38002(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38002   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 91-  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Elvin  Rolando Rivera Arenas, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cali que modificó parcialmente la dictada  por  el  Juzgado  Octavo  Penal  de  Circuito de esa ciudad y lo condenó por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS  

Fueron consignados así en el fallo objeto de  disenso,  conforme  a  la  narración  que  hizo  el  a  quo:   

“El 8 de agosto de 2009, en la Avenida 56  con  1ª  Oeste de esta ciudad [Cali], a eso de la 1:30 horas de la tarde, cerca  al  CAI  de los Cerros, concretamente en un puesto ambulante de venta de flores,  se  encontraba  la menor en referencia –con  12  años  de edad para esa fecha- en compañía de su señora  madre,  cuando  en  esas, se disponía a ir a una tienda y observó cuando pasó  el  sr.  Elvin  Rolando Rivera Arenas, a bordo de una motocicleta de color azul,  la  llamó,  luego  le  pidió  que  hablaran pero no en ese sitio, aceptando la  menor  pero con la condición de que no se demoraran porque debía colaborarle a  su  progenitora  en  el  arreglo  de  las flores. Así las cosas, la pequeña le  expresó  a  su  progenitora  que iba a hablar con él, quien era el conocido de  Gisela  Velasco –su amiga-  y  una  vez sobre el rodante, el sr. Elvin Rolando Rivera Arenas la condujo a un  sitio  donde  había  monte  y  en  ese lugar, la comenzó a besar en la boca, a  pesar  de  que  ella se oponía, le tocó los senos, la tiró al pasto, le bajó  el  blue jean y a pesar de que ella le indicaba que tenía la menstruación, él  hizo  caso  omiso,  la  puso en 4, la penetró con su pene por detrás, luego la  voltio  (sic)  y  le metió el pene en la boca para finalmente eyacular en ella;  todo   ello   lo   hizo   sosteniendo   en   su   mano  izquierda,  un  arma  de  fuego.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia del 14 de agosto de 2009 el  Juez  17  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de Cali  legalizó   la   captura   de   Elvin  Rolando  Rivera  Arenas, así como la imputación que en su contra hizo  la  fiscalía  por el delito de acceso carnal violento agravado por el numeral 4  del  artículo  211  del  Código  Penal.  Le  impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario1.   

2.  La Fiscalía 13 Seccional de Cali radicó  escrito  de  acusación  el  11  de septiembre de ese año por la misma conducta  punible,  con  los agravantes previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 211  del             Código             Penal2  y la audiencia se celebró el  30  de octubre siguiente ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones  de      conocimiento      de      esa     ciudad3.   

3.  Agotado  el juicio oral, el 4 de marzo de  2011  ese  despacho  judicial  profirió  sentencia en la que lo condenó por el  punible  del cual fue acusado y, en consecuencia, le impuso 16 años de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por  término  igual. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y        la        prisión       domiciliaria4.   

La    defensa    interpuso   recurso   de  apelación.   

4.  En fallo del 23 de septiembre de 2011, el  Tribunal  Superior  de  Cali modificó el numeral 1º de la parte resolutiva del  proveído  de  primera  instancia para condenarlo por el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor de 14 años, a la pena de 12 años de prisión. Confirmó en  lo    demás5.   

5. El defensor interpuso recurso de casación  y presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

El defensor de Rivera  Arenas   identifica   los   sujetos  procesales,  las  sentencias  proferidas,  hace  una  síntesis  de  los hechos y de la actuación  procesal  y  manifiesta  que, atendiendo los artículos 205, 207 y 208 de la Ley  600  de  2000,  cuestiona la sentencia de segunda instancia con el fin de que la  Corte restablezca las garantías de justicia y verdad.   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del mismo estatuto, acusa el fallo por violación  indirecta,  la que dice tuvo lugar por aplicación indebida del artículo 381 de  la Ley 906 de 2004. Estos son sus fundamentos:   

En  el  recurso  de apelación hizo un relato  claro  acerca  de  “las incoherencias a las pruebas  arrimadas  al proceso, las (sic) cuales no se les hizo la valoración de acuerdo  con    las   reglas   de   la   sana   crítica”6.  Esa  falta  de  apreciación  racional de la prueba desconoce la Constitución Política.   

Los  medios  de  conocimiento debatidos en el  proceso  fueron  distorsionados por el médico legista y el juez los interpretó  equívocamente  porque  confundió  una lesión de 0.8 milímetros con maniobras  sexuales,  sin  que  existiera  claridad sobre la conducta punible, tanto que la  víctima tuvo que recurrir a una amiga para identificar al agresor.   

Los testimonios no ofrecen credibilidad porque  fueron  contaminados  y  los  indicios  no  son  lo suficientemente amplios para  demostrar  la  responsabilidad  del acusado pues si eran amigos no era necesario  amenazarla     con     un     arma.     Esa     práctica     sexual    requiere  consentimiento.   

La falta de valoración lógica atenta contra  la  presunción  de inocencia y constituye un falso raciocinio porque los hechos  planteados por la fiscalía no fueron acreditados.   

La   violación   directa  tuvo  lugar  por  aplicación  indebida  y falta de aplicación, que fueron consecuencia de falsos  juicios   de   identidad   y   de   existencia   por  omisión.  Los  juzgadores  tergiversaron,  distorsionaron, cercenaron o adicionaron contenidos objetivos de  las pruebas.   

A pesar de que el Tribunal hizo un recuento de  algunos  medios  probatorios  practicados  en juicio (no los individualiza), tal  referencia   fue   genérica,   lo  que  impide  afirmar  que  fueron  evaluados  íntegramente.  De  no  haber recaído en esos errores, el fallo habría sido en  sentido diverso.   

El  juez tiene la convicción de que todo fue  una   coartada   de   Rivera   Arenas,   pero  no  explicó  cuáles  pruebas  tuvo  en  cuenta para proferir  sentencia y no hay certeza sobre su responsabilidad.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada   y   dictar   fallo   de   reemplazo  en  el  que  absuelva  de  toda  responsabilidad a su representado.   

CONSIDERACIONES  

El  examen  de  la  demanda y sus falencias   

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que  cuando  el proceso penal que se pretende llevar a casación ha sido tramitado al  amparo  de  la  normativa  que  guía  el  sistema penal acusatorio, esto es, el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es imperioso que los cuestionamientos  que  se hagan a la sentencia de segunda instancia se circunscriban a los motivos  de  casación previstos en ese estatuto y que se cumpla con las exigencias allí  incorporadas por el legislador.   

Así las cosas, resulta equívoco que se citen  en   forma   indiscriminada   normas   de   uno   y  otro  Código  –el de 2000 y el de 2004-.   

Justamente,  por  tratarse  de  un  recurso  dirigido  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  que  goza  de  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  necesario  que el libelo respectivo  observe  unos  mínimos  requerimientos  formales y materiales que permitan a la  Corte  entender  el error judicial advertido, la afectación que con el mismo se  generó y el sentido de la violación.   

En  ese  orden,  el impugnante, siguiendo los  lineamientos  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, debe exponer en forma  ordenada,  coherente  y  lógica  cuál  es  la  falencia en la que incurrió el  fallador;  desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de  prioridad  y  no  exclusión,  el  cargo  o cargos que propone, y explique cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material, cuáles garantías procesales  deben  ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por  qué   es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.   

Es indispensable que demuestre la afectación  de  derechos  o  garantías fundamentales a través de un discurso dialéctico y  jurídico  con  suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal  que  se  invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino  a la necesidad de intervención de la Corte Suprema.   

Esas exigencias surgen claramente de la norma  que  regula  lo  relativo  a la admisión de la demanda (artículo 184 de la Ley  906  de  2004),  según  la  cual para darle curso es preciso que el actor tenga  interés,  que  señale  la  causal  que  invoca,  que desarrolle y sustente los  cargos,  y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.   

En  efecto,  el  impugnante tiene la carga de  explicar,   conforme   a   lo   previsto   en   el  artículo  180  ibidem,  si  pretende  la  efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de las garantías de la parte a favor de la que  recurre,  la  reparación  de  los  agravios inferidos y/o la unificación de la  jurisprudencia.  Atendiendo  que  tal pretensión no se puede quedar tan solo en  un  mero  enunciado  sino  que  habrá de señalar cuáles garantías procesales  deben  ser  desagraviadas  y  por qué, cuáles derechos y cómo se quebrantaron  y/o  cuál  es  la  necesidad  de  unificar la jurisprudencia, indicando el tema  jurídico  específico y cómo ello sería beneficioso para el asunto objeto del  proceso o para casos futuros similares.   

2.  En el libelo que ocupa la atención de la  Corte,  el defensor de manera equivocada e imprecisa, cita normas del Código de  Procedimiento    Penal   de   2000   –Ley  600-  y del Código de Procedimiento Penal de 2004 –Ley 906-.   

Habida  cuenta que el proceso que se pretende  traer  a  sede  de  casación  se  tramitó  conforme a los lineamientos de este  último,  era  necesario  que  observara  las  exigencias  allí  consagradas  y  encaminara sus reproches por una de las causales de esa normativa.   

Sus alusiones a uno y otro Código evidencian  descuido  y  desconocimiento  de  las  mínimas  reglas  que rigen la casación.   

De  otra parte, olvidó por completo explicar  qué finalidad pretendía alcanzar con el recurso interpuesto.   

Si  pretendía desarrollar la jurisprudencia,  debió  exponer  los  motivos  por  los  cuales  la  Corte debe intervenir en el  asunto,  ya  sea  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de autoridad  respecto   de   un   tema   jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  o  para  abordar  un tópico aún no  desarrollado,  “con  el  deber  de  indicar de qué  manera  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial”7.   

Si  buscaba asegurar la garantía de derechos  fundamentales,   debió   demostrar   su  afectación,  señalar  los  preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin  olvidar  en  todo  caso  que  sus  razones deben guardar  correspondencia con los cargos que proponga.   

El defensor de Rivera  Arenas  tan  solo  se limitó a mencionar que su deseo  era  que  la  Corte  restableciera  las  garantías  de  justicia y verdad, pero  ningún  argumento  exhibió en torno a explicar cuál era su pretensión, cómo  esos  valores  de  justicia  y  verdad  fueron  trasgredidos y cómo con ello se  desconocieron derechos y garantías de su representado.   

Si  bien  esas falencias pueden ser superadas  por  la  Corte,  es  necesario  que  los  cargos  que se propongan se encuentren  adecuadamente  fundamentados  y  se evidencie la necesidad de cumplir con alguna  de  las  finalidades  del  recurso  extraordinario.  No  obstante,  tal  como  a  continuación  se  exhibe,  ninguno  de  tales  presupuestos se verifica en esta  ocasión.   

3.   El  libelo  adolece  por  completo  de  fundamentación  y denota un absoluto desconocimiento de las reglas que rigen la  casación,  de  los principios que la guían y de los contenidos de las causales  por las cuales procede.   

Obsérvese  cómo  se  enuncia  un  cargo por  violación  indirecta,  pero  al  tiempo  se  está  aludiendo  a una violación  directa  por  una  presunta aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906  de 2004.   

Tal  planteamiento  se muestra contradictorio  porque  mientras la violación indirecta se encuadra dentro del tercer motivo de  casación  del  artículo  181 de esa normativa: “el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la  aplicación   indebida   encaja   dentro   de   la   causal  primera        ibídem:        “falta  de  aplicación,  interpretación errónea, o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso”.   

Atendiendo  la totalidad del libelo pareciera  que  lo  deseado  por  el  impugnante  fue  cuestionar  el  fallo por violación  indirecta.  Sin  embargo,  aún  de  entenderlo así, tampoco se puede admitir a  trámite  porque  en  forma  totalmente  desacertada  incluye dentro de un mismo  cargo  censuras  por  falso  juicio de identidad, falso juicio de existencia por  omisión  y  falso  raciocinio,  lo  que  atenta contra la lógica que rige este  medio  extraordinario  de  impugnación.  Si bien unos y otros errores se atacan  por  vía  indirecta,  es  preciso que con claridad y precisión se formule cada  uno  en  forma  separada,  indicando  en  cada  caso las normas desconocidas, la  prueba  sobre  las  que  recayó  el yerro judicial, cómo tuvo lugar el mismo y  cuál su trascendencia.   

Intentando hacer un esfuerzo por escindir cada  uno  de  los falsos juicios denunciados, no resulta tampoco viable comprender la  censura y, obviamente, la presunta falla aducida. Obsérvese:   

Afirmó   que   algunas   pruebas   fueron  tergiversadas,   distorsionadas,   cercenadas   o   adicionadas,   pero  olvidó  identificar  cuáles fueron esos medios probatorios y respecto de cuál de ellos  se  predica  tergiversación,  distorsión,  cercenamiento o adición. Resulta a  todas  luces  impropio cuestionar una misma prueba por todas esas falencias a la  vez,   pues   ello   comporta   la   violación  del  principio  lógico  de  no  contradicción.   

Aseguró  que el Tribunal hizo una referencia  genérica  de  algunos  medios  probatorios,  y  de  allí afirmó que no fueron  valorados  íntegramente,  pero,  una vez más, dejó de individualizar cada uno  de  esos  medios.  Olvidó  señalar  cuáles  fueron  las pruebas que no fueron  apreciadas.   

En punto a ese reproche, la Corte debe aclarar  al  libelista  que el falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación  o  supone una que no obra en la misma. En este evento el censor debe  demostrar  plenamente  que se materializó la omisión valoratoria de la prueba,  y,   además,   que  de  no  haberse  incurrido  en  el  desacierto,  tanto  las  imputaciones  fácticas  como  jurídicas  del fallo habrían sido distintas, lo  que se echa de menos en esta ocasión.   

No  se  configura ese tipo de error cuando el  juzgador  ha  valorado  las  pruebas  pero  les ha otorgado un valor distinto al  querido por el impugnante.   

Ahora, tampoco puede encaminarse el cargo por  la  vía  de  un  falso raciocinio porque, a más de no haber indicado la prueba  sobre  la  que  recayó, tampoco mencionó cuál fue la regla de la experiencia,  el  principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente  aplicado  y  que  condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto  al  que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas  se debieron aplicar, ni su trascendencia.   

En  criterio  del  censor,  el  fallador  no  expresó  las  pruebas  que tuvo en cuenta para proferir sentencia condenatoria.  No  obstante,  basta  una  simple  mirada a la sentencia objeto de reproche para  advertir  que  no  le  asiste  razón,  pues  allí en forma clara y conteste el  Tribunal  sostuvo  que  la  responsabilidad  de  Rivera  Arenas  se  extrajo  de  los resultados que arrojó el  dictamen  médico  legal, que resultó coincidente con el testimonio de la menor  víctima;  el  dictamen médico legal sexológico; el informe socio familiar del  ICBF;  el  informe  del  psicólogo  forense;  la  entrevista  de Ismar Gissella  Velasco  Arcos;  el  testimonio de la madre de la menor, María Edilia González  Garzón;  la  condición de miembro activo de la Policía Nacional del acusado y  el   lugar   donde   con   anterioridad   prestó  servicio;  el  reconocimiento  fotográfico   realizado   por   la   testigo  ofendida;  el  testimonio  de  la  bacterióloga  Luz  Adriana  García  García;  las  contradicciones del testigo  Edgar  Jovanni  Méndez  Calvario que determinan que no presenció los hechos, y  los    espermatozoides    encontrados    en   el   blue   jean   de   la   menor  víctima.   

Su  escrito,  lejos  de  corresponder  a  una  demanda  de  casación, se asemeja a un alegato, en el que de manera desordenada  y  sin  técnica  alguna,  se  esbozan toda clase de apreciaciones en torno a la  forma  como,  en  criterio del libelista, deber ser valoradas las pruebas. Etapa  que ya fue agotada.   

Por   consiguiente,   la   demanda   será  inadmitida.   

Admisión oficiosa del recurso  

4. Atendiendo que la casación fue instituida  como   mecanismo   de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico  fin  de  garantizar los derechos fundamentales de Elvin  Rolando  Rivera  Arenas, se habilitará el recurso con  el propósito de analizar la pena accesoria.   

Si  bien  el ad quem  modificó el numeral primero de la parte resolutiva de  la  sentencia  impugnada  y  modificó la pena impuesta en orden a la coherencia  argumentativa  del  delito  por  el  que condenó, confirmó en su integridad el  resto   de   la   providencia.   Olvidó  el  Tribunal  que en el numeral segundo de esa decisión se condenó  a  Rivera Arenas a 16 años de  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

En  consecuencia,  como  esa  condena  quedó  intacta, la Corte habrá de readecuar la pena accesoria.   

Bajo ese orden, una vez vencido el término de  insistencia  dispuesto en acápite siguiente, y, de vencer el mismo en silencio,  las  diligencias  deberán  regresar  para  proceder  conforme  a  lo  expuesto.   

No se convocará a audiencia de sustentación  porque,  tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, ella es improcedente cuando  el  censor  no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

En  la  sentencia  del  25  de  julio de 2007  (radicado 27.383) se dijo sobre el punto:   

“Del  texto  legal  se  desprende  que la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso  de  casación  se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a  pesar  de  la  inadmisión  de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de  la  decisión  los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que  la  propia  Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos…”.   

Por  lo tanto, una vez cumplido el plazo para  la  presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para  la elaboración del proyecto de sentencia.   

El  mecanismo de la insistencia respecto de  la inadmisión de la demanda   

5.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos8:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Elvin Rolando Rivera Arenas.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la   insistencia.   Vencido   el   término,  el  expediente  debe  regresar   al   despacho   para  proferir  sentencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folios 1 a 2 de la carpeta número 1.   

2  Folios 8 a 13 Id.   

3 Acta  obrante a folios 25 y 27 Id.   

4  Folios 168 a 180 de la carpeta número 2.   

5  Folios 308 a 321 Id.   

6  Folios 11 del libelo, 342 de la carpeta número 2.   

7 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

8 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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