37068(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37068   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 260-  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina los fundamentos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Martha  Lucía  Serna  Botero con el fin de  resolver  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Pereira que, tras confirmar la dictada por  el  Juzgado  6º  Penal del Circuito de esa ciudad, la condenó por el delito de  falsedad en documento privado.   

HECHOS  

Fueron    así    narrados    por    el  Tribunal:   

“El  8  de  junio  de  2001,  Alba   Nelly   Lujan  adquirió  mediante  contrato  de  mutuo  celebrado con Martha Lucía Serna  Botero,  seiscientos mil pesos ($600.000) sobre los que  pagaría  un  rédito  del  8%,  suscribiendo  letra  de  cambio y como deudoras  solidarias  Teresa  de Jesús Escobar y Clara Cecilia  Ramírez.   

Luego  de  realizar  un  acuerdo  de  pago,  Alba  Nelly fue demandada el  28  de  noviembre  de  2003,  embargándole  su  salario,  pero  al  recibir  la  notificación  encontró que el título valor fue adulterado y confeccionado por  un  millón  seiscientos  mil  pesos  ($1.600.000)  obligación frente a la cual  había  cancelado  tres  millones  seiscientos  trece  mil  cuatrocientos  pesos  (3.613.400).   

Se  extrajo  de la documental acopiada en el  proceso  ejecutivo  ante  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que las  demandadas,  Alba  Nelly  Villada  Lujan,  Teresa  de  Jesús  Escobar  y  Clara  Cecilia Ramírez propusieron  excepciones  de  mérito,  una  de  las  que  se declaró probada con base en el  dictamen  pericial  a  través  del  cual  se  estableció  la adulteración del  título valor objeto de ejecución.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Martha  Lucía  Serna   Botero   fue  vinculada  al  proceso  mediante  indagatoria  y  el 6 de julio de 2006, luego de clausurada la investigación, la  Fiscalía  20  Seccional  de  Pereira  profirió resolución de acusación en su  contra  por  el delito de falsedad en documento privado. En la misma providencia  precluyó  la  investigación  a  su  favor por el punible de estafa1.   

La determinación no fue recurrida2.   

2.  Agotada  la  audiencia pública, el 27 de  febrero  de  2009  el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Pereira profirió  sentencia  en  la  que la declaró penalmente responsable del delito por el cual  fue  llamada a juicio y la condenó a un (1) año de prisión y a igual término  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas. Le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena3.   

3. La decisión fue recurrida por la defensa y  confirmada   el   14   de   abril   de   2011   por   el  Tribunal  Superior  de  Pereira4.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  confianza  de  Martha   Lucía  Serna  Botero  manifiesta  acudir  a  la  casación  discrecional  con  el  fin  de  que  se  desarrolle la  jurisprudencia  en  torno  al  tema  del  consentimiento de la víctima frente a  bienes  jurídicos colectivos, como lo es el de la fe pública, toda vez que los  antecedentes  existentes  (no  identifica)  solo  se  refieren  a su procedencia  frente  a  bienes jurídicos individuales susceptibles de conciliar o transigir.  En  este  caso,  pese a que en las instancias no se le dio cabida a la causal de  ausencia   de  responsabilidad,  lo  cierto  es  que  una  víctima  prestó  su  consentimiento.   

Formula  un  único  cargo  por  violación indirecta, consistente en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión. Dicho error -dice-  permitió  que  no se aplicara una causal excluyente de responsabilidad, como es  el   consentimiento   de  la  presunta  víctima.  Así  mismo,  consolidó  una  infracción  fin  del  artículo  32,  numeral  1,  del  Código  Penal,  y  una  infracción  medio  de  los  artículos que regulan la apreciación de la prueba  testimonial (no precisa).   

Sustenta así su reproche:  

En  la  valoración  probatoria  hecha por el  Tribunal  para  desvirtuar  la  existencia  del  consentimiento  por parte de la  deudora  para  que  se  incorporara  un  millón de pesos más al título valor,  omitió  apreciar  varios  testimonios  que  así  lo  corroboraban  y, además,  construyó   indicios   de   responsabilidad   sin  que  existiera  prueba  para  ello.   

Se trata de los testimonios de Isabel Cristina  Restrepo  Trejos  y  Luz  Dary  Vélez  Salazar  (trascribe algunos apartes). La  primera  de  ellas, testigo de percepción directa, narró que encontrándose en  la   cafetería  del  hospital,  advirtió  cuando  la  denunciante  Alba  Nelly  autorizó  a  la  procesada  para que “le pusiera el  uno  a  la  deuda,  es  decir,  que  cobrara  todo  por $1.600.00”5. Por  su parte, Luz Dary Vélez Salazar, testigo de oídas, confirmó  tal situación.   

Luego   de   recordar   algunas   de   las  consideraciones  expuestas  en  los  fallos  de instancia, concluye que mientras  para    el    a-quo   el  consentimiento  pudo existir, solo que no tendría efectos porque no comprendió  a  todas  las  codeudoras solidarias del título valor, para el Tribunal no hubo  consentimiento  y  construyó  dos  indicios que adolecen de prueba. De un lado,  supuso  que  la  denunciante  negó  haber  autorizado, pese a que ello no se le  preguntó,  por  lo  que no hay prueba; y, de otro, con absoluto desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica y el sentido común consignó  apreciaciones   “que   trasuntan   de  tan  débil  persuasión  y  nimia  convicción  que  de  plano  resultan desvirtuados por la  existencia,    validez    y    eficacia    de   los   testimonios   dejados   de  apreciar”6.   

Ambos   falladores   se   refirieron   al  consentimiento  como  confesión  calificada  de  la  procesada,  pero  no  como  consecuencia  de  la  descalificación  de  la  fuente testimonial. La procesada  admitió  haber hecho la añadidura pero con el aval de la deudora principal y a  espaldas  de  las  codeudoras, y tal situación se confirma con el relato de las  testigos cuya valoración obviaron los juzgadores.   

De  haber  apreciado el Tribunal Superior los  testimonios    mencionados,   no   habría   concluido   la   inexistencia   del  consentimiento  por  parte  de  la  deudora  y la sentencia sería de naturaleza  absolutoria.   

El  consentimiento  -dice-  es  una  de  las  causales  excluyentes  de responsabilidad conforme al artículo 32 de la Ley 600  de  2000  y recuerda que aunque éste solo se obtuvo de una de las tres personas  obligadas  al  pago solidario, lo cierto es que justo fue de quien se benefició  del monto total de la obligación.   

Solicita  se  case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva a su representada.   

LAS CONSIDERACIONES  

La casación discrecional  

Aunque  acertó  el  censor  al  acudir  a la  casación  discrecional,  falló  en  la  justificación  que en esos eventos se  requiere para que a la demanda se le pueda dar curso.   

1.  Cuando como en este caso el delito por el  que  se  procedió  no  está sancionado con pena privativa de libertad mayor de  ocho  años  de  prisión  -lo que se traduce en requisito de procedibilidad del  recurso  extraordinario-,  el legislador facultó a la Corte para que, de manera  excepcional,  admita  las  demandas  siempre  que  se  ajusten  a los requisitos  legales  y  el  libelista exponga con claridad y suficiencia los motivos por los  cuales   considera   necesario   su   pronunciamiento,   ya  sea  para  unificar  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

De  manera  que  al impugnante le corresponde  exponer  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la  decisión  que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades  descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.   

2. Para justificar la casación excepcional el  demandante   sostuvo   que  la  decisión  era  necesaria  para  desarrollar  la  jurisprudencia  en  relación  con  el  tema  del  consentimiento de la víctima  frente   a  bienes  jurídicos  colectivos  como  la  fe  pública,  porque  los  antecedentes  existentes  solo  se  refieren  a  bienes jurídicos individuales.   

Sin  embargo, olvidó que para habilitar esta  vía,  con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, no basta con hacer tal  afirmación,  sino  que  es  imperioso  exponer  con  precisión e idoneidad los  motivos  por  los  cuales  se  hace necesaria la intervención de la Corte en el  tema  específico,  ya  sea  porque  no  existe jurisprudencia sobre el mismo, o  porque  es  necesario  variar  la  postura  allí  condensada, pero “con  el  deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de    guía    a    la    actividad    judicial”7.   

El  demandante  asegura  que hay antecedentes  jurisprudenciales  sobre  el  tema del consentimiento de la víctima pero que no  tocan lo relacionado con bienes jurídicos colectivos.   

Tal  afirmación  es  vaga  y  genérica pues  olvidó  mencionar  a cuáles se refiere y por qué en el caso específico no se  muestran  suficientes  para  resolver  el  caso  concreto.  Tampoco explicó con  suficiencia  cómo  la  determinación  que  reclama  tendría  la  utilidad  de  solucionar  el  caso  a  favor  de  los  intereses  de quien representa, pues la  alegada  ausencia  de responsabilidad es, como se verá, solo una hipótesis que  surge  a  partir  de  sus  apreciaciones  personales  de  las  pruebas y que fue  descartada por los juzgadores.   

La demanda y su inadmisión  

3. Plantea el casacionista un único cargo por  falso   juicio  de  existencia  por  omisión.  Sin  embargo,  al  desarrollarlo  entremezcla  en  forma  indebida  fundamentos  propios  de  un  falso  juicio de  raciocinio,  lo  que  choca con la técnica en casación, en tanto ello impide a  la  Corte  entender  con  exactitud la pretensión y la falencia de la sentencia  cuestionada.   

3.1.  Asegura  que  el  yerro denunciado tuvo  lugar  porque  los  falladores  no apreciaron los testimonios de Isabel Cristina  Restrepo  Trejos  y de Luz Dary Salazar, empero al tiempo cuestiona dos indicios  que  -dice-  construyó el Tribunal, sin que existiera respaldo probatorio y con  desconocimiento   de   reglas  de  la  experiencia,  la  lógica  y  el  sentido  común.   

De manera pues que si su intención era atacar  la  prueba  indiciaria  debió hacerlo en cargo diferente y, para seguir el hilo  de  la  demanda-  debió,  además,  proponer  un  cargo  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  y otro distinto por falso raciocinio, indicando en  este  último  con  exactitud  cuál fue la regla de la experiencia, del sentido  común  o  de la lógica desconocida y cuál era la correctamente aplicable para  resolver el caso concreto.   

3.2. Aún de obviar ese dislate, y de enfocar  la  censura únicamente por la vía del falso juicio de existencia por omisión,  tampoco es posible admitir el libelo.   

Reprocha  el  censor  que  los  juzgadores no  apreciaron  los  testimonios  de  Isabel  Cristina Restrepo Trejos y de Luz Dary  Salazar,   los   que,   en   su   entender,  habrían  conducido  a  admitir  el  consentimiento  por  parte de la deudora para variar el monto del título valor,  con    lo    cual    se    estaría    ante    una    causal    excluyente    de  responsabilidad.   

Aunque al examinar los fallos de instancia se  evidencia  formalmente  que  razón le asiste porque tales testimonios no fueron  siquiera  enlistados  dentro del acervo probatorio y menos mencionados dentro de  las  consideraciones,  lo  cierto es que olvidó el defensor demostrar cómo tal  inadvertencia  resulta  trascendente  y  como de no haberse incurrido en ella el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  totalmente  diverso  y a favor de los  intereses de su prohijado.   

Importa  recordar  que  la  trascendencia del  yerro  judicial  que  se demanda en sede de casación implica demostrar cómo de  haber  sido  apreciado  el  medio  de prueba que fue omitido, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesta,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Tales testimonios, según dice el impugnante,  se  dirigían  a  demostrar  que  Alba  Nelly consintió en que se adicionara el  título  valor  que  sirvió  de  base  para  iniciar  el  proceso ejecutivo. No  obstante,  basta una lectura del fallo de primer grado para constatar que aunque  esa  hipótesis  fue  considerada  por  el  juez,  fue  luego  desechada ante la  existencia   de   otros   elementos   probatorios.  Dijo  así  el  a-quo:   

“Pero  aún (sic) aceptando que ALBA NELLY  autorizó  la  adición  del  digito  (1) que es tema de la falsedad, esta (sic)  igualmente  se  tipifica,  porque ni CLARA CECILIA RAMÍREZ, ni TERESA DE JESÚS  ESCOBAR  como firmantes del título y responsables solidarias de la obligación,  asintieron  que  el  mismo  fuera  adicionado  configurándose  por  parte de la  implicada  al alterar la cifra sin autorización de aquellas, la falsedad que se  predica      en     este     expediente.“8   

De  manera,  pues,  que  la  censura  deviene  intrascendente.   

Ahora  bien,  el  demandante  admite  que  el  a-quo  sí  consideró  la  posibilidad  del  consentimiento  por  parte de Alba Nelly, pero reprocha que el  Tribunal no la hubiese considerado.   

Al  respecto, importa recordarle que el fallo  de  segunda  instancia,  por  haber confirmado íntegramente el de primer grado,  conforma  una  unidad  inescindible,  por  lo  que  se  integran  y complementan  mutuamente.  Así,  el  hecho  que  el  Tribunal no haya incluido tal hipótesis  dentro  de  argumentación, no significa en manera alguna que haya desautorizado  lo  que  en  torno  a  ello  sostuvo  el juez de primer grado. Simplemente, hizo  explícito  las  razones  por  las  que a su juicio no era de recibo imaginar el  posible consentimiento por parte del deudor.   

Lo  anterior  resulta  aún  más contundente  porque,  tal  como  se  puede colegir de las sentencias condenatorias, ese no ha  sido  el único argumento expuesto por la procesada y su defensa para justificar  su actuar.   

Es  así  como  en  la  audiencia pública se  argumentó  que  Alba  Nelly  había autorizado a   Serna  Botero  para  incluir  un dígito en el título  valor,  pero  en el recurso de apelación alegó su defensa que quien alteró la  letra   de   cambio   fue   el   apoderado   que   para   la  época  tenía  la  procesada.   

Lo anterior evidencia las varias historias que  en  torno  a  la  comisión  de  la  conducta punible han expuesto los distintos  defensores  de  la  acusada  y  explica  la  razón  por la cual el ad-quem  se  ocupó  in  extenso sobre la  condición  de  Martha Lucía Serna Botero y  destacó  que todo no es mas que “una  maniobra   exculpatoria   para  evadir  su  responsabilidad  pero  sin  respaldo  probatorio       en       la      actuación”9.   

Por consiguiente, la demanda será inadmitida.   

4.   Finalmente,   la   Sala   ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Martha  Lucía Serna Botero.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 138 a 145 del cuaderno número 1.   

2  Cobró  ejecutoria  el 27 de julio de 2006 (folio 48 vuelto del cuaderno número  1).   

3  Folios 261 a 268 del cuaderno original número 1.   

4  Folios 7 a 21 Idem.   

5 Folio  54 del cuaderno número 2.   

6 Folio  57 Idem.   

7 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

8 Folio  266 del cuaderno número 1.   

9 Folio  18 del cuaderno número 2.     

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