36261(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 260-  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de GISELA  PEÑA ESPINOSA contra la sentencia  proferida  el  2 de noviembre de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Neiva, que confirmó la condena impartida el 30 de julio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Adjunto al Segundo Penal del Circuito de ese  distrito  judicial,  al hallarla penalmente responsable en calidad de autora del  delito de peculado por apropiación.    

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Con  ocasión  del  secuestro  de  EDILBERTO  PEÑA SALGADO ocurrido el 17 de noviembre de 1991, en el municipio de  Garzón  (Huila),  de  quien no se volvió a tener noticia, a petición de parte  el  Juzgado  Primero  de Familia de Neiva declaró la muerte presunta, decisión  que  fue  confirmada  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de la misma  ciudad.   

Como  consecuencia de lo anterior, dentro del  proceso  de  sucesión  respectivo,  el Juzgado Cuarto de Familia de dicho lugar  inicialmente       designó       a      CECILIA      ESPINOSA      –esposa del desaparecido- como curadora  de  los  bienes  de  aquél.  Luego,  el despacho nombró a FERNANDO IVÁN PEÑA  PÉREZ  –hijo del causante-  como curador compartido.   

Por  su  parte, ante el Juzgado Segundo Civil  Municipal    de   la   misma   ciudad,   CARLOS   JULIO   VANEGAS   –también  hijo del desaparecido-   promovió  proceso  ejecutivo  contra  su  padre,  en  el  que  se designó como  secuestre  de  los  bienes  embargados  a GISELA PEÑA  ESPINOSA.   

No  obstante  los  deberes  de  custodia  y  vigilancia  de  los  bienes  puestos  a  su  disposición,  se  detectaron actos  irregulares  de  dilapidación,  tales  como  el traslado -sin autorización del  funcionario  judicial-,  de  la  camioneta  LUV 2300 de placas NVL-382 al señor  JESÚS  ANTONIO  GARCÍA  COLLAZOS  el 8 de febrero de 2001 y la pérdida de los  dineros  provenientes de i) los arriendos del vehículo recién mencionado y del  automóvil  marca  Dodge  300,  identificado con placas VXB-461, desde el cierre  del  establecimiento  comercial:  depósito  de maderas “El Cedro”, el 17 de  diciembre  de  1997,  ii)  la  producción de madera respectiva, iii) la cartera  morosa,  iv)  las  cuentas bancarias y v) los equipos, maquinaria y herramientas  pertenecientes al mismo negocio.   

2.  Por  estos  hechos,  ante  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Neiva, el 29 de enero de 2002, FERNANDO IVÁN PEÑA  PÉREZ,  en  calidad  de  curador  e  hijo del causante, formuló denuncia penal  contra  CECILIA  ESPINOSA  y  GISELA PEÑA ESPINOSA por los presuntos delitos de  “malversación    y   dilapidación   de   bienes  familiares,   peculado   por   apropiación   e   infidelidad  con  los  deberes  profesionales”  1.   

3.  El  31 de enero de ese año, la Fiscalía  Once  Seccional  de  Neiva,  dispuso adelantar investigación previa2.   

4.  Mediante  resolución  del  20 de mayo de  2002,  el  ente  instructor  abrió  formalmente  la investigación y dispuso la  vinculación   mediante   indagatoria   de   GISELA  PEÑA  ESPINOSA3.   

5.  El 16 de mayo, 9 y 24 de junio de 2003 se  dispuso   la   vinculación   a   través   de   injurada   de   ORLANDO  MEDINA  SALAZAR4,      LUIS     ALFONSO     ESPINOSA5     e     ISRAEL     VARGAS  MARÍN6.   

6. Mediante resolución del 23 de febrero de  2005,  se  definió  la  situación jurídica de los indagados absteniéndose la  Fiscalía  de imponer medida de aseguramiento, así como ordenó la vinculación  mediante   indagatoria   de   FERNANDO   FALLA   MEDINA   y   CECILIA   ESPINOSA  BONILLA7.   

7.  El  8 de julio de 2005, el Fiscal dispuso  escuchar   en   indagatoria   a   CECILIA  ESPINOSA8,  respecto  de  quien el 16 de  diciembre  siguiente,  junto  con  FERNANDO  FALLA MEDINA también se abstuvo de  imponerles      medida      de     aseguramiento9.   

8.  El ciclo instructivo fue clausurado el 24  de          abril          de          200610  y  el mérito del sumario se  calificó   con   resolución   de   acusación   del   11   de   septiembre  de     200611         en              contra            de   GISELA  PEÑA  ESPINOSA,  CECILIA  ESPINOSA  DE PEÑA, FERNANDO FALLA MEDINA y LUIS ALFONSO  ESPINOSA   BONILLA   en   calidad  de  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo  para  la primera de las nombradas y con  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de los mismos y de ORLANDO MEDINA  SALAZAR  e ISRAEL VARGAS MARÍN por el injusto de falsedad en documento privado,  así como respecto de los dos últimos por el reato de peculado.   

9.  Recurrida  la  providencia calificatoria,  mediante  resolución  del  2  de febrero de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Neiva, la confirmó, pero decretó la extinción  de  la  acción  penal  por prescripción, a favor de CECILIA ESPINOSA DE PEÑA,  LUIS   ALFONSO   ESPINOSA   BONILLA   y   FERNANDO   FALLA   MEDINA.12   

10. El juicio correspondió al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Neiva, despacho que avocó el conocimiento del asunto el  26        de        junio        de       200713.   

11. La audiencia preparatoria se surtió el 19  de      noviembre      del      mismo      año14    y    la   pública   de  juzgamiento,  se llevó a cabo el 18 de mayo de 201015.   

12. Atendiendo el Acuerdo No. PSAA10-6982 del  21  de  junio de 2010, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de  julio  del  mismo  año,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Neiva  avocó   el   conocimiento   de   las   diligencias16.   

13.  Mediante  fallo  del  30  de  julio  de  201017,   el   juez  condenó  a  GISELA  PEÑA  ESPINOSA,  a  la  pena  de setenta y dos (72) meses de  prisión,  multa  en cuantía de $16.610.000 e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, en calidad  de  autora  responsable  del delito de peculado por apropiación. Así mismo, la  sentenció  al pago de perjuicios materiales por el mismo valor de la multa y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

14.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,    el    defensor    de    GISELA   PEÑA  ESPINOSA  interpuso  recurso  de  apelación y el 2 de  noviembre  de  2010  fue  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva18.   

15.  La   defensa  técnica  de  GISELA  PEÑA  ESPINOSA    interpuso   y   sustentó   el   recurso  extraordinario de casación.   

16.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

El defensor identificó los sujetos procesales  y  en  un  acápite que denominó “HECHOS MATERIA DE  JUZGAMIENTO”   una  vez  sintetizó  la  situación  fáctica  y  la  actuación  procesal  manifestó  estar  en  desacuerdo  con la  resolución  de acusación porque su prohijada también es hija del desaparecido  y,  por  lo  tanto,  tenía interés en administrar los bienes de la familia con  sentido  de  responsabilidad,  tanto  así  que  cedió  algunos  de ellos a sus  familiares (madre).   

Destacó que por eso la defensa había alegado  que  su  representada  era  inocente  porque no se demostró que “desapareció  de manera dolosa los bienes y que en la rendición de  cuentas  que le hace el juzgado civil la realiza manifestando done (sic) estaña  (sic)  los  bienes  y  que  (sic)  ha  pasado  con algunos que falto (sic) en el  inventario”.   

Agregó    que   a   su   “modo  de ver” no se configuró el delito  endilgado  ya  que  en  calidad  de secuestre la procesada no se apropió de los  bienes  sino  que  “por  falta  de  idoneidad  para  desempeñar  el  cargo  y  que efectivamente eran muchos los bienes de valor los  cuales  eran  de propiedad de la familia o la sucesión en trámite, no los supo  administrar   (…)”,  lo  cual  ubica  la  conducta  desplegada  por  aquélla  en  el  delito  de  peculado  culposo,  y no en el de  peculado  por  apropiación  como  lo  dedujeron los fallos de primera y segunda  instancias, los que inadvirtieron tal situación.   

Para  el  censor,  los  bienes respecto a los  cuales  no  se  hizo alusión en la rendición de cuentas y a los que se refiere  el  fallo  de segundo nivel son los hurtados a su madre, hechos frente a los que  la   Fiscalía   no  “investigó  si  efectivamente  existía denuncia”.   

Reprocha al juzgado por no haber atendido a la  petición  de  la  procesada  en  el  sentido  de retener el vehículo de placas  NVL-382    siendo   que   para   tal   efecto,   contaba   con   “los        medios       policivos”  respectivos.   

Finalmente,  al  amparo  de la causal primera  prevista  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el demandante acusó la  sentencia  de  segundo  grado  de  violación  directa  de la ley sustancial por  “exclusión  evidente”  del  artículo  32  del Código Penal y “aplicación  endeuda   (sic)”   del   artículo  “286” ibídem.   

Como  fundamento  del  reproche  adujo que su  representada  no  es  culpable  por  “error sobre el  tipo”.  Explicó  que,  dada la ausencia de dolo, en  tanto  falta  uno de sus elementos: “el conocimiento  de   la   concreta   tipicidad   de   la   propia   conducta  del  actual  (sic)  doloso”, la procesada no es responsable.   

Reprochó  al  Tribunal por dejar de analizar  “a    fondo   la   condición   penal”    de    la    enjuiciada,    así   como   la   “circunstancia   en   que  actuó”,  por  cuanto   con   ese  proceder  cayó  en  la  “falsa  conclusión”    de    atribuirle   responsabilidad  penal.   

Recordó  que  la  señora PEÑA ESPINOSA fue  nombrada  de mutuo acuerdo por los abogados que actuaban en los procesos civiles  donde  se  adelantaba  la  sucesión,  sin  estar  inscrita  como auxiliar de la  justicia  y  sin  que el juzgado correspondiente se percatara de la insuficiente  capacidad de la referida dama para administrar los bienes.   

Solicita  casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar, reformarla en el sentido de condenar a su defendida  por el delito de peculado culposo.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

Cargo único.  

Por  la ruta de la causal primera prevista en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el censor denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial en las modalidades de aplicación indebida del artículo  286   del   Código   Penal   y   falta   de   aplicación   del   artículo  32  ibídem.   

Pretende el demandante el reconocimiento de un  error  de  tipo  por  ausencia  de dolo, derivado de la falta de conocimiento de  “la  concreta  tipicidad  de la propia conducta del  actual (sic) doloso”.   

Bien  sabido es que el recurso extraordinario  de  casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas  en  la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con  este  mecanismo  extraordinario  es  socavar  la  doble presunción de acierto y  legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.   

Cuando  se  intenta  la  postulación  de  la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  sentenciadores,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En el caso sometido a examen de admisión, se  advierte  que  el  demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la  infracción  directa,  porque  irrumpió  en  el  campo  de la valoración de la  situación  fáctica,  en  tanto  censura  al Tribunal por dejar de apreciar las  circunstancias  en  que  se  desplegó  la  conducta punible, la designación de  mutuo  acuerdo  de  la  enjuiciada  como  secuestre  por parte de los apoderados  judiciales  facultados  para  actuar  en  los  procesos  civiles  de sucesión y  ejecución  y,  la ausencia de inscripción de ella en el registro de auxiliares  de  la  justicia,  postura que exigía la proposición del presunto yerro por la  ruta de la violación indirecta.   

Así  mismo, si se pudiera hacer abstracción  del  error  metodológico  detectado,  también  es  evidente  que,  en punto de  trascendencia  el  libelista  no  explicó con suficiencia la configuración del  error  de  tipo  alegado  y  la  consecuente  inaplicación del artículo 32 del  Código  Penal.   Es  más, ni siquiera indicó cuál es la causal concreta  de  ausencia  de  responsabilidad  prevista  en  el  precepto citado que habría  excluido el juzgador.   

Igualmente,  con  cabal  desatención  de los  principios  de  claridad  y precisión, el censor no se ocupó de especificar si  la  presunta  ausencia  de  conocimiento  recayó  sobre  todos  o alguno de los  elementos  objetivos  del  tipo  legal  o  si  es la incorrecta comprensión del  significado  de  la  infracción penal por parte de la procesada la que se aduce  para     ser     beneficiaria     de     la    circunstancia    excluyente    de  responsabilidad.   

Recuérdese  que  la  mera disconformidad del  sujeto  procesal  con  la  motivación  del  fallo,  sin  la  elaboración de un  ejercicio   de   confrontación   jurídica,  no  habilita  al  demandante  para  desconocer   los   fundamentos   de   la  providencia.    Se  requiere  evidenciar  cuál  es  el  aparte  del fallo contentivo del error de juicio y la  trascendencia del mismo en la decisión final.   

Así correspondía al libelista demostrar que  los  argumentos  del  Tribunal acerca de la acreditación del tipo subjetivo del  delito  de  peculado  por apropiación, carecían de fundamento jurídico.   En  verdad,  constituía  carga  de la defensa controvertir el apoderamiento por  parte   de  la  procesada  de  los  bienes  muebles  embargados  y  secuestrados  “quien   adrede   o   de   propósito   y  con  la  participación  y  connivencia  de  sus familiares dispuso en forma material con  conocimiento  y  voluntad  de  la  ilicitud de su conducta de los bienes muebles  cuya  custodia, cuidado y administración se le había confiado y de la cual era  su      garante”19.   

El  discurso  se  quedó entonces, en la sola  enunciación,  dejando  huérfana  a la Corte de todo argumento con capacidad de  ser  estudiado,  defecto  lógico que no puede ser corregido por la Corporación  sin  quebrantar  el  principio de limitación que rige este extraordinario medio  de impugnación.   

A  lo dicho se suma, que la premisa según la  cual  el  fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 286 del Código Penal  carece  de  toda idoneidad, si se considera que este precepto alude al delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público, el cual jamás fue imputado a la  señora  PEÑA  ESPINOSA y mucho menos, deducido en la resolución de acusación  o en los fallos de instancias.   

En  el  mismo  sentido,  es nítido que si lo  pretendido  por  el  demandante era obtener que su prohijada fuera condenada por  el  punible de peculado culposo, le correspondía postular la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 400 del Código  Penal  y  acreditar  en estricto derecho que el Ad quem incurrió en un error de  juicio  al  dejar  de  seleccionar  la norma contentiva de dicho tipo penal como  aquella  que  regulaba  el  caso  concreto,  tarea  que no fue emprendida por el  defensor.   

Del  mismo modo, se impone señalar que todos  aquellos   reproches   atribuidos  a  las  providencias  de  primera  y  segunda  instancia,  así  como a la resolución de acusación, consignados por fuera del  acápite  de  demostración  del cargo, fueron propuestos a manera de alegato de  instancia,   al   punto   que  no  le  mereció  al  recurrente  postulación  y  demostración  autónoma  de cada uno de ellos, con adecuación en alguna de las  causales de casación.   

Así,  por ejemplo, sin otro argumento que el  de  estar  en desacuerdo con el pliego de cargos porque su prohijada también es  hija  del desaparecido y por lo tanto, tenía interés en administrar los bienes  de  la  familia  con  sentido de responsabilidad, al punto que cedió algunos de  ellos  a  sus  familiares  (madre),  desconoce  que  no  es  la  resolución  de  acusación  la  que  puede  ser  sometida a escrutinio por la Corte –salvo  que se tratara de un defecto de  motivación  (no  aducido  por el demandante)-, pues el recurso de casación fue  diseñado  por  el legislador como un control de constitucionalidad para derruir  la  doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda  instancia  y jamás, para discutir los fundamentos del llamamiento a juicio, los  que deben ser revisados en las instancias.   

Ahora, si el censor procuraba cuestionar a la  Fiscalía  por  dejar  de investigar lo relativo a la existencia de denuncia por  el  hurto  de  los  bienes  entregados  al  cuidado de la madre de la procesada,  debió  el  recurrente  intentar el reproche por la vía de la causal tercera de  nulidad  por  violación  al  principio de investigación integral, cometido que  tampoco  fue  plasmado en la demanda y que en todo caso, habría resultado inane  en  la medida que no manifestó fundamento alguno del que se pudiera inferir que  la  apreciación  de  esa  prueba hubiera resultado indispensable para variar el  sentido de la decisión condenatoria.   

Y,  si  en  cambio,  el motivo de reproche se  dirigía  a cuestionar la apreciación de la rendición de cuentas por parte del  Tribunal,  se insiste, le correspondía al demandante enfilar su ataque conforme  a  la  causal primera, cuerpo primero, por el sendero de la violación indirecta  de la ley sustancial.   

Igualmente,  en  punto  de  trascendencia  el  censor  no  indicó  un solo argumento tendiente a demostrar cómo si se hubiera  atendido  la  petición de la procesada en el sentido de retener el vehículo de  placas   NVL-382,   el   fallo   censurado   habría   tenido   una   dirección  distinta.   

Por  manera  que,  no  hay lugar a admitir la  demanda examinada.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  GISELA   PEÑA   ESPINOSA,   contra   la  sentencia  del  2  de  noviembre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 2-5 del cuaderno 1 del sumario.   

2 Cfr.  folios 11-12 ibídem.   

3 Cfr.  folios 25-26 ibídem.   

4 Cfr.  folio 90 ibídem.   

5 Cfr.  folio 92 ibídem.   

6 Cfr.  folio 98 ibídem.   

7 Cfr.  folios 237-255 ibídem.   

8 Cfr.  folio 23 del cuaderno 2 del sumario.   

9 Cfr.  folios 111-127 ibídem.   

10 Cfr.  folio 165 ibídem.   

11 Cfr.  folios 201-228 ibídem.   

12 Cfr.  folios 3-11 del cuaderno de segunda instancia de la instrucción.   

13 Cfr.  folio 3 del cuaderno de la causa.   

14 Cfr.  folios 14-15 ibídem.   

15 Cfr.  folios 50-51 ibídem.   

16 Cfr.  folio 62 ibídem.   

17 Ver  folios 63-79 ibídem.   

18 Ver  folios 5-33 del cuaderno del Tribunal.   

19 Cfr.  sentencia    de    segunda    instancia    a   folio   26   del   cuaderno   del  Tribunal.     

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