36918(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá  D.  C., diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CÉSAR  MAURICIO  GUZMÁN GUZMÁN contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 22 de febrero de  2011,   mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  el  24 de agosto de 2009, que condenó al procesado por el delito  de hurto agravado.   

Hechos  

El  23  de  abril  de 1999, SEGUNDO CELESTINO  FONSECA  DURÁN, en calidad de secretario del Banco de Occidente Sucursal Parque  Nacional   de   esta   ciudad,  formuló  denuncia  penal  en  averiguación  de  responsables,  por  la  pérdida de $44’.161.690.57   de  las  arcas  del  banco.  Precisó  que  ese  día,  alrededor  de  las  5  de  la  tarde,  CÉSAR MAURICIO  GUZMÁN  GUZMÁN,  cajero  principal del banco, a cuyo  cargo  se  encontraba  el  manejo  y  la  custodia del dinero, le manifestó que  existía  un  faltante  por valor aproximado de 40 millones de pesos, razón por  la  cual  solicitaron  la  intervención  de  personal  de  los departamentos de  seguridad  y  de  auditoría  regional  de  la  entidad, quienes al realizar los  arqueos  respectivos detectaron el desfase mencionado. El cajero explicó que en  las  horas  de  la mañana sacó el dinero de la bóveda y lo trasladó al cofre  auxiliar   con  las  debidas  seguridades,  y  que  no  entendía  cómo  había  desaparecido.   

Actuación  procesal  relevante    

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  CÉSAR  MAURICIO  GUZMÁN  GUZMÁN, y el 30  de  abril  de  2004  calificó  el  sumario  con resolución de acusación en su  contra  por  el delito de hurto agravado por la confianza, de conformidad con lo  previsto  en  los artículos 349 y 351.2 del Decreto 100 de 1980. Esta decisión  fue  apelada  y  confirmada  por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá     el    4    de    julio    de    2006.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Bogotá, mediante sentencia de 24 de agosto de 2009,  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  24  meses de prisión, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  como  autor  responsable  del  delito  imputado en la  resolución          de          acusación.2   

3.  Apelado  este fallo por el procesado y la  defensa,  para  demandar  básicamente  una  decisión  absolutoria, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el suyo de 22 de febrero de 2011, que ahora la  defensa  recurre  en  casación,  lo  confirmó en todas sus partes.3    

La demanda  

Contiene un cargo principal con fundamento en  la  causal  prevista  en  el  numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por violación directa de la ley sustancial, y dos subsidiarios, también  al  amparo  de  la  causal  primera,  pero  el  segundo  de ellos por violación  indirecta.   

Cargo      principal      (violación  directa)   

Afirma que la sentencia viola directamente la  ley  sustancial,  “por  exclusión  evidente  por  falta de aplicación” del  artículo  531 de la Ley 906 de 2004, que redujo en una cuarta parte el término  prescriptivo,  porque la investigación, de acuerdo con este precepto, no podía  proseguirse,  ni adelantarse el juicio. Como normas adicionalmente violadas cita  los  artículos  44 de la ley 153 de 1887 y los artículos 80, 83, 84, 349 y 350  del Decreto 100 de 1980.    

Argumenta  que  la  pena  establecida para el  delito  de  hurto, con la agravante, es de hasta nueve (9) años de prisión, es  decir,  108  meses.  Disminuido  este  tiempo  en  ¼  parte, como lo dispone el  artículo  531,  se tiene que el término de prescripción queda en 81 meses, el  cual  ya se había cumplido, porque entre la fecha de los hechos (23 de abril de  1999)  y  la  fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (4 de julio de  2006), transcurrieron 86 meses y 11 días.   

Agrega  que  el artículo 45 de la Ley 153 de  1887  dispone  que  los  casos  dudosos  deben  resolverse  por  interpretación  benigna,  y  que  el  27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la  ley  es  claro,  no se debe desatender su tenor literal so pretexto de consultar  su  espíritu.  Por  tanto,  como  la  norma  que  regula la prescripción de la  acción  en  materia  penal es clara en precisar que opera en un tiempo igual al  máximo  de la pena, y esta pena, en el caso estudiado, es de 6 años, menos una  cuarta parte, el término prescriptivo es de 4 años y medio.   

Esto  indica que el fenómeno ocurrió cuando  el  proceso  se  encontraba  para  resolver  la apelación interpuesta contra la  resolución  de  acusación,  y  que  la  decisión  debió tomarse inclusive de  oficio,   pero  el  tribunal,  en  lugar  de  aplicar  las  normas  mencionadas,  “incurrió  en  el  mismo  por  error  de  existencia  ya que se refiere en su  providencia  es  a  la  prescripción pero en la etapa del juicio, siendo que la  acción había prescrito en la instrucción”.   

Afirma  que  si el tribunal hubiese tomado en  consideración  la  fecha  en que ocurrieron los hechos y la de ejecutoria de la  resolución  de  acusación, al igual que lo dispuesto en el artículo 531 de la  Ley  906 de 2004,  no habría caído en el error de existencia por falta de  aplicación   de   estas   normas,   pues  como  se  ha  dejado  visto,  la  prescripción  ocurrió  en  la  etapa  de la instrucción. Por tanto, pide a la  Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.   

Primer   cargo   subsidiario   (violación  directa)   

Asegura  que  la  sentencia  viola  en  forma  directa  la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 232 de la Ley  600  de  2000, que exige para condenar certeza del hecho y de la responsabilidad  del  procesado, y también de los artículos 234 y 238 ejusdem, que tratan de la  imparcialidad   del  funcionario  en  la  búsqueda  de  las  pruebas  y  de  la  apreciación probatoria.   

Después  de  citar  jurisprudencia  sobre la  primera  de  estas  exigencias  y el principio in dubio pro reo, sostiene que el  tribunal  solamente  miró  lo  que  perjudicaba  al  procesado  y  no lo que lo  beneficiaba,  por  cuanto  es el mismo secretario del Banco quien en su denuncia  indica  que  el  dinero  fue  sacado  de  la  bóveda  para ser llevado al cofre  auxiliar,  versión  que  coincide  con la suministrada por CÉSAR MAURICIO y el  empleado RENÉ ALEJANDRO ESPINOSA PUENTE.   

Afirma  que  la  Inspectora  de Caja también  aseguró  que,  de acuerdo con los comentarios que se hicieron esa tarde, CÉSAR  MAURICIO  “había  dejado  una  plata en un cofre y que le hacía falta, en un  cofre  que  queda al lado de la bóveda”, y que en la investigación del banco  se  dice también que “el dinero fue sacado de la bóveda de la oficina en las  horas  de  la mañana y guardado, por parte del cajero principal, en el cofre de  seguridad del cuarto de reconteo localizado en la bóveda”.   

Agrega que el cajero MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ,  en  su testimonio, declaró que en el lapso de tiempo que CÉSAR MAURICIO estuvo  ausente  la  tarde  de  los hechos, RENÉ ALEJANDRO, cajero dos, le preguntó si  tenía  disponibles  dos  millones  de  pesos, y como le dijo que solo tenía en  caja  dos millones cien mil pesos, “se dirigió a la  caja  de  MAURICIO,  ausente en ese momento, luego regresó a la caja de él con  dinero,  se  sentó,  ingresó el pago y se sonrió. En ese momento le pregunté  qué  había  pasado  el  respondió  ‘mire      su     saldo’  que  en  ese  momento  según  el  sistema  era de $4’100.000     aproximadamente,     y  confrontado   con   el   efectivo   de   mi  caja  que  faltaban  $2’000.000 yo le pregunté por qué y me  respondió  que  él iba a trasladar $2’000.000  para él y me los trasladó a mi caja No.3 y yo le dije no  haga más sino jugar”.   

Destaca,  (i) que el resultado del polígrafo  fue  favorable  al  procesado,  (ii)  que los paqueteos y arqueos realizados los  días  20,  21  y  22  de  abril  no  registraron  faltantes,  y  (iii)  que las  declaraciones  manuscritas  rendidas  por  los  funcionarios  del  banco ante la  entidad  el  26 de abril, que son las que contiene la verdad de los hechos, pues  las  posteriores  son  contradictorias y solo buscan implicar a CÉSAR MAURICIO,  indican que el dinero se extravió el día 23 de abril.   

Esto  significa,  en  su  criterio,  que  el  procesado  “no cometió ninguna irregularidad y que sí tenía el dinero ahí,  que  no  fue ningún hurto continuado como se presumió en la investigación del  banco”,  pues  las pruebas allegadas no son suficientemente sólidas, toda vez  que  existen  disimilitudes e incoherencias graves en las testimoniales y en las  circunstancias en que ocurrieron los hechos.   

Manifiesta  que los relatos suministradas por  los  testigos  después  de  los  informes  rendidos al banco, son sospechosos e  inclinados   por   cuanto   cada   declarante   tenía   interés   en   no  ser  responsabilizado  del delito, y que la versión del testigo JOSÉ ALFONSO BOGOYA  no  puede  tenerse  en  cuenta,  porque el procesado no lo menciona ni lo pide y  “porque  éste  solamente  repitió  lo  que  le  dijo  MARCO ANTONIO y lo que  comentaron  los  demás empleados del banco el lunes siguiente a la fecha en que  ocurrieron  los  hechos  y  además  no  tendría  por  qué  sentirse aludido o  responsable por la pérdida de los dineros del banco”.   

Finaliza  diciendo que si el tribunal hubiese  tenido  en  cuenta  lo dispuesto en los artículos 232, 234 y 238 del Código de  Procedimiento  Penal, muy seguramente otra hubiera sido la sentencia, pues si el  hurto  fue  continuado,  nunca  se  supo  cuándo  se inició, cuántas veces se  cometió,  cuáles  fueron  sus  cuantías o montos, cuál la competencia, ni la  responsabilidad  del  procesado,  quien  tiene  a su favor infinidad de pruebas,  como  las  ya  mencionadas.  Por  tanto,  pide  casar la sentencia y disponer su  absolución.   

Segundo   cargo   subsidiario   (violación  indirecta)    

Afirma  que  la  sentencia  impugnada  viola  indirectamente  la  ley  sustancial,  debido  a  un  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  “por  no valorar las pruebas conforme a los principios de la sana  crítica”,  como  lo  ordena  el  artículo  238  del Código de Procedimiento  Penal.  Igualmente, porque contrario a lo afirmado en la sentencia, “no existe  prueba  documental  y  testimonial  alguna  que  diga  que mi mandante sacó los  dineros,  que  se  los guardó para sí, pues solo hay conjeturas, hipótesis, y  suposiciones”.   

Afirma  que  el  secretario del banco SEGUNDO  CELESTINO  FONSECA,  el  día de los hechos, aseguró que con el CÉSAR MAURICIO  programaron  la tómbola aproximadamente a las 8:45 de la mañana, para sacar la  provisión  de  efectivo,  sin  ninguna  novedad,  y  que  a las 10 horas CÉSAR  MAURICIO  le  hizo señas para abrirla. Y agrega que si “no hubiera paqueteado  bien,  él  me  debería  haber  comentado  o  bien  en  el  momento de sacar la  provisión  de  la tómbola 8:45 a.m. o en el momento de que sacó de la bóveda  la plata para pasarla a la caja fuerte auxiliar”.    

Esto significa que paqueteó bien y que por lo  tanto  el  dinero  estaba  ahí.  No  hay prueba que indique que en los paquetes  faltaran  fajos  de  billetes o estuvieran mal paqueteados y  tampoco que a  cada  fajo  le faltaran billetes. Si el hurto hubiese sido continuado como ahora  se  pregona,  era  fácil  advertir  que  faltaba  la  plata,  pues  el faltante  correspondía  a  la  mitad  del  dinero  paqueteado el día anterior, y para un  experto,  como  los  cajeros,  era  fácil  detectar  la diferencia.     

Agrega  que  el  secretario, en su informe al  departamento  de    seguridad  del  banco, también sostiene que “el  día  jueves  22  de  abril y como es la orden se paquetea el dinero que se va a  guardar  en  la  tómbola  y  en la bóveda diariamente” y que al finalizar el  día   quedó   un   saldo   de   $89’530.465,  los  cuales  fueron  distribuidos  así:  En  la  tómbola  quedaron  unos  $25’000.000  y    en    la    bóveda   unos   $65’000.000,    de    los    cuales    había    unos    $19’000.000 en moneda.   

Recuerda que el secretario, en la denuncia el  día  de  los  hechos,  afirmó  que  CÉSAR  MAURICIO  sacó  los  dineros para  trasladarlos  al  cofre,  lo  cual  significa que la plata que luego se hurtaron  estaba  ahí,  y  que el cajero MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su informe, afirmó  haber  recibido  de  CÉSAR  MAURICIO  la  provisión  que había dejado el día  anterior,     que    era    de    $1’150.000.     

Refiere  también  que el día de los hechos,  SEGUNDO  CELESTINO y CÉSAR MAURICIO se retiraron de la oficina alrededor de las  2:45  de  la tarde y que en su ausencia el cajero RENÉ ALEJANDRO le preguntó a  MARCO  ANTONIO  (otro  cajero)  que  si  tenía  dos  millones de pesos y que al  manifestarle   que   solo   tenía  $2’100.000,  se dirigió a la caja de CÉSAR MAURICIO y regresó, y que  al  preguntarle qué había pasado, respondió “mire  su   saldo   que  en  ese  momento  según  el  sistema  era  de  $4’100.000 aproximadamente y confrontado  con     el     efectivo    de    mi    caja    que    faltaban    $2’000.000 yo le pregunté por qué y me  respondió  que  él iba a trasladar $2’000.000  para  él y me los trasladó a mi caja No.3 yo le dijo que  no  haga  más  sino  jugar”. Y agrega: “Nótese en  defensa  de  mi poderdante que se le metieron en su caja sin estar presente y le  sacaron dinero”.   

También  declaró  RENÉ  ALEJANDRO ESPINOSA  PUENTE,  quien  manifestó  que  “de 4:20 a 4:30 el  cajero  principal se dio cuenta que le hacía falta el efectivo e inmediatamente  empezamos  a  hacerle  seguimiento para determinar dónde lo había colocado, es  decir  en  qué  cofre  de  seguridad.  En  ese instante me di cuenta que había  dejado  ese  dinero  en el cofre auxiliar que se encontraba afuera de la bóveda  donde  guardan  los  cofres  de los funcionarios”, es  decir,  que  la  plata  estaba  ahí,  en el banco, el día 23 de abril de 1999,  cuando  se  perdió,  lo  cual desvirtúa el informe de la entidad y lo afirmado  por el juez a quo, de haber sido un hurto continuado.   

En  el  informe suscrito por la inspectora de  caja  MARÍA  ISABEL  ROBLES  DURÁN  asegura que el día 21 de abril de 1999 se  realizó  arqueo  al cajero principal y que debido a que se efectuó en horas de  la  tarde,  no  estuvo presente, siendo clara en manifestar que hubo arqueo, sin  indicar  que  hubiera  faltante.  Y  de  otro  lado,  se  realizó  la prueba de  polígrafo  al  procesado,  la cual resultó a su favor, y si bien es cierto los  dineros  estaban bajo su custodia, no significa que se los haya sustraído, pues  una  cosa  es  la responsabilidad civil por la custodia de los dineros y otra la  responsabilidad penal.   

Un  hecho muy significativo a tener en cuenta  es  la  invitación  insistente que el secretario del banco le hizo al procesado  el  día  que se perdió la plata para que lo acompañara a una diligencia fuera  de  sus  dependencias,   petición  a  la  cual no pudo negarse, regresando  alrededor  de  las  2:30  o  3:00  de  la tarde, actividad que no tenía ninguna  necesidad  ni  urgencia,  por  lo  que  podría  asegurarse  que  ese tiempo fue  aprovechado  para  llevar  a  cabo  el  hurto, pues no puede olvidarse que en la  oficina  quedaron  dos  personas  que conocían la clave, JAVIER RINCÓN y RENÉ  ESPINOSA.   

Lo  inaudito  es que no se haya investigado a  los  otros  funcionarios  del  banco,  a pesar de la denuncia y que la fiscalía  compulsó   copias   para  lo  propio,  lo  cual  indica  que  “le  impusieron  responsabilidad  objetiva  al  injustamente  implicado  CÉSAR GUZMÁN”, sobre  todo  si  se  tiene  en  cuenta que cada empleado tiene asignadas unas funciones  específicas que debe cumplir a cabalidad.   

En  el  caso  del  secretario,  tenía  por  funciones  las  de  controlar,  vigilar  y custodiar el dinero que manejaban los  cajeros,  a  quienes  se  les debe practicar diariamente arqueos y seguimientos,  independientemente  de  que  se  les  brinde  confianza,  la cual no exime a los  funcionarios  de  cumplir  sus  deberes  y  obligaciones.  Por  eso,  cuando  se  practican  arqueos  y  se  levantan  actas,  suscritas  por  el  secretario,  el  inspector  de  caja,  el  cajero  y  el  testigo, es porque en realidad se está  certificando  que  el dinero está completo. Y si días después aseguran que no  estaba  completo,  es  porque  incurrieron  en  una  falsedad,  lo  cual amerita  responsabilidad  penal, pero esto lo dicen para inculpar a CÉSAR MAURICIO, pues  el dinero se perdió en el momento en que estaba fuera del banco.   

Lo  cierto  es  que  al procesado le hicieron  arqueos  y paqueteos que no pueden ahora desconocerse, y no es dable trasladarle  la   responsabilidad   de  los  otros  funcionarios,  no  siendo  de  recibo  la  afirmación  del  secretario  CELESTINO  FONSECA  que  la pérdida del dinero se  debió  al  exceso  de  confianza  depositada  en  CÉSAR  MAURICIO, porque esto  querría  decir  que  por  confianza  estaba  incumpliendo  las  funciones  como  empleado  del  banco,  encargado de velar, custodiar y controlar diariamente los  dineros de la oficina.   

Insiste en que los funcionarios de la entidad  cambiaron  sus  versiones  iniciales  para perjudicar a CÉSAR MAURICIO, pues de  ellas  surge  que  el  dinero sí se hallaba en el cofre auxiliar el día de los  hechos,  y agrega que la invitación que el secretario le hizo al procesado para  obligarlo  a  salir de las oficinas del banco en horas laborables lo ubican como  primer  responsable  y  sospechoso,  siendo  válido  preguntar  ¿por  qué  no  convidó   al   cajero   auxiliar,   sino   que   tuvo   que   ser   el   cajero  principal?   

Asegura  que  en  el informe de la oficina de  seguridad   del   banco,  suscrito  por  JORGE  SAMUEL  SÁNCHEZ,  analista  del  Departamento  de  Seguridad, y RAMÓN MARTÍNEZ IGLESIAS, jefe del Departamento,  se  afirma  que  los  compañeros  de  oficina  consideraban  a  CÉSAR MAURICIO  desordenado  en  su  vida  sentimental,  con varios hogares, mujeres y novias, a  pesar  de  lo  cual no le conocían afugias económicas, con el fin de encontrar  una  aparente motivación para hurtar. Y que el procesado al parecer engañó al  secretario, lo cual es solo una conjetura.   

También se pretende mostrar a CÉSAR MAURICIO  como  un  hombre  manipulador,  que  manejaba  el  banco a su arbitrio, como una  persona  que  paqueteaba,  se autoarqueaba y disponía del dinero a su voluntad,  lo  cual  cuesta trabajo creer en una institución tan grande y prestigiosa como  el  banco  de Occidente, además de resultar insólito, absurdo e increíble que  las  claves  deban ser conocidas por cuatro o más empleados para que la entidad  funcione bien.   

El  informe  también  concluye que el dinero  probablemente  se  sacó  poco  a  poco,  afirmación  que es desvirtuada por la  declaración  del  propio  secretario  SEGUNDO  CELESTINO  FONSECA  DURÁN y del  cajero  MARCO  ANTONIO  HERNÁNDEZ,  quienes  en  la  declaración o informe que  presentan  al  banco  el  27  de abril dicen que la plata estaba en el cofre. Es  decir,  que  el  dinero  estaba  ahí  ese día, de donde se perdió al salir el  procesado del banco acompañado del secretario.   

Cierra  la argumentación manifestando que si  el  juzgador  hubiera  tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 238  del  Código  de  Procedimiento Penal, no habría caído en el error denunciado.  Por  tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado  de los cargos imputados en la resolución de acusación.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  la  normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio  de fondo. Por separado se analizaran los cargos propuestos.   

Cargo principal  

Independientemente  de si la causal a invocar  en  casación cuando se plantea prescripción de la acción penal es la primera,  por  violación directa de la ley sustancial, como lo propone el casacionista, o  la  tercera,  como  lo  reconoce  la  doctrina dominante y la jurisprudencia, el  cargo  adolece  de  falta absoluta de fundamentación, y esto, de suyo, lo torna  inadmisible.   

El  casacionista  sostiene que los juzgadores  dejaron  de  aplicar  el  artículo  531  de  la  Ley  906  de 2004,4  norma  que  reducía  el  término prescriptivo de la acción penal en una cuarta parte para  los  hechos  cometidos  con anterioridad a su entrada en vigencia, y que a causa  de  este  error  sobrevino  la  inaplicación  de los artículos 80, 83 y 84 del  Decreto 100 de 1980.   

Siendo  este  el  fundamento  del  cargo,  el  demandante  tenía la obligación no solo de identificar las normas sustanciales  que  los  juzgadores dejaron de aplicar, siendo aplicables, sino de acreditar el  cumplimiento    de    los   presupuestos   establecidos   en   ellas   para   su  materialización,  aspecto  en  relación con el cual no suministra explicación  alguna.    

El artículo 531 de la Ley 906 de 204, que el  libelista  afirma  transgredido  por  falta de aplicación, contemplaba toda una  serie  de  casos que quedaban por fuera del ámbito de su aplicación, entre los  que  se  incluían  los  procesos  que  para  la fecha de su entrada en vigencia  contaran con resolución de cierre de investigación.     

Lo primero, entonces, que debía demostrarse,  es  que  la  norma  era  aplicable  al  caso,  es  decir,  que  los presupuestos  establecidos  para  su  actualización  se cumplían, pues solo a partir de esta  comprobación  era  posible  entrar  a  establecer  si  el término ordinario de  prescripción,  con la aplicación del descuento previsto en la norma, se había  cumplido.   

Esta labor demostrativa no es realizada por el  demandante,  quien,  consciente  de  la improcedencia de su alegación, decidió  dar  por  sentado que la norma era aplicable, sin demostrarlo, incurriendo en lo  que  en  lógica  se  denomina  petición  de  principio, para a partir de allí  entrar  a sostener, sin ningún sustento, que el término prescriptivo se había  cumplido en la fase de la instrucción.       

Adicionalmente a estos vacíos demostrativos,  el  ataque  se ofrece totalmente infundado, porque en el caso que se estudia, la  clausura  del ciclo investigativo se cumplió el 23 de mayo de 2003,5  es  decir,  mucho  antes  de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, siendo calificado  el    sumario    el    30   de   abril   de   20046,   situación   que   tornaba  impertinente la aplicación del descuento.     

Y   confrontado   el   término  común  de  prescripción  previsto  para  el  delito  por  el  que se procede (sin  la  reducción  reconocida  por  el  artículo 531),  con  el  tiempo  transcurrido  entre la comisión del hecho y la  ejecutoria   de   la   resolución  de  acusación,7  se  establece,  sin  mayores  esfuerzos,   que   el  fenómeno  prescriptivo  no  se  consolidó  en  la  fase  instructiva.       

Primer   cargo   subsidiario   (violación  directa)   

La  Corte ha dicho insistentemente que cuando  se  plantea  en casación violación directa de la ley sustancial, el demandante  no  puede  discutir  las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, ni  los  hechos  que declararon probados, porque esta forma de infracción presupone  una  discusión  puramente jurídica, en la que la valoración de las pruebas se  acepta.   

Esta directriz es totalmente desatendida en el  desarrollo  del cargo, pues el casacionista, de entrada, se dedica a discutir la  apreciación  que los juzgadores hicieron de las pruebas, por considerar que son  equivocadas,  toda  vez  que, en su criterio, los medios  incorporados solo  generan  dudas  sobre la responsabilidad del implicado en los hechos, razón por  la que demanda la aplicación del principio in dubio pro reo.   

Siendo  este el contenido real de la censura,  el  impugnante  debió  seleccionar como vía de ataque la violación indirecta,  por  errores  de  apreciación  probatoria,  y  demostrar  que los juzgadores al  apreciar  la  prueba  incurrieron  en  errores  de  hecho  por  fasos juicios de  existencia,  falsos juicios de identidad, o falsos raciocinios; o de derecho por  falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción.   

El error de existencia presuponía probar que  el  juzgador  ignoró  o  supuso  un  medio  de  prueba.  El  de  identidad  que  distorsionó  su contenido fáctico. El de raciocinio que desconoció las reglas  de  la sana crítica en su valoración. El de legalidad que inobservó los ritos  de  incorporación  o  producción  del   medio.  Y  el  de convicción que  inaplicó las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria.   

También   era   carga  suya  acreditar  la  trascendencia   del  error  denunciado,  exigencia  que  demandaba  realizar  un  análisis  objetivo  de  los  elementos  de  prueba  en  que  se  fundamentó la  decisión,  al  margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse  presentado  el  desacierto,  las conclusiones probatorias y el sentido del fallo  habrían sido sustancialmente diferentes.      

Nada de esto realiza el casacionista, pues no  obstante  direccionar  el  ataque contra la valoración probatoria realizada por  los  juzgadores,  no  identifica la clase de error cometido, ni lo demuestra, ni  se  ocupa  de  acreditar  su trascendencia, reduciendo todo el acopio crítico a  una  valoración  selectiva  y personal de algunos medios de prueba, acomodada a  sus  pretensiones, que contrapone a la valoración realizada por los juzgadores,  forma  de  alegar que nada tiene que ver con el rigor lógico jurídico que debe  acompañar un ataque de tal naturaleza en esta sede.   

Segundo   cargo   subsidiario   (violación  indirecta)   

La  Corte  tiene  dicho  que  el  error  de  raciocinio  se  presenta  cuando  el  juzgador  desconoce  los  principios de la  lógica,  las  reglas  de  experiencia  o  los  postulados  de  la ciencia en la  valoración  del  mérito  de  las  pruebas,  o  en la obtención de inferencias  lógicas,  y  por  tanto,  que cuando se plantea este desacierto en casación es  deber  del casacionista demostrar cuál de estos componentes de la sana crítica  desatendió  el  juzgador  y  por  qué,  y qué incidencia tuvo en la decisión  impugnada.   

Este  ejercicio  argumentativo  no  es el que  acompaña   la  fundamentación  de  la  censura.  En  su  extenso  alegato,  el  demandante   se  limita  a  descalificar  de  manera  general  las  conclusiones  probatorias  de  los juzgadores de instancia,  a partir de una apreciación  personal  de  algunos  medios  de  conocimiento  allegados  al  informativo, que  enfrenta  a la de los juzgadores, sin demostrar ningún error en concreto.    

En  desarrollo  de  esta  labor dedica amplio  espacio  a  destacar,  en  forma  descontextualizada,  lo  afirmado  por algunos  funcionarios  del  banco  en  los  relatos  rendidos  ante  el  Departamento  de  Seguridad  de  la  entidad días después de los hechos, con el fin de construir  sus  propias  conclusiones  sobre  lo  sucedido, sin referirse, para nada, a las  argumentaciones  que  sustentaron  la decisión de condena, ni precisar por qué  dicha  valoración  desconoce  las reglas de la sana crítica, como lo afirma en  la censura.   

Esta  forma  de asumir la fundamentación del  cargo  resulta insubstancial frente a la lógica del recurso, porque el error de  raciocinio  no  surge  del  desacuerdo  que  pueda llegar a presentarse entre la  valoración  realizada  por  el juzgador y la efectuada por el  impugnante,  sino  del  desconocimiento  por  parte  del  funcionario de principios lógicos,  máximas  de  experiencia  o  postulados  científicos  en  esa valoración, que  trasciendan   en  la  corrección  del  discurso,  convirtiéndolo  en   un  atentado a la razón.    

Por  esto  se ha dicho con insistencia que el  desarrollo  de  un  ataque  de  esta  índole  impone  al casacionista tener que  concretar,  en  primer  lugar,  la  prueba  o  pruebas  en  cuya  valoración se  presentó  el  error,  y acreditar,  en cada caso, cuál principio lógico,  cuál  máxima  de  experiencia o cual postulado científico el tribunal aplicó  indebidamente  o  dejó  de  aplicar, con indicación de su trascendencia, labor  que el demandante ni siquiera intenta.       

           

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  requisitos  mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su estudio de  fondo,  la  Corte,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600  de  2000,  la  inadmitirá  y ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en  el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   CÉSAR   MAURICIO  GUZMÁN  GUZMÁN.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                 

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  56, 66-71, 289-298 del cuaderno original No.1, y 3-13 del cuaderno de la  Delegada.     

2  Folios 243-262 del cuaderno original 3.   

3  Folios 3-36 del cuaderno del tribunal.   

4 Esta  norma  fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1033  de diciembre 5 de 2006.   

5  Folios 260 de cuaderno original 1.   

6  Folios 289-298 ídem.   

7 4 de  julio de 2006.     

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