35854(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n° 35854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 130.  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  abril de dos mil  once.   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO  CONSTANTINO   PRASCA,  ex-Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  (Atlántico),  en  contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2010, por medio  de  la  cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo  condenó     como    autor    responsable    del    delito    de    peculado por apropiación.   

H E C H O S  

En  su  calidad  de  Juez Cuarto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla  (Atlántico),  el  doctor  JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO  PRASCA  tomó  múltiples  decisiones  judiciales,  todas  ellas  ilegales,  que  redundaron  en  pagos, a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa  Puertos      de      Colombia      –FONCOLPUERTOS-,  de altas sumas de dinero, a favor de exempleados de  la  compañía,  quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron  adecuadamente en los procesos de conocimiento del funcionario.   

En  concreto,  así se resumen los trámites  judiciales  que  adelantó  el  acusado  y  dieron lugar a la condena en primera  instancia en contra de dicho Fondo:   

1.      Proceso      ejecutivo   laboral   con   radicación  4.110,  incoado     por     Wilfredo    Cantillo   Vásquez,   Lisímaco   Maza  Ávila,  Pedro  Pablo  Valdez  Herrera,  Juan  Alberto  Quintero  Torres y Jorge  Eliécer   Bolaño   Muñoz,  en  el  que  se  ordenó  librar   mandamiento   de   pago  en  contra  del  demandado  por  el  valor  de  $147’967.586.05,   el  22  de  noviembre  de  1995.   

En  este  proceso,  el  apoderado  de  los  demandantes  presentó  escrito  de  desistimiento,  el cual fue aceptado por el  juzgado   el   26   de   noviembre   de   2006,   dando  lugar  al  archivo  del  expediente.   

La   anterior   actuación   propició      el     sumario     N°  15.432.   

2.   Proceso  ordinario  laboral con el radicado 13.150, promovido por Nury Esperanza Montaño  Lemus,  en  el  que se dictó sentencia el 27 de marzo de 1996, mediante la cual  se  reajustó  la  mesada  pensional  de  la  actora,  a  quien  se  le  pagaron  $83’670.299.96  por  ese  concepto.  A  favor  de  la  misma, igualmente, se ordenó librar mandamiento de  pago  ejecutivo,  por  la  suma  de $49’885.626.30.   

Por  vía  de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de Barranquilla revocó la condena y en su lugar absolvió a  la   parte   demandada,   el   30  de  noviembre  de  2001.   

El  trámite  penal  correspondiente  es el  radicado con el N° 15.486.   

3.  Proceso  ordinario laboral N° 14.695, impulsado por Esteban Pérez  Barrios,  en  el  que se dictó sentencia el 3 de diciembre de 1997, mediante la  cual  se  reajustó  la  pensión  de  jubilación  del  actor, en cuyo favor se  dispuso     el     pago    de    $94’300.000.oo.   

Dicho  fallo fue revocado íntegramente por  Sala   Laboral   de   Descongestión   de   Bogotá,   el  14  de  noviembre  de  2000.   

La   actuación   irregular  hizo  parte,  también, del sumario N° 15.486.   

4. Proceso ordinario laboral N° 12.813, en  el   que  aparece  como  demandante  José  Vicente  Castro  Ávila,  quien  fue  favorecido  con  fallo  del  28  de  febrero  de  1996, en el que se condenó al  demandado         a         reajustarle  las  primas de servicio y pagarle,  en  consecuencia, la suma de  $74’000.000.oo.   Se  dispuso,  igualmente,  mandamiento  ejecutivo  por  el  valor de $44’206.064.07.   

La  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de  Barranquilla,  a  través  del mecanismo de consulta, el 19 de diciembre de 2001  revocó la condena y en su lugar absolvió a la parte demandada.   

La  respectiva  investigación  penal es la  identificada con el N° 15.487.   

5.  Proceso  ordinario  laboral N° 14.787,  adelantado  por  Franco  Barrios del Valle, en cuyo favor se dictó sentencia el  28  de  enero  de  1998,  ordenando  el  reajuste  de  la  pensión, y se libró  mandamiento    ejecutivo    de   pago   por   el   valor   de   $135’945.740.70.   

La  providencia en comento fue revocada por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el 15 de enero de  2002.   

Este  hecho  también fue investigado en el  sumario con radicación 15.487.   

6.  Proceso  ordinario laboral con radicado  11.700,   promovido  por  Eligio  Bermejo  Ortega,  cuya  mesada  pensional  fue  reajustada  con  sentencia  del  17  de  mayo  de  1995.  A  su favor se libró,  igualmente,  mandamiento  de  pago  ejecutivo  por  la  suma  de $20’578.398.08.   

La  decisión en comento fue revocada el 17  de   mayo   de   1995,   por   la   Sala   de  Descongestión  del  Tribunal    Superior    de    Bogotá,  dependencia que conoció de la misma por vía de consulta.   

Este      episodio     también  hace parte de la investigación  con radicación 15.487.   

7.  Proceso  ordinario laboral identificado  con  el  N°  13.272, adelantado por Santander Palma Sulbarán, en cuyo favor se  reajustaron  varias  prestaciones  sociales y se ordenó mandamiento de pago por  el       valor       de       $46’945.011.60.   

Dicha  decisión, que fue adoptada en fallo  del  13  de  noviembre  de  1999,  la  revocó  la  citada Corporación el 21 de  diciembre de 2001, a través del instituto de la consulta.   

El  hecho  aquí detallado hizo parte de la  instrucción penal N° 15.505.   

8. Proceso    laboral    ordinario   con  radicación  13.233,  incoado por Miriam de las Salas  Reales,  en  el  que  se  dictó  sentencia  el  3 de  diciembre  de  1997,  ordenando  el  reajuste  de la  pensión  de  jubilación; en su caso, el mandamiento  de    pago    se    libró    por   la   suma   de  $39.157.850.18.   

Dicho  proveído  fue revocado  en  el  procedimiento de consulta por  el     mismo     Tribunal,     el    31    de    enero    de    2002.   

Al igual que el anterior, este episodio hizo  parte del sumario 15.505.   

9. Y, el proceso ordinario laboral impulsado  por  Rafael  Perea,  a  quien  se  le  reajustó  la  mesada  pensional mediante  sentencia  del 24 de abril de 1996, la cual dio lugar a mandamiento ejecutivo de  pago    por    la    suma    de   $23’305.708.26   

Providencia   que,   al   igual  que  las  anteriores,  fue  conocida  en consulta por la citada Sala de Descongestión, la  cual la revocó el 26 de noviembre de 2001.   

El  instructivo penal N° 15.484 se inició  con   la   finalidad   de   esclarecer  las  circunstancias  que  rodearon  este  hecho.   

Para  la Fiscalía,       entonces,      las  decisiones  del  funcionario  judicial  de  primera instancia  emergen  abiertamente  contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio  estatal,  generando  beneficio  económico  a  los terceros, quienes actuaron en  calidad  de  demandantes a través de sus respectivos  apoderados.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la  compulsación  de  copias  ordenada  por  la  Fiscalía  5a.  adscrita a la Unidad de Estructura y Apoyo de  FONCOLPUERTOS,  el 27 de abril de 2005 la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  ordenó  la  apertura  de la instrucción No. 15.432 y la  vinculación  del  imputado  JOSÉ  ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, quien fue citado  para efectos de ser escuchado en indagatoria.   

Con  resolución  del 29 de agosto del mismo  año,  el  ente  instructor  declaró  la  conexidad  procesal,  disponiendo  la  integración  de  las  investigaciones  Nos. 15.484, 15.486, 15.487 y 15.505, en  todas  las  cuales  había  ordenado  la  apertura del proceso y la vinculación  mediante injurada de CONSTANTINO PRASCA, citado con esa finalidad.   

El  27  de  septiembre  siguiente,  el  ente  instructor  admitió  la  demanda  de constitución de parte civil, promovida en  nombre del Consejo Superior de la Judicatura.   

Como  no se pudo lograr la comparecencia del  investigado,  dado  que  su  paradero  era  desconocido, la Fiscalía ordenó su  captura  el  31  de  marzo de 2006. Luego, el 20 de febrero de 2007, lo declaró  persona  ausente  y  le  designó defensor de oficio para que lo representara en  este trámite.   

El  31  de  octubre  de  2007,  el  despacho  instructor  resolvió  la situación jurídica del sindicado CONSTANTINO PRASCA,  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de excarcelación, como “coautor material  del  concurso  de  conductas  punibles  de peculado por apropiación en favor de  terceros  agravado  por  la  cuantía”.  En la misma  oportunidad,  declaró  la  prescripción  y  precluyó  la  instrucción por el  ilícito   de   prevaricato  por  acción.   

Clausurada la fase instructiva el 16 de mayo  de  2008,  la  Fiscalía calificó el mérito del sumario el 31 de octubre de la  misma  anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado,  por   el   delito   de   peculado  por  apropiación  agravado, tipificado en el artículo 133-2 del Código  Penal de 1980.   

En   firme  el  proveído  acusatorio,  el  conocimiento  del  juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla  (Atlántico),  en  donde se ordenó surtir el traslado regulado en  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 25 de febrero de 2009, y se admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  promovida  por la Nación y el  Ministerio de Protección Social, el 17 de junio siguiente.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de  agosto  de 20091,  en  tanto  que, el acto público de juzgamiento se celebró el 18  de noviembre posterior.   

La  Sala de conocimiento dictó sentencia el  23  de  noviembre  de  2010,  condenando al procesado CONSTANTINO PRASCA, por la  conducta      punible      de     peculado     por  apropiación  prevista en el artículo 397-2 de la Ley  599  de  2000,  a  las  penas principales de 156 meses de prisión, multa por el  valor  equivalente  a  28.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas. De igual modo, se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios,  y  le  negó  los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

En  contra  del  fallo  del  Tribunal,  el  defensor     del    acusado    interpuso    oportunamente    el    recurso    de  apelación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal, luego de resumir y relacionar  los  hechos,  la  acusación,  la  intervención de los sujetos procesales en la  audiencia  pública  y  la  prueba  recaudada,  responde,  en primer lugar, a la  solicitud  de  nulidad  elevada  por  el  defensor,  quien  no solo adujo que su  representado  careció  de  defensa  técnica  en  el  curso  del  proceso, sino  también que fue indebidamente citado y vinculado al mismo.   

Al  efecto,  el A  quo  reitera  lo  que  sobre el tópico aseveró en la  audiencia  preparatoria,  en  la  que denegó idéntica petición elevada por el  mismo  sujeto  procesal. Insistió, entonces, en su extemporaneidad, y en que en  este  evento  es  admisible aceptar como estrategia la inercia defensiva, habida  cuenta  que  el  proceso, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como un  todo,  siendo  la acusación la que marca el inicio de la controversia general y  del    juicio,    en    donde    se    plantea    toda    la    actuación   por  desarrollarse.   

Adicionalmente,   el   solicitante  nunca  demostró  la  trascendencia  de  la  presunta  violación pregonada y, sumado a  ello,  estaba  claro  que  el  procesado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA tenía  pleno  conocimiento del presente trámite, pues, precisamente se le suspendió y  destituyó  de  su  cargo  como  juez  laboral, por existir diversas actuaciones  penales  en  su  contra,  razón  por  la cual es manifiesto que ha “evadido     sistemáticamente     su    comparecencia    a    la  justicia”,   lo   que,   como  ha  dicho  la  Corte  Constitucional, no se puede premiar con nulidades.   

Ya  en  lo  concerniente  con  el  delito  atribuido  al  procesado,  parte  la  providencia  impugnada  por referenciar lo  correspondiente  al  elemento  objetivo  de  la tipicidad, para lo cual citó la  norma  que  consigna  el  delito  en  cuestión,  artículo 397 de la ley 599 de  2000.   

A  renglón  seguido,  verifica que para el  momento  de los hechos el acusado fungía como servidor público y en calidad de  tal  rubricó  las  decisiones  judiciales  a  partir  de  las cuales reconoció  dineros a favor de particulares.   

De igual modo, descarta la no demostración  de  la materialidad de la conducta punible -lo cual alegó el defensor indicando  que  la  prueba  documental  aportada  no  era  auténtica-,  dado  que, la Sala  comprobó  que  se trata de expedientes originales firmados por el mismo acusado  y aportados por el ente instructor.   

Seguidamente,  la  Sala  de  conocimiento  relaciona  los  nueve  procesos  laborales  impulsados  contra FONCOLPUERTOS que  dieron  original  a  la  presente  causa,  señalando  el tipo de trámite   –uno  ejecutivo  y  ocho  ordinarios-,  sus  números  de radicación, los nombres de los demandantes, las  fechas  de las providencias, el contenido de las mismas, los montos declarados a  favor  de  aquellos y la suerte procesal de los mismos, hasta que las sentencias  fueron  revocadas, luego de ser conocidas a través del mecanismo de la consulta  por    el    superior    funcional   –Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, en unos casos,  y    Sala   de   Descongestión   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   en  otros-.   

Analizados dichos trámites, a continuación  concluye  que  presentaban  irregularidades  relevantes  y  que  las  decisiones  tomadas  por  el acusado en cada uno de ellos tenían como denominador común la  falta  de  sustento probatorio, como, por ejemplo, las copias de una Convención  Colectiva  de  Trabajo  del Fondo, que fueron autenticadas por el Ministerio del  Trabajo  y  Seguridad Social de Barranquilla, pese a que el original reposaba en  la ciudad de Bogotá.   

Critica,   igualmente,  que  desatendiera  precedentes  de  la  Corte  Suprema de Justicia sobre el tópico, aceptara otros  medios  de  convicción  sin  cumplir  las  formalidades exigidas por el Código  Sustantivo  del Trabajo, y desconociera la personería del apoderado de la parte  demandada argumentando carencia de requisitos, sin ser cierto.   

De  igual  modo,  reprocha  el  fallador de  primera   instancia,  al  juez  acusado,  que  se  haya  pronunciado  de  manera  contradictoria  con  relación  a  las  peticiones  de  nulidad,  y que no diera  aplicación  al  artículo  69 de aquella codificación, el cual obliga a surtir  la  consulta  de las sentencias cuando resultasen adversas a la Nación, como en  este  evento,  en  el  que  se condenó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa  Puertos   de   Colombia,  entidad  creada  por  el  Decreto  036  de  1992  como  establecimiento   público   del   orden  nacional  adscrito  al  Ministerio  de  Transporte,    lo   cual   era   conocido   por   el   funcionario   CONSTANTINO  PRASCA.   

Acto seguido, la providencia atacada aborda  lo  tocante  a  las  cuestionadas  providencias  judiciales,  aseverando  que el  sindicado    emitió    decisiones   contrarias   a   derecho   y   “quiso  continuar  en  la  comisión  de  su  conducta típica de  peculado,  lo  cual  ocasionó  que  particulares  se  apropiaran  de bienes del  estado,  cuya  administración  y  custodia  estaban  en  sus manos, ya que este  ostentaba   la  calidad  de  Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito”.   

Concluye,  entonces,  en  que  no  hay duda  alguna  frente  a  la  materialidad  de  la  conducta  punible  de  peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros,  configurándose  así  el  primero de los  requisitos  que  para  condenar  demanda  el  artículo  232  de  la  Ley 600 de  2000.   

Con  dicho  proceder, agrega el juzgador de  primer  grado,  se  lesionó  real  y  verdaderamente  el  bien  jurídico de la  administración    pública,   lo   cual   permite   realizar   el   juicio   de  antijuridicidad,  al  que  se suma el de culpabilidad, puesto que el incriminado  lo  realizó  dolosamente,  es  decir, con consciencia y voluntad desconoció el  artículo  69  citado, emitió fallos contrarios a derecho y decretó nulidades,  sin  decir  nada  acerca  de  los  dineros  embargados,  cuya  administración y  custodia  tenía  en  razón  de su cargo, todo lo cual generó un provecho para  terceros.   

Añade que las actuaciones ejecutadas por el  juez  laboral,  con  vasta  experiencia  y  conocimiento  especializado sobre la  materia,   no  requerían  mayor  ejercicio  intelectual  ni  eran  de  difícil  interpretación,  sobre  todo porque existen varias jurisprudencias que trazaban  pautas    “para    casos    específicamente   de  FONCOLPUERTOS”,  las  cuales  desconoció,  como  la  Sentencia  T-848 de 2002 de la Corte Constitucional, de la cual cita un apartado  para insistir en la procedencia de la consulta.   

Por último, aduce el Tribunal que en contra  del  servidor  judicial  recae  el indicio de la contumacia, y el haber adoptado  sus  decisiones sin sustento probatorio, teniendo en cuenta copias que no fueron  autenticadas por la autoridad competente.   

Definida   de   la   anterior   forma  la  responsabilidad  penal  del  acusado  en  el  ilícito  imputado,  se  ocupa  el  A   quo  de  dosificar  la  sanción  procedente,  en  cuyo  cometido  resuelve aplicar el artículo 397 del  Código  Penal  de 2000, por considerarlo más favorable en lo que respecta a la  pena de multa.   

La Sala de Decisión, en últimas, sobre las  proporciones  establecidas  en la norma realiza el aumento por la cuantía, así  como  la rebaja por el reintegro parcial, luego de lo cual define los cuartos de  movilidad  punitiva,  que determina de esta forma: el primero de 54 a 85 meses y  15  días  de  prisión;  los  medios  de  85  meses  y  16 días a 117 meses de  prisión,  y  de  este guarismo a 148 meses y 15 días de prisión; y el último  de 148 meses y 16 días a 180 meses de prisión.   

Seguidamente,  alegando  que  el enjuiciado  tiene  antecedentes  penales,  se ubica en el cuarto máximo y le impone la pena  de  156  meses  de  prisión.  De  igual  modo,  tasa  la  pena  de  multa en el  equivalente  a  28.000  salarios  mínimos  legales vigentes, lo inhabilita para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas, se abstiene de condenarlo al pago de  perjuicios,  y  dado que no se cumplen los presupuestos objetivos diseñados por  la  ley para el efecto, le negó los subrogados de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  del  término  legal, presentó dos  escritos  de  apelación  el defensor del procesado, quien como punto de partida  aborda  el  tema referido a lo que rotula “tipicidad  de  la  conducta  punible atribuida al sindicado”, en  el  que  refuta  las  consideraciones  que  se  hacen  en  torno  al  delito  de  prevaricato  por  acción  haciendo  ver  que este fue decretado prescrito en la  fase  sumarial  por  la  Fiscalía  instructora, no obstante lo cual cita varios  precedentes de la Corte acerca de cómo se materializa el mismo.   

A  continuación,  el  recurrente  asume el  examen  de  tópicos  específicos  de  la  sentencia que sirvieron de base a la  manifestación  de que se profirieron decisiones manifiestamente contrarias a la  ley,  comenzando  por  referirse al valor probatorio de la Convención Colectiva  de  Trabajo,  controvirtiendo  que  el Tribunal exigiese originales radicados en  Bogotá,  cuando  la  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte (cita varias  providencias),  claramente  consigna  que  si  existe  la  nota  respectiva  del  depósito  en el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, no importa que  la   certificación   al  respecto  sea  expedida  por  otra  oficina  regional,  particularmente,  la  Secretaría  General  Seccional  Atlántico,  asentada  en  Barranquilla.   

En lo referente a la necesidad de consultar  las  sentencias  dictadas  por  el  acusado,  el  apelante destaca cómo para el  momento  de  emitirse las decisiones en cuestión no existía doctrina pacífica  respecto  del  tema,  dado  que  la obligación surgió a partir de la sentencia  SU-962 expedida por la Corte Constitucional en el año 1999.   

Incluso,  agrega el defensor del procesado,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema ya fijó su posición sobre el  tópico2,  reseñando  que no se verifica manifiestamente contraria a la ley  la   decisión  de  omitir  el  grado  de  consulta  si  ella  operó  antes  de  1999.   

En  suma, sostiene el memorialista, para la  época   en   que  los  jueces  de  Barranquilla  emitieron  los  fallos  contra  FONCOLPUERTOS  -1995  a  1998-,  el  criterio  generalizado  era  que  estas  no  admitían  el  grado  jurisdiccional  de consulta. Tal era la postura de la Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual trae a colación uno  de sus pronunciamientos en ese sentido.   

Acto  seguido,  en  acápite  diferente  se  refiere  el  apelante al tema de la antijuridicidad, señalando que la sentencia  de  primer  grado  violenta el principio de legalidad y preexistencia de la ley,  al  hacer  un  examen  sobre  la  norma  mas  desfavorable,  la cual no está en  consonancia  con  la  resolución  acusatoria, generando así una incongruencia,  pues,                    aplicó                    dos                   normas  sustantivas               –contenidas   en   el  Decreto-Ley  100  de  1980  y  en  la  Ley  599  de 2000-, que de ser examinadas  sistemática  y  coherentemente, ofrecen alcances y objetivos diferentes, ya que  “los  juicios interpretativos sobre cada uno de los  preceptos  analizados  en  los  tipos concretos provienen de Escuelas o Teorías  que      abordan      dogmáticamente     los     temas     bajo     estructuras  disímiles”.   

En  ese sentido, agrega, con relación a la  lesividad  del  bien  jurídico  de  la  administración  pública, los jueces y  magistrados     en     el     Estado     Social    de    Derecho    “dirimen,  resuelven  y  encausan conflictos, dentro de la esfera  de  disponibilidad  jurídica que tienen sobre el derecho en confrontación, mas  no   tienen   la   disponibilidad   jurídica   sobre   los   bienes  objeto  de  disputa”,  pues, sostener lo contrario conduciría a  infringir los principios de imparcialidad y neutralidad.   

En  lo  tocante  al  aspecto  culpabilidad,  afirma  el  impugnante  que  el argumento es refutable de conformidad con varios  precedentes     de     la     Sala    y    de    ese    Tribunal    –en   salvamento  de  voto-,  lo  cual  sustenta  volviendo  a  traer a colación y transcribiendo amplio apartado de la  ya referida providencia de la Sala del 10 de agosto de 2010.   

Ello,  para insistir en que entre los años  1995  y  1998,  el criterio generalizado era que las sentencias dictadas por los  jueces  barranquilleros  en  contra  de  FONCOLPUERTOS  no  admitían  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  la  cual  se  tornó  imperativa  cuando la Corte  Constitucional   se   pronunció   en   ese   sentido,   en   fallo   del   año  1999.   

De  otra  parte,  en  lo correspondiente al  tópico  de  la  punibilidad  advera el recurrente que existe una incongruencia,  pues,  pese  a  que  su  defendido  fue  acusado  por  el delito de peculado   por   apropiación   en  favor  de  terceros  tipificado  en  el artículo 133-2 del Decreto-Ley 100 de 1980, se  le  condenó  por  la  misma conducta punible prevista en el artículo 397 de la  Ley  599  de 2000, con la cual “se denota un aumento  o  una agravación punitiva al momento de tomar el mínimo para la dosificación  de  la pena y aplicar el sistema de cuartos”, ya que,  explica,  en  el  primer precepto la pena mínima es de 4 años, mientras que en  la  sentencia  se  parte de 6, “con fundamento en el  artículo 19 de la ley 190 de 1995”.   

La incongruencia denunciada, a juicio de la  defensa,  configura  violación  del  debido  proceso,  que  solo puede sanearse  “declarando    la    nulidad    de    todo    lo  actuado”.   

De   la   anterior   forma,   culmina  su  disertación  deprecando la revocatoria del fallo condenatorio, para en su lugar  proferirse  sentencia  absolutoria  a  favor  del  procesado  o,  cuando  menos,  reconociendo  la nulidad alegada, por la comprobada violación de las garantías  del debido proceso y legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Teniendo  en  cuenta  la condición de Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla (Atlántico) que desempeñaba el  procesado  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO PRASCA para el momento de los hechos y de  la  relación  inmanente de estos con la función asignada al mismo, es la Corte  competente  para  conocer  en  segunda  instancia  del fallo emitido por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo establecido  en  el  numeral  3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se  ha venido adelantando el trámite procesal.   

Para una mejor resolución del tema sujeto a  discusión,  la  Sala  abordará  de  manera separada cada uno de los diferentes  ejes  de impugnación que componen el escrito de sustentación presentado por la  defensa  del acusado, aunque no estrictamente dentro del orden allí consignado,  en tanto, algunos de ellos se repiten.   

2. De la supuesta incongruencia  

Advirtió el apelante, y para ello demandó  del  remedio  máximo  de  la  nulidad,  que fueron violados el debido proceso y  derecho  de  defensa de su asistido legal, dado que los cargos consignados en el  proveído  a  través  del  cual  se  calificó con resolución de acusación la  instrucción,  no se avienen con aquellos que fueron objeto de examen al momento  de emitir la sentencia condenatoria.   

De  entrada  advierte  la Corte la absoluta  inconsecuencia  de lo planteado por el recurrente, pues, evidente se aprecia que  nunca  los  hechos  objeto  de  acusación  y condena o su ubicación dentro del  nomen iuris, han sido objeto  de variación, así fuese adjetiva.   

Todo lo contrario, claramente en el escrito  de  acusación,  dentro  del acápite destinado a la denominación jurídica del  delito,  se estableció que corresponde al de peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía, tipificado  en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Precepto que fue modificado por el artículo  19  de  la  Ley 190 de 1995 y que se repite en el artículo 397 de la Ley 599 de  2000,  el  cual  resulta mas favorable, aclaró el ente instructor, por contener  una pena pecuniaria más benigna.   

Esos  hechos,  a su turno, los concretó la  Fiscalía  en  las  providencias  ostensiblemente  opuestas  a  la legalidad que  dictó  el  sindicado  en  su  condición de Juez Cuarto laboral del Circuito de  Barranquilla,  las  cuales determinaron el pago indebido a favor de terceros, de  dineros  respecto  de  los  cuales  tenía  el  deber  de  custodia y además la  administración  jurídica en razón de sus funciones jurisdiccionales, causando  de  esa  forma  un  detrimento al patrimonio del Estado, específicamente de los  bienes   del   Fondo  de  Liquidación  de  Pasivo  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia.   

El fallo recoge correctamente esos hechos y  consecuente  adecuación típica, pues, se condenó al procesado por el ilícito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros  agravado por la cuantía.   

De  ahí que no puede significar la defensa  que  se le sorprendió con hechos o delitos distintos o más gravosos a aquellos  que  fueran  objeto  de  resolución  acusatoria, o que siquiera se introdujeran  circunstancias  no  contempladas  allí, por manera que la afectación al debido  proceso  o  al  derecho  de defensa, referenciadas de manera general y abstracta  por el impugnante, nunca pudo tener ocurrencia.   

Y si lo que se critica es la vigencia de las  normas  para  el momento de los hechos, o la posibilidad de aplicar aquella más  benigna,  el  asunto no discurre ya por el camino de la congruencia, sino por el  del  principio de favorabilidad, en cuyo caso el recurrente debe especificar por  qué  es  menester  acudir a la norma ya derogada, o a otra operante después de  aquella que gobernó lo sucedido, para dosificar la sanción.   

Lo cierto del caso, sin que ello sea objeto  de  crítica  o  discusión  por  parte del defensor, es que los mandamientos de  pago  a  través  de  los  cuales  se  materializó  la  posibilidad  de que los  demandantes  se  hicieran  a  los dineros estatales indebidos, fueron proferidos  con  posterioridad a la expedición y vigencia del artículo 19 de la Ley 190 de  1995,   que   incrementa   las   penas   para   el   delito   de   peculado  por  apropiación.   

Ello expresamente lo reseñó la resolución  de acusación, de la siguiente forma:   

“Al efecto necesario precisar que en los  casos  reseñados en precedencia, si bien unos fallos de los procesos ordinarios  laborales  referenciados  se  produjeron  antes  de  la  entrada en vigencia del  mencionado   estatuto  anticorrupción,  todos  los  pagos  generados  por  esas  determinaciones se concretaron cuando el mismo ya estaba rigiendo.   

Así  y precisado que la nueva ley 599 de  2000,  aunque  fuera  solamente en lo que hace a la pena de multa, resulta menos  grave  y  por  ende impositiva su aplicación a cuenta de la mencionada regla de  favorabilidad”.   

Ningún  error  u omisión puede pregonarse  existir   en   la   resolución   de   acusación,   se   reitera,   pues  allí  específicamente  se  hace  ver  que  los  hechos,  referidos  a la apropiación  patrimonial   ilícita,   se   presentaron   en   vigencia  de  la  Ley  190  de  1995.   

También  es  claro  que  el  ente acusador  determinó  agravada  la conducta punible, atendido el monto de lo apropiado. Y,  por  último,  no  se  discute  que  el  delito  siempre  relacionado  es  el de  peculado    por    apropiación    a    favor    de  terceros.   

Si  se  conoce,  además,  que  el fallo se  emitió  por  la conducta punible en comento, sin que se ponga en tela de juicio  el  actuar  concreto  del  procesado  que  derivó  en esa concreta adscripción  típica,  nada más debe decirse para verificar inconcuso que en ningún momento  se  presentó el vicio de congruencia planteado por el defensor del procesado en  el escrito de impugnación.   

Ahora,   no   puede  el  defensor  acudir  aisladamente  a  lo  que  en  el  apartado  final  del  acápite  destinado a la  delimitación  típica  de  lo  atribuido  al  acusado,  consignó la Fiscalía,  cuando  reseña  que  lo  ocurrido  se  enmarca  dentro  del  inciso segundo del  artículo   133   del   Decreto   Ley  100  de  1980,  en  tanto,  la  necesaria  contextualización  del  contenido  íntegro del ítem, permite advertir que esa  designación  de  la norma derogada opera como simple marco de referencia, pues,  debe  resaltarse,  ya  previamente, como se transcribió en líneas precedentes,  se  dejó  sentado  expresamente que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley  190 de 1995.   

3.   Lo   concerniente   al   delito  de  prevaricato       por       acción.   

De  manera reiterada, el recurrente critica  las   referencias   que   se   hacen   en   torno   al  delito  de  prevaricato  por  acción y su incidencia  en  la  decisión  de  condena  por el de peculado por  apropiación,  aseverando  que  respecto  del mismo se  declaró  la  prescripción en la fase del sumario. Con igual propósito, dedica  un  amplio apartado a cuestionar la tipicidad de dicha hipótesis delictiva y la  prueba que la sustenta.   

En asuntos similares al que aquí se debate,  la   Corte,   sobre   el   mismo   problema   en  discusión  anotó3:   

“Ninguna  razón  asiste a la defensora  cuando  aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el  delito  de  prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de  allí  derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del  delito  no  desapareció  del  mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos  trascendieron  como  medio  idóneo  para completar la labor delincuencial, esto  es,  defraudar  los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales  que  buscaron  asegurar  pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos  de Colombia.   

Pero para abundar en razones, se recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares  a  la  aquí  alegada,  descartando  que  la  prescripción  de la acción penal  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

“El  argumento  del apelante -según el  cual,  una  vez  precluída la investigación por el prevaricato por acción, se  hace  imposible  juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría  a  concluir  que  el  peculado  siempre  se comete a través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,  de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se puede  hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

En  el  propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El instrumento con el cual se cometió el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue  el  conjunto  de  las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del  instrumento  -por  prescripción  de  la acción penal- no conduce a que se  niegue    la    existencia    del    delito    producido    con   el   uso   del  instrumento.   

El razonamiento del recurrente, llevado a  otra  modalidad  delictual  a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con  la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y  por  tanto  los  pagos  que  generaron  constituyeron  una  defraudación   del   erario  público  (sic);  independientemente  de  que  las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así las cosas, se concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea     erradamente     el     recurrente”4.   

De esta manera, las decisiones emitidas por  el  juez  JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, que fueron determinadas contrarias a  la  normativa  legal  en  materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del  medio  a  través  del  cual  se  logró  un  beneficio injustificado a favor de  terceros y en detrimento del patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de  la  prescripción   de   la   acción   penal   por   el   delito   de  prevaricato  por  acción en manera alguna  inhibe   al   juez   de   pronunciarse   respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación, tal y como lo  plantea erradamente el defensor recurrente.   

Cuando una tan evidente relación de medio a  fin  ata  esas  conductas  definidas  prescritas, con el resultado que afecta el  erario  público,  incontrastable  surge  la  necesidad de auscultar lo primero,  pues,  ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa  de ellas.   

Huelga  decir, por efecto contrario, que si  se  dejara  de  lado  analizar  la  justeza  o  apartamiento  de  la  ley de las  decisiones  tomadas  por  el  acusado, simplemente, se tornaría inane cualquier  posibilidad  de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a  favor   de  terceros,  establecido  como  se  encuentra  que  en  razón  a  esa  disponibilidad    jurídica    atribuida    al   acusado      –tópico que, vale decir,  será  examinado  en el siguiente apartado-, es precisamente por ocasión de las  providencias  cuestionadas  que  se  faculta la obtención del ilícito provecho  por  parte  de  los  demandantes  en  los  procesos  laborales  sometidos  a  su  conocimiento.   

4.  La  disponibilidad  jurídica  que  se  pregona   del  juez  para  efectos  de  atribuirle  el  delito  de  peculado  por apropiación, consecuencia  de sus decisiones.   

El   memorialista  asevera  que  el  bien  jurídico  de  la  administración pública no resultó lesionado, aduciendo que  los  jueces y magistrados no tienen la disponibilidad jurídica sobre los bienes  objeto  de  disputa,  pues,  afirmar  lo  contrario conduciría a menoscabar los  principios de imparcialidad y neutralidad.   

Sobre  el  tema  la  Corte  ha cimentado la  siguiente   postura,   completamente  aplicable  al  caso  que  ocupa  ahora  su  atención:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio.   

“En  esas  condiciones,  la competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los  conflictos  laborales  entre  el  Estado  y  los  ex  trabajadores   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de      peculado      por      apropiación”5.   

Atendiendo  ese parámetro jurisprudencial,  que  ha sido reiterado pacíficamente por la Sala, se tiene que el procesado sí  puede  responder por el delito de peculado, porque en  su  condición  de  juez laboral desarrolló actos de  disposición  jurídica  sobre  bienes  del  Estado,  en el trámite de procesos  sometidos  a  su  jurisdicción  y competencia, que le imponían un deber  funcional  al  adoptar  las  decisiones  que  implicaban  una  disposición sobre tales bienes o recursos estatales.   

Ahora,  cuando  la  defensa  en su afán de  desvirtuar  la  pacífica  posición  de  la  Corte,  recurre  a posiciones más  ideológicas  que  jurídicas,  bien poco puede agregarse. Apenas significar que  no encuentra razones para modificarla.   

5.   La  obligación  de  consultar  las  sentencias   que   en  primera  instancia  condenan  a  la  Empresa  Puertos  de  Colombia.   

Asiste  la  razón  al defensor cuando, con  sustento  en  decisiones  de  la  Sala de Casación Laboral de la Corte, la Sala  Penal  de la misma y la Corte Constitucional, advera que el tema en cuestión no  era   pacífico   para   la   época  –años  1995 a 1998- en la cual se emitieron los fallos laborales que  se  predican prevaricadores, pues, en efecto, en atención a la naturaleza de la  entidad  demandada  no surgía claro que se tratase en sí misma de “La Nación”.   

Precisamente, por reconocer esa realidad, la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado  reiterada  y  pacíficamente  que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia.   

Ya  el  defensor  citó  con  amplitud  esa  postura  de la Sala, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo  por  la  claridad  que  encierra,  sino  en atención a que de ninguna manera ha  variado la percepción jurídica que allí se contiene.   

Por  ello,  resulta cuando menos inoficioso  todo  ese  bagaje  argumental que el A quo  destina  a  fin  de advertir cómo el hecho de no haber enviado de  inmediato  ante  el  superior  lo  fallado, para efectos de desatar la consulta,  viola  cualesquiera  normas  laborales  o  se  contrapone  al  deber hacer legal  imperante en la época.   

Lo  cierto  es  que  entre los años 1995 y  1998,  se  verifica  plausible  la omisión, motivo suficiente para que, como lo  pregona  el  defensor  del  procesado,  ese hecho por sí mismo no pueda hacerse  valer  en  el  cometido de perfilar prevaricador el comportamiento de quien a la  sazón   se   desempeñaba   como   Juez   Cuarto   del   Circuito   Laboral  de  Barranquilla.   

6. Conclusión.  

Como  se ha advertido en precedencia, en su  esfuerzo  de  derrumbar  la  esencia  probatoria  del  fallo  del  Tribunal,  el  libelista  no  es  afortunado, pues, si bien algunas de sus apreciaciones tienen  eco,  como sucede con la obligación de someter a consulta los fallos laborales,  se  olvida que la definición del delito y, particularmente, del elemento doloso  que  se  atribuye haber animado al procesado para dirigir su actuación hacia el  desfalco  de  la  Nación, opera a través del examen contextualizado y conjunto  de  todos  esos  comportamientos procesales, no apenas de las circunstancias que  gobernaron la expedición de los fallos contrarios a derecho.   

Porque,   aunque   en  ciertos  temas  de  discusión  es  posible  verificar  que  el  procesado  estaba en posibilidad de  interpretar  las  normas  en uno u otro sentido, dado que se trataba de aspectos  problemáticos  no  resueltos  para  el momento de expedir las sentencias, es lo  cierto  que  su  actuación  opera  indiciariamente  laxa,  pues, respecto de la  prueba  de  la  convención  colectiva partió de aceptar que no se requería de  certificación   emanada   de   la   oficina  central  en  Bogotá  –sobre  ello, conforme lo consignado en  los  fallos  de segunda instancia emitidos por la Sala de Descongestión Laboral  de  Bogotá,  no  existe  unanimidad-  y  acerca  de  la posibilidad de enviar a  consulta    la    decisión,    escogió    la    opción   que   facultaba   la  omisión.   

Entonces, si ya se dijo que la inclinación  persistente  del  procesado optaba por acudir a las interpretaciones más laxas,  y  si  ahora  se  verifica  que  este  permitió  el  adelantamiento de acciones  carentes  de  legitimidad  desde  su  inicio,  al  punto  de  emitir  sentencias  estimativas  de  las  pretensiones, la conclusión no puede ser que dentro de su  arbitrio  ejerció  sin  ningún  tipo  de  interés  malsano su función y que,  cuando  la  postura  jurisprudencial  en boga no sustentaba la decisión, apenas  incurrió en un error.   

En   suma,   del   conjunto   probatorio  –que    ni   siquiera  discrimina  el  defensor  en su escrito de impugnación- se desprende claramente  el  compromiso  del  acusado, quien tomó dolosamente decisiones manifiestamente  contrarias  a  la  ley, obteniendo así el pago de dineros indebidos a terceros,  lo  cual  nació de una serie de actos inequívocamente dirigidos a tan protervo  fin,  materializados  tanto en el contenido de las sentencias laborales, como en  los  mandamientos  de pago, la celeridad, desde luego ilegal, en librar estos, y  la  completa  desatención  cuando  supo o debió saber que existían decisiones  definitivas   en   torno   de   la   necesidad   de   consultar  los  fallos  en  mención.   

Por tal motivo, se insiste en que si bien el  defensor  del  procesado  tiene razón en algunas de las alegaciones presentadas  en  aras  de  desvirtuar lo consignado en el fallo de primera instancia, ello no  es  suficiente  para  revocar  la  sentencia  de  condena, en tanto, se reitera,  examinado  en  conjunto  el  actuar  del  enjuiciado  y  los elementos de juicio  recabados, la conclusión sigue siendo la misma.   

Así las cosas,  se confirmará la condena  impuesta      al     doctor     JOSÉ     ALFREDO  CONSTANTINO PRASCA   

Claro está, como la Sala advierte que al  momento   de  la  dosificación  punitiva  se  conculcaron  las  garantías  del  procesado,  procederá  oficiosamente a su restablecimiento.   

7.  Modificación  al  fallo  de  primer  grado.   

Aunque  en  acápites  precedentes  quedó  descartado   que  se  presentase  una  incongruencia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  por  lo  menos en lo que a la tipificación de la  conducta  refiere,  es  evidente  que  al  momento  de la tasación punitiva, el  A  quo conculcó las formas  propias  del  juicio  y las garantías que le asisten al procesado JOSÉ ALFREDO  CONSTANTINO PRASCA.   

Dicha    situación   será   corregida  oficiosamente por la Corte.   

Efectivamente, a pesar de que al momento de  proferir  la  resolución acusatoria la Fiscalía no dedujo circunstancia alguna  de  menor  o  mayor  punibilidad de las contenidas en los artículos 55 y 58 del  Código  Penal,  respectivamente, el juzgador de primera instancia al abordar la  dosificación  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  se ubicó en el cuarto  máximo  de  movilidad  punitiva, aduciendo simple y llanamente que el procesado  “tiene    antecedentes    penales”.   

En  este evento, si bien era viable aplicar  el  sistema  de  cuartos,  en  la  medida  en  que  establece un límite para el  juzgador6,  es lo cierto que el fallador debió ubicarse en el cuarto mínimo  de  movilidad  punitiva,  el cual procede, según lo establece el inciso 2° del  artículo   61  de  esa  codificación  “cuando  no  existan  atenuantes  o  agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias de  atenuación  punitiva”; dentro los cuartos medios es  posible    la    ubicación,    señala    el   mismo   precepto,   “cuando  concurran  circunstancias  de  atenuación y agravación  punitiva”,  en  tanto que, solo es posible apelar al  cuarto   máximo   “cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

En  el  pliego  acusatorio,  se  repite, la  Fiscalía  no  dedujo  circunstancia  de mayor punibilidad alguna, motivo por el  cual  el Tribunal debió aplicar la sanción dentro del primer cuarto y no en el  último,    apoyado    en    los    “antecedentes  penales” del sindicado, que ni siquiera da a conocer  en  su argumentación con el fin de verificar si las sentencias previas dictadas  en  su  contra  corresponden a hechos anteriores a los que motivaron la presente  causa.   

El    Ad  quem,  desde  luego equivocadamente, le dio el alcance  de  circunstancia de mayor punibilidad a los antecedentes penales, desconociendo  que  la  norma –art. 58- no  los consagra como tal.   

En  reciente  decisión (fallo de casación  del  16  de  marzo  de  2011,  Radicado  34.736), esto precisó la Sala sobre el  particular:   

“De  igual modo, para individualizar la  pena  tampoco  podía  el juzgador, tomar en consideración la existencia de una  condena  anterior  impuesta  al  procesado  por  haber  llevado  a  cabo similar  comportamiento  reprochable  y punible, pues si bien, como con acierto es puesto  de  presente  por  la Delegada, la carencia de antecedentes se halla prevista en  el  ordenamiento sustancial como circunstancia de menor punibilidad (art. 55-1),  la  existencia  de  sentencia condenatoria previa no ha sido erigida como motivo  que  permita  incrementar  la  punibilidad.  Y  si  bien  la  propensión  a  la  criminalidad  como inferencia derivada de la existencia de antecedentes penales,  puede  llegar a tomarse como manifestación de personalidad, dicho aspecto no es  parámetro  que  permita  fijar  la  pena,  pues no se encuentra previsto por el  artículo  61  del Código Penal, dentro del catálogo de criterios a considerar  una vez establecido el cuarto respectivo”.   

Precisado  lo  anterior,  se  tiene  que al  momento  de  la  dosificación  punitiva,  el juzgador tomó el contenido de los  artículos  397  y  401 de la Ley 599 de 2000, a partir de los cuales determinó  los siguientes cuartos de movilidad punitiva:   

    

* Cuarto    mínimo:    de   54   a   85   meses   y   15   días   de  prisión.   

* Cuartos  medios:  de  85 meses y 16 días a 117 meses de prisión, y  de este guarismo a 148 meses y 15 días de prisión; y   

* Cuarto   máximo:   de   148  meses  y  16  días  a  180  meses  de  prisión.     

Luego, al seleccionar el cuarto respectivo,  esto argumentó:   

“Teniendo en cuenta que el proceso JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA  (sic),  tiene  antecedentes  penales acorde con lo  estipulado  en  el  artículo  61 del código penal, debe la sala moverse dentro  del cuarto máximo de punibilidad”.   

Definido  así  el  último  cuarto,  a  la  sanción  mínima  realizó  un  incremento  de  7  meses y 15 días, fijando en  definitiva   una   pena   privativa   de   la   libertad   de   156   meses   de  prisión.   

Evidenciado  así  el  yerro  del juzgador,  procede  la  Corte a realizar la corrección respectiva, partiendo por delimitar  nuevamente  los  cuartos  de  movilidad  punitiva,  con  el  fin de dosificar la  sanción en el menor de ellos.   

La  conducta punible por la que se condenó  al  procesado CONSTANTINO PRASCA es la de peculado por  apropiación  agravado, tipificada en el inciso 1° del  artículo  397  del  Código  Penal  de 2000, cuya pena privativa de la libertad  oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión.   

Como el hecho se agravó por la cuantía, en  virtud  a  lo  normado  en  el  inciso  2° de la misma disposición, la pena se  aumentará  hasta en la mitad, y en razón al reintegro parcial reconocido en el  fallo  de primer grado, la misma se disminuirá en una cuarta parte, tal como lo  autoriza    el    inciso    final    del    artículo    401    de   la   citada  codificación.   

En este orden de ideas, se parte de la pena  básica  de  6  a 15 años, la cual será aumentada hasta en la mitad por motivo  de  la  agravación.  Se  trata,  entonces,  de  una proporción determinada que  agrava  la  sanción,  la  cual, de acuerdo con la regla contenida en el numeral  2°  del artículo 61 Ibidem, se aplica al máximo de la infracción básica, es  decir,  a  15  años,  cuya  mitad  es  de  7  años  y  6 meses, lo cual quiere  significar  que  la  pena oscilaría entre 6 y 22 años y 6 meses de prisión o,  lo   que   es   lo   mismo,   entre   72   y   2707 meses de prisión.   

Así, para definir los cuartos de movilidad  punitiva,  es  menester  tener en cuenta que entre el máximo y el mínimo de la  sanción  hay  198  meses,  lo  cual  quiere significar que cada cuarto es de 49  meses   y   15   días.   La   operación   respectiva   arroja   el   siguiente  resultado:   

    

* Cuarto    mínimo:   de   72   a   121   meses   y   15   días   de  prisión.   

* Cuartos  medios:  de  121  meses  y  15 días a 171 meses, y de este  guarismo a 220 meses y 15 días de prisión; y   

* Cuarto   máximo:   de   220  meses  y  15  días  a  270  meses  de  prisión.     

Ahora bien, para  respetar  el  criterio  del  funcionario de primera instancia, la Corte, pero ya  dentro  del  límite  que  compone el cuarto mínimo  –entre    72    y  121   meses   y   15   días-,    incrementará    la   sanción  en   la   misma   proporción,  correspondiente  al  5.049%  representativa  de  3 meses y 18  días,  hasta  derivar en pena de 75  meses   y   18   días   de   prisión,  monto  sobre  el  cual  procede la rebaja en una cuarta parte en  virtud  del  reintegro  parcial  (figura  post-delictual).  De esta forma, si la  cuarta  parte  de 75 meses y 18 días corresponde a 18 meses y 27 días, la pena  de  prisión que finalmente deberá purgar el acusado  JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA es de 56 meses y 21  días.   

En  ese  único  sentido,  entonces,  se  modificará la sentencia del Tribunal.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Segunda   instancia   N°  35.854   -Confirma condena-  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia  del  23  de noviembre de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla  condenó  al  procesado  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTIVO   PRASCA,   como   autor  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación.   

2.  MODIFICAR la  pena  de  prisión  que  debe purgar el sindicado CONSTANTINO PRASCA, la cual se  fija en 56 meses y 21 días.   

3.  En  lo  demás,  rige  la  providencia  apelada.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de Servicio  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Segunda   instancia   N°  35.854   -Confirma condena-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                                                                                                            Permiso   

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

            Comisión   de  Servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En  dicha  diligencia,  vale  agregar,  el  Tribunal  negó  la solicitud de nulidad  deprecada  por  el defensor, quien no obstante haber apelado dicha decisión, la  Sala,  mediante  auto  del  9  de  septiembre de ese año (Radicado N° 35.854),  declaró   desierto   el   recurso   por   falta   de  sustentación.   

2 En  soporte  de  sus  asertos,  cita  y  realiza  una  amplia  transcripción  de la  providencia   de   esta   Sala,   del   10  de  agosto  de  2010,  Radicado  N°  34.175.   

3  Sentencias  del  14 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, Radicados 35.025  y 35.839, respectivamente.   

4  Sentencia   de   10  de  marzo  de  2010,  Radicado  32.435.   

5  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicación 18.021.   

6 Se  hace  la  aclaración  debido a que el sistema de cuartos fue introducido por la  Ley  599  de  2000, siendo claro que los hechos aquí investigados ocurrieron en  vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980.   

7 El  máximo,  entonces,  no  corresponde a los 180 meses que hasta ese momento fijó  equivocadamente el Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *