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Proceso nº 37062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual revocó la condena impuesta a WILLIAM EDUARDO FLÓREZ VILLAMIZAR por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander) como autor responsable del delito de lesiones personales para, en su lugar, absolverlo de los hechos y cargos materia de imputación.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La lesión del bien jurídico objeto de la actuación fue descrita por la segunda instancia de la siguiente manera:
”El daño que sufrió Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez con arma corto-contundente en la mano derecha por parte de WILLIAM EDUARDO FLÓREZ VILLAMIZAR, en hechos acaecidos aproximadamente a las cinco de la tarde del 21 de febrero de 2008, cuando al parecer embriagado arribó en compañía de un hermano y un primo a su residencia, ubicada en la vereda Icota, jurisdicción municipal de Cácota [Norte de Santander], luego de un intercambio de palabras”1.
2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de WILLIAM EDUARDO FLÓREZ VILLAMIZAR por la conducta punible de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 114 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo con Funciones de Conocimiento en lo Penal, despacho que agotada la vista pública condenó al procesado por el delito en comento a la pena principal de cuatro años de prisión y veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
4. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Sala Civil, Familia, Laboral y Penal) la revocó y, en su lugar, absolvió al acusado de los cargos atribuidos.
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo del numeral 3 del artículo 181 del estatuto procesal penal, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal se limitó a apreciar de manera superflua las declaraciones de los testigos de la Fiscalía y la defensa sin tener en cuenta un disco compacto con fotografías del agresor armado al momento del hechos, ni el testimonio técnico científico de Camilo Alberto García Jáuregui, quien corrobora la versión de Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez acerca de la agresión por ella padecida.
Agregó que el ad quem tampoco valoró las entrevistas realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial a Albeiro Carvajal, José Eugenio Pinillos, Josefina Gélvez Gélvez, Wilmer Yesid Carvajal Pinillos y José Sánchez Vera, que desvirtúan la tesis de la defensa, ni mucho menos el testimonio del acusado WILLIAM EDUARDO FLÓREZ VILLAMIZAR, quien en ningún momento negó portar el arma con la cual produjo las lesiones.
En consecuencia, solicitó casar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, dictar fallo de carácter condenatorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías judiciales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.
Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido en el caso concreto o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo ocurrido dentro de la actuación.
2. En el asunto materia de interés, carece de claridad, coherencia y mínima sustentación el escrito presentado por el apoderado de la supuesta víctima, motivo por el cual no logró plantear desde un punto de vista razonable que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contraposición de la Constitución o la ley.
En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia ocurre cuando el Tribunal, al proferir el fallo objeto de impugnación, omite valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede valor probatorio a uno que nunca fue practicado en el juicio oral o producido en las oportunidades que la ley de manera excepcional lo admite y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
En casación, sin embargo, no es suficiente señalar la existencia de un equívoco en cualquiera de esas modalidades, sino también resulta indispensable demostrar su trascendencia, lo que significa que el yerro debe tener directa relación con el fin o problema jurídico invocado, así como tiene que ser confrontado con las restantes premisas mediante las cuales los juzgadores construyeron la decisión impugnada, todo ello para establecer la violación, por esa vía, de una norma de derecho sustancial, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de las disposiciones llamadas a regular el caso.
En el presente asunto, el recurrente formuló un falso juicio de existencia por omisión respecto de ciertos elementos de convicción que al parecer fueron introducidos al juicio oral. No obstante, en ningún momento de su discurso sustentó las razones por las cuales dichos medios pretermitidos tendrían la fuerza persuasiva suficiente para demostrar que el ad quem incurrió en un error en la apreciación en conjunto de la prueba en la cual se apoyó la decisión.
Por el contrario, de la simple lectura de la providencia impugnada, al igual que del fallo del a quo, figura como evidente la irrelevancia de los elementos cuya valoración reclamó el demandante. En primer lugar, el disco compacto con fotos del acusado provisto con un arma cortante, así como el hecho de que esta persona en su testimonio jamás negó llevar consigo tal objeto, no afecta en nada la conclusión de duda probatoria de la segunda instancia, según la cual “se desconoce si fue WILLIAM EDUARDO quien le causó daño con una machetilla a Sonia Lorenza o si, por el contrario, se cortó ella misma, una vez se le arrojó por la espalda y lo prendió por la cintura”2.
Es más, el incidente de las fotografías sí fue tomado en consideración por el Tribunal cuando cuestionó la credibilidad de Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez:
“Por otro lado, pese a aceptar que su esposo le tomó unas fotos con el celular al encausado, razón por la cual éste lo requirió, se cuida mucho [la testigo] en dar a conocer el altercado que se suscitó entre ellos como consecuencia de tal proceder y que fue el detonante de lo ocurrido”3.
En segundo lugar, el funcionario de primer grado consideró importante la declaración del médico legista Camilo Alberto García Jáuregui, también extrañada por el recurrente, en la medida en que consideró que la lesión de la víctima fue producto de una maniobra agresiva del procesado con el argumento de que él utilizó un objeto corto-contundente4. El Tribunal, sin embargo, descartó de plano tal postura, al precisar que “el Juez Municipal se desgastó para apoyar su decisión en determinar lo concerniente al elemento vulnerante de las lesiones”5, de manera que iniciando su análisis probatorio aceptó la realidad fáctica de la premisa, es decir, que “el daño en el cuerpo de Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez fue causado por mecanismo físico clasificado como cortocontundente –materialidad del delito”6.
Por último, el ad quem sí tuvo en consideración el contenido de los testimonios de Albeiro Carvajal Duarte, José Eugenio Pinillos, Josefina Gálvez Gálvez y Wilmer Yesid Carvajal Pinillos. Y si no estimó lo dicho por ellos en las entrevistas, así éstas hubieran sido introducidas al juicio oral por los investigadores, es intrascendente para los intereses de la supuesta víctima, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal sólo servían para impugnar la credibilidad de los mismos testigos.
En este orden de ideas, el vicio aludido por el demandante se explica porque la valoración de la prueba en segunda instancia no condujo al resultado condenatorio o de confirmación del fallo de primera instancia que hubiera deseado obtener, postura completamente inocua a esta altura de la actuación debido a la presunción de acierto y legalidad que opera a favor de la providencia impugnada.
3. En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en el reproche, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de la víctima, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera7:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
3.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.
3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días.
3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Sonia Lorenzo Pinillos Quiñónez en contra del fallo absolutorio de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 31 del cuaderno principal.
2 Folio 41 ibídem.
3 Folio 40 ibídem.
4 Folios 19-23 ibídem.
5 Folio 34 ibídem.
6 Ibídem.
7 Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.