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Proceso nº 37146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDIS JAVIER ÁLVAREZ EPIAYU contra la sentencia de 31 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira) confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, por cuyo medio lo condenó como coautor del concurso delictual de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:
“El día 23 de mayo de 2009, a las 20:10 horas, el señor TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ se encontraba viendo televisión con su compañera, en su residencia ubicada en la vereda La Laguna del corregimiento de Hatico, jurisdicción de Fonseca-Guajira-, cuando irrumpió el señor ANDIS JAVIER ÁLVAREZ EPIAYU en compañía de dos personas identificadas como YEFRIN LUIS MANJARRES RODRÍGUEZ y OLIS ANDRÉS MEDINA GONZÁLEZ; los intrusos portaban dos armas de fuego (pistola y escopeta), las cuales no contaban con el permiso o autorización de autoridades competentes, con el objeto de apoderarse de un dinero de propiedad de la víctima. Al reaccionar a estos actos de violencia, el señor OLIS ANDRÉS MEDINA GONZÁLEZ utilizando la escopeta que portaba dio muerte a TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ y obtuvieron de manos de la compañera del occiso YEIMIS LAUDITH RODRÍGUEZ la entrega de ciento treinta mil pesos ($130.000), dinero que fue el móvil de estos delitos, por lo que los sindicados abandonaron el lugar de los hechos”.
En virtud de la orden judicial de captura emitida el 27 de julio de 2009 contra ANDIS JAVIER ÁLVAREZ EPIAYU, el 30 siguiente se cumplió ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Fonseca-Guajira-, la respectiva audiencia de legalización de tal aprehensión. La Fiscalía le formuló imputación a título de coautor de la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El imputado decidió allanarse a los cargos y se le afectó con la medida cautelar personal solicitada.
El 31 de agosto en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, cumplida ante la Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del César-Guajira, el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación al argumentar, entre otras razones que: i) la captura de su asistido se había basado en la entrevista rendida por la esposa del occiso, la cual no se ajustó a las previsiones legales; ii) fue cambiado el funcionario instructor sin que mediara orden del superior; iii) indebidamente se adelantaban por separado los diligenciamientos en contra de los otros incriminados; y iv) la imputación debió hacerse únicamente a quien disparó —Olis Medina—. No obstante, ese pedimento le fue negado por el juez de conocimiento, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha mediante auto de 2 de octubre de 2009.
El 27 de abril de 2010 al cumplirse la audiencia de individualización de pena, el Cacique Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu de la comunidad Mayabangloma (Guajira) requirió el cambio de competencia con el fin de que esa jurisdicción especial (indígena) conociera del asunto al pertenecer ÁLVAREZ EPIAYU a tal resguardo, pero el juez negó tal solicitud, y el Tribunal al desatar del recurso de apelación formulado por el defensor, dispuso el envío del diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un conflicto positivo de jurisdicción.
Por lo anterior, esa Corporación mediante decisión de 11 de junio de 2010 declaró que la jurisdicción ordinaria era la competente, pues pese a que el imputado era miembro de ese resguardo, los hechos no acontecieron en el ámbito territorial del mismo y se había atentado contra un persona no indígena, por lo que concluyó que el imputado “obró con la conciencia valorativa, no de su comunidad sino como resultado de la comprensión del mundo y de las relaciones con el resto de ciudadanos del común…”.
Finamente, por sentencia de 28 de marzo de 2011 fue condenado ANDIS JAVIER ÁLVAREZ EPIAYU como coautor del concurso delictual referido, a la pena de trescientos (300) meses de prisión, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por el término de quince (15) años.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), a través de sentencia de 31 de mayo de 2011 confirmó la condena, modificando la pena de prisión al reducirla a doscientos cincuenta (250) meses ante el indebido proceso de dosimetría empleado por el a quo y reconociendo también para las sanciones accesorias la rebaja de la mitad de la pena dado el allanamiento de cargos al dejar en diez (10) años la inhabilitación ciudadana y en siete (7) años, seis (6) meses la prohibición para la tenencia o porte de armas.
Contra la decisión de segundo grado insiste el apoderado a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
El defensor anuncia que formula un cargo invocando como causal de casación “la primera de las indicadas en el artículo 246 de la Constitución Política, y el artículo 103 del Código Penal” —sic—, por ser la sentencia violatoria de los artículos 28, 29 y 246 del texto superior; 2°, 452, 466, 471 y 474 de la Ley 906 de 2004; 55, 56 y 103 del Código Penal.
Tras esbozar el contenido de los citados preceptos relacionados con las facultades jurisdiccionales atribuidas a las autoridades de los pueblos indígenas y las medidas de seguridad establecidas para los integrantes de esas comunidades por ser inimputables, aduce que en este caso se trata de un homicidio simple y no agravado como impropiamente se reconoció en el fallo.
Explica que su asistido fue condenado a una pena privativa de la libertad de veinticinco (25) años, luego rebajada a viente (20) por parte del Tribunal, resolviendo así el recurso en perjuicio de quien lo promovió (defensor del procesado) al no tener en cuenta el artículo 103 del Código Penal relacionado con el homicidio simple, las circunstancias propias de su condición indígena, las normas que regulan los comportamientos de los miembros de tales comunidades y su tratamiento como inimputables, con lo cual estima resultaron lesionadas sus garantías fundamentales.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia para reducir la pena, reconocer la condición de indígena e inimputable de ÁLVAREZ EPIAYU con el correspondiente traslado a su hábitat o medio cultural de su resguardo bajo protección del cabildo gobernador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados invariablemente por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la
afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisar de fallo se han de superar las falencias técnicas formales, adquiriendo prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión de la demanda.
2. De la demanda
La Sala ha insistido que el libelo demandatorio sobre la denuncia
de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo.
En este caso, el cargo carece de la aptitud mínima requerida para su admisión, en cuanto el defensor se queda en el simple enunciado sin avanzar en su desarrollo, contraviniendo de esa forma el principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma.
Incluso no encamina el reparo bajo alguna de las causales de casación, esto es, el curso a forma establecida legalmente para demostrar errores in procedendo o in iudicando; ora por nulidad ante el desconocimiento del debido proceso o de las garantías fundamentales, por la violación directa de la ley sustancial o mediada por yerros de aprehensión o valoración probatoria, etc., falencia que en manera alguna puede enmendar la Corte debido al carácter rogado del recurso.
No colabora en el propósito del defensor la cita normativa relacionada con la autonomía de los pueblos indígenas reconocida constitucionalmente, ni lo que anota acerca de la condición de inimputable de su representado, pues como lo aseguró el Tribunal, pretende que se le imponga una medida de seguridad especial sólo exhibiendo una certificación del Cacique Gobernador Indígena de la comunidad Mayabangloma de la etnia Wayuu, sin que se haya aportado algún medio de convicción encaminado a demostrar la diferencia de las capacidades intelectivas o volitivas de ÁLVAREZ EPIAYU respecto de la racionalidad de la gente del común.
Efectivamente, deviene evidente que la calidad de inimputable no puede presumirse, máxime que en este caso de manera libre el incriminado renunció a tener un juicio oral público, concentrado, a través de la asunción voluntaria de su responsabilidad penal.
Además, para su pretensión relacionada con que se trata de un homicidio simple, no avanza en demostrar que en manera alguna concurrían las circunstancias de agravación imputadas relacionadas con preparar, facilitar o consumar otra conducta y colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad (numerales 2° y 7° del artículo 104 del Código Penal).
Confirma la improsperidad del reproche la ausencia de motivación por parte del demandante acerca de la finalidad que persigue con el recurso, ora por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
3. Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede
el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en
los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDIS JAVIER ÁLVAREZ EPIAYU, por las razones anotadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia
en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.