36940(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 36940  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°.327  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Eduardo  Beltrán  Cuellar, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el  Tribunal  Superior  de Neiva, que confirmó la emitida por Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito  de omisión de agente retenedor o recaudador.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

“Sobre  el acontecer delictivo, revela la  denuncia  formulada  por  Rosa  Teodolinda  Castañeda  Hernández en calidad de  Administradora  de  Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Neiva, que el  ciudadano  Eduardo  Beltrán  Cuéllar  como  representante legal de la sociedad  Construproyect  Ltda, recaudó el impuesto de venta por los bimestres 1, 3, 4, 5  y  6 de 2005; 1,2,3 y 4 de 2006 y retención en la fuente del período 4, 5, 6 y  7  de  2006  que  ha  pesar  del  tiempo  trascurrido  no efectuó el pago de la  respectiva obligación tributaria.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación,  el  16  de  enero  de  2008,  profirió resolución de acusación contra Eduardo  Beltrán  Cuéllar  como  autor  del  delito  de  omisión de agente retenedor o  recaudador, la cual cobró ejecutoria el 2 de mayo del mismo año.   

2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad de Neiva, autoridad que el 31 de  agosto  de  2010,  lo  condenó  a  la  pena  de  3 años de prisión y multa de  $20.128.000  como  autor del delito por el que fue acusado. Así mismo le impuso  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

3. La anterior decisión fue recurrida por la  defensa,  motivo  por  el  cual el Tribunal Superior de Neiva en fallo del 25 de  febrero de 2011 la confirmó en su integridad.   

4.  Contra  la  anterior sentencia, el abogado del procesado interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

1.  Acudiendo  a  la casación discrecional,  señala  necesario  el  pronunciamiento  de la Corte, en orden a restablecer las  garantías  fundamentales  del  acusado, concretamente al principio de necesidad  de  la prueba reglado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el  cual   exige   que   las   providencias   dictadas   al  interior  del  proceso,  “deben  contar  con  soportes objetivos probatorios  que  tengan  existencia  material  al  interior  del  proceso  penal  y  que las  exigencias  materiales  de  la  prueba, no pueden ni suponerse, ni ser objeto de  omisiones valorativas ni de ignoraciones (sic)”.   

El  desconocimiento del citado principio, el  libelista  lo  centra  en la omisión del Tribunal al ignorar el contenido de la  prueba  que  demostraba  el  pago total de la obligación adeudada a la DIAN, lo  cual  permitía  la  aplicación  del  parágrafo  del artículo 402 del Código  Penal,  conllevando  a  la  cesación  de  procedimiento  a favor del procesado.   

2.  Al postular el cargo contra la sentencia  de  segunda instancia, señala que la misma fue emitida dentro de una actuación  viciada  de  nulidad, pues concurría un requisito que impedía la continuación  de la acción penal.   

Bajo la égida de la causal tercera prevista  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, indica que el proceso adolece de  nulidad,   pues   se   prosiguió   éste   a   pesar   de   la  “expresa  prohibición”  contenida en el  parágrafo  del  artículo  402  del  Código  Penal,  dado que Eduardo Beltrán  Cuéllar  canceló  la  totalidad  de  la obligación reclamada por la DIAN, tal  cual lo acreditan los recibos de pago aportados por la defensa.   

Sostiene  el  recurrente  que  el pago de la  deuda  se  produjo  antes  de emitirse resolución de acusación, el cual no fue  aceptado  por  el  instructor, dado que parte del dinero consignado fue imputado  por  la  DIAN  a  la  cancelación de multas y sanciones y no al valor dejado de  consignar  a  la  entidad  por  concepto  de IVA y retención en la fuente, como  correspondía.   

Sostiene  el  censor  que  para  el presente  asunto,   no   podía   dictarse   sentencia   ante   la   desaparición  de  la  responsabilidad  de  su  representado  por el pago de la obligación tributaria.   

La petición del libelista se dirige a que la  Corte  case  la sentencia y en su lugar, se “decrete  la    nulidad    de    lo    actuado    y    como  consecuencia  de  ello  cesar  todo  procedimiento  a  favor de Eduardo Beltrán  Cuéllar”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.   Una   vez  verificado  que  el  casacionista,  expuso  argumentos  encaminados  a exigir el  pronunciamiento  de  la  Corporación,  en  orden a que se restablezca el debido  proceso  del  acusado,  el  cual  considera  vulnerado  cuando  se  continuó el  ejercicio  de  la  acción  penal  a  pesar  de  haber sobrevenido una causal de  extinción  de  la misma, justificando de esta manera la procedencia del recurso  extraordinario   entra   la  Sala  a  examinar  si  el  libelo  cumple  con  los  presupuestos   de   lógica   y   debida   fundamentación  para  su  admisión.   

2. Calificación de la demanda  

2.1 Cargo Único: Nulidad  

Con  relación  a  la  acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Al  corresponder  el ataque del demandante a  una  violación  al  derecho  al  debido  proceso,  atañe a la Sala precisar en  primer  término  como  debe  proponerse  en  casación  la  trasgresión a esta  garantía  fundamental,  y  en  segundo  lugar,  como  se alega cuando lo que se  postula es una ausencia de defensa técnica.   

2.2.1 Esta   Corporación   ha   denotado   insistentemente,  cómo  deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

“Viene  afirmando  la  Sala  desde tiempo  atrás    que    el    desconocimiento   al   debido  proceso,   debe   apoyarse   en   cuatro   columnas  primordiales:   (a)   la  identificación      concreta      del      acto     irregular;     (b)  la  concreción  de  la  forma como  éste  afectó  la  integridad  de  la  actuación  o  conculcó  las garantías  procesales;    (c)   la  explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el  daño, es decir,  demostrando    su   lesividad   y,   (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata”.   

                           

2.3 Para el asunto que ocupa la atención de  la  Sala,  el reproche del censor se soporta en la categórica afirmación sobre  la  imposibilidad  de continuar el ejercicio de la acción penal por presentarse  una  causal  especial de cesación de procedimiento, lo cual fue desconocido por  los funcionarios que adelantaron el proceso.   

Sin embargo al desarrollar la censura, acude  a  una serie de disertaciones de índole probatorio que lo llevan a concluir que  la  sentencia  desconoció  el  medio  de  convicción,  a  partir  del  cual se  demostraba  el pago del crédito tributario como causa para cesar procedimiento,  pues  sostuvo  que  no  se  tuvieron  en cuenta los recibos de pago incorporados  debidamente al expediente.   

En  estos  términos,  debió  el  libelita  postular  el  cargo como una violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho por falso juicio de existencia, el cual se configura cuando obrando en  el  proceso  el  elemento  de  juicio,  éste  es desconocido por el juzgador al  omitir  valorarlo,  pues  justamente  el  fundamento  de  la  irregularidad  que  denuncia,   proviene  de  dicha  omisión  y  en  tal  medida  la  cesación  de  procedimiento  no  opera  de facto, sino que requiere de la previa constatación  por  parte  del  juzgador sobre las circunstancias establecidas en el mencionado  parágrafo,  lo  cual  necesariamente requiere de un análisis probatorio con el  fin  de  establecer  si  la  obligación  tributaria fue cancelada junto con los  intereses  previstos  en  el  estatuto  tributario y normas legales respectivas.   

Fue justamente este el ejercicio realizado en  el  fallo,  cuando  además de tener en cuenta los recibos de pago a favor de la  DIAN,  también  consideró  la  certificación de la misma entidad en la que se  dijo  que a pesar de los citados pagos, el contribuyente aún no se encontraba a  paz  y  salvo  con  la  entidad,  documento  que  fue  dotado  de un mayor poder  demostrativo  por  el Tribunal como la prueba de que no concurría la situación  descrita  en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal para extinguir la  acción penal.   

Como  se  observa  el  censor  se  muestra  inconforme  con  el  criterio del ad quem, el cual es tomado del aplicado por la  DIAN,  sobre  que  para  tener  por  satisfecha la deuda, además de los dineros  dejados  de  consignar  por  concepto de IVA y retención en la fuente, también  deben  satisfacerse  las  sanciones derivadas de esta omisión según las normas  del   estatuto  tributario  como  expresamente  lo  señala  el  parágrafo  del  artículo 402.   

En este orden de ideas, el reparo de nulidad  presentado  por  el  recurrente,  no se encuentra acorde con el desarrollo de la  censura,  pues  ésta  se fundamenta, primero en posibles defectos en el proceso  de  valoración  probatoria,  y  segundo  en la disparidad de criterios entre lo  considerado  por  el  defensor  y  lo estimado por la autoridad administrativa y  judicial,  en  torno  a  la  forma de extinguir la obligación morosa, siendo el  último  criterio,  el  que  se  ajusta  a lo descrito en la norma, cuando exige  además  del  pago de las sumas adeudas, la cancelación de intereses de acuerdo  con  los  lineamientos  del  estatuto  tributario y demás normas que regulen la  materia.    

Para la Corte son claros los defectos de los  que  adolece  la  demanda, motivo por el cual, deviene necesaria su inadmisión.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  presentada a favor de Eduardo Beltrán Cuéllar.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                                                    SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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