35533(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35553  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  078  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de José  Ernesto  Ramírez  Ramírez  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Chiquinquirá,  el  10 de septiembre de 2010, mediante la cual modificó la  dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de la misma ciudad, el 28 de  julio  del  mismo  año,  y  lo  condenó a las penas principales de 18 meses de  prisión,  multa  de  5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y a la  prohibición  del  derecho  a conducir vehículos automotores y motocicletas por  el  lapso  de  un  año  y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de  la libertad, como autor de la conducta punible de   lesiones personales culposas.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  hacia  las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del 24 de julio de  2004,  en  la vía que de Simijaca conduce a Chiquinquirá, exactamente frente a  la  Estación  de  Servicio  Furatena,  colisionaron  los  vehículos  de placas  XHA-979,  microbús de servicio público de la Empresa Taxis Furatena, conducido  por  CÉSAR  AUGUSTO  SOTELO VILLAMÍL, la ambulancia al servicio de la Clínica  Cardi  de  Placas  ZIQ-988,  conducida  por EDGAR MAURICIO PACHÓN MARTÍNEZ; el  taxi  de  servicio  público  de  placas  SND-287,  conducido  por JOSÉ ERNESTO  RAMÍREZ  RAMÍREZ,  y  el  microbús  de  placas XHB-054, conducido por EDILBER  EDUAIME  PINEDA GONZÁLEZ, resultando seriamente lesionada la señora ALBA LILIA  FAJARDO  CÁRDENAS,  quien  se  transportaba en la ambulancia hacia la ciudad de  Bogotá  a fin de que fuera tratada por trauma en mano izquierda, amputación de  los  dedos  2  y  3;  a raíz del accidente, según el perito de medicina legal,  presentó  TCE  y lesión de vértebras C6-C7, se hace reducción de fracturas y  cerclaje  cervical,  DX:  fractura de C2 y C3. más sección medular traumática  parcial,   más   shock   medular,  fijándole  incapacidad  provisional  de  50  días”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el  28  de abril de 2005, acusó,  entre  otros,  a  José  Ernesto  Ramírez  Ramírez  por la conducta punible de  lesiones  personales  culposas,  decisión  que  fue  confirmada el 24 de abril de 2007.   

2.  El  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de  Chiquinquirá,  el 28 de julio de 2010, dictó sentencia de primera instancia en  la  que,  entre  otros,  condenó  a José Ernesto Ramírez Ramírez a las penas  principales  de  60  meses  de  prisión,  multa  de 5 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  prohibición  del  derecho  a conducir vehículos  automotores  y motocicletas y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, ambas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de  lesiones personales culposas.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Chiquinquirá, el 10 de septiembre  de   2010,   al   desatar  el  recurso,  lo  modificó  con  los  resultados  ya  conocidos.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Ramírez Ramírez interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

En  primer término, el casacionista anuncia  que   acude   a  la  casación  excepcional,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  “el  operador  judicial  incurrió  en  claras  y  manifiesta violaciones a derechos fundamentales, tales  como  el  debido  proceso  y la presunción de inocencia entre otros”.   

Por  tanto,  considera  que  cumple  con  el  presupuesto   de   indicar  las  razones  del  por  qué  recurre  en  casación  discrecional.   

A continuación la defensa técnica, con base  en  las  causales  tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Advierte  que  la  sentencia se dictó en un  juicio  viciado de nulidad, en la medida en que no se aplicó el artículo 42 de  la  Ley  600 de 2000 referido a la reparación integral, vulnerándose el debido  proceso.   

Después  de  reiterar  los  presupuestos de  forma  y debida fundamentación en la postulación de la censura, manifiesta que  en  la  etapa  del  juicio  y  ante  una pregunta realizada a la víctima por el  señor  juez  de  primera  instancia,  éste  consideró que aquella había sido  reparada  integralmente, motivo por el cual se le cesó todo procedimiento a los  otros coprocesados, excluyendo a su defendido.   

En  consecuencia,  destaca  que  interpuso  recurso  de apelación contra la anterior decisión y que el juzgador de segunda  instancia,  consideró  que  respecto  de  su  representado  no  procedía dicho  instituto procesal.   

Así  las  cosas,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, por lo mismo, que declare la nulidad de todo lo actuado  a  partir, inclusive, de la audiencia pública que se inició el 24 de noviembre  de   2009,   para  que  se  le  conceda  la  cesación  de  procedimiento  a  su  defendido.   

Segundo cargo     

El  defensor  del  sentenciado, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al juzgado de segunda instancia de haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos  111,  112,  116 y 120 del Código Penal, toda vez que se desconoció  el principio de in dubio pro reo.   

A  continuación se refiere a la presunción  de  inocencia y procede a transcribir varios fragmentos de los fallos de primera  y  segunda instancia, para seguidamente concluir que en este asunto “no   se   probó   certeramente   la  responsabilidad      del      incriminado      Ramírez     Ramírez…”.   

De  tal  manera considera que los juzgadores  aceptaron  que  habían  dudas  sobre  la  responsabilidad de su defendido y, no  obstante, lo condenaron.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por  tanto, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  asunto  que  ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  predicar   que  en  este  caso  sólo  procedía  la  casación  excepcional,  toda vez que el fallo de segunda instancia lo dictó un  juzgado penal del circuito.   

2. De otro lado, como también lo tiene dicho  la  jurisprudencia  de  la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  censor  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además, las razones que debe aducir el actor  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala  advierte  que  el  libelista  no  cumplió con los anteriores parámetros, en la  medida  en  que  no  dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto  es,  para  la  protección  de los  derechos  fundamentales del debido  proceso y presunción de inocencia.   

En  efecto, revisada la demanda se colige que  el  actor  sólo  manifiesta  que  la  Sala  debe  proteger los citados derechos  fundamentales,  para  lo  cual  procedió  a  citar  varias  decisiones  de esta  Corporación,   pero   no   dedicó  ningún  capítulo  en  cumplir  con  dicho  presupuesto,  esto  es,  demostrar  que  efectivamente dentro del trámite de la  actuación    se    avasallaron   los   derechos   fundamentales   presuntamente  quebrantados,  indicando  las  normas  constitucionales  y legales que consagran  dichas garantías y su concreto conculcamiento con la sentencia.   

3. La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también  se  avizora  que los cargos no  cumplen  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación para su  admisibilidad. Veamos:   

Recuérdese  que  la  demanda  con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro  denunciado,  razón  por la cual la misma debe contener la  causal,  sus  fundamentos  jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  virtud  que la casación es un recurso de  naturaleza  rogada,  compete al censor que indique en qué consistió el yerro y  cómo  el  mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con  los  anteriores  presupuestos  la  demanda deberá ser inadmitida, puesto que la  Sala,  según  el  principio  de  limitación, no puede entrar a complementar al  libelista.   

Ahora  bien, la Corte ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Así mismo, el actor pasa por alto que cuando  la  censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial  se  deben  aceptar  los  hechos  y  las pruebas tal como fueron apreciadas en el  fallo,  en tanto que el debate se centra en la aplicación del derecho, esto es,  que  el juzgador excluyó una norma que era la llamada a gobernar el asunto, que  aplicó  otra  que  no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  que  habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consulta su  texto.   

De  ahí  que  el  ataque  sólo  tiene  que  centrarse   en  cuestionar  los  aspectos  referidos  a  la  selección   o  interpretación de la norma llamada a gobernar el asunto.   

Con  base  en  los presupuestos anteriormente  reseñados  y  respecto  del  primer cargo  que  el  casacionista  presenta  por  la  via de la casual tercera  conforme  a  la  sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, de verdad que dejó  el  reproche  en  el  simple  enunciado,  habida cuenta que no presentó ningún  argumento  tendiente  a  demostrar  que  en  el presente asunto se reconoció la  existencia   del  instituto  de  reparación  integral  en  torno  a  los  otros  coprocesados  y  que en virtud de un acto arbitrario del funcionario judicial se  excluyó  a  su defendido de los beneficios que de él se derivaban, esto es, la  cesación de todo procedimiento.   

Además, vale recalcar que el tema fue objeto  de  estudio  por los funcionarios de primera y segunda instancia, advirtiéndose  que  el  acuerdo  celebrado  entre  la  Clínica  Cardi  y la señora Alba Lilia  Fajardo  Cárdenas  radicó en los perjuicios ocasionados por esa entidad por la  comisión de la conducta punible.   

Es  decir,  como lo reconoció el juzgador de  segunda    instancia,    en    el    “acuerdo  no se incluyeron los daños y perjuicios ocasionados con la  conducta  del procesado José Ernesto Ramírez Ramírez, conductor del vehículo  Renault  9  clase taxi que también se vio involucrado en el accidente en el que  resultó      lesionada     la     señora     Fajardo     Cárdenas”.   

Del  mismo  modo,  de  acuerdo  con la prueba  incorporada  en  el   diligenciamiento no obra elemento de juicio  que  indique     que     el     procesado     Ramírez     Ramírez,     “directamente  o  por  intermedio de la  compañía  aseguradora  que  amparaba contra daños a terceros el vehículo que  éste  conducía  el  día  del  accidente,  haya  dado  suma alguna de dinero o  entregado  algún  bien  a  la víctima que represente el pago de los perjuicios  por         ésta        sufridos”.   

Por   consiguiente,   no   se   avizora  el  conculcamiento del debido proceso tal como se enuncia en el cargo.   

En    lo    atinente    al   segundo  reproche  que  el actor postulado  por  la  via  de la violación directa de  la ley sustancial, el demandante  pasa  por alto que el debate es en estricto derecho y que no es posible entrar a  cuestionar  la  credibilidad  otorgada  a  la  unidad  probatoria incorporada al  proceso.   

Por  tanto,  constituye  un  desatino  que el  censor  alegue  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial por falta de  aplicación  de la norma que consagra  el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  cuando  para  los  juzgadores   fue  nítido  que  de las  probanzas   emergía  el  grado  de  conocimiento  de  certeza  respecto  de  la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Ahora bien, si la intención del libelista era  demostrar  que  los  falladores  incurrieron en errores en la apreciación de la  prueba   y  que,  por  esa  razón,  arribaron  al grado de conocimiento de  certeza  frente  al  compromiso penal del acusado; entonces, debió acudir a los  senderos  de la violación indirecta de la ley sustancial, destacando el vicio y  su  incidencia  con  la  parte  dispositiva de la sentencia, evento que aquí no  ocurrió.   

En tales condiciones se impone la inadmisión  de la demanda.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de José Ernesto  Ramírez  Ramírez, por lo anotado en la motivación de  este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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