37092(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37092   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 331.  

Bogotá  D.C., septiembre catorce (14) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

La   Sala  acomete  el  examen  sobre  los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  sustentación  de  la  demanda  casacional    allegada    por    la   defensora   del   procesado   LUIS  FERNANDO  TROMP  VERGARA,  contra la  sentencia   de   segunda   instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el 31 de mayo de 2011, confirmatoria de la dictada el 5 de octubre  de  2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  la  referida  ciudad,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como autor penalmente  responsable  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años  agravado.   

HECHOS  

En atención a que aproximadamente hace cinco  años  Ruby  Esmeralda  Correa  Rodríguez  se  separó  de  su  esposo Oscar Vergara  Causil,  de cuya unión nacieron dos hijos, decidieron  que  de  lunes  a  viernes  él  los  tendría donde su progenitora Regina  Causil  y que aquella los tendría  el  fin  de  semana;  fue  así  como  el  11  de  mayo  de  2008,  Ruby  Esmeralda Correa detectó que su hijo  XXX1,  de  trece  años  de  edad,  estaba  muy  triste,  motivo  por  el  cual  le  contó a una amiga Heidi  Pineda, quien al hablar con el menor  fue  enterada  por  éste que un primo suyo, apodado El  Cachaco,  lo  accedió  en varias oportunidades anal y  oralmente,  aprovechando  que  en  casa de su abuela estaban solos, amén de que  las  últimas  veces lo hizo delante de su hermano menor de tan solo siete años  de edad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia reservada que se adelantó el 28  de  septiembre  de  2008,  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Barranquilla  ordenó  la  captura  de LUIS   FERNANDO   TROMP  VERGARA,  que  se  materializó  el  21  de  octubre  siguiente,  fecha en la cual el Juzgado Sexto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de la citada ciudad  legalizó la privación de libertad.   

En la misma audiencia la Fiscalía le imputó  la  comisión  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14)  años,  agravado  en  razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 211  del   estatuto   punitivo,   esto   es,  cuando  “el  responsable   tuviere   cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su  confianza”;  a  instancia  del  ente acusador le fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad provisional.   

          El  10  de  noviembre  de  1998 la Fiscalía presentó el escrito de  acusación,  en  cuyo  desarrollo  insistió  en  los  cargos que sustentaron la  medida  de  aseguramiento,  y el 21 de los mismos mes y año se llevó a cabo la  audiencia de acusación.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Barranquilla,  despacho  que  una vez surtido el debate oral profirió fallo el 5 de octubre de  2010,   por   medio   del   cual   condenó   a  TROMP  VERGARA  a  la pena principal de setenta (70) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor penalmente responsable del  delito objeto de acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  lo  confirmó mediante sentencia del 31 de  mayo de 2011.   

Contra   la   sentencia  del  ad   quem  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario    de    casación    y   allegó   en   tiempo   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

La  libelista formula un cargo único contra  la  decisión  del  Tribunal  con base en el numeral 3º del artículo 181 de la  Ley  906 de 2004, esto es, por el desconocimiento en las reglas de producción y  apreciación de las pruebas que fundamentaron el fallo.   

          Concretamente  señala  que la prueba indebidamente apreciada fue la  entrevista  realizada  el  25  de  junio  de  2008 a la víctima por parte de la  psicóloga  Lesly San Juan del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

          En  el  desarrollo  del planteamiento transcribe apartes de lo dicho  sobre  el  particular  en  los  fallos  de instancia, para luego señalar que la  vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial  “se  configura  cuando  los  sentenciadores,  después  de  haber  sido  decretada la  exclusión  del  testimonio  rendido por el menor que se supone víctima en este  caso,  durante  el  desarrollo  de la sesión del juicio oral, llevada a cabo el  día  1º  de septiembre de 2009, en virtud a haberse producido esa declaración  en  recinto aparte y sin la presencia de la defensa, lo cual constituyó abierta  trasgresión  a  las  garantías  constitucionales de procesado, entre otros, al  derecho  a  la  defensa  y  a la contradicción de la prueba, traduciéndose esa  orden  judicial  de  exclusión,  en  estricto rigor procesal, en sacar, en este  caso  la  grabación que recoge el testimonio aludido, del lugar que ocupaba; es  decir,  esa  prueba testimonial ha sido extraída de la carpeta y desechada para  todos  los efectos de este proceso, lo que ritualmente implica que al no existir  en  el  proceso el testimonio del menor rendido en el juicio oral, la entrevista  ofrecida  por  él  a  la  psicóloga  del ICBF el 25 de junio de 2008 solamente  puede  ser  tenida  como  eso,  como  una entrevista, mas no como prueba, por no  haber  sido  practicada  ni  controvertida  en  presencia  del  señor  Juez del  conocimiento”.   

Agrega  que  si  bien  obran  otros  medios  probatorios,  como  las  declaraciones  rendidas  por  el padre y la madre de la  víctima,  se  trata  de  pruebas  no  directas,  en  cuanto no presenciaron los  hechos,  luego  su  fuerza  suasoria  es reducida, máxime si tales elementos de  convicción  no  fueron  tenidos  en  cuenta  para  sustentar la declaración de  responsabilidad cuestionada.   

Añade  que si tal como fue declarado por el  ad quem, la única prueba que  subsiste  es la entrevista del menor con la funcionaria del Instituto Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  la  cual  no  fue  realizada  en presencia del juez de  conocimiento,  carece  del  principio  de  inmediación  y por ello, no tiene la  fuerza  suficiente para sustentar el fallo condenatorio, de manera que surge una  duda   razonable   suficiente   para   deprecar   sentencia  absolutoria  al  no  desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado.   

          De  otra  parte  advera  que  tampoco  con el dictamen médico legal  consigue  acreditarse  el  atentado  sexual  a  la víctima, razón de más para  advertir  la  presencia  de  incertidumbre,  la  cual  impone dar aplicación al  principio     in    dubio    pro    reo.   

          Para  concluir  afirma  la  recurrente  que  se violó el derecho de  defensa  de  su asistido al sustentarse los fallos de instancia en la entrevista  rendida  por  la  víctima  ante  una  funcionaria  del  ICBF, sin contar con la  presencia  del  juez  ni  de  los  demás  sujetos procesales, circunstancia que  determina  la  casación  de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a  su asistido, dado que existe una duda razonable.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  dilucidado la Sala que si bien la Ley  906  de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la  discrecional  en  cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima  del  delito  para  acceder  a  dicha  impugnación,  es claro que corresponde al  resorte   del  recurrente  demostrar  el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  contar  con interés para impugnar, señalar la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del recurso y demostrar la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  su  artículo  180, esto es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, so  pena  de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de  la citada legislación adjetiva.   

         Ahora,  en  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  es  deber  de  la  Sala  constatar  en la formulación y  desarrollo  de  las  censuras  el  acatamiento de las  exigencias    de    lógica    y    pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir  la  presentación  de  los  libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia  en  la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten  inteligibles,  esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  reglada  de  orden  constitucional  y legal, develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de la mencionada  normatividad  procesal  se  inadmitirá el libelo “si  el   demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  el asunto que concita la atención de la  Colegiatura  se  puede  constatar que si bien la defensora plantea la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  se adentra a precisar las razones de su  disentimiento.   

En  efecto,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   la  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo  de  la  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba cuya tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por la censora.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, era deber de la recurrente identificar  el  medio  probatorio  que  tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo, la casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  reiterada  pero  indemostrada,  su  visión personal del asunto en el  ámbito  de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas  propias de este medio de impugnación.   

Sobre  el particular se tiene que la censora  no  dice  por qué debe ser desechado lo expuesto por la psicóloga Leslye   Sanjuan   Gutiérrez  dentro  del  debate  oral  y  con  la  presencia de todos los intervinientes, pues si bien la  técnica  y  metodología  de la entrevista fueron cuestionadas en la respectiva  sesión  del debate oral por no estar conformes a los estándares actuales sobre  entrevista  a  las  víctimas y su núcleo familiar, lo que si no ha sido objeto  de  reparo  es cuanto ella declaró en el juicio a partir de lo informado por el  menor agredido.   

          En   efecto,   al   respecto  dijo  el  ad  quem:   

“Pero, lo que esta  Corporación  considera  que  se mantiene incólume es  la  información  que  en  sí  rindió  el  menor  a  la psicóloga,  lo  cual,  desde todo punto de vista nos enseña la existencia de  la  conducta  punible  que  aquí  se  juzga.  En efecto, por el hecho de que la  manera   como  se  recopiló  la  información  no  responda  a  los  principios  metodológicos   modernos   ello   no  significa  que  aquella  no  sea  inveraz  (sic)    o    falta   de  fundamentos” (subrayas fuera de texto).   

          Y más adelante reiteró:   

“Luego   de  excluirse  del  acervo  probatorio  el  testimonio  del  menor XXX rendido en la  audiencia   de   juicio   oral   el   2  de  septiembre  de  2009,  queda  aún  el dicho que él mismo le proporcionó a la psicóloga  contratada  por  ICBF en el que señaló que desde que  tenía  aproximadamente  12 años era objeto de prácticas sexuales por parte de  LUIS  FERNANDO TROMP VERGARA, consistente en la penetración de su miembro viril  en su ano y su boca.   

“Recordemos que lo  manifestado  por  el  ofendido sexualmente tuvo dos medios, el que la Sala tacho  por  violar  el  derecho  de  defensa  y  a  la contradicción fue el testimonio  rendido  en  el  juicio  oral,  y el que no adolece de  ningún  entuerto lo es la entrevista que le fue realizada por la psicóloga del  ICBF” (subrayas fuera de texto).   

En  suma,  es claro que la actora no atina a  señalar  si  la  referida  entrevista  debe  ser  excluida  por  ilegal, no fue  adecuadamente  ponderada, fue tergiversada, cercenada o adicionada, se le supuso  o  ignoró,  confusión  que  torna  inasible  el  reproche en tales condiciones  formulado.   

          Adicionalmente,  si  bien  advera  la  presencia de duda razonable a  favor  de  su representado, no se adentra a especificar, como es su obligación,  qué  aspectos  no  fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y  dan  lugar  a  la conformación de dudas trascendentes, y lo más importante, si  éstas  recaen  sobre  la  materialidad  y  existencia  del  punible  o sobre la  responsabilidad    de    TROMP   VERGARA,  con  mayor  razón  si  pese  a  que  el comportamiento delictivo  ocurrió  en  múltiples ocasiones (concurso homogéneo sucesivo de delitos), se  le acusó y condenó como si se tratara de un solo suceso.   

Olvida   la  defensora  que  este  recurso  extraordinario  no  fue  dispuesto  por el legislador para prolongar el curso de  las   instancias  o  para  simple  y  llanamente  exponer  el  criterio  de  los  demandantes,  sino  para  denunciar yerros trascendentes de los falladores en la  aplicación  de  la  ley  sustancial,  en la ponderación de las pruebas o en la  guarda  de  la  legitimidad  del  trámite,  dada  la  presunción  de acierto y  legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.   

Las  mencionadas  falencias  imposibilitan a  la   Sala   acometer   el  estudio  del  libelo,   pues   si   éste   no   corresponde   a   un   alegato  de  libre  confección,  su  presentación  con base en meros enunciados inexplicados  y  sin  atenerse  a  alguna  de  las  reglas  lógicas  y  argumentativas que lo  gobiernan,  obliga  a  la  Corporación  a  inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio  del  trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales  equívocos.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías  del  acusado, como para adoptar la decisión de superar  los  defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la citada legislación.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por la defensora del procesado  LUIS  FERNANDO  TROMP VERGARA  por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre  del  niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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