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Proceso nº 36939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO GUILLERMO CALDERÓN MORALES contra la sentencia de 6 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Líbano-Tolima, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
“…el 4 de junio de 2010 cuando el señor Albeiro Hincapié Galeano, comerciante de quesos del municipio del Líbano, transportaba su producto con destino a la ciudad de Ibagué en el vehículo Mazda de placas WZA 438, el cual era conducido por el señor Luis Alberto González Rozo, quien fue interceptado a la altura del corregimiento “El Convenio” por dos agentes de la Policía Nacional, adscritos a la inspección de dicho lugar. Uno de ellos exigió la presencia del propietario de la carga, por lo que tuvo que comparecer el señor Hincapié Galeano a quien le manifestó que era prohibido transportar alimentos en ese tipo de vehículos, y que la sanción era el decomiso del vehículo y del producto, pero que no quería perjudicarlo, sugiriéndole que propusiera ‘algo’, aceptando finalmente la suma de $150.000,oo y 2 quesos a cambio de permitirle continuar su marcha.
“El sábado 12 de junio siguiente, le hicieron el pare al mismo vehículo y a otro taxi conducido por el señor Franklin Duque, nuevamente fue requerido por el mismo funcionario, quien recibió esta vez la suma de $100.000,oo y un queso.
Posteriormente, el funcionario le fijó una cuota semanal de $50.000,oo luego lo llamó para recordarle el compromiso, motivo por el cual el señor Hincapié Galeano instauró la denuncia ante las autoridades y como se había acodado la entrega de la cuota el 28 de junio de 2010, ese día se efectuó la captura en flagrancia del patrullero Pedro Guillermo Calderón Morales, cuando se disponía a recibir el dinero”.
El 29 de junio de 2010 se cumplió en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Líbano-Tolima la respectiva audiencia de legalización de captura de CALDERÓN MORALES. La Fiscalía le formuló imputación de la posible comisión, a título de autor, del delito de concusión, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El imputado no aceptó el cargo y se le afectó con la medida cautelar personal solicitada, la cual luego le fue sustituida por detención domiciliaria.
La Fiscalía presentó el 28 de julio siguiente acta de preacuerdo que suscribió con el incriminado asistido por el defensor y en presencia de la víctima, en el que se acordó, a cambio de la aceptación de cargos, eliminar el concurso delictual homogéneo y rebajar el 50% de la pena, el cual fue complementado el 24 de agosto siguiente en el sentido de que se partiría de la pena mínima prevista para el ilícito de concusión con una rebaja del 45% de la sanción.
El 25 de agosto el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Líbano-Tolima le impartió aprobación al preacuerdo y anunció que el fallo sería condenatorio. Dispuso en consecuencia la respectiva detención del procesado en establecimiento carcelario, revocando así la privación de la libertad domiciliaria, pero esta última decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué al conocer del recurso de apelación, mediante auto de 22 de septiembre de 2010, al estimar que la detención intramural sólo sería procedente en caso de que el procesado se hallara en libertad, lo que no sucedía en este caso.
Finalmente, por sentencia de 20 de octubre de 2010 fue condenado PEDRO GUILLERMO CALDERÓN MORALES como autor del delito de concusión, a las penas principales de setenta y cinco (75) meses, quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de sesenta y un (61) meses, veinticuatro (24) días, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, ordenando su reclusión en establecimiento penitenciario.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia de 6 de mayo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Tras anunciar que con el recurso busca la efectividad del derecho material, de las garantías debidas, la unificación de la jurisprudencia y reparación de los agravios inferidos, al amparo de la causal primera de casación postula un cargo por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 en consonancia con la Ley 1232 de 2008 al no haberle sido concedida al procesado la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia.
Explica que CALDERÓN MORALES es padre de una niña próxima a cumplir siete años científicamente catalogada como discapacitada ya que padece graves enfermedades como parálisis cerebral espástica, con problemas de cuadriplejía, siendo comprensible que necesite del apoyo de una persona que la asista y le proporcione los medios necesarios para el tratamiento que demanda.
Y que si bien la progenitora Karina Esther Jiménez Angarita se dedica a las labores del hogar y la atiende, el defensor estima aconsejable que aquella trabaje a fin de que provea los recursos económicos, y que el padre en el hogar, como preso domiciliario, se dedique al cuidado y atención de la niña.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia al tener su asistido derecho a la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisar de fallo se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
2. Del cargo
Hechas las anteriores precisiones conceptuales encuentra la Sala un desacierto en la postulación del sentido de violación de la ley que anuncia el censor, ya que si añora el otorgamiento de la prisión domiciliaria para su representado, indicaría en todo caso la falta de aplicación de los artículos que la consagran y no su interpretación errónea, por ello, no sería un error hermenéutico, sino de selección normativa.
A su turno, los fundamentos que expone para abogar por la prisión domiciliaria especial, además de precarios, resultan desafortunados, porque no se trataría de una infracción directa de la ley sustancial, sino mediada por errores probatorios, toda vez que los juzgadores no dieron por demostrada ni la condición de padre cabeza de familia de CALDERÓN MORALES o que hubiera una deficiencia de ayuda de los demás miembros de la familia, esto es, que únicamente él sostuviera el hogar.
Así fueron las consideraciones judiciales:
“…en primer término, no se trata aquí, en sentido estricto, de un padre cabeza de familia, entendida esta figura como tal; por otra parte, conforme con nuestra legislación y jurisprudencia al respecto, la prisión domiciliaria para el hombre cabeza de familia no es un derecho suyo que sobreviene a la aplicación de la Ley 750 de 2002, sino que constituye el reconocimiento a un derecho superior de los niños. En tal virtud, la Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación y demás), razón por la cual el procesado podría acceder a la detención domiciliaria únicamente cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de su hija, antes de ser detenido, de suerte que la privación de su libertad traiga como consecuencia el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquella.
“Evidentemente, no se desconoce aquí que la privación de libertad del señor CALDERÓN MORALES, puede afectar a los miembros de su núcleo familiar, esto es, tanto a su menor hija como a la madre de ella, la pareja del aquí condenado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la mencionada Ley 750, puesto que, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la privación de libertad del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general del menor, lo cual no ocurre en el caso en examen, pues la niña VALENTINA CALDERÓN JIMÉNEZ se halla al cuidado de su señora madre, KARINA JIMÉNEZ ANGARITA, compañera permanente del aquí procesado.
Y si bien el procesado en desarrollo de la actuación se vio favorecido con el otorgamiento de la detención domiciliaria, ello no significa en manera alguna que por derecho propio se le deba otorgar la prisión en la misma forma, toda vez que una y otra responden a institutos disímiles ontológica y teleológicamente.
En efecto, la privación domiciliaria es sólo para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, a cuyo estudio se miran diferentes factores relacionados con la finalidad de la restricción provisional de la libertad, evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia procesal, proteger a la comunidad, entre otras, aspectos que difieren ostensiblemente de los fines de la pena de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social, etc.
Tampoco el anuncio del libelista sobre la finalidad de la casación por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios colabora en su propósito si se tiene en cuenta que no ofrece una motivación para cada uno de ellos al limitarse únicamente a repetir que su asistido tiene derecho a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia al tener una hija discapacitada.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone la inadmisión de la demanda cuando se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de tales fines de la casación, por ello considera la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio no se requiere la sentencia casacional, habida cuenta que ya se ha puntualizado sobre los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, especialmente, que no basta la simple constatación objetiva, sino que es necesario en todo caso analizar los factores relacionados con la persona del agente.
Ciertamente, la Corte en sentencia de 22 de junio del presente año, (radicación 35943), puntualizó que:
“…la privación de la libertad en el lugar de residencia del procesado en razón de su condición de padre o madre cabeza de familia no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena, todo ello dentro del ámbito de los objetivos que el derecho penal imponga por mandato constitucional en el caso concreto.
“En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en aras del derecho del hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante el llamado juicio de ponderación.
“En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o disposiciones llamadas a resolver un mismo asunto son incompatibles entre sí (pues obedecen a valores o principios que riñen entre ellos), la solución para el juez en un Estado Social de Derecho consiste en establecer el grado de satisfacción de uno y el correlativo menoscabo del otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas. Ahora bien, es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”1) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
“Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
“Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (Subrayas ajenas al texto).
“…ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste”.
Precisamente por ello fue que el juzgador de primer grado, sopesó otros aspectos relacionados con el incriminado dada su condición de servidor público como miembro de la Policía Nacional, y la grave entidad del comportamiento desplegado en contra de un ciudadano, para concluir que no se hacía merecedor a tal beneficio:
“…Por otra parte, han de tenerse en cuenta tanto los aspectos de prevención general y especial, como la gravedad y las circunstancias que rodearan la conducta punible por la que se procede, así como el carácter de la reacción del aquí condenado, quien como lo destacara la representante del Ministerio Público en el traslado respectivo, ya se disponía a aplicar el mismo procedimiento a otro comerciante de esta localidad, cuyo nombre y número de teléfono celular le solicitara a la víctima en este caso, y que, por otra parte, opuso resistencia al momento de la captura, aún ante los requerimientos de un teniente de la Policía, al que le fue preciso aplicar la fuerza para poder despojar del fusil y someter al patrullero CALDERÓN”.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado PEDRO GUILLERMO CALDERÓN MORALES, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la
naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado PEDRO GUILLERMO CALDERÓN MORALES, por las razones anotada en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322