37077(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 458  

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil  doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  apoderados  de  la  parte  civil contra la  sentencia  del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Neiva  revocó  parcialmente  el  fallo  de  primera  instancia  que  condenó a  Carlos    Arturo    Álvarez    Trujillo  como  autor  penalmente  responsable  de las conductas punibles de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas y como terceros civilmente  responsables      a     Fabiola     Londoño     de  Carvajal  y Graciela Carvajal  Londoño  y,  en  su lugar, absolvió a estas últimas  del pago solidario de los perjuicios.   

H E C H O S  

Hacia las 6:45 a.m. del 13 de junio de 2004,  un  grupo  de  ciclistas que se movilizaba por la carretera que de Nieva conduce  al  municipio  de  Campoalegre  (Huila)  fueron  arrollados  por el microbús de  placas  VXF-059  de  propiedad  del  Colegio  Rafael  Pombo.  El  vehículo  era  conducido     por     Carlos     Arturo    Álvarez  Trujillo,   quien  se  desempañaba  al  servicio  de  Fabiola Londoño de Carvajal,  propietaria  del mencionado establecimiento, el cual era representado legalmente  por     Graciela    Carvajal    Londoño.   En  el  hecho  perdió  la  vida Abraham Acevedo Córdoba y  resultaron    lesionados   Víctor   Modesto   Falla,   Guillermo   y   Serafín  Córdoba.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  La  información verbal suministrada por  los  investigadores  de  turno  al  Fiscal  16 Seccional de Neiva le permitió a  dicho  funcionario disponer la indagación preliminar el 13 de junio de 2004. El  18  siguiente  la  Fiscalía  4ª  abrió la investigación formal y escuchó en  indagatoria     a     Carlos     Arturo    Álvarez  Trujillo  el  11 de agosto del mismo año. Así mismo,  mediante  resoluciones  del 30 de julio y 8 de septiembre, la fiscalía admitió  las  demandas  de  parte  civil  formuladas por los apoderados de Doris Pimentel  Pimentel,  en  nombre  propio  y de su hijo Diego Acevedo Pimentel, y de Víctor  Modesto Falla Cambero.   

2. En la resolución últimamente mencionada,  la  fiscalía   ordenó  vincular  como  tercero  civilmente responsable al  Colegio  Rafael Pombo, de propiedad de Fabiola Londoño  de  Carvajal y representado legalmente por Graciela Carvajal Londoño.   

3. Una vez clausurada la investigación, el 5  de  octubre  de  2005  la  fiscalía acusó     a     Carlos    Arturo    Álvarez  Trujillo  como  autor  de  los  delitos de homicidio y  lesiones                  personales1  culposos,  agravados  por  la  embriaguez  del  agente.  Apelada dicha determinación por el tercero civilmente  responsable,   la   actuación   fue  anulada  en  segunda  instancia  desde  la  resolución  de  cierre,  a  través  de  providencia del 23 de febrero de 2006.   

Corregida la irregularidad, la investigación  fue  nuevamente calificada el 9 de octubre siguiente, en iguales términos a los  de  la  decisión  invalidada. Contra la nueva calificación formuló recurso de  apelación  el apoderado del tercero civilmente responsable; así, la acusación  fue  confirmada  en  resolución  del  17  de marzo de  2008.   

4.  La etapa de la causa le correspondió al  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de de Neiva, despacho que corrió el traslado  del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria  y  pública  de  juzgamiento.  Así las cosas, el 11 de  mayo   de   2010   el  despacho  adjunto  condenó  a  Carlos    Arturo    Álvarez    Trujillo   a  las  penas principales de 14 meses de prisión y multa de  5,5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y privación del derecho a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por  48  meses,  como  autor  responsable  de  los  delitos por los que fue acusado (artículo 109 del Código  Penal,   en  concurso  con  los  artículos  111,  113,  114  y  120  del  mismo  estatuto).   

De igual forma, condenó de manera solidaria  al   procesado   y   a   los   terceros   civilmente  responsables  Fabiola  Londoño de Carvajal y  Graciela  Carvajal  Londoño, propietaria  la  primera  y  representante  legal  la segunda de la entidad comercial Colegio  Rafael  Pombo,  al  pago  los  perjuicios  materiales  y  morales a favor de las  víctimas  Doris  Pimentel  Pimentel,  Diego  Acevedo Pimentel y Víctor Modesto  Falla Cambero.   

5. Tras ser apelada por los apoderados de la  parte  civil  y  los  terceros  civilmente  responsables, en decisión del 19 de  agosto   de   2010,   el  Tribunal  Superior  de  Nieva  resolvió  anular   parcialmente  la  sentencia  del  a   quo,  “en  cuanto  a  la  condena  en perjuicios impuesta solidariamente a  Fabiola  Londoño  de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su condición de  terceros  civilmente  responsables,  por  vulneración  al debido proceso, al no  haberse  motivado  la  responsabilidad  patrimonial  deducida en contra de dicho  sujeto procesal”.   

Además,    adoptó    las    siguientes  determinaciones:  i) Condenó  a  Álvarez  Trujillo  a las  penas  principales  de  31,2  meses de prisión, multa de 25,4 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes y privación del derecho a conducir automotores por  término  de  4  años;  ii)  fijó  los  perjuicios  materiales  a  favor de Falla Cambero en $89.511.703 por  daño  emergente, $303.724.439 por lucro cesante y el equivalente a 100 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios  morales;  iii)  así mismo, adicionó  el  fallo  en  el  sentido  de  condenar  al procesado al pago equivalente a 100  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes (valores indexados al momento de  cancelar  el  pago)  por  perjuicios morales a favor de la compañera e hijo del  antes mencionado.   

La  actuación regresó al Juzgado 5º Penal  de  Circuito  adjunto,  el cual, en fallo del 5 de noviembre de 2010, condenó a  Carlos    Arturo    Álvarez    Trujillo  de  manera  solidaria  y  a  los  terceros civilmente responsables  Fabiola  Londoño de Carvajal  y  Graciela Carvajal Londoño,  propietaria  y  representante legal del Colegio Rafael Pombo, respectivamente, a  pagar  las  indemnizaciones  fijadas  por el Tribunal Superior en la providencia  del 19 de agosto anterior.   

Dicha sentencia fue apelada por el apoderado  del  tercero  civilmente responsable y revocada en fallo del 15 de marzo de 2011  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, en el sentido de absolver a Fabiola  Londoño de Carvajal y  Graciela  Carvajal Londoño de la condena  al  pago  solidario  de  la indemnización de perjuicios impuesta a Carlos  Arturo  Álvarez  Trujillo  y,  en  consecuencia,  levantar  las  medidas  cautelares  decretadas  en autos del 7 de  julio y 22 de octubre de 2008.   

6. Inconformes con lo resuelto, interpusieron  y   sustentaron   oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación  los  apoderados  de la parte civil, cuyas demandas fueron declaradas ajustadas por la  Sala      de      Casación      Penal      el      2      de      agosto     de  2011.          

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda presentada por el apoderado de Doris  Pimentel Pimentel y Diego Acevedo Pimentel   

Primer cargo: falso juicio de existencia por  omisión   

El   apoderado   de   parte   civil   en  representación  de  los  mencionados,  esposa  e  hijo  del  hoy occiso Abraham  Acevedo  Pimentel,  formula  demanda  de casación por la vía discrecional. Con  ella  aspira,  y  así  lo  pide  a la Sala, a que se case parcialmente el fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  se  condene  a  Fabiola  Londoño     de     Carvajal     y     Graciela  Carvajal  Londoño, como terceros  civilmente  responsables, al pago de los perjuicios derivados de la comisión de  los delitos.   

Al tenor de la causal primera de casación de  que  trata  el  art.  207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el  fallo  incurre  en  un  error in iudicando  por  falso juicio de existencia por omisión, el cual condujo a la  violación  de  los artículos 232 y 238 del mismo código, normas procesales de  contenido sustancial.   

Alega  que  el  Tribunal,  desconociendo las  apreciaciones  del  a  quo,  excluyó  injustificadamente los testimonios de Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes,  Pedro  Luis Méndez, César Augusto Amaya y Karla Liseth Botero Fernández, así  como  la indagatoria del procesado, los cuales indican que este último laboraba  para  el  colegio  como conductor, que reconocía como su empleadora y, además,  recibía   salario   de   su   directora  Londoño  de  Carvajal, lo cual contradice lo dicho por esta última  y  su  nuera  Botero  Fernández,  en  el sentido de que entre ellas existía un  contrato  de  arrendamiento  del  vehículo,  el  cual,  dice  el censor, estaba  encaminado a eludir la responsabilidad patrimonial.   

Agrega  que el sentenciador omitió realizar  un  juicio  de  aceptabilidad  “de  los  resultados  derivados  de  los medios de prueba” y reconocerles a  estos  últimos  “un  peso  en  la  convicción del  juzgador   sobre   los   hechos  relativos  al  caso  que  se  juzga”.  Dice, además, que el Tribunal no dio cuenta, en los términos  de  la sana crítica, “de las razones por las cuales  se   considera   que   una  alternativa  es  preferible  a  la  otra”.   

En conclusión, dice que las pruebas omitidas  desvirtuaban   la  coartada  de  Fabiola  Londoño  de  Carvajal y Karla Liseth Botero Fernández encaminada a  eludir  la responsabilidad patrimonial, toda vez que muestran la dependencia del  procesado  Carlos Arturo Álvarez Trujillo como  empleado  del  colegio.  Así  la  absolución de los terceros  civilmente  responsables  Fabiola Londoño de Carvajal  y    Graciela   Carvajal  Londoño   deja   a  las  víctimas  desprovistas  de  posibilidades reales de resarcimiento.    

Segundo cargo  

A  través de la misma causal invocada en el  cargo  anterior,  el  impugnante  aduce que la sentencia incurrió en violación  directa  de  los  artículos  232  y  238  de la Ley 600 de 2000 “por  haberse  valorado [el contrato de arrendamiento del vehículo]  en  forma  aislada  a  los  demás  elementos de convicción que reposaban en la  actuación,  por  haberse  determinado  erróneamente su validez jurídica y por  haberse  contrapuesto  a  una  de  las  máximas  de la experiencia, del sentido  común,  según  la  cual,  el  propietario  de  un  colegio, no va a proceder a  arrendar  uno  de  los  vehículos de su propiedad para prestar un servicio a su  propio  colegio,  resultando  más económico y conveniente poner a trabajar los  vehículos   para   el   colegio,   sin  arrendarlos  a  un  tercero”.   

Critica  que el ad  quem hubiese inferido del ilegalmente aducido contrato  de  que,  para  la  fecha  del accidente, el bus había sido cedido a título de  arrendamiento  por  su  propietaria, la representante legal del colegio, a Karla  Liseth  Botero  Fernández,  “trasladándose así la  condición  de  presunto  guardián del dueño de la cosa utilizada en actividad  peligrosa a la arrendataria.”   

Dice   que   el   aludido   contrato   de  arrendamiento,  al  cual  el  juez  no  le otorgó credibilidad y consideró que  apenas  fue  un  mecanismo utilizado para evadir la responsabilidad, carecía de  validez,  no  podía  tenerse  como  un  documento, porque fue allegado en copia  simple  y no en original o copia reconocida. Además, que las atestaciones de la  arrendataria  del  vehículo  y  del  propio procesado contradicen su contenido,  pues aquel afirma haber trabajado para el Colegio Rafael Pombo.   

Los yerros alegados lesionaron el derecho de  las  víctimas  a  obtener  verdad,  justicia  y reparación, razón por la cual  reclama  de  la  Sala  el  correspondiente  fallo  de  reemplazo  que declare la  responsabilidad       patrimonial      de      los      terceros      civilmente  responsables.   

Demanda  presentada  por el representante de  Víctor Modesto Falla Cambero   

Primer cargo  

El  apoderado de la víctima, con fundamento  en  el  artículo  181-3 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa, por  falta  de  aplicación, de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento  Penal y 187, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.   

Reprocha  que  el  Tribunal  se  limitara  a  apreciar  el contrato de arrendamiento, el cual no fue aportado en original sino  en  una  fotocopia  autenticada  y  apócrifa, haciendo caso omiso de las demás  pruebas y argumentos de los sujetos procesales.    

Luego  de  reseñar  que  el  valor  de  los  documentos  privados  depende de su autenticidad y de su apreciación según las  “normas de la crítica”,  menciona  que  en el proceso obra abundante prueba indiciaria que muestra que el  contenido  del  contrato  no  guarda  consonancia  con la realidad y que, por lo  tanto, se trató de una simulación.   

Lo anterior, por cuanto:  

(i)    Las  propietarias  del  colegio,  para  evadir la responsabilidad patrimonial por los  daños   ocasionados   por   el   vehículo,  fingieron  que  lo  entregaban  en  arrendamiento  a  un  tercero que resultó ser la nuera de una de aquellas, para  así  argumentar  que  aquellas  no ostentaban la guarda material del automotor.   

(ii)  No  existe  interés  para  contratar,  pues no es lógico que el colegio arriende el bus de  su  propiedad a un tercero para que le preste el servicio de transporte al mismo  establecimiento,  menos  aún  cuando  de la situación de la arrendataria no se  desprende una apremiante necesidad de ayuda económica,   

(iii) El anterior  procedimiento  desconoce  el  contenido  de  las comunicaciones provenientes del  Ministerio  de  Transporte, Dirección Territorial Huila, y de la Secretaría de  Tránsito  y  Transporte  Municipal  de  Neiva,  las  cuales  indican que si los  vehículos  son  de  propiedad  del  establecimiento  educativo solamente pueden  prestar  el  servicio de transporte a los estudiantes del mismo centro y bajo la  responsabilidad  de éste, el cual asume una posición solidaria de las acciones  inherentes al servicio de transporte.   

Así   mismo,  la  mencionada  Secretaría  confirmó  que  la  arrendataria  Botero  Fernández no contaba con permiso para  prestar  el servicio de transporte escolar con el carro recibido en arriendo, lo  que  ella  misma  confirmó  en su declaración. Así mismo, el fallador omitió  las  comunicaciones  de  la  DIAN, según las cuales Botero Fernández carece de  registro  de  declaración  de  renta  o  RUT, lo que indica que no es cierta su  calidad de arrendataria.   

(iv) El parentesco  de  afinidad  entre  la  arrendadora  y  la  arrendataria,  reconocido  por  las  atestaciones  de las supuestas contratantes, facilitaba la realización del acto  simulador.   

(v) Era el colegio  el  que  recibía  el pago de los padres de familia por concepto de transporte y  no  la  arrendataria,  lo  que  corrobora  que era el colegio el que ejercía la  guarda  material. Así lo manifestaron Fabiola Londoño  de  Carvajal,  su nuera Botero Fernández, el padre de  familia Eriberto Caquimbo.   

(vi) El conductor  Carlos    Arturo    Álvarez    Trujillo  fue  contratado  y  pagado  por  Fabiola  Londoño  de  Carvajal y no por la arrendataria, según  así  lo  atestiguaron  César  Augusto  Amaya, Pedro Luis Méndez, María Inés  Collazos,  Rumid  Reyes  Valderrama  y  el  mismo  procesado;  por lo tanto este  último   ejerce  la  posesión  del  vehículo  a  nombre  de  la  propietaria.   

vii)  Si  la  arrendataria  Karla  Botero  Fernández  era  quien  realizaba la explotación económica del vehículo no es  lógico   que   fuera  Fabiola  Londoño  de  Carvajal  quien  lo  reclamara  a  la  autoridad  judicial  con  posterioridad      al      accidente      para     realizar     los     arreglos  correspondientes.   

viii)  De  lo  expuesto  por  la  arrendataria  en  su  declaración, referente a los costos de  mantenimiento  del  vehículo,  el  valor  del arriendo, los pagos recibidos por  parte  de  los usuarios y el salario del conductor, se extrae que el contrato no  le reportaba ningún beneficio económico, sino pérdidas.   

ix)    Las  declaraciones   de   quienes  suscribieron  el  contrato  de  arrendamiento  del  vehículo  son  contradictorias,  pues mientras Elizabeth Ángel Charry dijo que  su  objeto  consistía  en  que  la arrendataria lo tomaría los fines de semana  para  hacer  ventas, Inés Collazos Salazar, por su parte, menciona detalles que  no posee el contrato.   

Cargo segundo  

Al  amparo de la causal de casación de  que trata el artículo 181-1 de la Ley   

906  de  2004  y  368-1  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  censor  denuncia la violación directa por errores de  hecho  y  de  derecho,  con  origen en la apreciación de la prueba documental y  testimonial.  De  esta  manera,  el  Tribunal  desconoció  la  Ley  50 de 1936,  artículo  2º,  subrogado  por  el 1742 del Código Civil y artículos 2347 del  mismo  estatuto,  5º  de la Ley 333 de 1996 y Decretos 174, artículo 68, y 805  de 2008.   

Alega  que el contrato de arrendamiento del  vehículo  está  viciado  de  nulidad  por  objeto  ilícito, lo cual puede ser  declarado  por  el  juez  penal, toda vez que contraría el Decreto 174 de 2001,  artículo  68, el cual le impone a la arrendataria la obligación de afiliarse a  una  cooperativa  de  transporte.  Por  tal  motivo,  el  sentenciador no podía  asignarle  el  valor  probatorio  que  le concedió, además, porque el restante  material  probatorio  contradice su contenido, en la medida que demuestra que el  hoy  procesado  era  empleado  del  Colegio  Rafael  Pombo,  apreciación que no  requiere  la  presencia  de  certificados  de pago o un contrato formal, pues el  vínculo pudo contraerse de manera verbal.   

Agrega que Karla Botero Fernández no tenía  idea  de  la  existencia  del  contrato  e  insiste  en  que  se  desconoció la  normatividad  de transporte escolar, pues éste se debía prestar exclusivamente  al   colegio,   así   como   las   obligaciones   consagradas  en  la  Ley  333  “de  1006”, artículo 68  del Decreto 174 de 2001 y Decreto 805 de 2008.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  reflexiones,  el  demandante  le pide a la Corte que invalide el fallo impugnado  en  cuanto  se  refiere  a  la  absolución  de Fabiola  Londoño   de   Carvajal   y  Graciela  Carvajal Londoño respecto del pago solidario  de  la  indemnización debida a las víctimas y, en su lugar, que se mantenga la  vigencia   de  la  decisión  del  a  quo.   

ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  los  terceros civilmente  responsables  reitera  lo  mencionado  en  las  instancias, en el sentido de que  Fabiola  Londoño de Carvajal  y  el  Colegio  Rafael  Pombo  no están llamados a responder civilmente por los  perjuicios  derivados  de  las  conductas  investigadas,  toda  vez  que  no  se  demostraron  los  presupuestos de la responsabilidad indirecta, en particular el  vínculo  entre  el  conductor  y  Fabiola Londoño de  Carvajal,  en  la  medida  en  que  el  vehículo  que  ocasionó  el  accidente  había  sido  alquilado a Karla Botero Fernández y su  conductor carecía de vínculo con el establecimiento educativo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal solicita a la Corporación que case parcialmente el fallo y, en  consecuencia,  declare la responsabilidad patrimonial de los terceros civilmente  responsables. Sus argumentos son los siguientes:   

Tras   recordar  los  fundamentos  de  la  responsabilidad  del  tercero civilmente responsable, la Procuradora Delegada se  ocupa  de  los cargos primeros  de   las   dos   demandas.  Así,  indica  que  el  a  quo  se  pronunció  sobre la validez y alcance de las  estipulaciones  del  contrato,  para  concluir  que se reunían los presupuestos  para  sentenciar  al  tercero  civilmente  responsable  al  pago solidario de la  indemnización.   

En  contraste, el Tribunal fijó su postura  en  el  sentido de que cualquier pronunciamiento sobre dichos asuntos, o bien la  condición  ficticia del contrato, debe ser declarada por la autoridad judicial.  Por  lo tanto, al no haber sido efectuada una tal declaración, concluyó que el  contrato  demostraba  que  la  guarda  del  carro había sido transferida por la  propietaria   del  colegio  a  la  arrendataria,  lo  que  descartaba  cualquier  posibilidad  de  que  el  tercero  civilmente  responsable tuviera que responder  patrimonialmente.   

La representante de la Procuraduría General  de  la  Nación  sostiene  que  al  sentenciador penal le está dado apreciar el  contenido  y  alcance del contrato “y no limitarse a  decir  que  como la justicia civil no se había pronunciado sobre la simulación  del  negocio  jurídico estaba llamado a cumplir todos sus efectos, lo que en el  ámbito  penal  implicaba  la ausencia de responsabilidad civil de los terceros,  omitiendo   de   paso  las  regulaciones  que  no  obstante  la  existencia  del  arrendamiento  no  exoneraban  de  responsabilidad  al  propietario.”   

De  allí  se  sigue que el sentenciador en  verdad  incurrió  en  falsos  juicios de existencia por omisión respecto de la  indagatoria   del   procesado,  la  declaración  de  Karla  Botero  Fernández,  Heriberto  Caquimbo,  Rumid Reyes, Pedro Luis Méndez, César Augusto Amaya y de  las  comunicaciones  provenientes  del Ministerio de Transporte y Secretaría de  Tránsito  Municipal  de  Neiva,  lo que lo condujo a no apreciar que la guarda,  vigilancia  y control del automotor la ejercía Fabiola  Londoño de Carvajal.   

En  conclusión,  conceptúa que los cargos  primeros de los libelos deben prosperar.   

Respecto    de    los    cargos   segundos,  la  Delegada  para  la  Casación  Penal sostiene que el falso juicio de legalidad que proponen aquellos  no  existe,  pues  el contrato fue legalmente allegado a la actuación por parte  del  investigador  de  la  fiscalía,  con ocasión de una inspección judicial.  Así  mismo, precisa que no existe la violación al artículo 68 del Decreto 174  de  2001,  pues  dicha  norma  no  consagra  la  obligación  de afiliación del  vehículo  a  una cooperativa, e insiste en que al funcionario judicial le está  dado  pronunciarse  sobre  los  asuntos extrapenales necesarios para resolver el  caso  y,  por  lo  mismo,  no  debe  excluir  de  apreciación  el  contrato  de  arrendamiento.   

Concluye  que  los  cargos  segundos de las  demandas no deben prosperar.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  Sala de Casación Penal observa que, al  margen  de  las  falencias  en  que  incurren las dos demandas por la incompleta  configuración  de  la proposición jurídica y la poco afortunada denominación  de  las  modalidades  de  violación  directa  e  indirecta de la ley sustancial  alegadas,  lo  cierto  es  que los reproches formulados dejan al descubierto con  nitidez  un  conjunto  de errores de hecho en la apreciación de la prueba en el  fallo  de segundo grado, en particular por exclusión evidente de unos medios de  convicción,  cercenamiento  de  otros  e indebida apreciación de uno más, los  cuales  tuvieron  clara  incidencia  en  el resultado de la sentencia, como así  mismo  lo  apreció  en  su  concepto  la  Procuradora  Tercera Delegada para la  Casación Penal.     

Así las cosas, debido a la similitud de los  argumentos  que  los  sustentan,  la  Corte se ocupará inicialmente y de manera  conjunta  de  los  primeros  cargos  formulados  en  ambas  demandas, los cuales  contienen   críticas  de  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  falso  raciocinio.  Enseguida,  abordará  el  segundo cargo de la demanda presentada a  nombre  de  Víctor Modesto Falla Cambero. Por último, desarrollará el segundo  cargo   del   escrito   presentado   a  nombre  de  las  víctimas  Doris   Pimentel   Pimentel  y  Diego  Acevedo  Pimentel  y  fijará  el  alcance de la decisión de reemplazo.   

1. Primer cargo de  las  demandas  presentadas  por  los  apoderados  de  Doris  Pimentel Pimentel y  Víctor Modesto Falla Cambero   

1.1. Los demandantes argumentan, en esencia,  que  el  Tribunal  dejó  de  lado  algunos  elementos de convicción y cercenó  otros,  pruebas testimoniales y documentales, que demostraban que en realidad el  conductor   del   vehículo  era  empleado  del  colegio,  razón  por  la  cual  Fabiola    Londoño    de    Carvajal   y  Graciela  Carvajal Londoño,   propietaria   y   representante   legal,   respectivamente,  del  mencionado  establecimiento,  están  llamadas a responder civilmente, de manera  solidaria     con     el     procesado     Álvarez  Trujillo, por los daños causados, sin que el contrato  de  arrendamiento  celebrado sobre el automotor, el cual fue apreciado en contra  de   las   “normas   de   la  crítica”, permita una conclusión diferente.   

El Tribunal Superior de Neiva argumentó que  en  verdad  aparece  acreditado  que  el  Colegio  Rafael  Pombo,  del  que  son  propietaria  y  representante legal Fabiola Londoño de  Carvajal  y Graciela Carvajal  Londoño,  es  el dueño del vehículo que provocó el  siniestro.   

No obstante lo anterior, consideró que por  virtud  del contrato de arrendamiento del microbus, celebrado entre Londoño  de Carvajal y Karla Liseth Botero  Fernández,  para la fecha de los hechos dicho automotor había sido cedido a la  última,  “trasladándose  así  la  condición  de  presunto  guardián  del dueño de la cosa utilizada en actividades peligrosas a  la  arrendataria.”   Y  añadió,  al efecto de  reforzar  su  apreciación  sobre  la  veracidad del contenido del contrato, que  cualquier  situación  referente  a  su  existencia,  validez y alcance debe ser  fijado  por  las  partes,  que  su  condición  de  ficticio  declarada  por una  decisión  judicial  y  que  la ausencia de vinculación entre el conductor y el  colegio,  demostrada en el informe del investigador judicial, surge del hecho de  que aquél no figura en la nómina de este.   

1.2. Pues bien, ante el contenido probatorio  del  proceso,  el  cual  ponen  de  presente los impugnantes en sus demandas, la  anterior   apreciación  del  sentenciador  se  torna  claramente  incompleta  y  superficial,  lo  que  configura  falsos juicios de identidad en la apreciación  del  testimonio  de  Karla  Botero  Fernández y falso raciocinio al ponderar el  contrato de arrendamiento.   

Dicho  aserto  encuentra  fundamento en que  habiendo  versado  el recurso de apelación contra la decisión del a   quo   sobre   la  existencia  de  la  dependencia   entre   el   conductor  y  el  colegio,  como  presupuesto  de  la  responsabilidad  del  tercero  civilmente  responsable,  el  fallador  ha debido  ocuparse  de  todos  y  no  solamente  de  unos  pocos  elementos de juicio para  confirmar o descartar esa precisa circunstancia.   

Es allí, entonces, donde cobran relevancia  los  razonamientos  de  los  recurrentes,  en la medida en que hacen ver que, en  este  caso  particular,  la  prueba  del  presupuesto  de la responsabilidad del  tercero  civilmente  responsable  no  puede  limitarse  a  la  existencia  y los  términos  del contrato, sino que esa discusión está rodeada de una pluralidad  de  aristas  que  obligan  necesariamente a considerar otros elementos de juicio  que,  ponderados  en  conjunto, a las claras ponen en entredicho el contenido de  la   supuesta   obligación,   ejercicio   argumentativo   que  el  Tribunal  no  realizó.     

Así  las  cosas,  como  bien  lo plasma la  Procuraduría  en  el  concepto  que  la  Sala  comparte,  no  cabe  duda que el  ad  quem  pasó  por  alto,  omitió  del  todo,  los  testimonios  de Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes, Pedro  Luis  Méndez,  César  Augusto Amaya y la indagatoria de Carlos Arturo Álvarez  Trujillo,  quienes  indicaron  que este último laboraba como conductor de   un  colectivo  que  prestaba el servicio de transporte al colegio Rafael Pombo y  reconocía  como  su  empleadora  a su rectora, Fabiola  Londoño de Carvajal.   

Lo anterior quedó claramente evidenciado en  los  escritos presentados por los recurrentes, los cuales se ocupan en detalle y  trascriben los apartes de las pruebas que sustentan dicha postura.   

Así  mismo,  el  Tribunal  cercenó y, por  consiguiente,  dejó  de  apreciar  en  toda su extensión la declaración de la  arrendataria  Botero  Fernández,  pues solamente consideró aquella parte en la  que  expresó que el vehículo arrendado estaba bajo su responsabilidad, que era  la  encargada  de  su mantenimiento y de contratar a su conductor. En contraste,  el  ad  quem pasó por alto  las  vagas  explicaciones  que  adujo  Botero  Fernández sobre los motivos para  tomar  en  arriendo  el  vehículo,  las  cuales resultan claramente infundadas,  pues,  lejos  de  apoyar su explicación, no dejan ver la imperiosa necesidad de  recibir una ayuda económica por parte de la rectora.   

Tampoco  el  Tribunal se ocupó de resolver  las  ostensibles  inconsistencias que se derivan del propio dicho de la supuesta  arrendataria,  como  cuando  admitió  que no contaba con permiso oficial alguno  para  prestar  el  servicio  de  transporte,  omisión  incomprensible  de quien  pretende  realizar  dicha  labor,  o  bien  cuando  expresó que “en  ocasiones le colaboro a doña Fabiola allá en el colegio, pero  sin  ningún  vínculo  laboral ni nada”, afirmación  que  niega  la  prestación  del  servicio de transporte para el establecimiento  educativo  a  través  del  contrato  de  arrendamiento,  ni  la  clara  lesión  patrimonial  que  le  representaba  la  celebración del contrato, dado que, sin  necesidad  de  complicados cálculos, lo que la arrendataria deja plasmado en su  declaración  es que los 55.000 pesos que mensualmente pagaba cada uno de los 12  estudiantes  transportados  por  ninguna  parte  le compensaban los 700.000 que,  según  dice,  le  pagaba  a  la  arrendadora  por  el  valor  del contrato, los  aproximadamente  $700.000  que afirma le representaba el mantenimiento del carro  ni  los  $75.000  semanales  que  adujo  le  pagaba  al  conductor  Álvarez Trujillo.    

Todas   estas   afirmaciones   de  Botero  Fernández,  de  las  cuales  hizo  caso  omiso el fallador de segundo grado, de  manera  objetiva  dejan  en  entredicho  la veracidad de la realidad histórica;  aún  así,  de  ellas  el  juzgador  nada  dijo,  las  recortó, limitándose a  apreciar solamente una parte de su dicho.   

Menos   aún   abordó  el  Tribunal  las  inconsecuencias  externas  y  la apreciación en conjunto de las atestaciones de  la  supuesta  arrendataria,  pues  omitió  confrontar  sus  de por sí débiles  explicaciones  sobre  la  celebración y ejecución del supuesto contrato con la  prueba  testifical  y  documental  que se opone frontalmente a sus conclusiones:  dígase,  entonces,  que  resulta  ser el propio procesado, como lo evidencia el  argumento   de   los   demandantes,   el  que  niega  las  aseveraciones  de  la  arrendataria,  pues  por  una  parte  desconoce  el  contrato entre Londoño  de  Carvajal y Botero Fernández  y,  además,  reconoce  como  su  empleadora no a la última de las mencionadas,  como  ella  lo  asegura,  sino  a  la primera, esto es, a la rectora del Colegio  Rafael Pombo.   

Por  si lo anterior fuera poco, la realidad  que   pretenden   defender  las  dos  declarantes  antes  mencionadas  sobre  la  existencia  y los efectos del contrato de arrendamiento, la que sin mayor reparo  compartió  la  Corporación  de  instancia, termina por derrumbarse frente a la  prueba   documental   proveniente  de  servidores  públicos;  es  así  que  el  Ministerio   de   Transporte,  Dirección  Territorial  del  Huila  y  Caquetá,  comunicó  que  si  el  vehículo  es de propiedad del establecimiento educativo  solamente  puede  prestar  el  servicio  de transporte al mismo, y si el colegio  arrienda  el  vehículo  a  una  persona ajena a la institución “no  puede  prestar  el servicio de transporte a los estudiantes del  colegio,  porque  se  configura  la calidad de servicio público, y este solo es  posible  prestarlo a través de una empresa de transporte debidamente autorizada  por el Ministerio de Transporte…”.   

Además,  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  Municipal  de  Neiva  informó,  por  una  parte,  que  Karla Botero  Fernández  y el vehículo objeto del arriendo no registran permiso para prestar  servicio  de  transporte  escolar y, por la otra, explicó que los vehículos de  propiedad  de  una  institución  educativa,  destinados  a prestar esa clase de  servicio,  solo  podrán  cumplir  dicha  actividad con estudiantes de esa misma  institución   y   bajo  la  responsabilidad  de  la  misma.  Y  si  se presenta el caso de que el vehículo  sea  arrendado  a  un  tercero  debe  ser  destinado  a  prestar  el servicio de  transporte  a estudiantes de ese establecimiento “y,  en  todo  caso,  la  institución  educativa será solidariamente responsable en  todas  las  acciones inherentes a este servicio de transporte escolar, es decir,  no    exime   su   responsabilidad…”.     

En contraste, el Tribunal no consideró por  ninguna  parte la anterior prueba documental; en cambio, limitó su apreciación  probatoria  a inferir que el vínculo laboral entre el colegio y el conductor no  existía  porque  este  último  no  figuraba  en  la nómina de la institución  educativa,  argumento  deleznable  que  carece  de  idoneidad para oponerse a la  realidad  de los hechos, tal como estos se evidencian del cúmulo probatorio que  enuncian  los  impugnantes,  del  cual,  insiste  la Sala, el Tribunal hizo caso  omiso.   

Entonces,   los   medios  de  convicción  reseñados,  de  no haber sido omitidos unos, dejados de contemplar en su exacta  dimensión  otros  y  apreciado  en  conjunto  y  según las máximas de la sana  crítica   uno   más,  conducirían  razonablemente  a  adoptar  una  decisión  diferente,  pues  ante  la  fuerza  de  lo  omitido,  cercenado  y erróneamente  apreciado,  el  argumento  que  sustenta  la  postura  del  fallador  de segunda  instancia  se ofrece manifiestamente débil, debido precisamente a la incompleta  ponderación de la prueba.   

1.3. Ahora bien, dicha conclusión no pierde  vigencia  frente  al argumento del ad quem,  según  el  cual  la condición de ficticio del contrato debe ser  declarada  por  la  autoridad  judicial.  Esta  circunstancia  no  le  impide al  funcionario   judicial  penal  apreciarlo  dentro  del  proceso  y  contrastarlo  con   la  realidad  de  los  hechos que se deriven del conjunto probatorio,  pues  “es  claro  que  dentro del proceso penal, la  competencia  de funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan  de  la actuación, con el propósito de que las cosas vuelvan al estado anterior  a   la   comisión  del  hecho  punible”2.   

Una postura contraria conduciría a limitar  indebidamente  las  facultades del juez penal y a privilegiar lo formal sobre lo  material,  toda  vez  que se vería enfrentado a hacer prevalecer la voluntad de  los   particulares   encaminada   a  sustraerse  de  las  obligaciones  que  les  corresponden,  aún  cuando esa voluntad desconozca la realidad demostrada en el  proceso.   

Así  pues, el argumento de los impugnantes  acredita  el  yerro  valorativo  que recayó en el contrato de arrendamiento del  vehículo  conducido por el procesado, pues aún cuando el Tribunal se ocupó de  su  contenido  literal  no  elaboró reflexión alguna encaminada a pasar por el  tamiz  de  la  sana crítica el tenor del documento, para así evidenciar que el  sentido   común   y   la  experiencia  permiten  inferir  que  el  contrato  de  arrendamiento  nunca  estuvo  llamado  a producir sus particulares efectos, pues  solamente  le acarreaba pérdidas a la arrendataria, quien, por demás, carecía  de    toda    autorización    oficial    para   desarrollar   el   objeto   del  contrato.   

1.4.  Adicionalmente,  dígase  que una vez  declarada   la   responsabilidad   penal,  es  deber  del  funcionario  judicial  pronunciarse  sobre  la civil, incluso acerca de la situación de quienes están  legalmente  llamados  a  responder patrimonialmente. Así lo ha dicho la Sala de  Casación Penal:   

“…   adelantado  el  proceso  penal,  coetáneamente   con   la  definición  de  la  responsabilidad  penal  mediante  sentencia,  el  juez  está obligado a determinar en la misma la responsabilidad  de  orden  civil por los daños ocasionados con la conducta punible no solamente  del  procesado  sino  de  aquellos que hubieren sido vinculados legalmente, como  llamados  a responder por los daños generados por la conducta punible, y se les  haya  comprobado  su  responsabilidad,  como  así lo prevé el artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente).   

“Por  consiguiente,  la  definición  de  estos  dos aspectos en la sentencia se convierten en una cuestión inescindible,  de  tal  suerte  que  definido  el  carácter  del  fallo respecto del procesado  deberá  corresponder  una  definición  puntual  sobre  la forma como deben ser  reparados los perjuicios, si hay lugar a ello…   

“Afirmación ésta que se encuentra, por  demás,  reafirmada  en el hecho de que siendo el delito fuente de obligaciones,  el  afectado  o  la víctima pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios  ocasionados  por  dos vías, mediante el ejercicio autónomo de la acción civil  a  través  de  un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o bien, al  interior  del  proceso  penal, quedando, entonces, supeditado su ejercicio a las  condiciones  establecidas  en las normas del proceso penal, y en lo que éste no  regule,  se integrarán las normas del Código de Procedimiento Civil,  por  tratarse  de  una  acción de carácter accesorio, por lo que corre la suerte en  su    desarrollo    y    resultados    de   la   definición   de   la   acción  penal.”3   

1.5.  En consecuencia, una vez corregido el  dislate  lo  que  se  aprecia  es  que,  como  así lo concluyó el a  quo  y  lo  argumenta  la  Procuradora  Delegada  en  su concepto, el contrato de arrendamiento sobre el que se funda la  defensa  de  los  terceros  civilmente responsables no fue más que un mecanismo  para  evadir  la  responsabilidad  patrimonial ante eventos como el que aquí se  concretó en varios resultados dañosos.   

En contraste, lo que demuestra la prueba que  los  impugnantes estiman omitida, cercenada e indebidamente apreciada, es que se  cumple  el  presupuesto  de  la  existencia  de  un vínculo entre el agente que  causó  el  daño  y  los  llamados  a  responder patrimonialmente, así como la  disposición  y  guarda  por  parte de estos últimos respecto del automotor. Lo  anterior  no  fue advertido por el ad quem,  como  consecuencia  de  los  yerros  de  apreciación  descritos.   

En           conclusión,  el  cargo  primero  de las demandas de casación prosperan.  En   tal  virtud,  la  sentencia  impugnada  será  casada  parcialmente  y,  en  consecuencia,  la  Corte, luego de analizar los cargos restantes, formulará los  alcances del fallo en acápite posterior.   

2. Segundo cargo de  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  Víctor  Modesto Falla Cambero:  violación directa de la ley sustancial   

2.1. Dice el censor en el escrito de demanda  que  el  tantas  veces  mencionado  contrato  es  nulo,  por cuanto desconoce la  obligación  consagrada  en  el  artículo 68 del Decreto 174 de 2001, según el  cual  la arrendataria del vehículo que presta el servicio de transporte escolar  debe estar afiliada a una cooperativa.   

2.2. Al respecto, es necesario precisar que  no  existe la ilegalidad pregonada, porque las normas que el casacionista estima  violadas4   

no  consagran la obligación que alega el  demandante.  Tampoco  existe  la violación de la Ley 333 de 1996 que igualmente  denuncia  el recurrente, pues dicha norma fue derogada por la Ley 793 de 2002 y,  además,  regulaba  el  tema de la extinción del derecho de dominio respecto de  bienes  adquiridos de forma ilícita, lo que ninguna relación tiene con el caso  presente.   

En todo caso, al margen de la obligación de  la  arrendataria  del  vehículo  de  transporte  escolar  de  afiliarse  a  una  cooperativa,  lo  cierto  es que la pretensión del censor es que el juzgador no  se  sustraiga  de la apreciación del contenido del contrato y, en consecuencia,  lo  aprecie  junto  a  los demás elementos de prueba, para así verificar si su  cumplimiento  se  acompasa  con  la  realidad  de los hechos. De este particular  reproche  la  Sala  se  ocupó  en  el  acápite  anterior,  de manera que ahora  solamente  puede  insistir  en  que  el  pronunciamiento  que sobre la validez y  alcance  del  contrato  se  realice  por  la vía judicial, no le impide al juez  penal  apreciar  las  cuestiones extrapenales que de aquel se deriven, como así  mismo lo enseña la agente del Ministerio Público.   

El cargo no prospera.  

3. Segundo cargo de  la  demanda  formulada  por  el  representante  de  las víctimas Doris Pimentel  Pimentel y Diego Acevedo Pimentel   

3.1. El demandante sostiene que el contrato  de  arrendamiento  del  vehículo no fue legalmente incorporado a la actuación,  comoquiera  que  fue  allegado  en  copia  simple  y  no  en  original  o  copia  certificada.  Por lo tanto, no podía ser “convocado  a valoración probatoria”.   

3.2.  El  reproche  anterior corresponde al  denominado  falso  juicio de legalidad, el cual constituye, junto al escasamente  procedente  falso juicio de convicción, una de las modalidades en que se plasma  el  error  de  derecho; el falso juicio de legalidad, ha dicho la jurisprudencia  de  la Sala, se materializa cuando el sentenciador aprecia, con incidencia en el  sentido  del  fallo,  una  prueba  que  se  incorporó  a  la actuación, sin el  cumplimiento de las normas que condicionan su validez.   

Al  respecto,  es necesario recordar que el  artículo  259  del Código de Procedimiento Penal establece que los documentos,  de  ser posible, se aportarán en original o copia auténtica; en caso contrario  se  “reconocerán en inspección judicial dentro de  la cual se obtendrá copia”.   

Esto  último  fue  lo que aconteció en el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  pues de la actuación surtida se  observa   que   el   mencionado  contrato  fue  aportado  en  copia  simple  por  Fabiola  Londoño de Carvajal  y  Karla  Botero  Fernández  con  ocasión  de  sus testimonios. No obstante lo  anterior,  se tiene que así mismo fue obtenido el 11 de mayo de 2006, a través  de  inspección  judicial  realizada  al Colegio Rafael Pombo por la funcionaria  del  CTI Sandra Rocío Rocha Tello, la cual dejó constancia en el acta de haber  examinado  personalmente  el  original  del  aludido contrato celebrado el 10 de  febrero de 2004 y de haber recibido una copia del mismo.   

Por lo tanto, el documento fue reconocido y  aducido  en  debida  forma,  motivo  por  el  cual  no  se  configura  el  yerro  pregonado.   

3.3.  En  lo  demás,  el cargo reitera los  argumentos  de  omisión  probatoria y su incidencia en la sentencia, los cuales  fueron    absueltos    al    ocuparse    la    Corporación    de   los   cargos  anteriores.   

La censura no prospera   

DECISIÓN DE REEMPLAZO  

Como  consecuencia  de la prosperidad de los  cargos  primeros  de las demandas, la Sala habrá de casar parcialmente el fallo  recurrido.  En tal virtud condenará a Fabiola Londoño  de   Carvajal   y  Graciela  Carvajal    Londoño,   como   terceros   civilmente  responsables,  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  civiles de toda índole  derivados  de  la ejecución de las conductas punibles por las que fue declarado  penalmente  responsable  y  sentenciado  Carlos Arturo  Álvarez  Trujillo,  por las sumas fijadas en el fallo  de primer grado.    

Así  mismo, revocará el numeral segundo de  la  providencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  mantendrá la vigencia de las  medidas  cautelares  ordenadas por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva en  autos  del  7  de  julio  y 22 de octubre de 2008 (folios 7 y 20 del cuaderno de  medidas cautelares).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia   impugnada  por  los  apoderados  de  las  víctimas  Doris  Pimentel  Pimentel,  Diego  Acevedo  Pimentel y Víctor Modesto Falla Cambero, conforme el  cargo primero de las demandas de casación formuladas.   

SEGUNDO:  Como  consecuencia   de  lo  anterior,  CONDENAR   a   Fabiola   Londoño   de   Carvajal  y    Graciela   Carvajal  Londoño,  en  su  condición  de  terceros civilmente  responsables,  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  materiales  y  morales,  derivados  de  la  comisión  de  las  conductas punibles de lesiones personales  culposas  y  homicidio  culposo,  por las cuales Carlos Arturo Álvarez Trujillo  fue declarado penalmente responsable.   

TERCERO:   REVOCAR  el  numeral  segundo  de  la  sentencia  del  15  de marzo de 2011, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva.  En  consecuencia, se mantiene la vigencia de las  medidas cautelares allí mencionadas.   

CUARTO:  En  lo  demás,   el   fallo   de   primera   grado  se  mantiene  incólume       

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                                 JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Respecto  de  Modesto  Falla  Cambero, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  dictaminó  incapacidad  definitiva  de  90  días  y  como  secuelas  deformidad  física  de carácter permanente, perturbación funcional permanente  del  órgano  de  la  locomoción y del sistema nervioso central y perturbación  síquica  permanente. A Guillermo y Serafín Córdoba les dictaminó incapacidad  definitiva de 15 y 8 días, respectivamente, sin secuelas.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 14 de agosto de  2000, radicación No. 13349.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 11 de abril de  2012, radicación No. 33085.   

4  “Artículo  68.-  Transporte  escolar  privado.  En  cumplimiento  del  artículo  quinto  de  la  Ley  336,  dentro  del ámbito del  transporte  privado, los establecimientos educativos podrán continuar prestando  el  servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos  sean propiedad del establecimiento educativo.   

Parágrafo. En todo caso es obligación del  establecimiento  educativo  mantenerlo  en  óptimas condiciones mecánicas y de  seguridad  y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en  los artículos 61, 62 y 63 de este decreto.   

Los   vehículos   de   propiedad   del  establecimiento  educativo, destinados al transporte privado de sus estudiantes,  deberán  efectuar  su  revisión técnico- mecánica anualmente, de acuerdo con  la  programación  que  para  tal  fin establezcan las autoridades de transporte  competentes.”     

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