esa    actividad    lucro   o   provecho   económico  evidente’  –  hace  notar  la  Sala- (Sent. 22 de  abril  de  1997,  Exp.  4753).              

                    Por manera  que,  nada  extraño,  ciertamente,  que  una  o varias personas pueden llegar a  ejercer  en  mayor  o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con  el  que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen,  in  solidum, el compromiso  de   indemnizar  a  la  víctima;  en  otros términos, si el control de la  guarda  resulta  compartido  por  varias  personas,  igual  número  aparecerán  llamados  a  resarcir  solidariamente al dañado.”11   

Es  preciso analizar con especial cuidado las  particularidades  del  caso  sub  examine para,  atendiendo  las  consideraciones  expuestas, determinar si es  posible   imputar   responsabilidad   al   empleador   por  los  hechos  de  sus  trabajadores.   

2.  La  responsabilidad  de  OPEGIN  LTDA.   

2.1.  En  primer  lugar,  resulta  importante  recordar  lo  que  en  relación  con  OPEGIN LTDA. expusieron los falladores de  instancia.   

El a quo determinó  que  no  le asistía responsabilidad porque (i)  los  hechos  no  tuvieron  lugar  con  ocasión  de  las labores desempeñadas por el acusado para la empresa, dado que  no  fue  en ejercicio de sus funciones de mantenimiento de redes telefónicas ni  para  aquellas  para  las  que  fue  contratado;  (ii)  la  motocicleta con la que se causaron las lesiones no  es  de su propiedad y (iii) no  se  demostró  que  esa  sociedad debiera tener el deber de cuidado y vigilancia  sobre  la  forma  en  que Granados Manzano conducía el velocípedo.   

En sentido contrario, el Tribunal sostuvo que  “fue  culposa  en  el  desarrollo  de  su  gestión  patronal”12  porque  (i) para  el  día  de  los  hechos  el  acusado se encontraba vinculado laboralmente a la  sociedad;  (ii)  ésta tiene  una  posición  de  garante respecto de las acciones realizadas por Granados  Manzano  en función de su labor  encomendada,  puesto  que al momento del accidente se encontraba en “horario    habitual    de    un    día   laboral”13,  lo  que  implicaba  su  desplazamiento;  y  (iii)  la  moto era utilizada por Granados Manzano  para   llevar   a   cabo  sus  funciones  de  trabajo  “la     cual     fue     aportada     por     su  empleador”14  porque  sobre  ella  este  tenía una prenda sin tenencia. El nexo  causal  entre  el  accidente de tránsito y el tercero civilmente responsable se  reduce  a  que  la moto era necesaria para el buen desarrollo de las actividades  laborales            del           acusado15. Luego citó una providencia  de esta Sala que no identificó plenamente.   

2.2. Cabe aclarar que solamente se cuenta con  las  pruebas  que  válidamente fueron recaudadas en el incidente de reparación  integral,  toda  vez  que  el  acusado  se allanó a los cargos formulados en la  imputación.  Así,  en  dicha audiencia fueron escuchados los señores Reynaldo  Martínez,   Elsa  María  Torres,  Luis  Alberto  Alvarado  Contreras,  Libardo  Peñaranda y Mario Francisco Torres Fuentes.   

Los dos primeros dieron cuenta sobre el estado  físico  sano en el que se encontraba Nidia Torres Martínez antes de los hechos  acaecidos  el  4  de  febrero de 2008, la actividad que desempeñaba, su salario  mínimo,   las  condiciones  lamentables  de  salud  que  presentaba  luego  del  accidente  y  los  esfuerzos físicos y económicos realizados por su compañero  permanente para atender su afección.   

Los señores Alvarado Contreras y Peñaranda,  quienes  laboran  para  OPEGIN  LTDA.,  el  primero  como  inspector de recursos  humanos  para  Norte  de Santander y el segundo como ingeniero residente, fueron  coincidentes  en  manifestar  que para el día de los acontecimientos el acusado  trabajaba  en la empresa, que se le pagaba un salario mínimo y, adicionalmente,  un  auxilio  de  movilización por $300.000, el cual se le cancelaba a todos los  empleados  para sufragar los gastos de transporte y así atender las actividades  fuera  de  la  oficina,  toda  vez  que  no  se  les suministraba el servicio de  transporte.  Alvarado  Contreras  agregó  que,  según el formato de control de  cruzadas,  para el día de los acontecimientos Granados  Manzano  tenía  orden  de  trabajo para la central de  Sevilla  –cabe aclarar que  esa  orden  fue  descartada  como  prueba  por el a quo  porque  no  cumplía con todas las formalidades, tales  como firma del trabajador-.   

Los  testigos  coincidieron  en  sostener que  Granados   Manzano  era  el  dueño  de  la moto BTE 20 y que respecto de ella existía un contrato de prenda  sin  tenencia  con  la  empresa para garantizar un préstamo personal contraído  con  aquélla; Alvarado Contreras exhibió el contrato correspondiente y aclaró  que  él  también  tiene motociclo, pero que los trabajadores pueden escoger el  medio para movilizarse a cumplir con las tareas de trabajo.   

Torres  Fuentes,  en  su  calidad  de médico  forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal de Cúcuta, describió las secuelas  permanentes  de  la  víctima producto del accidente ocurrido el 4 de febrero de  2008  y  aseguró  tener un pronóstico “muy reservado” porque a aquélla le  hace  falta gran parte del tejido cerebral, ha perdido el control de esfínteres  y no tiene posibilidades de tener capacidad laboral.   

2.3.  En  la  audiencia  de sustentación del  recurso  de  apelación  y en su condición de no recurrente, el apoderado de la  sociedad  sostuvo  que  el  acusado no causó el daño mientras cumplía con sus  funciones,  sino  que  ello tuvo lugar después de terminar la labor encomendada  por la empresa.   

Luego,  en  la  demanda  de casación, alegó  infracción  a  la  ley porque el Tribunal, sin contar con suficientes medios de  conocimiento,   extractó  la  responsabilidad  del  tercero  apoyado  en  meras  deducciones  carentes de prueba, tales como que ostentaba posición de garante y  causó  el accidente mientras trabajaba para la sociedad. Aclaró que si bien el  acusado  era  empleado de OPEGIN LTDA., lo cierto es que para el cumplimiento de  los  trabajos  que se le asignaban no se le imponía medio de trasporte alguno y  se  le  dejaba a su discreción la forma de desplazarse. Así mismo, que el día  de  los  hechos  no  causó  el daño en ejecución de sus tareas como técnico,  pues  no  hay  prueba  que  acredite  que  a  la  hora  del  suceso Granados  Manzano se dirigiera a cumplir un  trabajo, y menos que se le hubiere ordenado irse en la motocicleta.   

2.4.  Después  de  valorar  las pruebas y de  estudiar  los  argumentos  expuestos  por  el  recurrente, la Corte advierte que  razón  le  asiste  al  censor  toda  vez  que  las  deducciones del Tribunal no  encuentran  respaldo  en  los  elementos  probatorios  aportados válidamente al  proceso  y  son  simples  afirmaciones  que desconocen los presupuestos exigidos  para endilgar responsabilidad al tercero civilmente responsable.   

En  efecto,  conforme  a  lo  que  obra en el  expediente    se    tiene    que   (i)   el  día  4  de  febrero   de   2008   Granados   Manzano,  con la motocicleta de su propiedad en la que se movilizaba, causó  lesiones    personales    a    la   señora   Torres   Martínez;   (ii)  en  esa  fecha  aquél laboraba para  OPEGIN    LTDA.   como   técnico   operario;   (iii)  el suceso tuvo lugar un día hábil laboral, en el que  si     bien     Granados    Manzano    tenía  una  orden  de  trabajo,  el  accidente no ocurrió mientras  desarrollaba  sus  funciones  de mantenimiento de redes telefónicas y menos con  ocasión ellas.   

Queda claro, entonces, que el vehículo de dos  ruedas  con  el  que se causó el daño no era de propiedad de OPEGIN LTDA., que  no  se  encontraba  a  su servicio y que el mismo no era necesario para el cabal  cumplimiento  de  las  labores  por  parte del Granados  Manzano,  de  modo que no tenía el deber de cuidado y  vigilancia sobre dicho bien.   

Es  evidente  que para el momento en que tuvo  lugar  el  accidente  que  motivó  el  inicio  del  proceso penal, Granados   Manzano  laboraba  para  OPEGIN  LTDA.,  pero  también  es claro que en ese instante no se encontraba ejerciendo  las  funciones para las cuales fue contratado y que el accidente no ocurrió con  ocasión del cumplimiento de las mismas.   

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que en  este  evento, tratándose de una actividad peligrosa, el simple vínculo laboral  no  presume,  per se, la culpa  del  empleador  y  el correlativo deber de responder civilmente, toda vez que no  existe  una relación entre el daño causado y OPEGIN LTDA. Ello porque la firma  no  era  para propietaria de la motocicleta con la cual se causaron las lesiones  y,  adicionalmente,  no  tenía  su  guarda,  dado  que  el  velocípedo  no  se  encontraba  a su servicio y ningún deber de vigilancia o control ejercía sobre  el mismo.   

Véase cómo con los testimonios recibidos se  constató   que   la  firma  cancelaba  a  sus  trabajadores  y  a  Granados    Manzano   un   auxilio   para  que   eligieran  el  medio  de  transporte preferido y se  desplazaran   a   cumplir   con   las   correspondientes  órdenes  de  trabajo.   

Quedó  demostrado  que la sociedad no tenía  como  política  la de que sus técnicos tuvieran su propio medio de transporte,  ni  que para realizar sus tareas tuvieran que movilizarse en motocicleta y menos  que  hubiese  exigido al acusado desplazarse en ella a efectos de cumplir con su  trabajo.   Es  más,  OPEGIN  LTDA.  no  tenía  como  actividad  propia  la  de  transporte.   

En ese orden, OPEGIN LTDA. no tenía poder de  dirección  y  control  sobre  el  vehículo  con el cual se causó el daño; su  guarda   la  ejercía  exclusivamente  el  propietario  y  usuario  –Granados    Manzano-.   Las  labores  encomendadas  a  este  último podían ser cumplidas a  satisfacción  con independencia del medio de transporte en el que se desplazara  y  en  esta  ocasión  el acusado escogió, para tal efecto, una moto, como bien  podría haber seleccionado un bus, un taxi o cualquier otro.   

De   manera   que  no  resulta  válida  la  afirmación   hecha   por  el  ad  quem,  según  la  cual el nexo causal entre el accidente de tránsito y el  tercero  civilmente  responsable  es  que  la  moto  era  necesaria para el buen  desarrollo  de  las  actividades  laborales del acusado, por cuanto –se  insiste-  la  empresa no exigía a  sus  empleados  la  utilización  de motocicletas para cumplir con las funciones  encomendadas  y  éstas  podían  realizarse  con  independencia de ese medio de  transporte.   

Ahora, el hecho de que la moto con la cual se  causó  el  daño  tuviera  una  prenda  en  favor  de la sociedad tampoco puede  constituir  indicio de guarda alguna por parte de esta última, toda vez que esa  garantía  se constituyó para soportar un préstamo que hiciera el trabajador a  aquélla,  el  cual  no  se demostró que  tuviese relación alguna con las  labores para las que fue contratado.   

Por   las  razones  precedentes,  el  cargo  prospera.   

La  Corte  casará  parcialmente la sentencia  impugnada  para,  en su lugar, confirmar la de primera instancia que exoneró de  toda responsabilidad a la empresa demandante.   

2.5.  Finalmente, debe advertirse que una vez  admitida  la  demanda  de  casación por esta Sala, el apoderado de la víctima,  quien  no  asistió  a la audiencia de sustentación, remitió escrito en el que  puso  en  conocimiento que la señora Nidia Torres Martínez falleció y, según  dijo,  fue  como consecuencia de las lesiones, lo que no aparece reflejado en el  registro civil de defunción aportado.   

Al  respecto,  ha  de  decirse  que  en  sede  extraordinaria  no  existe  periodo  probatorio porque el juez de casación debe  resolver  los  recursos  interpuestos  sobre  la base de las pruebas practicadas  válidamente  en  el  juicio  oral.  Así  lo  ha entendido esta Corporación al  señalar:   

“Impera señalar que como de tiempo atrás  lo  ha  definido  la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador  no  estableció  un  periodo  probatorio  en cuanto se trata de una impugnación  extraordinaria  ulterior  al  curso  de  las instancias, resulta manifiestamente  impertinente  que  adjunto  al libelo casacional el defensor allegue un video de  un  supuesto apoyo de sus  planteamientos, circunstancia que impone ordenar  su      devolución      al      recurrente.”16   

“…en   virtud   del   principio   de  suficiencia,  a  cuyo  tenor la demanda debe bastarse a sí misma para demostrar  el  yerro,  pretende  [el  censor]  trasladar  a la Corte una imposible tarea de  verificación  probatoria,  pasando  por  alto no sólo que con ello se viola el  principio  de  imparcialidad,  sino  que  el trámite de casación, como incluso  sucede  con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria,  precisamente  porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como  de  lo  decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la  sentencia  y la tramitación concreta adelantada.”17   

De  manera  que  para  efectos  de  lograr la  reparación  de  los  daños  por  muerte,  las  víctimas  podrán  acudir a la  justicia    civil,    en    los   términos   y   bajo   los   supuestos   allí  exigidos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Casar   parcialmente  la  sentencia  proferida  el  13 de agosto de 2010 por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  y,  en  su  lugar,  confirmar la de primera instancia que  exoneró de responsabilidad a la empresa OPEGIN LTDA.   

Segundo. Devolver la  actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Proceso  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folio 9 del cuaderno del Juzgado.   

2 Acta  visible a folio 36 Id.   

3 Actas  obrantes    a    folios    44,   70,   95,   110,   126   y   130   Id.   

4  Folios 155 a 162 Id.   

5  Folios 31 a 38 del cuaderno del Tribunal.   

6  Página   15  del  libelo,  folio  68  Id.   

7  Página 22 del libelo, folio 75 del cuaderno del Tribunal.   

8  Se  llevó a cabo el 11 de octubre de 2011.   

9  Cfr.   TAMAYO  JARAMILLO,  Javier,    Tratado    de   Responsabilidad   Civil,  Tomo  I,  Legis,  segunda  reimpresión  noviembre de  2007, p. 768 y 769.   

10 Ob.  cit. p 772.   

11  Cfr.  Sentencia  del 19 de  diciembre de 2011, expediente Nº. 44001 31 03 001 2001 00050 01.   

12  Folio 4 de la providencia.   

13  Folio 5 Id.   

14  Id.   

15  Id.   

16  Cfr. Auto del 14 de octubre  de 2009 (radicado 32.521).   

17  Cfr.   Auto  del  11  de  noviembre  de  2009 (radicado 32.640). En el mismo sentido ver, entre otras, las  providencias  del  15 de junio de 2005, 26 de enero de 2006, 31 de marzo de 2008  y   16   de   agosto  de  2011  (radicados  22.571,  24.715,  29.342  y  34.679,  respectivamente).     

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