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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Amparo Ospina del Río, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 2 de enero de 2011, siendo las 9:30 horas, agentes de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, reciben información telefónica que da cuenta de las actividades de comercialización y conservación de sustancias estupefacientes que se venían llevando a cabo por una persona de sexo femenino conocida como-La mona- desde el inmueble ubicado en el barrio Laureles de la ciudad, concretamente en la carrera 70 No. 43-33 establecimiento de razón social Implementos Desechables Go.
“El día 3 de enero del mismo año, funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN procedieron a efectuar labores de investigación tendientes a verificar la información recibida, se trasladan al barrio Laureles y constatan que efectivamente la dirección como el inmueble existen. Acto seguido constatan, la continua entrada y salida de distintos tipos de personas que hacían transacciones rápidas como la efectuada por el oficial de construcción VÍCTOR HUGO RAMÍREZ CASTRO, quien fue observado por los investigadores y luego sometido a requisa, le fue encontrada en su poder una papeleta que contenía una sustancia en polvo color blanco que resultó positiva para cocaína con un peso de 0.9 gramos, sustancia que el señor RAMÍREZ CASTRO manifestó haber comprado por un valor de siete mil pesos a alias “La mona” en el inmueble arriba indicado. En la misma fecha otra patrulla de la Policía Judicial SIJIN adscrita al grupo de estupefacientes se traslada al lugar de las verificaciones para fijar fotográficamente el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio Implementos Desechables Go.
“Con la información aportada y verificada por la Policía judicial, se procede el día 4 de enero de 2011 a ordenar el allanamiento y registro de la totalidad del inmueble ya mencionado, dicha diligencia le fue encomendada a los funcionarios de la Policía Judicial de la SIJIN para que ejecutara dentro del horario de 6 AM a 6 PM.
“La diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía se cumplió el 6 de enero del presente año a las 16:00 horas, la misma fue atendida por la señora GLORIA AMPARO OSPINA DEL RÍO, única ocupante o moradora del inmueble y quien acompañó en todo momento el desarrollo de la diligencia. La revisión del inmueble comenzó por la sala, lugar en el que se encuentra un estante con gran cantidad de platos y vasos desechables que están para la venta y donde la Policía Judicial encontró una bolsa negra que contenía en su interior 41 bolsas plásticas transparentes más pequeñas que contenían sustancia en polvo de color blanco con características similares a la cocaína. Exactamente en el mismo sitio se encontraron 640.000 pesos en moneda colombiana y en billetes de distinta denominación.
“Por los anteriores hechos fue capturada y puesta a disposición la señora GLORIA AMPARO OSPINA DEL RÍO, dentro del término legal.
“Igualmente el estupefaciente fue sometido a la prueba de PIPH arrojando como resultado positivo para cocaína con un peso de 38 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de enero de 2011, presentó escrito de acusación contra Gloria Amparo Ospina del Río por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 24 de enero siguiente la fiscalía formalizó preacuerdo con la procesada y su defensor.
2. El expediente pasó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín que, el 11 de marzo de 2011, dictó sentencia en la cual condenó a Gloria Amparo Ospina del Río a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 1.38 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de mayo de 2011, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “en concordancia con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, por interpretación errónea de la ley sustancial”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 38 y 68A de la Ley 599 de 2000, para lo cual pasa a citar jurisprudencia de la Sala y el salvamento de voto de un Magistrado de Medellín.
Comenta que el Tribunal erró al interpretar el artículo 68A al momento de realizar la valoración personal de los elementos subjetivos que “podrían llevar a decidir sobre la aplicación de los subrogados penales a mi defendida, no otra cosa es acudir a su historia personal o social, cuanto no antecedente penal en el sentido de la norma…”.
Acota que aunque los antecedentes penales deben ser considerados, Ospina del Río tiene a cargo una nieta que depende de ella, vulnerándose los intereses superiores de la niña al resolver sobre el otorgamiento de los subrogados a la procesada.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar,
emitir uno de reemplazo, “otorgando el beneficio de la sentencia de ejecución condicional o en su defecto se otorgue la sustitución de la prisión domiciliaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Ospina del Río tiene interés para acudir a esta sede, en tanto ésta preacordó la aceptación de cargos, acto que fue aprobado por el juez de conocimiento.
De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge evidente que la procesada aceptó haber infringido la ley penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de la rebaja de pena correspondiente, conforme al instituto de los preacuerdos.
De manera que la defensa de Ospina del Río sólo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el no otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fácil es advertir que tiene interés para discutir dicho aspecto en sede de casación, pues no está colocando en tela de juicio su compromiso penal frente al cargo que acordó haber cometido.
3. Empero, la demanda presentada a nombre de la procesada no cumple los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En efecto, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para
denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Véase:
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
De esa manera, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el discurso presentado como fundamento de la censura, no evidencia la infracción directa de la ley sustancial, habida cuenta que el actor omitió presentar hipótesis de índole jurídico, en orden a demostrar que el juzgador la vulneró.
En efecto, la fundamentación del único reproche esta basado directamente en mostrar inconformidad porque a la sentenciada no se le concedió la aludida prisión domiciliaria ni el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, bajo la hipótesis de que el juzgador de segundo grado desconoció los requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento.
Es decir, el casacionista se abstiene de dar las razones jurídicas por las cuales el fallador incurrió en el supuesto desatino al interpretar el artículo 68 del Código Penal.
Sin embargo, la Sala observa que la no concesión de los citados institutos a Ospina del Río no fue fruto de la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, sino que con apego a los requisitos establecidos en la ley, advirtieron que ella no tenía derecho a estos.
A nivel de ejemplo, el Tribunal razonó de la siguiente manera:
“En el presente evento resulta necesario, entonces, que las funciones de la pena adquieran plena vigencia en el desarrollo del proceso penitenciario al interior de una cárcel. Esta drástica medida es proporcional a la gravedad del delito y busca que en el futuro la condenada se motive definitivamente hacia el respeto a la ley y los derechos de la comunidad, absteniéndose de cometer nuevas ilicitudes y también, como se indicó en acápites precedentes, para enviarle un mensaje a la sociedad de que este tipo de delitos, que tanto la están afectando, provoca una fuerte respuesta de la justicia como medio de prevención y no es objeto de lenidad y comprensión.
“De otra parte debe decirse que la primera instancia no negó los subrogados simplemente por la existencia del antecedente penal que tuvo la señora OSPINA DEL RÍO, ya que bien claro dejó que éste no tenía dinámica por el transcurso del tiempo, y lo consideró simplemente como objeto de análisis de la historia de la procesada, lo que no refulge errado, pues la jurisprudencia ha sostenido que en el estudio del factor subjetivo necesariamente debe examinarse sus antecedentes personales, familiares y sociales, es decir, la historia de vida del acusado con miras a realizar un diagnóstico que culmine en la conclusión de la necesidad o no del tratamiento penitenciario.
“En el caso sometido a estudio, la señora OSPINA DEL RÍO fue condenada en el año 2003 por un delito similar al que hoy se le reprocha y ello amerita una evaluación jurídica con el propósito de otorgar o no nuevas oportunidades penales. La diferencia con la prohibición del artículo 68 A del Código Penal que estima erradamente el disenso empleó el a-quo, estriba en que, con la ponderación a realizar puede relativizarse esa parte de la historia social del condenado, ya por la poca ofensividad del injusto, ora por la simple pérdida de vigencia, o por la impertinencia para el cumplimiento de los fines de la pena, situación que difiere de la exclusión del subrogado que objetivamente dispone el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.
“Siendo importante el juicio de confiabilidad que debe hacerse al condenado, resulta claro que a la señora OSPINA DEL RÍO ya se le dio una oportunidad cuando anteriormente fue condenada por delito similar y en ese entonces se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponían como no incurrir nuevamente en comportamientos de esa naturaleza, lo que dejó de lado al incursionar nuevamente en esa especie delictuosa, lo que permite ahora un juicio negativo en cuanto al pronóstico de su comportamiento futuro, es decir, resulta muy probable la reincidencia en la posesión y tráfico de estupefacientes si ahora se le concede los mecanismos sustitutivos que reclama el apelante.
“Finalmente, también asiste razón a la primera instancia cuando niega la prisión domiciliaria por la vía de abuela cabeza de familia, toda vez que la progenitora de la niña SALOME (hija de la acusada) tiene un trabajo estable y perfectamente puede asumir su cuidado y manutención, además tiene otros familiares con una adecuada posición socio económica, lo que significa que no está la nieta de la sentenciada en situación de abandono. Recuérdese que la procesada apenas hace poco tiempo la tiene a su lado. Eso sin contar con que las actividades de narcotráfico que ejerce la señora Ospina del Río, perfectamente pueden afectar a la niña…”.
En tales condiciones, como se advirtió, el cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no pone de relieve la existencia de la infracción directa de la ley sustancial, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Amparo Ospina del Río.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.