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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Luz Angélica Venté Valencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 3 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 12 de diciembre de 2012, que la condenó como autora de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“….el 13 de febrero de 2011, en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble ubicado en la calle 11 número 23-71 del municipio de Florida (Valle) se encontraron 15 bolsas plásticas pequeñas que contenían 20 gramos de cocaína. Como consecuencia de ese hallazgo fue capturada la señora Luz Angélica Venté Valencia”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio de 2011, presentó escrito de acusación contra Luz Angélica Venté Valencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo estipulado en el artículo 376 del Código Penal.
3. En el trámite de la audiencia preparatoria la acusada, de manera, libre, espontánea y debidamente asistida, aceptó la comisión del anterior cargo, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, el 12 de diciembre de ese año, profirió la sentencia de primera instancia, en la que condenó a la citada acusada a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autora del punible citado anteriormente.
Así mismo, negó a Venté Valencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural “como madre cabeza de familia”.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Buga, el 3 de mayo de 2012, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera presenta un sólo reproche, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial, por cuanto incurrió en manifiesto y ostensible yerro en la prueba aportada por la defensa, que acreditaba que la acusada era madre cabeza de familia.
Luego de reseñar plurales elementos de juicio, entre ellos, el registro civil de nacimiento de su hijo, el estudio socio familiar que realizó la Comisaría de Familia, etc, dice que en el trámite quedó establecido que Venté Valencia es madre cabeza de familia, en tanto es la encargada de responder económicamente en su hogar.
Agrega que igualmente incorporó al diligenciamiento dos declaraciones extra juicio, cuyos declarantes manifestaron bajo la gravedad del juramento que su procurada tiene a su cargo a su hijo, puesto que fue abandonada por su compañero.
Considera que el Tribunal vulneró el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal que regla el principio de investigación integral. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, conceder a la acusada la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación en la ley 906 de 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de la demanda
En primer lugar, valga destacar que la defensa tiene interés para cuestionar la sentencia, así se haya allanado a cargos en la audiencia preparatoria, toda vez que el reparo no pone en tela de juicio el compromiso penal de la procesada, el cual aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistida, sino que insiste en que se le conceda la prisión domiciliaria por razón de ser madre cabeza de familia.
En cuanto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Corporación observa que los incumple por las siguientes razones:
El discurso argumentativo no evidencia la infracción directa de una norma de carácter sustancial, sino muestra una inconformidad dada al mérito suasorio otorgado a las pruebas allegadas por la defensa, lo cual resulta desatinado con ese enunciado.
En efecto, la Corte en espera de que el casacionista diera los motivos de orden jurídico tendientes a demostrar en qué consistió la transgresión directa de la ley sustancial por parte del juzgador al momento de negar la prisión domiciliaria, procede a criticar la evaluación probatoria hecha en la sentencia de segunda instancia, pasando por alto que cuando se discute esta modalidad de infracción de la norma, al actor compete aceptar los hechos consignados en la providencia recurrida.
Bajo esa particular exposición, el casacionista cuestiona la negativa del juzgador, en orden a no reconocer que la acusada era madre cabeza de familia, llegando al extremo de afirmar que se vulneró el postulado de investigación integral, sin que presente hipótesis alguna en aras de evidenciar que en los trámites guiados por la Ley 906 de 2004, el mencionado principio debe acatarse en los términos indicados por el libelista.
Ahora bien, si la intención del censor era la de demostrar equivocaciones en el acto de apreciación probatoria, con base en el cual se le negó el sustituto penal, le correspondía acudir a los lineamientos de la infracción indirecta, esto es, la causal tercera de casación, enseñando la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la construcción del juicio de hecho, lo cual deriva en la aplicación indebida y/o exclusión evidente de una norma escogida por el fallador para solucionar el conflicto.
En consecuencia, es fácil advertir que la censura se quedó en el simple enunciado, en tanto los argumentos expuestos por el libelista, como se advirtió, únicamente muestran una personal forma de valorar las probanzas allegadas al juicio oral, público y concentrado, obviamente de manera diferente a la consignada en el fallo.
De otro lado, el Tribunal al estudiar el punto de inconformidad del demandante, reconoció que la acusada era madre de un menor de edad, pero infirió acertadamente que en razón a la naturaleza del delito, no era aconsejable que ésta purgara la pena de manera extramural al lado de su hijo, en la medida en que resultaba incompatible con los intereses superiores del menor.
En efecto, la citada Corporación advirtió que conceder la prisión domiciliaria pondría en riesgo el interés superior que le asiste al descendiente, “dado que la decisión de ella de hacer parte de una red de narcotraficantes lo coloca en situación de peligro tanto físico como moral.
“Físico, porque lo expone a relacionarse con adictos a estupefacientes, pues el ejercicio de su ilegal conducta facilita que ella y su prole se relacionen con adictos, delincuentes, malandrines, viciosos y vagos de cualquier calaña, que la requieran para que los provea de este tipo de sustancias, personas que por el grave deterioro tanto físico como síquico que sufren como consecuencia del consumo de estupefacientes, son propensas a vulnerar fácilmente derechos de sus semejantes.
Moral, por el mal ejemplo que le da, pues indudablemente lleva a su hijo, desde temprano, a inversión negativa de valores, en la medida en que lo induce a creer que la comisión de los delitos es opción válida para conseguir dinero, y que en nada importa perjudicar gravemente a los demás si hacerlo representa utilidad económica; ese comportamiento genera riesgo de producir hacia el futuro consecuencias negativas para su hijo en lo que respecta a su actividad en sociedad, situación que impide concluir que lo beneficie el hecho de permitirle que purgue la pena junto a él”.
En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos1:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Angélica Venté Valencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los
términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).