37088(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado  acta Nº  364   

Bogotá,  D.C.,  primero  (01) de octubre de dos  mil doce (2012)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gloria  Amparo  Ospina    del    Río,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  la condenó como autora de la  conducta     punible     de     tráfico,     fabricación     o     porte    de  estupefacientes.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  2  de enero de 2011, siendo las 9:30  horas,   agentes   de  la  Policía  Nacional  adscritos  a  la  SIJIN,  reciben  información  telefónica  que da cuenta de las actividades de comercialización  y  conservación  de  sustancias  estupefacientes que se venían llevando a cabo  por  una  persona  de  sexo  femenino  conocida  como-La mona- desde el inmueble  ubicado  en  el barrio Laureles de la ciudad, concretamente en la carrera 70 No.  43-33 establecimiento de razón social Implementos Desechables Go.   

“El  día  3  de  enero del mismo año,  funcionarios  de  Policía  Judicial adscritos a la SIJIN procedieron a efectuar  labores  de  investigación  tendientes a verificar la información recibida, se  trasladan  al  barrio  Laureles y constatan que efectivamente la dirección como  el  inmueble  existen.  Acto  seguido constatan, la continua entrada y salida de  distintos   tipos  de  personas  que  hacían  transacciones  rápidas  como  la  efectuada  por  el  oficial de construcción VÍCTOR HUGO RAMÍREZ CASTRO, quien  fue  observado por los investigadores y luego sometido a requisa, le  fue encontrada en su poder una papeleta  que  contenía  una  sustancia  en polvo color blanco que resultó positiva para  cocaína  con  un  peso  de  0.9 gramos, sustancia que el señor RAMÍREZ CASTRO  manifestó  haber comprado por un valor de siete mil pesos a alias “La mona”  en  el  inmueble arriba indicado. En la misma fecha otra patrulla de la Policía  Judicial  SIJIN adscrita al grupo de estupefacientes se traslada al lugar de las  verificaciones  para  fijar  fotográficamente  el  inmueble  donde  funciona el  establecimiento de comercio Implementos Desechables Go.   

“Con la información aportada y verificada  por  la  Policía  judicial,  se procede el día 4 de enero de 2011 a ordenar el  allanamiento  y  registro  de  la  totalidad  del  inmueble ya mencionado, dicha  diligencia  le  fue encomendada a los funcionarios de la Policía Judicial de la  SIJIN para que ejecutara dentro del horario de 6 AM a 6 PM.   

“La diligencia de allanamiento y registro  ordenada  por  la  Fiscalía  se  cumplió el 6 de enero del presente año a las  16:00  horas,  la  misma  fue  atendida  por la señora GLORIA AMPARO OSPINA DEL  RÍO,  única  ocupante  o  moradora  del  inmueble  y  quien acompañó en todo  momento  el  desarrollo de la diligencia. La revisión del inmueble comenzó por  la  sala,  lugar en el que se encuentra un estante con gran cantidad de platos y  vasos  desechables  que  están  para  la  venta  y  donde  la Policía Judicial  encontró  una  bolsa  negra  que  contenía en su interior 41 bolsas plásticas  transparentes  más  pequeñas que contenían sustancia en polvo de color blanco  con  características  similares a la cocaína. Exactamente en el mismo sitio se  encontraron  640.000  pesos  en  moneda  colombiana  y  en  billetes de distinta  denominación.   

“Por los anteriores hechos fue capturada y  puesta  a  disposición  la  señora  GLORIA  AMPARO OSPINA DEL RÍO, dentro del  término legal.   

“Igualmente el estupefaciente fue sometido  a  la prueba de PIPH arrojando como resultado positivo para cocaína con un peso  de 38 gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  el  anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el  21  de  enero  de  2011,  presentó  escrito  de  acusación contra Gloria  Amparo  Ospina   del   Río   por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes. El 24 de enero siguiente la fiscalía  formalizó preacuerdo con la procesada y su defensor.   

2.  El  expediente  pasó al Juzgado Veinte  Penal    del   Circuito   con   función          de          conocimiento          de         Medellín          que,  el     11  de  marzo de  2011, dictó sentencia   en   la   cual   condenó  a  Gloria    Amparo  Ospina  del  Río  a  las  penas  principales  de  34  meses de prisión y multa de 1.38 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes  y  a  las  accesorias  de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de la actividad comercial y para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la  conducta     punible     de     tráfico,     fabricación     o     porte    de  estupefacientes.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  30  de  mayo de 2011, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

LA     DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al  amparo  de la causal primera, según la  sistemática   reglada   en   la   Ley   906   de  2004,  presenta  un  sólo  reproche,  a través del cual  acusa  al  Tribunal  de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial  “en  concordancia con el artículo 38 de la Ley 599  de  2000  y  el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, por interpretación errónea  de la ley sustancial”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de la Constitución Política y 38 y 68A de la Ley 599 de 2000, para lo cual  pasa  a citar jurisprudencia de la Sala y el salvamento de voto de un Magistrado  de Medellín.   

Comenta que el Tribunal erró al interpretar  el  artículo  68A  al  momento  de  realizar  la  valoración  personal  de los  elementos  subjetivos que “podrían llevar a decidir  sobre  la  aplicación de los subrogados penales a mi defendida, no otra cosa es  acudir  a  su  historia  personal  o  social,  cuanto no antecedente penal en el  sentido de la norma…”.   

Acota  que  aunque los antecedentes penales  deben  ser  considerados,  Ospina del Río  tiene  a  cargo  una nieta que depende de ella, vulnerándose los  intereses  superiores  de  la  niña  al  resolver  sobre el otorgamiento de los  subrogados a la procesada.   

Por   lo  expuesto, solicita a la  Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar,   

emitir  uno  de  reemplazo,  “otorgando   el   beneficio   de   la   sentencia  de  ejecución  condicional  o  en  su  defecto  se  otorgue  la  sustitución  de  la  prisión  domiciliaria”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  En el sistema procesal de 2004, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de la casación”.1   

En  consecuencia, el recurso extraordinario  no  es  un  instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2.  En  primer  lugar,  se  hace  necesario  establecer    si    la   defensa   de   Ospina   del  Río   tiene   interés  para acudir a  esta  sede,  en  tanto  ésta  preacordó la aceptación de cargos, acto que fue  aprobado por el juez de conocimiento.   

De acuerdo con el recuento de la actuación  procesal,  surge evidente que la procesada aceptó haber infringido la ley penal  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de  la   rebaja   de   pena   correspondiente,   conforme   al   instituto   de  los  preacuerdos.   

De  manera  que  la defensa de Ospina  del  Río  sólo  tiene interés  para  controvertir,  a  través  de  los  recursos  (apelación o casación), la  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales,  el  quantum  de  la pena, los  aspectos   relacionados   a  su  determinación,  lo  referente  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la intramural y la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

En  la medida en que la inconformidad de la  defensa   radica  en  el  no  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la carcelaria y la no concesión del subrogado de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, fácil es advertir que tiene interés  para  discutir  dicho  aspecto  en sede de casación, pues no está colocando en  tela   de  juicio  su  compromiso  penal  frente  al  cargo  que  acordó  haber  cometido.   

3. Empero, la demanda presentada a nombre de  la  procesada  no  cumple  los  parámetros  de lógica y debida fundamentación  reglados  para  su  admisibilidad, en tanto no demostró la existencia del vicio  y,  menos,  los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con  el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  surge  oportuno  recordar    que   este   recurso    fue    estatuido    para   

denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las  causales  de  casación  contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el  objeto  de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004. Véase:   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la ley sustancial, el casacionista está aceptando  que  los  hechos  y  las  pruebas  plasmadas  en  el  fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

De esa manera, la labor de demostración de  la  trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra  que   sí   resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal,  o  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  se  advierte  que el discurso presentado como fundamento de la censura, no  evidencia  la  infracción  directa  de  la ley sustancial, habida cuenta que el  actor  omitió  presentar  hipótesis de índole jurídico, en orden a demostrar  que el juzgador la vulneró.   

En   efecto,   la   fundamentación   del  único reproche esta basado  directamente  en  mostrar  inconformidad  porque  a  la  sentenciada  no  se  le  concedió  la  aludida prisión domiciliaria ni el subrogado penal de la condena  de  ejecución  condicional,  bajo  la  hipótesis de que el juzgador de segundo  grado  desconoció  los  requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento.   

Es decir, el casacionista se abstiene de dar  las  razones  jurídicas  por  las  cuales  el fallador incurrió en el supuesto  desatino al interpretar el artículo 68 del Código Penal.   

Sin  embargo,  la  Sala  observa  que la no  concesión  de  los  citados  institutos  a Ospina del  Río  no  fue  fruto  de  la  arbitrariedad  de  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron de la actuación, sino que con apego a  los  requisitos establecidos en la ley, advirtieron que ella no tenía derecho a  estos.   

A  nivel de ejemplo, el Tribunal razonó de  la siguiente manera:   

“En el presente  evento  resulta  necesario,  entonces,  que  las  funciones de la pena adquieran  plena  vigencia  en  el  desarrollo del proceso penitenciario al interior de una  cárcel.  Esta drástica medida es proporcional a la gravedad del delito y busca  que  en  el  futuro la condenada se motive definitivamente hacia el respeto a la  ley  y los derechos de la comunidad, absteniéndose de cometer nuevas ilicitudes  y  también,  como se indicó en acápites precedentes, para enviarle un mensaje  a  la  sociedad  de  que  este  tipo  de delitos, que tanto la están afectando,  provoca  una  fuerte  respuesta de la justicia como medio de prevención y no es  objeto de lenidad y comprensión.   

“De otra parte debe decirse que la primera  instancia  no negó los subrogados simplemente por la existencia del antecedente  penal  que tuvo la señora OSPINA DEL RÍO, ya que bien claro dejó que éste no  tenía  dinámica por el transcurso del tiempo, y lo consideró simplemente como  objeto  de  análisis  de la historia de la procesada, lo que no refulge errado,  pues  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  en el estudio del factor subjetivo  necesariamente   debe  examinarse  sus  antecedentes  personales,  familiares  y  sociales,  es  decir,  la  historia  de vida del acusado con miras a realizar un  diagnóstico  que culmine en la conclusión de la necesidad o no del tratamiento  penitenciario.   

“En el caso sometido a estudio, la señora  OSPINA  DEL  RÍO fue condenada en el año 2003 por un delito similar al que hoy  se  le  reprocha  y  ello amerita una evaluación jurídica con el propósito de  otorgar  o  no  nuevas  oportunidades penales. La diferencia con la prohibición  del  artículo  68 A del Código Penal que estima erradamente el disenso empleó  el  a-quo,  estriba  en  que, con la ponderación a realizar puede relativizarse  esa  parte  de  la historia social del condenado, ya por la poca ofensividad del  injusto,  ora por la simple pérdida de vigencia, o por la impertinencia para el  cumplimiento  de  los  fines de la pena, situación que difiere de la exclusión  del  subrogado  que  objetivamente  dispone  el  artículo  32 de la Ley 1142 de  2007.   

“Siendo   importante   el   juicio   de  confiabilidad  que  debe  hacerse  al  condenado, resulta claro que a la señora  OSPINA  DEL RÍO ya se le dio una oportunidad cuando anteriormente fue condenada  por  delito  similar  y  en  ese  entonces  se  comprometió  a  cumplir con las  obligaciones  que le imponían como no incurrir nuevamente en comportamientos de  esa  naturaleza,  lo  que dejó de lado al incursionar nuevamente en esa especie  delictuosa,  lo que permite ahora un juicio negativo en cuanto al pronóstico de  su  comportamiento  futuro, es decir, resulta muy probable la reincidencia en la  posesión  y  tráfico  de estupefacientes si ahora se le concede los mecanismos  sustitutivos que reclama el apelante.   

“Finalmente,  también asiste razón a la  primera  instancia  cuando  niega la prisión domiciliaria por la vía de abuela  cabeza  de  familia,  toda vez que la progenitora de la niña SALOME (hija de la  acusada)  tiene  un  trabajo  estable  y perfectamente puede asumir su cuidado y  manutención,  además  tiene  otros familiares con una adecuada posición socio  económica,  lo  que  significa  que  no  está  la  nieta  de la sentenciada en  situación  de abandono. Recuérdese que la procesada apenas hace poco tiempo la  tiene  a  su  lado.  Eso sin contar con que las actividades de narcotráfico que  ejerce   la   señora  Ospina  del  Río,  perfectamente  pueden  afectar  a  la  niña…”.   

En tales condiciones, como se advirtió, el  cargo  presentado contra la sentencia de segunda instancia no pone de relieve la  existencia  de  la  infracción directa de la ley sustancial, razón por la cual  deviene la inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del   fallo  impugnado  o dentro de la actuación se violaron los  derechos   o   las   garantías   de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo   para   decidir   de  fondo,   según  lo  dispone   el   inciso   3°   del   artículo  184  de   la  Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir    la    demanda    de   casación   presentada   a   nombre   de   la  procesada   procede   el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2    como  sigue:   

a)   La  insistencia  es  un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta reconsidere lo decidido.   

También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal                –siempre     que     el     recurso     no   hubiera    sido    interpuesto   por   el   Procurador   Judicial–,  el   Magistrado    disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Gloria    Amparo   Ospina   del   Río.   

De  conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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