37190(13-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°128  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril  de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por los señores HERNÁN  ANDRÉS  BERRÍO  GIRALDO  y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, contra la sentencia del 16  de  diciembre  de  2009,  proferida  por  la sala penal del Tribunal Superior de  Medellín,  que confirmó la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  el  19  de  febrero  de 2009, a través de las cuales fueron  declarados  responsables  de  la  comisión  del  delito  de homicidio agravado,  habiendo sido condenados a pena de prisión de 33 años y 4 meses.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Se   definieron  así  en  las  instancias  procesales:   

“Tuvieron  su  ocurrencia  los  mismos  a  eso  de las once de la noche del ocho de febrero del  pasado  año  (2008),  en  inmediaciones  de la calle 32 C con la carrera 85 (se  aclara),  barrio  Belén,  zona urbana de esta localidad. En efecto da cuenta la  actuación  que justo cuando el joven JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ se dirigía  hacia  la  casa  de  su  amigo  ÁLEX  JULIÁN  MADRID CASTAÑO con quien había  quedado  de  encontrarse allí para jugar Play Station, se topó sorpresivamente  con  múltiples  vecinos  suyos,  hinchas todos del Club Deportivo Independiente  Medellín,  personas  éstas  que  al  verlo  procedieron  a golpearlo de manera  indiscriminada  por  espacio  de varios minutos al tener claro que era él quien  en  su  condición  de  integrante de la barra “Los Bandidos de Belén”, del  Club   Atlético  Nacional,  sistemáticamente  les  dañaba  los  grafitis  que  elaboraban como integrantes de la barra “Los Sanguinarios”.   

Fue así pues como mancomunadamente, y en el  decurso  de  una  golpiza brutal, le dieron patadas y puños, imposibilitándole  que  pudiera  siquiera  ponerse  en  pié;  al punto que varios de ellos, por lo  menos  tres,  esgrimieron  sendas armas blancas, una de ellas en poder de YEISON  ESTEBAN  CASTAÑO  GALLEGO  (alias  gula), quien le propinó varias cuchilladas,  una  de  las  cuales  le causó finalmente la muerte como consecuencia natural y  directa de un taponamiento cardiaco.   

De  dicho  ataque  JULIÁN  ESTEBAN  salió  mortalmente  herido  para finalmente ser recogido por vecinos suyos, falleciendo  minutos  después  en  el interior del taxi en el que lo llevaba la señora AIDA  LUCY  CASTAÑO  MONSALVE,  madre de ÁLEX JULIÁN MADRID CASTAÑO, persona ésta  que,  agonizante,  le  escucho  decir  a su amigo que quienes lo habían atacado  eran  “los  sanguinarios”,  en  razón  a  que éste de tiempo atrás venía  dañándoles a ellos sus grafitis.   

Tal  información dio pié para ubicar a los  miembros  de  dicha  barra, y a quienes sin ser de ella, los habían acompañado  en  dicha  noche  en  el decurso de tal agresión, propiciando pues los actos de  investigación  la  acusación  a  los  procesados  por el homicidio agravado de  JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ.”   

La  actuación procesal se desarrolló de la  siguiente manera:   

El  9  de  febrero  de  2008,  se  inicia la  correspondiente   investigación,   la  cual  toma  como  punto  de  partida  el  señalamiento  que  hiciera JULIAN ESTABAN GIRALDO, antes de fallecer, indicando  que  los  autores  de  la  agresión  pertenecían a una barra de fanáticos del  equipo de futbol Deportivo Independiente Medellín.   

Identificados  los  miembros de la barra, se  procedió  a  solicitar  la  captura  de algunos de ellos (26 de abril de 2008),  orden  que  fuera  impartida  por  el  Juzgado Primero Penal entre otros contra:  JOHNATAN   HUMBERTO   BEDOYA   MARTÍNEZ,  LUIS EDUARDO PÉREZ ACEVEDO,   SANTIAGO  LÓPEZ  MONTOYA,  JOHN WILLIAM TOBÓN GAVIRIA,  SEBASTIÁN  OSORIO  MEJÍA,      ANDRÉS      FELIPE     MEJÍA  PÉREZ,   HERNÁN  ANDRÉS  BERRÍO   GIRALDO,  YEISON  ESTEBAN      CASTAÑO     GALLEGO,     ANDRÉS     FELIPE    GÓMEZ    VÉLEZ,  CRISTIAN  CAMILO  BEDOYA  CASTRILLÓN  y  DAVID  ESTEBAN  ORTEGA MORA.   

Producidas  las  capturas, el 28 de abril se  celebró  audiencia  de  legalización  de  captura,  allanamiento  y  registro,  imputación  y medida de aseguramiento, ante el Juez Treinta Penal Municipal con  funciones de control de garantías.   

La  Fiscalía  106  Seccional  de  Medellín  presentó  el 28 de mayo de 2008, escrito de acusación contra los imputados por  el  delito  de  homicidio  agravado  (art.  104-7°  del  C.P.),  deduciendo las  circunstancias  de  mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales  3 y 10, de la Ley 599 de 2000.   

El  imputado YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO  celebró  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  habiendo  sido condenado el 14 de  noviembre  de  2008  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con  funciones  de conocimiento, por el delito de homicidio agravado a pena principal  de  200  meses  de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  mismo  lapso,  sin  derecho  a  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de   la   pena   ni   a   la   prisión  domiciliaria.   

Conoció  del juicio el Juzgado Quince Penal  del Circuito con funciones de conocimiento,   

La audiencia de formulación de acusación se  realizó  el  10  de  octubre  de 2008. La audiencia preparatoria se desarrolló  durante  los días 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 y la del juicio oral,  que  también  se  realizó en varias sesiones, inició el 19 de enero de 2009 y  culminó  el  día  2  de  febrero  del  mismo  año,  con  el  anuncio de fallo  condenatorio  en  contra  de  SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA,  ANDRÉS  FELIPE  MEJÍA  PÉREZ,  HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN  ORTEGA  MORA,  JOHNATAN  HUMBERTO BEDOYA MARTÍNEZ, JOHN WILLIAM TOBÓN GAVIRIA,  YEISON  ESTEBAN  CASTAÑO  GALLEGO  y  CRISTIAN  CAMILO  BEDOYA  CASTRILLÓN,  y  absolución  a  favor  de  ANDRÉS  FELIPE  GÓMEZ  VÉLEZ y LUIS EDUARDO PÉREZ  ACEVEDO.  El fallo se emite el 19, imponiéndoles pena de prisión de 130 meses,  reconociéndoles la atenuante de la ira.   

Impugnada  la  sentencia, por la Fiscalía y  por  varios  de  los  defensores,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de  Medellín  el  16  de  diciembre  de  2009, modificándola por considerar que no  concurría  el  estado de ira, tasando la pena en 33 años y 4 meses de prisión  y la accesoria en 20 años.   

Interpuesto   recurso   extraordinario  de  casación,  el  15 de septiembre de 2010, la Corte inadmitió la correspondiente  demanda.   

LA DEMANDA  

Es  incoada  con  fundamento  en  la  causal  tercera  del artículo 192 de la ley 906, esto es, cuando con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates  que establezcan la inocencia del condenado o de su  inimputabilidad.   

Sostiene el demandante que, en el caso de los  señores  BERRÍO  GIRALDO  y LÓPEZ MONTOYA, se presenta la causal invocada, en  cuanto  han  surgido,  tanto hechos como pruebas nuevas, no conocidas al momento  de  los  debates  procesales  de  las cuales se puede inferir que los citados no  fueron los autores del homicidio del cual se les responsabilizó.   

Sostiene  el  libelista  que el primer hecho  nuevo  se  construye  a partir de la declaración extraproceso rendida por quien  fuera  procesado JHN STYIVEN CORDOBA PEREA, quien sostiene que el occiso durante  la  agresión aprovechó un descuido de sus agresores y salió corriendo, él lo  persiguió  dándole  alcance cuadras más adelante, en donde le propinó varias  puñaladas.  De  acuerdo  con  el  demandante, a través de esta declaración se  tiene  conocimiento  que  el  occiso  pudo  correr varias cuadras, circunstancia  indicativa  de  que fue este procesado CÓRDOBA PEREA, quien le asestó al joven  GIRALDO  QUIROZ,  la  puñalada  que  le  cegó  la  vida,  acto  en  el cual no  intervinieron los demás agresores.   

Un   segundo  hecho  nuevo,  se  desprende  igualmente  de  la declaración extraproceso rendida por CÓRDOBA PEREA, y tiene  que  ver  con  la  confesión  que  hace este de que fue él quien le asestó la  puñalada  que  le  quitó  la vida a GIRALDO QUIROZ, y no las puñaladas que le  propinara   el   procesado   YEISON   ESTEBAN   CASTAÑO   GALLEGO,   alias   LA  GULA.   

Lo expuesto por CÓRDOBA PEREA, demuestra que  si  bien  CASTAÑO GALLEGO aceptó haberle hecho varios lances con su cuchillo a  GIRALDO  QUIROZ, jamás expuso que le hubiese atinado en el hemitorax izquierdo,  como  lo  dictaminaron  los legistas. Por otro lado, aduce el demandante, que si  se  acepta que a CASTAÑO GALLEGO se le partió el arma, no pudo ser entonces el  causante de la muerte.   

Como  pruebas nuevas aduce el demandante las  declaraciones  de NATALIA CARDONA PEDROZA, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ y CARLOS  ADRIAN  MONSALVE  CASTAÑO. Los dos primeros refieren que se separaron del grupo  y  pudieron apreciar cuando STEVEN perseguía a JULIAN ESTEBAN GIRALDO. Momentos  después,    apareció   STEVEN   anunciando   que   le   había   dado   varias  puñaladas.   

Por su parte CARLOS ADRIAN MONSALVE CASTAÑO,  expone  que  presenció  cuando  varios de los integrantes del grupo agredían a  JULIAN  ESTEBAN  GIRALDO, con puños y patadas, este logró escapar y vio cuando  STEVEN  lo  persiguió.  Instantes  más  tarde,  apareció este, “acelerado y  diciendo que le había dado chuzo al pelao”.   

Por otra parte, aboga el demandante para que  la  declaración  de  NURY  STELLA  DIAZ  RIVERA, rendida en el juicio oral, sea  considerada  como  una  prueba  nueva,  en  cuanto  omitida su valoración en el  proceso   y   dado   que   corrobora  lo  declarado  por  JHON  STEVEN  CÓRDOBA  PEREA.   

Estos  planteamientos  sirven  de  base para  solicitar  que se declare fundada la causal invocada y se deje sin efecto alguno  el fallo condenatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo 194  de  la  citada  ley  adjetiva,  establece determinados y precisos requisitos que  debe  contener  la  demanda  de  revisión,  de  los  cuales se hace depender la  procedencia  de  la  misma.  El carácter extraordinario y rogado de la acción,  hacen  ineludible  el  cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda,  de  manera  que  sin  la  plena  acreditación  de  los  mismos no es posible la  admisión de aquella.   

En  el  evento  que  nos  ocupa,  bien puede  concluirse  que  la  demanda,  desde  el  punto de vista formal, se adecua a las  exigencias legales.   

No  obstante,  el  artículo 195 de la misma  obra  prescribe  que,  si  de  las  evidencias aportadas aparece manifiestamente  improcedente la acción, la demanda se indamitirá de plano.   

El  estudio  de  la  demanda  conlleva  a la  inexorable conclusión de su improcedencia, según pasa a verse.   

4.  Conforme se  tiene  dicho  sobre  la  causal  tercera  de revisión, ella se configura cuando  sobrevenga  una  situación  fáctica  o  probatoria  ex novo, no conocida en el  curso  del  proceso;  y  que  la  nueva  evidencia  fáctico probatoria tenga la  virtualidad  de  establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no  pueda probatoriamente mantenerse.   

Sobre  los  presupuestos  de  esta causal ha  sostenido la Corte:   

En  efecto,  frente  a  la  causal  tercera,  repetidamente  ha  dicho  la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el  surgimiento  de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a  acreditar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  sino, lo más  importante,  que  el  fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y  que  de  haber  sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la  solución  del  asunto  hubiera  sido  sustancialmente  distinta  y opuesta a la  adoptada.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellas  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que            era            inimputable1.   

En el presente caso, a pesar de la claridad y  el  acierto  en  la invocación de la jurisprudencia sobre el tema, el libelista  transita  en  sentido contrario a lo que ella afirma2.  En  efecto, en primer lugar,  no  se  ha  puesto de manifiesto la constatación de un hecho nuevo, sino que lo  que  se  pretende  es inferir a partir de una prueba testimonial (extraproceso),  que  existió un hecho que no fue conocido al tiempo de los debates procesales y  que no pudo ser controvertido.   

Ni el hecho, ni la prueba en que se sustenta  la  existencia  del  mismo,  son nuevos frente a la investigación adelantada, y  así  lo  entiende  el  libelista,  cuando  traicionando su propia tesis utiliza  expresiones  como  “hecho nuevo que si bien pudo ser  conocido         parcialmente         por         el        fallador…”3    o   cuando   admite   que  “el testimonio del joven JHON STEVEN CÓRDOBA PEREA  (sic)      ya      obraba      en      el      proceso      original…”4, o como cuando solicita que el  testimonio  de  NURY ESTELLA DÍAZ RIVERA, sea considerado como una prueba nueva  por  cuanto  a  pesar  de haber sido recaudado en el juicio oral no fue valorado  adecuadamente   o  “fue  completa  y  absolutamente  desconocido     o     desestimado    sin    motivación    alguna…”5.  En el presente caso, es claro que si el testimonio de YHON STIVEN  CÓRDOBA  PEREA,  fue  recaudado  en el curso de la actuación y suficientemente  valorado  por los juzgadores de instancia, mal puede pretenderse que se trata de  una  prueba  nueva.  Está  suficientemente  claro que el testimonio de CÓRDOBA  PEREA,  fue el sustento principal del cargo de responsabilidad que se les deduce  a  todos los implicados y de la misma forma, es el sustento de la absolución de  otros  dos  de  los  procesados.  Aducir  un  testimonio  extraproceso,  con  el  propósito  de  intentar desvirtuar su propio dicho, constituye en este caso una  aparente   retractación,   que  se  construye  a  posteriori,  frente  a  otras  circunstancias  hoy  favorables al testigo, cuales son las de que, habiendo sido  condenado  como menor de edad, hoy, al llegar a la mayoría de edad, ha cumplido  su  pena y se encuentra en libertad y de alguna manera inmune frente a cualquier  otro  juicio  de  responsabilidad que derive de aquellos hechos juzgados, lo que  le  permite  la asunción de mayores responsabilidades para tratar de exonerar a  otros copartícipes.   

Tanto  el  Juez  de primer grado, como el ad  quem,  se ocuparon in extenso del testimonio de CÓRDOBA PEREA, y dieron cabales  respuestas  a similar alegato de la defensa presentado en su oportunidad, según  el  cual,  habría  sido  el  procesado  CÓRDOBA  PEREA,  el  único  autor del  homicidio  de  JULIAN  ESTEBAN  OSORIO,  por  haber  sido  quien  le propinó la  puñalada que le quitó la vida.   

Así,  más allá de quién haya asestado la  cuchillada  que  acabó  con  la  vida  de JULIAN ESTEBAN, está claro que todos  contribuyeron  al  hecho,  todos  lo  agredieron  a trompadas, patadas, golpes a  granel.  De  allí  deriva  la  responsabilidad de los demás que contribuyen en  unidad  de  intención  y  aporte al suceso, es decir, como en las decisiones de  instancia se indicó, codominando el hecho.   

Esa  coparticipación  no  la  desvirtúa el  testimonio  extraproceso  de  CÓRDOBA  PEREA, quien, al igual que lo hizo en el  proceso,  admite  que  todos  agredieron  a JULIAN ESTEBAN, y que tanto él como  alias  LA  GULA, es decir, YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, le habían propinado  las  puñaladas,  señalando además que SEBASTIAN OSORIO MEJIA, alias EL FLACO,  al parecer, también hizo lo propio.   

La  hipótesis  que  pretende estructurar el  demandante  en  esta  acción,  y  a partir de la cual quiere construir un hecho  nuevo,  fue  igualmente  tratada  y valorada por los juzgadores de instancia, al  dar  respuesta a los alegatos de la defensa, según los cuales, el occiso logró  escapar  temporalmente  a  la  agresión,  siendo  perseguido  y  alcanzado  por  CÓRDOBA  PEREA,  quien finalmente, le causó la muerte. Al folio 49 (pag. 13 de  la  sentencia),  se  da tratamiento al tema, y allí mismo se hace referencia al  sustento  que ello tiene en la prueba testimonial recaudada, emanada de testigos  presenciales  de  los  hechos  quienes  dan  cuenta de una agresión en masa que  duró  más  de cinco minutos, y que, habiendo cesado, sólo dejaba ver al joven  JULIAN    ESTEBAN   caminando   desmadejado,   trastabillándose,   tambaleante.   

Analizó el Juez Quince Penal del Circuito de  Medellín,  la  aludida  hipótesis  de  la  defensa6,  concluyendo  que,  dado  el  estado  en  que  se  encontraba,  luego de que cesó la agresión mal pudo haber  salido  corriendo,  como lo refieren varios testigos. Pero por encima de toda la  prueba  que  dimana de testigos presenciales, se destaca la confesión de YEISON  ESTEBAN  CASTAÑO  GALLEGO,  alias  LA GULA, al admitir haberle propinado tres o  cuatro   cuchilladas   a  JULIAN  ESTEBAN,  hecho  que  ni  siquiera  puede  ser  controvertido  o  desmentido  por CÓRDOBA PEREA, ni por el abogado demandante y  que  por  el  contrario corrobora, aún en la declaración extrajuicio aportada,  cuando  afirma “… que los únicos que le habíamos  dado   chuzo   a   ese   man   habíamos   sido  Gula  y  yo  …”7.   

De otro lado, adviértase, que más allá de  la  controversia  que pretende revivir el demandante sobre cuál pudo haber sido  la  puñalada  que  le quitó la vida a JULIAN ESTEBAN, es claro que las heridas  descritas  indican  que  la  agresión  se  produjo  por lo menos, con dos armas  blancas  de  diferenciables  características,  de  allí  que se haya concluido  pericialmente  que,  con  mayor  probabilidad  las  heridas  producidas  por  el  cuchillo  utilizado  por CASTAÑO GALLEGO, pudieron haberle provocado la muerte,  dado  el  alcance  de la misma, sin duda, en mayor medida más peligroso y letal  que la navaja que utilizó el mismo CÓRDOBA PEREA.   

Señala   el   juez   de   primer   grado:  “Reitérese  pues,  no  es como infructuosamente lo  alegaran  los  defensores  todos,  que  quien  de  manera  aislada de la probada  golpiza  le dio muerte a JULIAN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ cuando salió herido y al  decir  de  ellos  “corriendo”,  fue  el  menor  JHON  STIVEN CÓRDOBA PEREA;  aseveración  soportada  en  el  testimonio  de  la  señora  NURI ESTELLA DÍAZ  RIVERA,  el mismo que en lo esencial da cuenta de lo que inclusive aceptó haber  hecho  éste,  vale  decir  que  lo  salió  persiguiendo  con  la intención se  seguirlo  lesionando.”  Con  ello  se  desvirtúa lo  alegado  por  el  demandante,  de  que  nos encontramos frente a un hecho nuevo,  puesto  que,  fue esa misma, una propuesta de la defensa en el curso del juicio,  que  fue  analizada  por  los jueces de primera y segunda instancia. De la misma  manera,  queda sin piso alguno la alegación del demandante de que el testimonio  de  NURY  ESTELLA  DÍAZ  RIVERA,  “fue completa y absolutamente desconocido o  desestimado”.   

Tampoco  constituyen  pruebas  nuevas,  las  declaraciones  extraproceso  de   ANDRÉS  FELIPE  GÓMEZ  VÉLEZ alías LA  NANA,  NATALIA  CARDONA PEDROZA y de CARLOS ADRIAN MONSALVE  CATAÑO,   por  cuanto  su  participación en los hechos fue conocida desde el inicio de la  investigación,  y  por  distintas  razones,  propias  del sistema procesal, sus  dichos  no  fueron  escuchados en el proceso, así, en el caso de GÓMEZ VÉLEZ,  procesado  y  absuelto, no rindió su versión en el juicio oral, al parecer por  cuestiones  estratégicas  de  su  defensa;  en el caso de NATALIA CARDONA, ella  misma  refiere  que rindió entrevista ante la Fiscalía, y si no fue solicitado  o  no  fue practicado su testimonio en el juicio, por lo menos la defensa debió  tener  acceso  a  la  entrevista que ella acepta haber concedido a la Fiscalía,  como  consecuencia  del  descubrimiento  probatorio,  de  manera  que  no  puede  reputarse como prueba nueva.   

En el caso de CARLOS ADRIAN MONSALVE CATAÑO,  aunque  partícipe  de los hechos, si bien su versión no fue traída al proceso  y  tampoco  fue  vinculado  al  mismo,  cualquiera que haya sido la causa, de su  declaración   extraproceso   aducida  por  el  demandante  en  revisión,  nada  trascendente  y  distinto  de  lo  analizado  en  los  debates procesales surge.   

5.  Conforme se ha  sostenido,  la  novedad  del hecho o de la prueba deviene de la circunstancia de  que  no  fue  conocida  por  los  falladores de instancia, no de una posterior y  nueva  valoración o alcance, como se pretende en el presente caso. En ese orden  de  ideas,  dado  que  no  surge  novedad  probatoria  o  fáctica alguna, en el  planteamiento  de la demanda, es evidente que la misma está llamada al fracaso,  de  manera  que  tan  manifiesta  improcedencia,  deriva en la inadmisión de la  misma,   conforme   a   lo   previsto   en   la   ley   procesal   anteriormente  referenciada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por  los  sentenciados HERNÁN  ANDRÉS  BERRÍO  GIRALDO  y  SANTIAGO  LÓPEZ  MONTOYA,  de conformidad con las  razones consignadas en esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

JOSÉ      FRANCISCO      ACUÑA  VIZCAYA                 LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ   

            Conjuez                                                                                Conjuez   

GUILLERMO          ANGULO  GONZALEZ                         JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

           Conjuez                                                                              Magistrado   

PAULA           CADAVID  LONDOÑO                                     JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

          Conjuez                                                                           Conjuez   

          Comisión  de servicio   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                    YESID VIVEROS CASTELLANOS   

          Magistrado                                                                       Conjuez   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

   Secretaria  

    

1  Radicación 32720   

2  Sobre   el  contenido  y  alcance  de  lo  que  debe  entenderse  por  prueba  nueva  y  hecho  nuevo  ha  dicho la Corte:  “El hecho nuevo, como lo ha sostenido  la  Sala  de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez  el  criterio  con  que ahora los examina el  demandante,  y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de  causal        de        revisión”.   

3  F. 12   

4  F. 19.   

5  F. 27.   

6  F. 50 vto.   

7  F. 37 vto.     

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