37094(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.281   

Bogotá,  D.C.,  agosto nueve (9) de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

En los términos de el artículo 57 de la Ley  906  de  2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, decide la Sala la autoridad a  la  que  corresponde  conocer  del juicio seguido contra Víctor Arturo Bastidas  Bastidas,  respecto  de  quien  la  Fiscalía  General  de la Nación, presentó  escrito  de  acusación  por  su  presunta  responsabilidad  en  los  delitos de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero,  lavado de activos, enriquecimiento  ilícito de particulares y concierto para delinquir.    

ANTECEDENTES      PROCESALES   RELEVANTES   

1. El escrito de acusación correspondió por  reparto  del  4  de  noviembre  de  2009,  al  Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Pereira,  regentado por Carlos Eduardo González Ángel, ante  quien  se realizó la audiencia de formulación de acusación, el 10 de marzo de  2010, y la preparatoria el 15 de junio siguiente.   

2.   Luego   de  resueltas  una  serie  de  solicitudes,   entre  ellas  varios  recursos  de  apelación  interpuestos  por  distintas  partes  y de cambio de radicación, el Juez Único Penal del Circuito  Especializado  de  Pereira,  en  escrito  del  7  de  julio de 2011, se declaró  impedido  para  continuar con el juicio contra Víctor Arturo Bastidas Bastidas,  toda  vez  que  por  los  mismos  hechos  y  con  base  en  los mismos medios de  convicción,  emitió sentencia condenatoria por la vía ordinaria contra Myriam  Solarte  Muñoz,  situación  que  considera, afecta su imparcialidad, pues para  este  momento  ya  tiene  un  concepto  preestablecido sobre la tipicidad de los  delitos  atribuidos  al  aquí  procesado, motivo por el cual solicita que se le  aparte   del   conocimiento  del  asunto.   En  orden  a  dar  trámite  al  impedimento  de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1395 de 2010, remitió el  proceso  a  su  homólogo  de  la  ciudad  de  Armenia, al estimar que es a este  funcionario   a  quien  corresponde  adelantar  el  juicio  contra  el  acusado.   

3.  Por  su  parte  el  Juez  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  rechazó el impedimento de su homólogo de Pereira,  citando  para  el  efecto varias decisiones de esta Corte, con el fin de afirmar  que  no  se  afecta  la  imparcialidad  del  funcionario  cuando  ha  tenido que  pronunciarse  sobre  la situación jurídica de otros partícipes del hecho como  consecuencia  de  rupturas  de la unidad procesal. Agrega que de conformidad con  el   criterio   de  la  Corporación,  el  simple  conocimiento  de  los  medios  probatorios no puede relevar al funcionario de resolver el asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. Señala en primer término la Sala que  la  norma  llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley  1395  del  12  de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de  2004 que dispone:   

Trámite  para  el  impedimento.  Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

El  supuesto  antes  trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez  de  la  misma  categoría  que  nuevamente  recibe  la  actuación  como  consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo  82  de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al  superior  funcional  del  juez que manifestó su impedimento, al que corresponde  definir si éste es fundando o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador  no previó el  supuesto  en  el que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue en  turno,  y  ambos  pertenecen  a  distintos  distritos  judiciales, pues surge el  inconveniente  de  establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si  el impedimento es fundado o no.   

2.  Para  el  presente caso, la situación  parcialmente  se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es  decir,  que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la  categoría  requerida,  o  todos  se declaran impedidos, el proceso se asigna al  juez  del  lugar  más  cercano.  El  problema  surge  cuando el juez impedido o  impedidos,   pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales,  pues  emerge  la  indefinición  respecto  al  cual  de  los superiores funcionales de cada uno de  esos  jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual  acontece  en  la  caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los  Jueces de Pereira y Armenia, son diferentes.   

            Para  solucionar  esta cuestión, la Sala ha reiterado1   que  como  quiera  que  la  Ley  1395  de  2010,  fijó  el  mismo  trámite  que  para los  impedimentos  se  sigue  en  la  Ley  600  de 2000, en situaciones como la ahora  tratada,    corresponde    a    la    Corte    decidir    la    viabilidad   del  impedimento2   

,  pues  si los jueces pertenecen a distinto  Circuito  o  Distrito,  la atribución para resolver es del resorte del superior  común  de  ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal.    

          3.  Conforme a lo  expuesto,  entra la Sala a establecer si se acogen los motivos esgrimidos por el  Juez   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Pereira,  para  sustentar  su  declaración de impedimento.   

          3.1  La  causal  invocada por el Juez Especializado de Pereira es la  descrita  en  el  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues luego  de  agotado  el  juicio, profirió sentencia contra Myriam Lucía Solarte Muñoz  por  los  mismos  hechos  endilgados  a   Víctor  Arturo  Bastidas  Bastidas,  lo  cual debe calificarse  como su participación en el proceso.   

         

3.2   La  figura  del  impedimento  se  ha  instituido  como  desarrollo  propio  de  la  garantía para el ciudadano de ser  juzgado  por  un  funcionario  imparcial  como manifestación propia del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  cuya  regulación  trasciende la normatividad  interna,  al hallarse incluido en el artículo 10º de la Declaración Universal  de  Derechos  Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de New York.   

No  obstante,  es  exigente el legislador al  momento  de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra  la  competencia  para  decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento,  de  allí que solo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley.   

Una  de  dichas  causales es justamente la  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo 56 de la norma procesal penal, al  indicar  que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya  dictado  la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro  del  proceso,  entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por toma  de  decisiones  anteriores,  haya  comprometido  su  criterio,  conociéndose de  antemano,   cuál  sería  su  postura  en  razón  del  hecho  delictivo  y  la  responsabilidad de determinado individuo   

          3.3.  Para  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte  que  en  decisión  del  5 de julio de 2011 se logra verificar que en efecto, el  Juez  de  Pereira  ya hizo público su criterio respecto de cómo los hechos que  soportaron  la  acusación  contra Myriam Solarte Muñoz que son los mismos para  Víctor  Bastidas,  existieron y corresponden a los tipos penales por los cuales  este  último  fue  acusado,  manifestación que reitera de manera expresa en el  escrito de su impedimento.   

          En  la  sentencia,  sobre  la  tipicidad de los comportamientos este  funcionario  señaló,  en  cuanto  al delito de captación masiva y habitual de  dineros:   

“En ese orden de  cosas,  se  encuentra  suficientemente  probado  que  por  parte del comerciante  Carlos  Alfredo  Suárez, a través del establecimiento de comercio Proyecciones  DRFE,  se  captaba dinero del público en las diferentes sedes que estableció a  lo  largo  y ancho del país, captación que se hizo en forma masiva y habitual,  sin  tener  el  permiso  de  la  autoridad  competente  para ello, y por ende se  incurrió  en  el  delito  que  describe  el  Código  Penal en su artículo 316  vigente para la época de los hechos”   

Y sobre el lavado de activos:  

“Todo lo anterior, lleva a concluir que en  efecto  los  dineros  que se captaban a través del establecimiento Proyecciones  DRFE,  eran,  bajo  la  tutela  de  sus  administradores, no solo resguardados y  transportados  entre  las  diferentes sedes, sino que además eran invertidos en  el  pago  de  utilidades  a  los inversionistas, gastos administrativos, y en la  compra  de bienes y servicios, que a su vez eran colocados entre los clientes de  la  Comercializadora  DRFE, lo que pone de manifiesto la operación a través de  la  cual se vinculada a la economía nacional el producto de la citada actividad  ilícita,  y  por  ende  es  dable  afirmar  que en este asunto se configuró el  delito de lavado de activos”   

Frente   al  enriquecimiento  ilícito  de  particulares:   

“En    ese   orden   de   cosas,   la  materialización  del  tipo  penal en comento es manifiesta, pues lo indicado en  precedencia,  indica  que  en  forma  directa  y/o por interpuestas personas, el  propietario  del  establecimiento de comercio Proyecciones DRFE y algunas de las  personas  que se desempeñaban como administradores de las distintas sucursales,  incrementaron  su patrimonio, incremento que a no dudarlo fue el producto de las  utilidades  que  derivaban  del ejercicio de una actividad ilícita, que como ha  quedado  ampliamente  reseñando no era otra que la captación masiva y habitual  de  dineros  del público sin contar con la previa autorización de la autoridad  competente”.   

Por  último  al  referirse  al  punible  de  concierto para delinquir:   

“Para  el  despacho,  el  hecho de que se  hayan  introducido  al  juicio  tres sentencias de personas relacionadas con las  actividades  que  realizaba el establecimiento Proyecciones DRFE, no constituye,  como  lo  manifestó el señor fiscal en sus alegatos, prueba del concierto para  delinquir,  por  el  contrario,  lo  que  muestran  es que para la fiscalía esa  conducta  no se da, puesto que en ninguno de los casos el ente acusador les hizo  cargos  por  el  citado delito. Dos de las condenas aducidas son por los delitos  de  captación  masiva y habitual de dineros; y de lavado de activos en concurso  con  captación  masiva  y  habitual  de dineros, la otra. En ese orden de cosas  estima  este  juzgador que no existe dentro de la actuación procesal, evidencia  sólida  que  permita  edificar  la  conducta de concierto para delinquir, y por  ende,  obrando  a  tono con lo expresado al momento de anunciarse el sentido del  fallo,   este  juzgado  absolverá  a  la  procesada  por  dicho  comportamiento  delictivo”.   

En  tal  medida,  observa  la  Sala  que  de  permitir  que  el  Juez  Único  Penal  del Circuito de Pereira dirija el juicio  contra  el  procesado Bastidas Bastidas, se trasgrediría esa garantía absoluta  de  ser  juzgado  por  un  juez  imparcial, pues con claridad se advierte que el  criterio  de  aquel  funcionario  es  que  los  hechos  endilgados al acusado se  materializaron  y  se adecuan a los tipos penales a éste achacados, pudiéndose  pronosticar  que sobre este aspecto del delito como uno de los presupuestos para  emitir  sentencia,  el  debate  resultará  inútil,  pues  el  juez ya tiene el  convencimiento  de  que  ello es así. Por lo anterior, se declarará fundado el  impedimento del Juez de Pereira.   

3.4  Ahora  bien, al abordar las razones que  expone  el  Juez  de  Armenia  para  sostener  que  la  postura de la Sala sobre  situaciones  como  la  que  ahora se estudia, es que no es viable el impedimento  por  el  hecho  de  haber emitido sentencia contra otros coimputados con base en  los  mismos hechos y medios de convicción, para lo cual cita las decisiones con  radicados  27308,   y  25407  de  2007  y  28641 de 2008, se observa que su  interpretación resulta equivocada.   

En primer término, en el auto 27308 de 2007  la  Corte  se  abstuvo  de  decidir  el  impedimento  manifestado por el juez de  conocimiento  por  no  ser la Corporación la competente para decidir el asunto,  sin  embargo  hizo  algunas  precisiones,  indicando  que  de  todas  formas las  manifestaciones  genéricas  del  funcionario para solicitar su apartamiento del  proceso  y  el  hecho  de  no haber establecido la causal que así lo permitía,  eran  razones  suficientes  para  tener  por  infundado  el impedimento, más no  porque  la  Corte haya considerado, de manera indiscutible y en todos los casos,  que  el  impedimento no es viable cuando el juez ya se ha pronunciado, emitiendo  sentencia  respecto  de otro u otros procesados, como así lo pretende hacer ver  el  Juez  Único Especializado de Armenia, en orden a rechazar el impedimento de  su homólogo y asumir el conocimiento del asunto.   

En  más, en casación 25407 de 2007, citada  por  este  funcionario,  se  concluyó lo contrario al decretarse la nulidad del  proceso  por  trasgredirse  la  garantía  de imparcialidad del juez, por cuanto  éste  había  condenado  a  dos coacusados quienes aceptaron su responsabilidad  por  vía  de preacuerdo, y luego conoció del juicio respecto del procesado que  rechazó  los  cargos,  emitiendo  condena en su contra. En aquella oportunidad,  indicó la Sala:   

         “En  el  funcionario  que  aprueba los  acuerdos  y/o  profiere sentencia por vía de allanamiento contra algunos de los  copartícipes  mancomunados en la realización de la conducta punible sobreviene  una   incompatibilidad   de   jerarquía  fundamental,  de  contenido  puramente  garantista,  por  el  hecho  de  haber  accedido  a  la  apreciación de pruebas  determinantes  de  la  responsabilidad  penal  del  grupo,  al  conocimiento del  complejo  contorno  probatorio que eventualmente favorece o eventualmente afecta  al  grupo  que  actuó  en  unidad de designio y/o como garante de una fuente de  riesgo   

         (…)   

           Desde  esa  perspectiva  expuesta en la jurisprudencia citada, la  Sala  Penal  de la Corte encuentra razonable la postura defensiva sobre la falta  de  confianza  en  la  imparcialidad del juez en los términos como presentó el  cargo  el censor, quien reclama con objetiva razón que el juzgador de su pupila  (Luz  Dary  Guzmán  Marín) llegó a la audiencia de juicio oral y público con  información  probatoria  interiorizada referida a los elementos que estructuran  la   conducta  punible  del  grupo  de  complotados;   y  ese  conocimiento  probatorio  ningún beneficio reporta a la credibilidad de la administración de  justicia,  ni  legitima  las  sentencias, porque ciertamente la información con  que  contó  el  funcionario  ex  ante  le  permitió interiorizar, preconcebir,  predefinir  un  concepto de responsabilidad penal de quien, siendo partícipe de  la  conducta  punible  no exteriorizó su culpa de forma consensuada”.   

Pero  la  anterior  decisión  tampoco puede  servir  de  soporte  para  afirmar  que  en todos los casos en los que ha habido  pronunciamiento  judicial  previo  del funcionario, siempre sobreviene la causal  de impedimento del numeral 6º del artículo 56.   

Lo que la Sala quiere significar es que cada  situación  debe  analizarse  de  manera  particular  por  ser  la figura de los  impedimentos  eminentemente personal, correspondiéndole a la autoridad que debe  decidir  sobre  el impedimento, en el caso de de la causal en cita, verificar de  qué  manera  se  ha visto comprometido el criterio del funcionario judicial con  la  consecuente  afectación a su imparcialidad, como ha sucedido en el presente  caso,  en  donde  la  Corte  advierte  de  la lectura del fallo proferido contra  Myriam  Solarte  Muñoz  por  parte  del Juez de Pereira, que éste ya tiene una  convicción  sobre  la existencia del hecho y su tipicidad, la cual coincide con  la  postura  de  la  Fiscalía  según  se  extrae  del contenido del escrito de  acusación  y  en tal medida mal podría sostenerse que el juicio contra Víctor  Bastidas Bastidas, será dirigido por un juez imparcial.   

Así las cosas, en aplicación del artículo  57  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de  2010,  se  dispone  que  sea  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Armenia,  el que adelante el juicio contra Víctor Bastidas Bastidas, por ser el  juez  de  la  misma  especialidad,  que a falta de uno de igual categoría en la  localidad de Pereira, es el más cercano a esta ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Declarar  fundado  el impedimento manifestado por el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira  para  continuar conociendo del  proceso  seguido contra Víctor Bastidas Bastidas, por los delitos de captación  masiva  y  habitual  de  dinero,  lavado de activos, enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir   

2.- Remitir en forma inmediata el proceso al  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  para  lo  de  su  cargo   

          3.-   Advertir  que contra la presente providencia no proceden recursos.   

4.-  Comuníquese  lo  aquí  decidido a los  imputados,  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, al Ministerio Público y  demás intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

2  Auto  del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741;  auto  del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006,  radicación  25328  y  auto  del  2  de  junio  de 2004, radicación rad. 22406.   

    

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