37657(02-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 37657  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

            

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 390  

Bogotá,  D.C., dos  de noviembre (2) de dos mil once (2011).   

ASUNTO:   

La  Sala  se  ocupa  de  la  definición  de  competencia  propuesta  por el Magistrado con funciones de Control de Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  para presidir la audiencia preliminar de formulación de imputación y  medida  de  aseguramiento, dentro del proceso que se sigue contra los postulados  JOSÉ  REINALDO  CÁRDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, solicitada por el  Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Según  lo manifestado por el delegado de la  Fiscalía  General de la Nación, los procesados JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS  y   UBALDIN   VALLEJO   MONTAÑEZ  pertenecieron  al  Bloque  Centauros  de  las  Autodefensas   Unidas  de Colombia AUC, y fueron postulados por el gobierno  nacional  en un trámite administrativo ya superado.1   

En escrito de 31 de marzo de 2011, el fiscal  16  de  la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó audiencia preliminar para  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra  de  los  citados, diligencia que fue programada para los días 6, 7, 10, 11, 12,  13, 14, 18 y 19 de octubre de 2011   

Finalizada la intervención de la fiscalía,  en  audiencia  realizada el 10 de octubre de 2011, el Magistrado con función de  control  de garantías se declaró incompetente para conocer de la imputación y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento  y ordenó remitir las diligencias a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.   

Indicó que si bien el ente acusador sostuvo  que  los  postulados se desmovilizaron colectivamente con el Bloque Centauros de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  hasta  el  momento  no  se  cuenta con  postulación  individual,  remitida  desde  el  gobierno,  en  relación con los  hechos   cometidos   como   integrantes   de  las  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare.   

Reiteró  los presupuestos de procesabilidad  que  impone  la  Ley  975  del  2005  para  adelantar la formulación parcial de  cargos,  siendo  enfático  en  señalar  la plena coincidencia que debe existir  entre  el  grupo desmovilizado y la postulación que eleve el gobierno nacional.   

Afirmó  que  los  hechos  por los cuales se  formuló  solicitud  de  imputación y medida de aseguramiento, no se relacionan  con   la  pertenencia  de  los  postulados  al  grupo  ilegal  con  el  cual  se  desmovilizaron,  toda  vez  que la mayoría de acciones imputadas corresponden a  su  militancia en las autodefensas campesinas del Casanare, organización que no  se  desmovilizó  y  por las cuales no se cuenta con postulación individual del  Gobierno Nacional.     

En  virtud  de  lo  anterior, sostuvo, no es  competente  la  Sala  de  Justicia y Paz para conocer de la imputación parcial,  toda  vez  que  los  hechos  dados  a  conocer  corresponden  al  resorte  de la  jurisdicción  ordinaria  al tratarse de delitos cometidos tras la pertenencia a  un  grupo  armado  por  el  cual  no se ha presentado postulación del Gobierno.   

CONSIDERACIONES  

    

1. El numeral 4°, artículo 32 de la  Ley  906  de 2004 dispone que la Corte conoce de “la  definición  de  competencia  cuando  se  trate  de  aforados constitucionales y  legales,  o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”,  hipótesis  a  la cual se acomoda la situación planteada en este  asunto,  pues  el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá insiste en no ser competente  para   tramitar   la   audiencia   de  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento.     

1.2-  Es pertinente aclarar que esta Sala ha  aceptado  la  procedencia de la institución de la definición de competencia en  trámites  regidos  por  la Ley 975 del 2005, toda vez que la Corte no pierde la  calidad  de  superior  funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a  las   cuales   compete   la   resolución   de   los  litigios  sometidos  a  su  consideración.2   

2-  El  artículo  1°  de  la  misma  ley,  establece  el  objeto  y fin de la norma, disposición que enfatiza en facilitar  los procesos transicionales de reincorporación a la vida civil:   

“Artículo  1°. Objeto  de  la  presente  ley.  La presente ley  tiene  por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual  o  colectiva  a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,  garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la  reparación.”    

2.1-  Por su parte, el decreto reglamentario  3391  de  2006  desarrolla  el  mencionado  fin  y  dispone  la naturaleza de la  normatividad relacionada con los procesos de justicia y paz:   

“Artículo  1°. (…)  Los  beneficios  penales previstos en la  Ley  975  de  2005  se  aplicarán  a  las  personas vinculadas a grupos armados  organizados  al  margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir  a  la  reconciliación nacional, respecto de hechos delictivos cometidos durante  y  con ocasión de su pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por  los  beneficios  jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea que respecto de  tales  hechos  curse o no investigación judicial de cualquier índole o se haya  proferido sentencia condenatoria.   

(…)  

Artículo      2°. Naturaleza.  La  Ley  975  de  2005 consagra una política criminal  especial  de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz  sostenible,  mediante  la  cual se posibilita la desmovilización y reinserción  de  los  grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia  ocasionada  por  los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de  los  hechos  y  la  recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho,  garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la  reparación”.   

2.2 –  Lo  anterior  obliga  a  concluir que la Ley de Justicia y Paz, si  bien  contiene  una  serie de exigencias para quienes desean ser cobijados, debe  ser  flexible  en  su  aplicación siempre que se cumplan los fines previstos en  ella  y  se respeten los derechos de las víctimas, razón por la cual esta Sala  considera  que  debe  darse prevalencia a los aspectos sustanciales del proceso,  por   encima  de  las  exigencias  formales  que,  eventualmente,  pueden  verse  incompletas.   

3  –  Según  el  artículo 2° de la Ley de Justicia  y Paz, dicha  normatividad    regula   lo   concerniente   a   la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al margen de la ley, como autores o  partícipes  de  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de la  pertenencia  a  esos  grupos,  que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir  decisivamente        a       la       reconciliación       nacional.   

3.1 – De su parte el artículo  10° del  mismo  estatuto  dispone  que serán beneficiarios quienes puedan ser imputados,  acusados  o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos  durante  y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, siempre que cumplan los  requisitos  de  elegibilidad  para  la  desmovilización  colectiva:     

“10.1  Que  el grupo armado organizado de  que  se  trata  se  haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo  con el Gobierno Nacional.   

10.2 Que se entreguen los bienes producto de  la actividad ilegal.   

10.3  Que el grupo ponga a disposición del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  la  totalidad de menores de edad  reclutados.   

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al  libre  ejercicio  de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera  otra actividad ilícita.   

10.5 Que el grupo no se haya organizado para  el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.   

10.6   Que   se   liberen   las  personas  secuestradas, que se hallen en su poder”   

3.2-  Con  relación  a  los  criterios  de  elegibilidad,  esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse para reiterar la  concordancia  que  éstos  deben  tener  con los fines y propósitos del proceso  transicional:   

“La  elegibilidad,  entendida  como  la  cualidad  de una eventual posibilidad para ser seleccionado como beneficiario de  las  ventajas  punitivas, o mejor dicho, de la renuncia parcial del Estado y las  víctimas  a  la  justicia plena,  es una condición relacionada, tanto con  la actitud, como con el tiempo.   

Esto  es, que la condición de elegibilidad  está  vinculada con dejar de hacer lo que se había venido realizando.  De  suerte,  que  para  poder  ejercer  la  opción  de  ser  favorecido con la pena  alternativa,  para  poder  ser  beneficiario  de  la  indulgencia punitiva de la  justicia  transicional,  se  debe,  no  sólo  expresar,  sino  materializar  la  decisión  de  dejar  atrás el accionar violento, lo que concreta el legislador  con  los  requisitos  de  elegibilidad,  se  insiste,  referidos  a  lo  que los  desmovilizados se comprometieron a dejar de hacer.   

Así pues,   la materia prima con  la  cual  se  construyó  la  esperanza  de  un  mejor  país  que subyace en la  filigrana  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  es  la  voluntad  de  sus  intervinientes,  de tal forma  que  decidan  escoger  el  camino  de la paz en vez del sendero de la guerra; la  voluntad,  esa  facultad  intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del  querer  como  una  motivación, esa tan importante para el devenir social que se  identifica  con  la  realización  de  la paz y la convivencia, presupuestos del  orden, la seguridad, el progreso y  la justicia.   

Pero  esa  voluntad  debe  tener  elementos  concretos  de  evaluación ya que no se puede quedar en vacías declaraciones de  meras  intenciones,  sino  que  requiere  manifestaciones  externas, expresiones  concretas,  tangibles  y  por  tanto  evaluables  de  su  sinceridad”.3   

3.3- De lo señalado se debe entender que los  requisitos  de  elegibilidad previstos por la Ley 975 del 2005, son presupuestos  que  garanticen  los  fines  de la misma norma, esto es, la desmovilización del  procesado,  su  pertenencia  a  un  grupo armado al margen de la ley que realice  acuerdo  con  el  gobierno  nacional,  la  entrega  de los bienes producto de la  actividad  ilegal  y el cese inmediato de toda actividad criminal, especialmente  el  reclutamiento  de  menores  de edad, la interferencia en el ejercicio de los  derechos políticos y libertades públicas y el secuestro.    

3.4  – Bajo estas precisiones normativas, es  imperativo  precisar que en el trámite de justicia y paz sólo pueden debatirse  aquellos  hechos que se incluyen en las previsiones de los artículos 2, 10 y 11  de  la  Ley 975 del 2005 tal y como fue citado con anterioridad. Así las cosas,  los  hechos  que  no podrían incluirse en el proceso transicional de justicia y  paz  son  de  tres  tipos,  a saber: i) aquellos que no ocurrieron en virtud del  conflicto  armado,  es decir que no tienen relación con la pertenencia a algún  grupo  armado  ilegal, ii) las actuaciones que ocurrieron con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  de  la  precitada  ley,  es  decir el 25 de julio de 2005  (artículo  72  Ley  975  del  2005)  y  iii)  los conductas punibles que no son  aceptadas  por  el  postulado  o  de cuya confesión se retracte (parágrafo 1°  artículo 19, Ley 975 del 2005).   

3.5 –  En virtud de lo prescrito por el artículo 2°, en consonancia con  el  parágrafo  1°  del  artículo  19 de la Ley de Justicia y Paz, en aquellos  eventos  en que el Magistrado con funciones de control de garantías perciba que  los  hechos  imputados  por la fiscalía se enmarcan en alguno de los escenarios  antes  enumerados,  deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario competente  conforme  con  la  ley  vigente  al  momento  de  la  comisión de las conductas  investigadas.   Por  el  contrario,  si el funcionario judicial verifica el  cumplimiento  de  los  requisitos  sustanciales, aquellos de carácter meramente  formal  deberán ceder para permitir la continuación del trámite de justicia y  paz.   

4  –  De  otra parte, el artículo 18 de la Ley 975 del 2005 señala que  el  fiscal delegado para el caso, solicitará al magistrado que ejerza funciones  de   control   de   garantías  la  programación  de  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación, cuando sea razonable inferir que el desmovilizado  es  autor  o  partícipe  de  uno o varios delitos investigados, entendido éste  como  un  acto  de  comunicación  en virtud del artículo 286 de la Ley 906 del  2004,  aplicable  en  razón  del  artículo  62  de  la  Ley de Justicia y Paz.   

5  –  Descendiendo  al  caso  en  cuestión  se tiene que los postulados  JOSÉ  REINALDO  CÁRDENAS  VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ se desmovilizaron  con  el  Bloque  Centauros  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, luego de lo  cual  realizaron  todas  las  gestiones  administrativas  y  judiciales  para su  incorporación  al proceso de justicia y paz, principalmente la versión libre y  confesión y la entrega de bienes objeto de la actividad ilícita.   

5.1 –  Considera  esta  Corporación que la declaratoria de incompetencia  del  Magistrado con función de control de garantías, obedece a una aplicación  estricta  y exegética de la norma procesal con lo cual otorga prevalencia a los  aspectos   meramente   formales   sobre  los  fines  del  proceso  transicional.   

5.2 –  Como  se  indicó anteriormente, el proceso judicial regido por la  Ley  975  del  2005  debe procurar y facilitar la reinserción del desmovilizado  garantizando  a  las víctimas los derechos a la verdad, justicia y reparación,  por  lo  tanto cualquier decisión que logre entorpecer dicho propósito sin que  se   sustente  en  irregularidades  sustanciales  del  trámite  procesal,  debe  evitarse o subsanarse por el funcionario respectivo.   

5.3 –  Es  relevante  precisar  que  la  Ley  975  del  2005 define en su  artículo   9°  la  desmovilización  como  el  acto  individual  o  colectivo  de  dejar  las  armas  y  abandonar  el  grupo  armado  organizado   al   margen   de  la  ley,  realizado  ante  autoridad  competente,  lo  que  supone  una  actuación  física,  única  e  irrepetible  de  parte  del  integrante  del  grupo  ilegal,  lo  que  torna  en  improcedente  la  exigencia por parte del magistrado con funciones de control de  garantías,   en   cuanto   los   postulados   deben  realizar  el  trámite  de  desmovilización   individual   junto   a   la   desmovilización  colectiva  ya  existente.   Exigir el  trámite  administrativo  particular  frente  a  los  hechos  ocurridos  tras la  pertenencia  a  las autodefensas campesinas del Casanare además del proceso por  desmovilización  colectiva  que ya está en curso, sería un desgaste adicional  e innecesario para la administración pública.   

5.4 –  Esclarecido lo anterior, se debe señalar que el sometimiento a la  justicia  por  parte  de  los  postulados,  su desmovilización colectiva con el  Bloque  Centauros  de  las  AUC  y  la  entrega  de  bienes  y  demás trámites  administrativos,  componen  el  cumplimiento  de  los requisitos de elegibilidad  previstos  en  el  artículo  10° de la Ley 975 del 2005, de manera que se hace  imperativo  continuar  con el trámite procesal correspondiente. Lo anterior sin  perjuicio  que  el  Magistrado  con  funciones de control de garantías haga una  verificación  de  los  hechos  materia  de  imputación  para descartar que los  mismos  se  encuentren  en  algunas de las tres causales que los excluirían del  proceso transicional como fue desarrollado anteriormente.   

5.5.          –  Es de reiterar que en el hipotético  caso   que   el  funcionario  judicial  observe  que  alguna  de  las  conductas  investigadas  no  están  cobijadas  por  el  trámite y beneficios de la Ley de  justicia  y  paz,  su deber es remitir las actuaciones al servidor competente de  acuerdo  con  la ley vigente al momento de su comisión, y no acudir a la figura  de     la     definición     de     competencia     para    esclarecer    dicho  evento.       

6  –   Debe añadirse que en virtud del  Acuerdo  4641  de  2008,  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el  Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz es competente para conocer  los  procesos  que se adelanten por hechos ocurridos en los distritos judiciales  que  fueron  descritos  por  la  fiscalía  en  su  solicitud de formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  de  manera  que  no  encuentra  esta  Sala impedimento alguno para que el Magistrado con funciones de  control  de  garantías  del referido tribunal continúe con el conocimiento del  caso.     

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. Asignar  la  competencia  para  conocer  de  la  audiencia  de  imputación  y  solicitud de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ REINALDO  CÁRDENAS  VARGAS  y  UBALDIN  VALLEJO  MONTAÑEZ, al Magistrado con Función de  Control  de  Garantías  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  de  Justicia  y  Paz,  conforme  con las consideraciones expuestas en esta  decisión, a donde será remitido el expediente.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase,   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO        A.       CASTRO  CABALLERO                                  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Record.   22:00  Primera  Grabación,  audiencia  de  10  de  octubre  de  2011.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 23 de agosto de 2011.  Rad. 34423.     

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