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Proceso nº 37147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 284-
Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación de competencia en el asunto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio que se adelanta al señor Rubén Darío Medina Gallego, por el delito de lesiones personales, si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de acusación se conoce, que el 11 de febrero de 2007 a las 10:30 horas, en el establecimiento comercial IBIZA del municipio de El Playón, se presentó una disputa en la que se hizo presente el patrullero Ruben Darío Medina Gallego1 quien le propinó una patada a Sergio Fernando Sanguino. Cuando este se incorporó para reclamarle, lo golpeó nuevamente con un elemento contundente causándole una lesión en la frente por lo que interpuso el correspondiente denuncio penal.
2. El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales de Rionegro, Santander, le formuló imputación a Medina Gallego por el delito de lesiones personales dolosas.
4. El 23 de marzo de 2010, la Fiscalía 1 Local de ese municipio presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, y el 1 de junio del mismo año, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación. El 14 de julio siguiente se realizó la audiencia preparatoria.
5. El 8 de marzo de 2011, el Juez de Conocimiento dio inició al juicio oral2, escenario en donde el defensor impugnó la competencia tras advertir que los hechos sucedieron dentro de un contexto funcional, es decir cuando el acusado se desempeñaba como patrullero, por lo que el conocimiento de la actuación corresponde a la Justicia Penal Militar.
Ante tal solicitud las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante decisión del 1 de agosto de 2011, envió el proceso a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley 270 de 1996, por considerar que “carece de competencia para entrar a determinar el juez natural que deba conocer el caso objeto de estudio, toda vez que el conflicto insinuado se presenta entre dos especialidades diferentes4.”
CONSIDERACIONES
1. La Competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial5.
1.2. Lo anterior supone que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.
2. La definición de competencia.
2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2.2. La Sala sería la llamada a definir el funcionario competente para continuar conociendo del juicio que se adelanta contra Rubén Darío Medina Gallego, sino fuera porque el problema jurídico que se debate está referido a un eventual cambio de jurisdicción, en razón a que el acusado en su condición de patrullero de la policía tendría fuero militar y por tanto no debe ser juzgado por la justicia ordinaria.
3. La definición cuando la controversia se presenta entre la Jurisdicción Militar y la Ordinaria.
3.1. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política señala cuál es la autoridad que debe definir la competencia cuando el conflicto se presenta entre distintas jurisdicciones:
“ARTICULO 25: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
(…).
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
A su turno, el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia establece:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”
3.2. De acuerdo con las citadas disposiciones y bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en donde el instituto de la colisión de competencias (propio de la Ley 600 de 2000) fue remplazado por la definición de competencia, en atención a que la controversia se plantea entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, por el fuero que se alega del acusado, la autoridad que debe definir el asunto por mandato constitucional y legal es el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria6.
La jurisprudencia de la Corporación en un asunto similar indicó:
“Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el antiguo sistema de la colisión de competencias.
Bajo esta óptica, según la controversia planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vale la pena resaltar que la Corte ya indicó que se abstiene de decidir sobre la presente definición de competencia toda vez que la bancada defensiva hizo tres solicitudes a saber:
En primer lugar, la defensa planteó una definición de competencia si por tratarse los acusados con fuero militar, la investigación y desarrollo procesal deber ser adelantado por la Jurisdicción castrense.
(…)
Entonces, el primer aspecto por decidir bajo los parámetros asignados por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia al Consejo Superior de la Judicatura no es otro que el relacionado con la definición de competencia por fuero militar dadas las condiciones de servicio activo de los acusados al momento de la comisión de los delitos a estos atribuidos7”.
3.3. En consecuencia la Sala se abstendrá de examinar el asunto pues, se insiste, es al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a quien corresponde definirlo cuando como en este evento, la controversia se plantea entre distintas jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de definir la competencia para conocer de este asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo.
Tercero: Informar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Promiscuo Municipal del Playón y a las partes intervinientes.
Cuarto: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 No se precisó si el acusado compareció producto de algún requerimiento o llegó voluntariamente. Igual se destaca que el patrullero se encontraba vestido con una camiseta verde, botas de policía y bastón de mando.
2 Para ese momento solo se había dejado constancia sobre la no comparecencia del acusado.
3 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación…”
4 Folio 208 de la carpeta 2
5 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.
6 Y no esta Corporación como equivocadamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al remitir las diligencias.
7 Auto del 27 de abril de 2010, radicado 33780.