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Proceso nº 36930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FRANCK NEFFER GARZÓN ACOSTA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, en Guasca (Cundinamarca), miembros activos de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, con base en información entregada por la comunidad acerca de la presencia de un sujeto que en los alrededores del Colegio Domingo Sabio de esa localidad comercializaba estupefacientes, el 16 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, aprehendieron en ese sector a FRANCK NEFFER GARZÓN ACOSTA, quien, además de coincidir con las características suministradas, al solicitarle los efectivos acceder a una requisa preventiva, arrojó veladamente al suelo una bolsa blanca en cuyo interior hallaron trece (13) “papeletas” con una sustancia habana pulverulenta identificada como cocaína clorhidrato (bazuco), con un peso neto de uno coma nueve (1,9) gramos, así como una bolsa negra con un material vegetal color verde que resultó ser cannabis sativa (marihuana), en cantidad de treinta y cinco (35) gramos.
2. El 17 de septiembre siguiente, ante el Juez Promiscuo Municipal de Guasca se llevó a cabo la diligencia para legalizar la captura de GARZÓN ACOSTA en situación de flagrancia y la incautación de los elementos materiales del delito, audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor de la conducta punible descrita en el artículo 376, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, haciendo énfasis en que aquél conservaba las sustancias alucinógenas con fines de venta, cargos a los cuales se allanó el precitado, siendo afectado en el mismo acto con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pronunciamiento confirmado en segunda instancia con ocasión de la apelación interpuesta por su defensor.
3. La fase siguiente se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté —luego de aceptarse el impedimento expresado por el titular del homólogo despacho de Chocontá debido a que conoció del recurso vertical contra la cautela impuesta—, estrado en el que una vez verificada la incolumidad de las garantías del procesado frente a su decisión de aceptar la imputación, el respectivo funcionario dictó el 23 de febrero de 2011 fallo condenatorio contra GARZÓN ACOSTA por el delito atribuido y en consecuencia le infligió las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, y multa equivalente a uno coma treinta y tres (1,33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Además el juzgador negó al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ausencia del requisito subjetivo, así como la pena sustitutiva de prisión domiciliaria por no reunirse los dos condicionamientos previstos para tal beneficio en el artículo 38 del Código Penal.
4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado inconforme con la decisión de no conceder alguno de los aludidos subrogados penales, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya de 13 de mayo del año en curso, la confirmó en su integridad, sentencia de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.
LA DEMANDA
5. Sin hacer invocación específica de la norma en la que para efectos de la casación halla respaldo su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, el actor consigna en el correspondiente escrito diversas afirmaciones solicitando, en principio, “se sustituya” a su prohijado la “detención preventiva carcelaria” por la “detención domiciliaria” con base en la aplicación “favorable” de lo “normado en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004” que permite “en cualquier estado del proceso” la “revocatoria de la medida de aseguramiento y se imponga la medida de aseguramiento extramuros, esto es la no privativa de la libertad”.
Agrega que en este caso es viable la “libertad provisional” porque “la pena mínima establecida en el C. P.” para el delito imputado es de “cuatro años” y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, “tiene derecho a solicitar el beneficio [allí] establecido” porque “la pena impuesta fue de 32 meses”.
Luego se refiere a los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, destacando que en el asunto estudiado el requisito objetivo se satisface porque la sanción infligida fue inferior a cinco años, y en cuanto al presupuesto subjetivo indica que su prohijado es una persona honrada, trabajadora, honesta, de sanas costumbres, que ha recibido rehabilitación durante el tiempo de privación de la libertad y está dispuesto a cumplir las obligaciones que se le impongan para acceder a ese beneficio.
Por último alude al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena resaltando las consecuencias nocivas de hacer efectivas sanciones de corta duración como la impuesta a su representado, y que por lo mismo la voluntad del legislador al consagrar ese instituto es que siempre que aquellas no superen los tres años, se otorgue la citada gracia.
Con fundamento en las anteriores reflexiones solicita otorgar a su defendido alguno de los institutos penales por él indicados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, debido a que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación extraordinaria previstos en la ley, además que las escuetas afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la declaración de justicia, en todos sus aspectos, contenida en las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible.
Obsérvese, en primer lugar, que el censor no especificó a cuál de los motivos taxativamente previstos por el legislador para la procedencia del recurso (Ley 906 de 2004, artículo 181), es al que acude para pretender que la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo recurrido sea quebrada en esta Sede, dejando de esa manera la queja sin una dirección clara y precisa que permita a la Corte desentrañar el sentido de la propuesta.
Atendiendo la forma de terminación de este proceso (por allanamiento a cargos), aspecto que restringe el ámbito de impugnación al acusado y su defensor a las consecuencias punitivas y subrogados penales, y dado que en relación con la negación de éstos en primera instancia se manifestó la inconformidad ante el ad-quem, puede colegirse que es acerca de ese tema que también en casación el actor pretende demostrar la configuración de un error grave y trascendente, con incidencia en la decisión tomada.
Sin embargo, las alegaciones de memorialista no permiten desentrañar si el probable vicio tendría arraigo en la causal prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, la cual se relaciona con la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
En la sustentación ofrecida por el aquí demandante no se aprecia una construcción argumental semejante a la atrás referida, sino una serie de ambiguas afirmaciones en relación con la “libertad provisional”, las medidas cautelares “no privativas de la libertad”, la “prisión domiciliaria” y la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, las cuales carecen de orden y articulación lógica de la que puede colegirse que en las instancias se incurrió en algún yerro típico de la violación directa.
Tampoco se aprecia que los motivos de inconformidad eventualmente puedan enmarcarse en los derroteros de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), en la que se prevé la violación indirecta de la ley por el “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la cual a su vez se bifurca en las siguientes modalidades:
De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas —falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Si lo pretendido por el actor era demostrar que la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria ocurrió por un dislate de orden probatorio, para el acertado desarrollo de una propuesta de esa índole, era obligación del demandante precisar en relación con los medios de conocimiento allegados a la actuación, si el error cometido fue de hecho o de derecho, y la especie correspondiente a cada una, empero, en la disertación presentada por el memorialista no hay un ejercicio que permita identificar vicios de esa estirpe.
En síntesis, en el apartado que el impugnante denomina “PETICIÓN” o en el que rotula como “ARGUMENTOS” en el escrito que hace las veces de demanda no hay una réplica orientada a controvertir con sujeción a las exigencias de los motivos legales de casación el análisis fáctico y jurídico plasmado en las instancias para negar los subrogados penales, sino que el actor simplemente se dedicó a exponer ideas sueltas e inconexas acerca de su criterio personal en cuanto a la viabilidad de esas figuras, con la intención aparente de reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al mecanismo extraordinario de impugnación activado.
8. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de FRANCK NEFFER GARZÓN ACOSTA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANCK NEFFER GARZÓN ACOSTA, de acuerdo con lo atrás puntualizado.
2. Según lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria