36839(23-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

Dr.  JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

          Bogotá,    D.C.,  veintitrés de junio de dos mil once.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  17  de  junio de 2011, por medio del cual un  magistrado  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de hábeas  corpus formulado por el condenado WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA.   

ANTECEDENTES  

1. En sentencia del 3 de septiembre de 2009,  el   Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga,  condenó  a  WALTER  DANIEL SANDOVAL AMAYA, en calidad de autor de  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de 36 meses de prisión. La sanción  comenzó  a  descontarla  el acusado, desde el 13 de abril de 2009, significando  ello que a la fecha ha cubierto 2 años, 2 meses y 10 días.   

2.  En reiteradas solicitudes, oportunamente  respondidas  por  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad   de  Bucaramanga, el condenado solicitó redención de pena y el  beneficio  de  la  libertad condicional, que le fue negado en esas oportunidades  por  no  cubrir  la  exigencia objetiva establecida en el artículo 64 del C.P.,  vale   decir,  la  superación  efectiva  de  las  dos  terceras  partes  de  la  pena.   

3.  Por último, el 27 de enero de 2011, fue  resuelta  solicitud  de redención de pena y libertad condicional del condenado,  de  forma  negativa  para  la excarcelación, pues, aunque el Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas, advirtió cubierto el requisito objetivo del artículo 64  arriba  citado,  al  evaluar  la  gravedad  de  la  conducta  ejecutada  por  el  procesado,  conforme lo impone la modificación que a la norma hizo el artículo  5°   de   la   ley   890   de  2004,  estimó  que  ello  impedía  acceder  al  beneficio.   

La decisión le fue notificada personalmente  al recluso, quien se abstuvo de impugnarla.   

4.  En  esas  condiciones, el 16 de junio de  2011,  el  condenado  SANDOVAL  AMAYA,  presentó  solicitud  de hábeas corpus,  alegando  que  ya  cumplió con las dos terceras partes de la pena, ha observado  buena   conducta   en   el   establecimiento  carcelario,  certificada  por  sus  autoridades,  y  la  evaluación  de la gravedad del delito, argumento esgrimido  por   el   Juzgado   de  Ejecución  de  Penas  para  negarle  el  beneficio  de  libertad,     constituye    vulneración   del   principio   Non   Bis   In  ídem.   

5. En providencia del 17 de junio de 2011, el  Tribunal  de  Bucaramanga  denegó lo solicitado por el acusado, advirtiendo que  dentro  del  proceso  existen  medios  adecuados  para  alegar el mismo tópico,  razón  por  la  cual  no  es  posible  acudir  al  mecanismo  excepcional ahora  examinado.   

Incluso,  agrega  el  A  quo,  el juzgado de  ejecución  de  penas  verificó  la solicitud que dentro del trámite ordinario  realizó  el condenado, negándola por estimar incumplida la exigencia subjetiva  consagrada  en  la  normas.  Y  ello  es  válido, acota el Tribunal, pues, para  acceder  al  beneficio  de  la  libertad  condicional  no  basta  con  cubrir el  requisito  objetivo,  superar  las  dos  terceras partes de la pena, sino que al  funcionario  le  cabe  realizar,  como  lo  dispone el artículo 64 del C.P., un  análisis  subjetivo,  además de la determinación atinente al pago total de la  multa y la efectiva reparación a la víctima.   

Por   último,  señala  la providencia  atacada  que  al presente no existe, dentro del trámite propio de la ejecución  de  la  pena,  alguna  solicitud  de  libertad pendiente de resolverse; y, si el  condenado  se  hallaba  inconforme  con  la  última  decisión  que le negó el  beneficio,  así debió manifestarlo allí a través de la interposición de los  correspondientes  recursos,  en  lugar de acudir a la acción de hábeas corpus,  que  no  ha  sido  instituida  para  sustituir  los  procedimientos  ordinarios,  reemplazar  los  mecanismos  de  impugnación  propios del proceso u obtener una  opinión diversa a la que introdujo el juez natural.   

En  consecuencia,  negó  al  condenado  la  libertad deprecada.   

FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN  

El impugnante reitera que el Juez Primero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,  le  negó el  beneficio  de  libertad  provisional  a  pesar  de  cumplir con las dos terceras  partes   de   la   pena  y  haber  observado  buena  conducta  al  interior  del  penal.   

En  consecuencia,  agrega,  como ha cubierto  satisfactoriamente  los  requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la ley  para  el  efecto,  debe revocarse lo decidido por el A quo y, en su lugar, ha de  otorgársele el beneficio de libertad condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en el patio 5 de la  Cárcel Modelo de Bucaramanga, dentro de la  órbita  territorial  de  competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante  la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  el  Magistrado  de  primera  instancia, que el asunto ya fue  cabalmente  resuelto por la autoridad competente para el efecto, Juzgado Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Bucaramanga, sin que su  decisión  aparezca  desproporcionada,  injustificada  o  fruto del capricho del  funcionario.   

No  puede, en consecuencia, asumirse vía de  hecho  lo  decidido por el juez natural, en tanto, negó la libertad condicional  en  entendimiento  razonable  de lo que dispone el artículo 64 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  5°  de  la  Ley  890  de  2000, que así  reza   

“Artículo 64. Libertad condicional. El juez  podrá  conceder  la  libertad  condicional  al condenado a pena privativa de la  libertad  previa  valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya  cumplido  las  dos  terceras  partes  de  la pena y su buena conducta durante el  tratamiento   penitenciario   en   el   centro  de  reclusión  permita  suponer  fundadamente  que  no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En  todo  caso  su  concesión  estará supeditada al pago total de la multa y de la  reparación a la víctima.   

El tiempo que falte para el cumplimiento de  la  pena  se  tendrá  como  período de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”   

Es  claro, porque expresamente la norma así  lo  consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el juez, lo es el de  la  gravedad  del  delito o delitos por los cuales purga pena la persona, con lo  cual  quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a que basta  con  cubrir  el  término de las dos terceras partes de la pena y adelantar buen  comportamiento en el establecimiento carcelario.   

Incluso,   sobre   el   tema   ya   existe  pronunciamiento   de   exequibilidad   de  la  Corte  Constitucional6, que declaró  conforme   con   la   Carta  esa  evaluación,  siempre  y  cuando  se  tome  en  consideración  la  definición de gravedad del delito efectuada en el fallo por  el juez de conocimiento.   

En  concreto,  para responder a la inquietud  del  impugnante,  planteada  al  momento  de instaurar la acción, referida a la  supuesta  vulneración  del  principio  Non  Bis  In  ídem,  esto dijo la Corte  Constitucional  en  la  decisión  que  se reseña, citando jurisprudencia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de justicia:   

“De  este modo, los “antecedentes de todo  orden”  que  deben  contemplarse  para  efectos de la libertad condicional, como  componente  y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a  lo  que  realmente  ocurrió  con  la  potencia de provocar la iniciación de un  proceso  penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito,  responsabilidad  y  personalidad);  así  como lo que aconteció en el curso del  proceso  y  ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la  pena  (contribución  con  la  justicia;  dedicación a la enseñanza, trabajo o  estudio;  indolencia  ante  el  perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado;  comisión de otros delitos, etc.).   

Así  pues,  la gravedad del delito, por su  aspecto  objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente  importante  en  el juicio de valor que constituye el pronóstico de  readaptación  social,  pues  el  fin de la ejecución de la pena apunta tanto a  una  readecuación  del  comportamiento  del  individuo  para  su vida futura en  sociedad,   como  también  a  proteger  a  la  comunidad  de  nuevas  conductas  delictivas  (prevención  especial  y  general).  Es  que,  a mayor gravedad del  delito  e  intensidad  del  grado  de culpabilidad, sin olvidar el propósito de  resocialización  de  la  ejecución  punitiva,  el  Estado  tiene  que ocuparse  preferentemente  de  las necesidades preventivas generales para la preservación  del mínimo social.   

Ahora  bien,  la mayor o menor gravedad del  hecho  punible  es  un  componente  que  con  distinta  proyección incide en la  medición  judicial  de  la  pena  (C.P.  art. 61), la suspensión de la condena  (art.  68  idem)  o  la  libertad  condicional  (art. 72, ib), instituciones que  corresponden  a  pasos  graduales  en el desarrollo del proceso penal y por ende  ningún  sacrificio  representan  para  el  principio del non bis in idem, pues,  verbigracia,  cuando  tal ingrediente se considera para negar la libertad por su  mayor  desacatamiento  frente  a  otros,  no  se propugna por la revisión de la  sanción  o  la  imposición  de otra más grave, sino que, por el contrario, se  declara  la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la  sentencia  porque  el  procesado  no tiene derecho al subrogado” (CSJ. Sala de  Casación   Penal.   Auto   14536   enero   27   de  1999.  M.P.  Anibal  Gómez  Gallego)   

De lo expuesto se deduce entonces que cuando  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del  condenado  a  efectos  de  determinar  la  procedencia del subrogado penal de la  libertad  condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del  non  bis  in  ídem,  pues  su calificación no implica un nuevo juicio sobre la  responsabilidad penal del condenado.   

En  este punto la Corte considera necesario  precisar  que,  en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  ejerce  una  función  valorativa  que  resulta  determinante  para  el  acto de  concesión  del  subrogado  penal.  Para  la  Corte, la función que ejercen los  jueces  de  ejecución  no  es  mecánica  ni sujeta a parámetros matemáticos.  Ésta  involucra  la  potestad  de levantar un juicio sobre la procedencia de la  libertad  condicional  que  ciertamente  exige  la  aplicación del criterio del  funcionario  judicial.  Sin  embargo,  no  por  ello  puede  afirmarse que dicha  valoración  recae  sobre  los  mismos  elementos  que se ven involucrados en el  juicio  penal  propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la  etapa  posterior  a  la  condena  se  somete enteramente a los parámetros de la  providencia  condenatoria  y  tiene  en  cuenta elementos distintos, como son el  comportamiento  del  reo  en  prisión  y  la  necesidad  de  continuar  con  el  tratamiento  penitenciario.  Tal  valoración no vuelve a poner en entredicho la  responsabilidad  penal,  sino  la  necesidad  de  continuar  con  el tratamiento  penitenciario.  Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en  que  la  decisión  judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce  el  quantum  de  la  pena,  sino  que  se  limita  a  señalar que la misma debe  cumplirse en su totalidad”.   

Debe   reiterar  esta  magistratura,  para  concluir,  que  el  proceso  penal  en  curso  ha  representado,  respecto de la  pretensión  liberatoria  del  aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario  de   discusión  del  tópico  examinado,  con  intervención  oportuna  de  las  autoridades  judiciales  y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir  a  la excepcional acción de hábeas corpus, demostrado como se encuentra que el  acusado  no  ha  cubierto  la  totalidad  de  la  pena  impuesta una vez hallado  responsable  de  dos delitos y ni siquiera controvirtió en su escenario natural  la  decisión  del despacho competente de negarle la libertad condicional por no  superar   todos   los  requisitos  subjetivos  dispuestos  en  la  ley  para  el  efecto.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de  Hábeas   corpus   impetrado  a  favor  del  condenado  WALTER  DANIEL  SANDOVAL  AMAYA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006   

6  Sentencia C-194 de 2005     

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