33856(13-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°129  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de abril de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  desatar  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el apoderado del demandante ANDRÉS FELIPE GÓMEZ  SALAZAR,  contra  la  providencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual  se inadmitió la demanda de revisión por el presentada.   

ANTECEDENTES:   

1. El señor GÓMEZ  SALAZAR,  a  través de apoderado judicial presentó demanda de revisión contra  el  fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Itagüí  (11  de  junio de 2008), que lo condenó como cómplice de los delitos  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y  lesiones  personales,  el  cual fue  confirmado  parcialmente  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Medellín (29 agosto 2008).   

2.  La demanda  se  fundamentó  en  la  causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Como prueba nueva se aduce el testimonio de  María  Yesenia Suárez Mona, quien inicialmente manifestó en su entrevista que  “el muchacho se levantó de la mesa y sacó un arma  de  fuego no [sé] qué tipo  porque  no  conozco  de  armas  y  empezó  a disparar como loco sin apuntarle a  nadie”.  Esta exposición fue igualmente corroborada  por  la  misma  en  la audiencia del juicio oral que se adelantó contra ANDRÉS  FELIPE  MEDINA  VANEGAS, lo cual sirve de fundamento al accionante para sostener  que  si  las cosas sucedieron tal cual lo refiere este testigo, contrariamente a  lo  concluido  por  el  Juzgado  y  el Tribunal, “la  persona  que  disparó nunca recibió el arma por parte de Andrés Felipe Gómez  Salazar”.   

En   el  mismo  sentido  respecto  de  la  entrevista  rendida  por Delia del Carmen Gutiérrez Paternina, de quien precisa  que,  aunque  no  declaró  en  la  audiencia  del  juicio  oral, sostuvo en una  entrevista   que   “el  joven  que…  acompañaba  [a  las  damas] se enojó y  sacó  un  arma  de  fuego”.  Este  predicamento se  repite  respecto de una entrevista en similar sentido rendida por LUISA FERNANDA  DURANGO AMAYA.   

Concluye  que de las deposiciones referidas  se  puede  concluir  que  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar,  no pudo actuar como  cómplice  de  quien disparó, es decir, de Andrés Felipe Medina Vanegas, pues,  de  acuerdo  con  las  referidas  declaraciones  y  entrevistas,  este  lo  hizo  motu proprio.   

3.  Mediante  la  decisión  del  18  de  julio  del  2011,  la Corte inadmitió la demanda de  revisión  luego  de  establecer  que  las  pruebas  aludidas no contenían nada  novedoso,  puesto que otros testimonios en el mismo sentido fueron recaudados en  el  juicio oral, de manera que la situación del condenado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ  SALAZAR   en   nada   variaría,   conforme   fue   analizado   en   los  fallos  demandados.   

Por  otra  parte,  consideró  la Corte, no  puede  desconocerse la existencia de pruebas periciales que dan cuenta de que el  arma  que sin lugar a dudas portaba GÓMEZ SALAZAR, fue utilizada el día de los  luctuosos acontecimientos.   

LA REPOSICIÓN:  

La impugnación del demandante se centra en  insistir  en  que  si para el Juzgado y el Tribunal, el señor GÓMEZ SALAZAR le  facilitó  el  arma  a  otra  persona,  que  fue  la  que  disparó  contra  los  concurrentes,  esa  conclusión  se  derrumba al establecerse mediante la prueba  testimonial  nueva,  que  el  señor  GÓMEZ SALAZAR no pudo prestarle el arma a  nadie,  por  cuanto quien disparó portaba su propia arma. Ello se deriva de las  declaraciones  de DELIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA DURANGO  AMAYA,  que  constituyen  prueba nueva, en tanto si bien fueron recaudadas en el  curso  de la investigación contra GÓMEZ SALAZAR, no fueron descubiertas por la  Fiscalía.   

CONSIDERACIONES:  

1.    En  criterio  del  impugnante,  todo  parece  centrarse  en  la trascendencia de las  pruebas  por  él  aducidas  y  la  capacidad  de  las  mismas  para derribar la  conclusión  de  los  juzgadores de primera y segunda instancia, según la cual,  el  condenado  GÓMEZ  SALAZAR,  le  facilitó  el  arma  de  fuego que portaba,  probablemente,  a  ANDRÉS  FELIPE  MEDINA  VANEGAS, quien la acciona contra los  occisos y los lesionados.   

Plantea entonces el impugnante que si de las  entrevistas  de  MARÍA  YESENIA  SUÁREZ  MONA,  DELIA  DEL  CARMEN  GUTIÉRREZ  PATERNINA  y  LUISA  FERNANDA  DURANGO AMAYA, se desprende que quien accionó el  arma  de  fuego,  esto es, quien disparó contra las personas que se encontraban  en  el lugar, lo hizo de manera intempestiva, mal puede colegirse que fue GÓMEZ  SALAZAR  quien le proveyó del arma de fuego, lo cual conduce a la inocencia del  mismo.   

2.   Tal como  se  consideró en la decisión impugnada, el primer punto que debe ser objeto de  constatación,  es  el  de  determinar  si  nos  encontramos frente a una prueba  nueva.   Desde   esa   perspectiva   y   tomando   como   base   los  derroteros  jurisprudenciales  consignados  en  la  providencia impugnada, sobre lo que debe  entenderse  por  prueba  nueva o hecho nuevo, se impone indagar si un testimonio  ofrecido  como prueba para practicar en el juicio oral, que por cualquier razón  no  fue  evacuado,  puede  entenderse  como  prueba o hecho nuevo, y alegarse en  revisión  como  tal. O, puede entenderse como hecho nuevo alegable en revisión  una  entrevista  que  descubierta como tal, no fue utilizada en el juicio porque  el   testimonio   que   debía   respaldar   no   fue  recaudado  por  cualquier  motivo.   

Una   prueba   o   un  hecho  bajo  tales  antecedentes  allegado  al  juicio  de  revisión,  no  puede ser entendido como  nuevo,  en  la  medida  en  que  se trata de acontecimientos y circunstancias ya  conocidos  al  interior  del  juicio, cuya vinculación a la situación fáctica  materia  de  debate  fue  conocida  y estudiada. Para el caso que nos ocupa, las  entrevistas   de   la   señora   SUÁREZ  MONA,  fueron  recaudadas  el  11  de  agosto1   y  el  17  de  septiembre  de  20072, y para el caso de la señora  GUTIÉRREZ  PATERNINA  el  11  de  agosto  de  20073  y  en  la  misma  fecha  la  entrevista   de   LUISA   FERNANDA   DURANGO  AMAYA4. No se cuestiona la aptitud o  valor  probatorio  de  estas  entrevistas  para  incoar la demanda de revisión,  según  los  lineamientos expuestos por esta Corporación en decisión del 18 de  octubre de 2008.   

Se  tiene  además  que,  en el marco de la  estructura  del  proceso  acusatorio,  estos  testimonios  fueron ofrecidos como  pruebas,   según   se   constata   en   la  copia  del  escrito  de  acusación  presentado5;  lo  cual  hace  suponer  que,  en  desarrollo del descubrimiento  probatorio,  la  Defensa  debió conocer no sólo el contenido y la finalidad de  la  prueba,  sino que debió igualmente acceder a las entrevistas recaudadas. No  debe  perderse  de vista que el descubrimiento probatorio impone a las partes el  deber  de  informar, entregar, exhibir o facilitar el acceso a la contraparte de  los  medios  de  convicción  que  se  emplearán  para  soportar  la  propuesta  acusatoria  o  defensiva,  siendo  mayor  la  carga para la Fiscalía, en cuanto  está  obligada  a  exhibir  o  descubrir  inclusive  aquello  que favorece a la  defensa6.   

En   el   libelo  de  demanda7, el apoderado  expone  que en el juicio contra GÓMEZ SALAZAR no se conocieron esas evidencias,  las  que  sólo  fueron descubiertas por la Fiscalía en el juicio contra MEDINA  VANEGAS,  afirmación  que  no resulta entendible si como ya se advirtió, en el  escrito  de  acusación  se  hace  mención  al  testimonio  de las damas MARÍA  YESENIA  SUÁREZ  MONA,  DELIA  DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA  DURANGO  AMAYA,  lo  cual hace suponer que no hubo ocultamiento alguno y que por  lo  tanto,  ofrecidos los testimonios, a la defensa le correspondía indagar por  la  necesidad y pertinencia de estos testimonios solicitados por la Fiscalía, y  encontrar  las  razones  de ello en el material que sin duda debió exhibirle la  Fiscalía.  Una  vez  hubiese  accedido  a dicho material, nada se oponía a que  hiciese  suya dicha prueba. Si la defensa no procedió de tal forma, como parece  reconocerlo   el   demandante,   cuando  descarga  la  responsabilidad  en  otro  abogado8,  ello  no  puede conllevar a reputar como novedosa una prueba que  obrando  en  el  informativo  fue omitida por la defensa. Sobre el particular ha  sostenido la Corte:   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente  y rescisorio como una prolongación del proceso instancia,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados9.   

3.   Tampoco  evidencian  las entrevistas aportadas novedad fáctica alguna, como con claridad  se  expuso en la decisión cuestionada, dejándose en claro que los funcionarios  de  instancia  sí  consideraron  la situación planteada por la defensa, que en  esta  oportunidad,  no  puede  entenderse  sino  como  una nueva valoración del  alcance  de  unas  pruebas, lo que no es admisible en el trámite del recurso de  revisión,  dado  que  no  se  trata  de  revivir un debate fenecido legalmente.   

Como  se  ha  explicado  con  suficiencia,  contrariamente  a  lo  expuesto  por el demandante, la imputación que se hizo a  GÓMEZ  SALAZAR,  no deviene de manera exclusiva de una prueba indicativa de que  le  entregó  el  arma  al  sujeto  que disparó, en cuyo caso algo de razón le  asistiría   al  abogado  demandante,  sino  que  deviene  de  precisos  juicios  valorativos  que llevan a concluir en grado de certeza que facilitó el arma con  la  cual  se  cometieron  los homicidios y las lesiones. Esos juicios parten del  supuesto  indiscutido  de que el arma le había sido entregada a GÓMEZ SALAZAR,  y  que la portaba, y que, además, le fue encontrada en su poder. Que, el señor  GÓMEZ  SALAZAR se encontraba en el sitio de los hechos, en compañía del mismo  sujeto  a  quien  su defensa señala como autor de los disparos, esto es, MEDINA  VANEGAS.  Que,  el  señor GÓMEZ SALAZAR, trató de huir del sitio, al advertir  la  presencia  de  la  Policía.  Que,  el  arma encontrada a GÓMEZ SALAZAR fue  accionada,  conforme se demuestra a través de la prueba pericial que indica que  dos  vainillas  y  proyectiles  encontrados  en  la  escena  del  crimen  fueron  disparados  y  percutidos  por  el  arma  de  GÓMEZ  SALAZAR y que un proyectil  recuperado  en  el  cuerpo  del  occiso  LONDOÑO  JIMÉNEZ,  corresponde  a las  características   de   los   utilizados   por   el   arma  que  portaba  GÓMEZ  SALAZAR.   

Así  las  cosas,  si  es un hecho que otra  persona   usó  el  arma,  lo  cual  es  aceptado  por  el  demandante,  resulta  intrascendente  aducir que unos testigos afirman que MEDINA VANEGAS, se levantó  y  empezó  a  disparar,  para pretender con ello sembrar la duda en torno a que  GÓMEZ  SALAZAR  le  hubiera  o no entregado el arma. Adviértase en este punto,  que  la  reconstrucción  de  los  hechos  indica  que todo se inicia cuando las  cuatro  agraciadas  damas  ingresan  al  lugar  con  destino  al  baño,  y  son  destinatarias  de  piropos por parte de algunos de los concurrentes, piropos que  sin  duda fueron entendidos como ofensivos por uno de sus acompañantes, y luego  al  salir del baño las damas, nuevamente se repiten; de manera que, en el lapso  que   transcurre  entre  el  uso  del  baño  y  la  salida  de  las  damas,  el  acompañante,  que  se  sintió  ofendido, bien pudo proveerse del arma de GOMEZ  SALAZAR.   

La  demanda  de  revisión,  conforme se ha  establecido,  debe  ab  initio, ofrecer ciertos elementos de juicio, fácticos y  argumentativos  que  persuadan  al juzgador de la necesidad de iniciar el juicio  de   revisión  por  cuanto  se  avizora  una  injusticia  en  la  condena.  Ese  presupuesto  no  puede  surgir,  como  en el presente caso, del planteamiento de  hipótesis  distintas  a las ya deducidas y consideradas en el juicio legalmente  adelantado.   

Así  las cosas, dado que la argumentación  expuesta  a través del recurso no ha puesto en evidencia yerros de la decisión  impugnada, como se ha analizado, se impone mantener tal decisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO  REPONER  la  decisión  objeto de impugnación.   

2.   Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                                     JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

                    Conjuez                                                                      Magistrado   

DIEGO       EUGENIO      CORREDOR  BELTRÁN                  ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR   

                         Conjuez                                                                 Conjuez   

WILLIAM           MONROY  VICTORIA                                   JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

                      Conjuez                                                                  Conjuez   

Comisión de servicio  

YESID            REYES  ALVARADO                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Conjuez                                                                            Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  F.  190   

2  F.  193   

3  F.  197   

4  F.  200   

5 Fls.  203 y 218   

6  Sentencia  4  mayo  2011,  rad.  33844. En el mismo sentido radicación 28656 28  noviembre 2007 y 37596 7 de diciembre de 2011.   

7  F.  10.   

8  F.  16.   

9 Rad.  29626 15 octubre de 2008.     

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