35772(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once  (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 13 de abril de 2010,  el  Juez  2º Penal del Circuito de Soacha absolvió a los señores Cristhian     Camilo    Romero    Ortiz,  Diego    Antonio    Rodríguez   Vergara     y     Luis     Alberto     Guayara  González  de  los  cargos  que  por  el  concurso  de  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado y porte de armas de fuego o  municiones les había formulado la Fiscalía.   

La  decisión fue apelada por el delegado de  la Fiscalía.   

El  29  de  septiembre  del  mismo  año, el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó la absolución en relación con el  porte  de  armas.  Respecto  del  hurto  calificado  agravado, la revocó. En su  lugar,  declaró  a  los acusados autores penalmente responsables de ese delito.  Les  impuso  80  meses  de  prisión  y  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

En  el  acto  de  notificación,  el  señor  Romero  Ortiz  escribió que  “apelaba  la  decisión”  y  en  posterior  escrito  ratificó  esa postura.   

No   obstante   no   haberse  allegado  la  correspondiente  demanda  de  casación,  el  Tribunal, en auto del 3 de febrero  pasado,   tuvo   por   sustentado  el  recurso  y  envió  la  actuación  a  la  Corte.   

La  Sala  debería  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva,  pero  observa que,  precisamente  por no haberse allegado tal escrito, no adquirió competencia para  conocer.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La sentencia del Tribunal se profirió el 29  de  septiembre de 2010 (folio 25) y de ella se dio lectura en la misma fecha, en  audiencia en la que estuvo presente el defensor (folio 24).   

Ni en ese acto, ni dentro de los términos de  ley  el apoderado hizo manifestación alguna respecto del recurso extraordinario  de casación.   

En  el  momento  en  que  se le comunicó el  fallo,  17  de  noviembre  de 2010, el procesado Romero  Ortiz  escribió: “apelo la sentencia” (folio 57),  actitud que reiteró en escrito del 19 de enero de 2011 (folio 60).   

La  Sala tiene dicho que, dada la condición  del  procesado  de  no  versado  en  la técnica de la casación, se permite que  cualquier  expresión  suya en contra del fallo de segunda instancia se entienda  y  admita como su propósito de acudir a esa vía extraordinaria. Tal situación  debe  convalidarse  en  este  asunto,  en tanto se ha “apelado” el fallo del  Tribunal,  con  la  pretensión  de  que  la Corte lo revise, lo que únicamente  puede hacerse a través de la casación.   

Pero esa postura no puede admitir un alcance  diverso  a  tener por válidamente interpuesto el recurso de casación, toda vez  que  la  demanda  correspondiente  debe ser presentada, única y exclusivamente,  por el abogado titulado que ejerza como defensor.   

En  el  evento  en  estudio, no se presentó  demanda  alguna.  Por ello, no se entiende que el Tribunal hubiese concluido que  el  recurso  había sido sustentado legalmente, cuando lo procedente y jurídico  era, y es, que hubiese declarado desierta la impugnación.   

En  efecto,  de conformidad con el artículo  182  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  casación  solamente puede ser  sustentada  por  quien  ostente  la condición de abogado titulado en ejercicio.   

En el evento que ocupa a la Sala, vencido el  término  de  30  días de que trata el inciso final del artículo 183 procesal,  modificado  por  el  artículo  98  de  la  Ley 1395 del 12 de julio de 2010, el  defensor  no  solamente  no  interpuso el recurso, sino que cuando su acudido lo  hizo,  no  allegó  la demanda respectiva, de donde surge clara su intención de  no  optar  por  esa  vía extraordinaria. Que su propósito es claro, deriva del  hecho  de  haber  estado presente en el acto de notificación de la sentencia de  segunda instancia.   

La  Corte, por tanto, declarará desierto el  recurso.   

Consecuente con lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

         

Declarar    desierto   el   recurso   de  casación  interpuesto  por  el  señor  Cristhian  Camilo Romero Ortiz en contra de  la  sentencia  condenatoria  proferida  en su contra el 29 de septiembre de 2010  por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Devuélvase     lo     actuado     al  Tribunal.   

Procede el recurso de reposición.  

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                       JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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