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Proceso nº 37022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ALBERTO MONTEALEGRE POSADA contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:
“El 1° de julio de 2010 a las 10:30 de la noche en la carrera 25 N° 20-15 sur fue capturado el señor JAIME ALBERTO MONTEALEGRE POSADA, quien en horas de la tarde en compañía de varios de sus compañeros de trabajo se dirigió a la dirección referida en donde funciona una tienda y así (sic), se dedicaron a libar bebidas alcohólicas (cerveza y aguardiente) jugar rana, pasó el tiempo y MONTEALEGRE POSADA decide ingresar a la cocina del inmueble en donde se encuentra solo al menor J.S.P.R a quien inmediatamente aborda y procede a realizar tocamientos sexuales en sus partes íntimas, glúteos e incluso besarlo, momento en que fue sorprendido por la señora Ana Lucia Villa Higuita, abuela del menor, quien inmediatamente auxilió al mismo y avisó a sus familiares sobre lo sucedido solicitando de manera inmediata la colaboración de la autoridad, la cual se presentó casi de manera inmediata”.
El 2 de julio de 2010 se cumplió en el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la respectiva audiencia de legalización de captura. La Fiscalía le formuló imputación de la posible comisión, a título de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la vez, solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El imputado no aceptó el cargo y se le afectó con la medida cautelar personal solicitada.
La Fiscalía presentó el 19 de julio de 2010 escrito de acusación y el 10 de agosto siguiente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en el citado despacho judicial las respectivas audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado en esta última el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 24 de marzo de 2011 se condenó a JAIME ALBERTO MONTEALEGRE POSADA como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el enjuiciado y por su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 19 de mayo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el apoderado a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Postula un sólo cargo al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2006 por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Repara en el testimonio del médico Marco Fidel Solarte, como prueba de referencia —con el cual se incorporó el examen de alcoholemia practicado a su asistido—, porque pese a haber sido solicitado por la Fiscalía y la defensa, una vez decretado, el ente acusador renunció a su recepción al considerarlo innecesario, y le tocó a la defensa llevarlo a juicio sin previo contacto anterior, ni entrevista y sin tener acceso a sus informes legistas.
Agrega que el testigo indicó que para el examen de alcoholemia del procesado analizó: “olores asociados, sensorio, lenguaje, signos vitales, ojos, reflejos coordinación motora y evaluación motora de nistagmos y para todos los anteriores su resultado concluye que se encontraban todos alterados”. No obstante, en la audiencia de juicio oral declaró que “el estado de embriaguez 2.3 no altera el juicio crítico”, y que en nada incidía haber realizado la valoración dos horas después de los hechos y que el paciente hubiera dormido, porque no se afectaba su estado sensorial, faltando galeno a la verdad, ya que la regla de la experiencia enseña que a una persona “tomada o borracha se jeja dormir —sic—, le pasa la —sic—, se estabiliza y más aún si han pasado dos horas”, de manera que “esta enmendación errónea de galeno hizo que el juez de primera y segunda instancia cometieran el error producción y apreciación de la prueba”.
En criterio del libelista, el médico no podía afirmar que el incriminado no perdió el juicio crítico, pues el mismo MONTEALEGRE POSADA en su declaración dijo que no recordaba los hechos ni que hubiera sido valorado esa misma noche por medicina legal, de ahí que según la sana crítica se establece que no contaba con el dominio de todos sus sentidos.
Aduce que tanto las escasas pruebas allegadas por la defensa y las de la Fiscalía fueron claras y precisas en demostrar el estado de embriaguez aguda del procesado, así como para el representante del ente acusador se trataba del caso de “un borracho que le toca las partes íntimas a un menor de 14 años” y lo ratificó la víctima, su abuela Ana Lucía Niño Higuita y un patrullero de la policía.
Por ello, concluye que su asistido estaba “transitoriamente enfermo por el estado de embriaguez”, y se le debe considerar “inimputable por cuanto sus procesos superiores mentales de raciocinio, conciencia y voluntad se encontraban seriamente comprometidos”.
De otro lado, asevera que además de la ausencia de responsabilidad de su representado, refulge la duda como principio rector, cuyo desconocimiento vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad.
En consecuencia, pide a la Corte revocar el fallo y ordenar la libertad del enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso
de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia.
En este orden, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, por ello, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales adquiriendo así prevalencia los fines del recurso con la consecuente admisión de la demanda.
De igual modo, aún en los casos en que la demanda esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo para cumplir el carácter teleológico de la casación.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, de un lado, que la precariedad demostrativa del cargo presentado por el libelista le resta toda aptitud para su admisión, y de otro, que no se advierte agravio de garantías fundamentales del procesado, ni la necesidad de fallo de casación como se verá:
En primer lugar, aunque encauza el reparo por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, no identifica los yerros de aprehensión o valoración probatoria en que incurrieron los falladores, sea de hecho o de derecho en sus diversas modalidades.
Para postular errores de hecho, le competía precisar si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O si se trataba de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los juzgadores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio respecto de la valoración dada al testimonio del médico Marco Fidel Solarte al insistir en que su asistido debe ser considerado como inimputable con base en su estado de alicoramiento, pero sin señalar en concreto yerros judiciales, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
En efecto, el defensor censura la apreciación de las pruebas, pero no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar que su defendido para el momento de cometer la conducta no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Y si bien en las instancias pretendió el reconocimiento de la alteración de las facultades de su asistido, lo hizo sin algún soporte probatorio lejano de cumplir la obligación de acreditar tal inimputabilidad, desdeñando el criterio legal y jurisprudencial acerca de la carga probatoria.
“En la sistemática de la Ley 906 de 2004, fue voluntad del legislador hacer recaer en la parte defensiva la obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la configuración de la “inimputabilidad en cualquiera de sus variantes”, exigiendo, por vía excepcional, que desde la misma formulación de acusación se plantee tal circunstancia como teoría del caso a desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
“Dicha imposición, entiende la Sala, no es gratuita ni infundada, sino acorde con las características del proceso acusatorio de partes, y además atiende a una doble e importante finalidad: de una parte, impedir que, como ocurre en el régimen de la Ley 600 de 2000, se utilice el tópico de la inimputabilidad como argumento común, recurrente, generalizado y sin el menor sustento probatorio en situaciones fácticas semejantes a las aquí debatidas, a falta de una mejor teoría del caso, razón por la cual la dinámica acusatoria, se reitera, exhorta a la defensa a anunciarlo de manera anticipada y a presentar los informes en que funda su alegación.
“Y de otra parte, al reglamentar en esos términos la invocación de la mencionada circunstancia, se hacen efectivos los principios de lealtad e igualdad de armas frente a la Fiscalía, ya que de esa manera se otorga a ésta la posibilidad de desplegar una adecuada contradicción de un tema que, por su especialidad científica, requiere adecuada preparación previa y contrastación”1
.
Así, como lo consideró el a quo, el defensor únicamente trató con las manifestaciones del propio enjuiciado demostrar que consumió tanto licor que no era consciente de lo que hacía, pasando por alto los criterios científicos dados por el experto, el médico legisla Marco Fidel Solarte Chamorro, que determinó que el segundo grado de embriaguez que presentaba MONTEALEGRE POSADA no le afectaba el juicio crítico como la capacidad de entender su entorno.
El impugnante, para desestimar la anterior conclusión, eleva a regla de la experiencia la consideración de que la persona dos horas después de haber injerido licor, si duerme, se estabiliza, y de tal afirmación demeritar la utilidad del examen practicado al enjuiciado, en clara contravía de estudios científicos acerca de los efectos de la ingesta alcohólica, y el concepto del experto con idoneidad suficiente para establecer la capacidad cognitiva y volitiva de una persona en estado de embriaguez.
De ahí que acerca de la postura del defensor, el Tribunal puso de presente la explicación del doctor Solarte Chamorro acerca de que:
“…el alcohol se elimina aproximadamente en un rango de 15 a 18 miligramos por ciento por hora, lo que no es absolutamente concluyente porque depende de factores de eliminación, patologías y otras circunstancias pero que aún así haciendo una abstracción del caso podría decirse que el procesado pudo tener 30 miligramos más de alcohol en la sangre al momento de los hechos, y podía estar dentro del rango aproximado de 130 a 140 miligramos, cantidad que no pasaba del segundo grado de embriaguez”.
Los juzgadores examinaron así con detenimiento la posibilidad de una embriaguez patológica para descartarla en cuanto si bien la “laguna mental” se puede dar con pequeñas concentraciones de alcohol en la sangre, en este caso no se evidenciaron por parte del perito alteraciones del pensamiento o conciencia y su relación con la realidad por parte del procesado, idoneidad profesional del galeno que en ningún momento fue cuestionada por la defensa.
Además de lo anterior, el Tribunal destacó las manifestaciones de la víctima y de Ana Lucia Villa Higuita de las cuales se establecía que MONTEALEGRE POSADA,
“era conciente de su actuar delictivo, pues al verse sorprendido cuando realizaba los tocamientos lascivos soltó al menor y salió a persuadir a la abuela para que no contara lo que había sucedido, reacción que no es la esperada en una persona que no se encuentra en sus cinco sentidos”.
En segundo término, en simple enunciado se queda la afirmación del recurrente acerca de que se desatendió la duda y que resultó vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de la libertad, vacío que en manera alguna puede enmendar la Corte en atención al principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
Precisión final
En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JAIME ALBERTO MONTEALEGRE POSADA, por las razones anotadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia Providencia de 23 de marzo de 2011 radicación 34412
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322