36844(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 372.   

          Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  presentado  por  el  defensor  de ex Juez Segundo Administrativo del Circuito de  Florencia,   EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,  contra  la  sentencia  dictada  el 1 de junio de 2011 por la Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  por medio de la cual lo  condenó  a  la pena principal de 90 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un término de 110 meses, al  declararlo  autor  penalmente  responsable del concurso homogéneo de delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público. Al sentenciado se le negaron los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En enero de 2009, un investigador adscrito al  C.T.I.  con  sede  en  Florencia (Caquetá), recibió una llamada telefónica de  una  mujer  que  no  quiso  identificarse,  empero informó ser estudiante de la  Universidad  de  la  Amazonía y le advirtió que el Juez Segundo Administrativo  del   Circuito   de   Florencia,   EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,  durante  los días 17 y 22 de septiembre de  2008,   había   extendido   dos   certificaciones   a  nombre  de  Yenni   Miladis  Losada  Cárdenas  y  de  Betsy  Lorena  Amado  Parra,  asegurando  que  habían  desempeñado  cargos de Auxiliar Judicial ad-honorem  en  su  despacho  durante  9  meses,   entre   el   3   de  diciembre  de  2007  y  el  15  de  septiembre  de  2008.   

Esos  documentos  fueron presentados por las  señoras   Amado  Parra  y  Losada  Cárdenas  ante  el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Caquetá, como prueba de haber cumplido  el  requisito exigido para el reconocimiento de la práctica jurídica y, de esa  forma,  obtuvieron las respectivas resoluciones expedidas por la Unidad Nacional  de  Registro  de  Abogados  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  que les  permitieron    optar,    a   cada   una,   por   el   título   profesional   de  abogada.   

No   obstante,   se  pudo  establecer  que  Betsy  Lorena  Amado  Parra  apenas    ejerció    las    funciones   de   Auxiliar   Judicial   ad-honorem  desde  el  3  de diciembre de  2007  hasta  el  31  de  enero  de  2008, porque se posesionó el siguiente 1 de  febrero  como  Comisaría  de  Familia  del  municipio  de  San José del Fragua  (Caquetá),  empleo  público  para el que fue nombrada mediante Decreto No. 012  de  la  misma  fecha,  en  la  que  también  tomó posesión del cargo, con una  asignación     mensual     de    $1’484.000,oo,  conforme  lo  certificó  el  Secretario del Despacho y  Jefe de Personal del municipio de San José del Fragua.   

Por su parte, Yenni  Miladis  Losada  Cárdenas fue nombrada en el cargo de  Citador  III del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, desde el día 4 de  febrero  de 2008 hasta el 23 de marzo del mismo año, puesto en el que devengaba  un    salario    mensual    de    $1’015.079,oo,  de  acuerdo  con la constancia extendida por el Jefe de  Recursos  Humanos  de  la  Dirección  Seccional  de Administración Judicial de  Neiva, el 27 de enero de 2009.   

Las señoras Yenni  Miladis     Losada    Cárdenas    y    Betsy    Lorena    Amado    Parra,   en  consecuencia,  no se habían desempeñado, ni continua ni discontinuamente, como  Auxiliares     Judiciales    ad-honorem  por  el  término  de  9  meses,  tiempo durante el cual, incluso,  fueron  remuneradas  mensualmente  como  contraprestación  por  el ejercicio de  otros   cargos,   contrario  a  lo  que  certificó  el  entonces  Juez  Segundo  Administrativo  del  Circuito  de Florencia, EDER JOEL  PARRA  ESPINOSA quien, en tal condición, extendió los  referidos  documentos  públicos  que,  a  la  postre,  sirvieron como prueba de  hechos  falsos  que  fueron  consignados por el servidor oficial en ejercicio de  sus funciones.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Florencia (Caquetá),  la  Fiscalía  Única  Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le  formuló  imputación  al  indiciado  EDER JOEL PARRA  ESPINOSA,  por  el  concurso  homogéneo de delitos de  falsedad   ideológica   en   documento   público,   de   conformidad  con  las  descripciones  que consagran los artículos 286, 31, 55-1° y 58-9° del Código  Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

El   imputado   no   se   allanó   a  los  cargos.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  el  siguiente  2 de junio de 2009, por las conductas punibles objeto  de imputación.   

Le  correspondió  a  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de  Florencia  el  conocimiento del juicio. Esa Corporación  llevó  a  cabo  la  audiencia  de formulación de acusación el 18 de junio del  citado   año.   No   hubo  pronunciamiento  de  las  partes  en  relación  con  impedimentos,  recusaciones o nulidades. Acto seguido, la Fiscalía presentó la  acusación,  de cuyo escrito había corrido traslado, y descubrió los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e informes que tenía en su poder,  entre  los  que se destacaron los documentos considerados falsos. El defensor no  presentó   observaciones  relacionadas  con  la  acusación  ni  solicitó,  al  dársele  el  uso  de  la  palabra,  la  revelación  o entrega de ninguna pieza  específica.   

Empero,  el delegado del ente instructor sí  demandó  del  Juez Colegiado que le ordenara a la defensa entregar copia de los  elementos   materiales   de  convicción,  declaraciones  y  demás  medios  que  pretendiera  hacer  valer en el juicio y la funcionaria sustanciadora consideró  que  ese  descubrimiento  únicamente  podría  exigírsele  a  esa  parte en la  audiencia  preparatoria.  De  inmediato, solicitó del togado que se pronunciara  respecto de la petición del Fiscal y el abogado señaló:   

“La defensa hará  una   defensa,  valga  la  redundancia,  no  será  afirmativa.  Como  no  será  afirmativa  esa  defensa,  no  está  obligada  la  defensa precisamente en esta  audiencia  a  hacer un descubrimiento probatorio, lo cual nos lo reservamos para  la audiencia preparatoria.”   

El  15  de  julio  de  2009  se  instaló la  audiencia  preparatoria,  que  hubo  de  suspenderse porque el representante del  ente  investigador  se  declaró  impedido.  El  Fiscal  General  de  la Nación  expidió  la Resolución No. 4904 del 2 de octubre de esa anualidad, mediante la  cual designó un fiscal especial para el asunto.   

La actuación se reanudó el 12 de noviembre  de  2009;  en  su  transcurrir  se  anunciaron  la  totalidad de las pruebas que  harían valer la Fiscalía y la defensa.   

A  continuación,  el procesado PARRA   ESPINOSA  manifestó  que  no  se  allanaba  a  los  cargos,  razón  por  la  cual  la  Magistrada directora de la  diligencia  dio  paso  a  las  solicitudes probatorias, concediendo el uso de la  palabra    a    los    sujetos    procesales    para    que    sustentaran   sus  pretensiones.   

Se  destaca,  por  ser relevante, que en esa  oportunidad  el delegado de la Fiscalía presentó como solicitudes probatorias,  los  certificados expedidos los días 17 y 22 de septiembre de 2008, por el Juez  Segundo  Administrativo  de Florencia, EDER JOEL PARRA  ESPINOSA,   en   los  que  dejó  constancia  de  que  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado Parra,   se   desempeñaron   como   auxiliares  judiciales  ad–honorem  de  ese  despacho  desde el 3 de  diciembre  de  2007  hasta  el  15 de septiembre de 2008, en horario habitual de  trabajo.   

Asimismo,   pidió   el   testimonio   del  investigador     del     CTI     Reinerio    Vargas  Arias,  por  intermedio  de  quien  introduciría  los  documentos que vienen de reseñarse.   

El  defensor,  por  su  parte,  pidió  los  testimonios  de  Gratiniano Bustos Vargas              –investigador    privado–,   Libardo  Ramón  Polanía  –Secretario  General      de      la      Universidad     de     la     Amazonía–,   Betsy  Amado  Parra –Comisaria   de   Familia   de   San  José  del  Fragua–,  Yolanda  Parra  Cruz  –madre   de   la  anterior–,      Jenny      Miladis      Losada  Cárdenas  –judicante     de     la     Comisaría    de    Morelia–,   Javier  Hernando         Guzmán        –abogado–  y  Mauricio  Muñoz  Contreras  –Personero     de  Florencia–;   asimismo,  anunció  que  utilizaría  las  entrevistas que ante la Fiscalía rindieron los  empleados   del   Juzgado  Segundo  Administrativo  de  Florencia,  Edgar   Conde   Ortiz   y   Carmen Marcela Puyo Plazas.   

Seguidamente,  el  fiscal  y  el  defensor  anticiparon  sus  estipulaciones  probatorias, indicando que no sería objeto de  discusión   (i)  la  plena  identidad  del  acusado; (ii)  la   calidad   de   sujeto   activo   calificado   del  mismo;  y,  (iii)  la  vinculación  de  Betsy  Lorena  Amado  Parra y Jenny   Miladis  Losada  Cárdenas,  como  auxiliares     judiciales    ad-honorem del juzgado administrativo.   

El Fiscal pidió que se rechazaran algunas de  las  solicitudes  probatorias  de  la  defensa, concretamente los testimonios de  Libardo  Ramón  Polanía,  Yolanda    Parra   Cruz,  Javier   Hernando  Guzmán  Rodríguez  y  Mauricio  Muñoz Contreras.   

Luego, la Magistrada que presidía el acto le  dio   la  palabra  al  defensor  para  que  manifestara  si  era  su  intención  “…solicitar   alguna   exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad    de    las    pruebas   ofrecidas   por   parte   del   señor  Fiscal…”   y   el   representante   judicial   de  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA  respondió:  “Indudablemente  la  exclusión que la  defensa  haría  de los testigos pedidos por la Fiscalía son los que tienen que  ver   con   los   mismos  que  solicitó  la  defensa,  porque  el  límite  del  interrogatorio  bien  lo  conocemos, en el nuevo sistema hace que la persona que  no  lo  ha  solicitado, en el contrainterrogatorio no se pueda mover sino dentro  de  las  preguntas  que  se  le  han  hecho  en  el  interrogatorio.”  Y,  agregó que no podría limitarse a contrainterrogar, porque  así apenas se supeditaría al criterio de la Fiscalía.   

Colmado  el  debate,  la  Sala se pronunció  sobre  las  peticiones  probatorias,  aceptando  la  totalidad  de  las  pruebas  deprecadas por la Fiscalía.   

En  cuanto  a las de la defensa, admitió el  uso    de    las    entrevistas   de   Edgar   Conde  Ortiz  y Carmen Marcela Puyo  Plazas,    y   los   testimonios   de   Gratiniano  Bustos  Vargas,  Betsy  Lorena  Amado  Parra y Jenny   Miladis  Losada  Cárdenas,  pero  rechazó  los  de  Libardo Ramón Polanía,    Yolanda   Parra   Cruz,  Javier  Hernando  Guzmán y  Mauricio  Muñoz Contreras.   

Contra  esa decisión, el defensor interpuso  el  recurso  de  apelación,  en relación con el rechazo de las pruebas pedidas  por  esa  parte  y  esta  Sala,  mediante  providencia  del 12 de abril de 2010,  revocó    parcialmente    el    auto    impugnado   y   aceptó   los  testimonios  de  Libardo  Ramón  Polanía y Yolanda Parra Cruz.   

El juicio oral se realizó durante los días  4  y  20  de  mayo  y  3  de  junio de 2010. En esa oportunidad, el procesado se  declaró  inocente;  el  delegado de la Fiscalía presentó la teoría del caso;  el   defensor,  por  su  parte,  indicó  que  guardaba  silencio  al  respecto:  “Previamente  ya  se  había  hecho por parte de la  defensa  una  manifestación  en  ese  sentido: cuál iba a ser el sentido de la  defensa  en  este  juicio, razón por la cual la defensa convencional del doctor  EDER  JOEL  PARRA  guarda  silencio  respecto  de  la  teoría  del  caso.”; se  practicaron  las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria; el defensor se  opuso  a  que  se  incorporaran  las certificaciones sobre las que se predica la  falsedad  ideológica,  presentadas  por intermedio del testigo de acreditación  Reinerio   Vargas   Arias,  argumentando  que  si  bien se trataba de documentos públicos y se presumía su  autenticidad,  era  necesario  aportar los originales y no copias como lo estaba  haciendo  la  Fiscalía.  Su  pretensión  fue  desatendida,  al  considerar  el  Tribunal  que  había  precluido  la  oportunidad para presentarla, pues ninguna  objeción     propuso     al    respecto    en    curso    de    la    audiencia  preparatoria.   

Las  partes  presentaron  los  argumentos de  conclusión  y se declaró la clausura del debate, anunciando que el sentido del  fallo sería de carácter condenatorio.   

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 1 de  junio  de  2011,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite  inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor  de  EDER JOEL PARRA ESPINOSA.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Asegura  el  defensor  que  no  se  probó  la  falsedad  ideológica  en  documento público  imputada  a  su  asistido, porque la Fiscalía únicamente aportó copias de los  documentos  que  se  reputan  espurios.  En  consecuencia,  no  se  demostró la  materialidad de la conducta punible.   

Como quiera que no se introdujeron al juicio  los  documentos originales, el ente investigador tampoco pudo realizar la prueba  grafológica  que  le  permitiera establecer que el procesado fue el autor de la  rúbrica.   

A juicio del recurrente, no le correspondía  a  la  defensa  demostrar  que la firma estampada en los documentos no era la de  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,  porque  a  él lo ampara la presunción de inocencia y es el Estado el que tiene  la carga de probar el delito y la responsabilidad.   

Critica  que se hubiese tenido como sustento  jurídico  de  la  función certificadora del juez, el artículo 116 del Código  de  Procedimiento  Civil,  máxime cuando no se tuvo en cuenta que los empleados  del   Juzgado   Segundo   Administrativo   del   Florencia  declararon  que  las  certificaciones  en  ese Despacho eran expedidas por la Secretaria, testigos que  también    afirmaron    no   haber   visto   al   acusado   suscribiendo   esos  documentos.   

No  acepta  el  apelante  que las fotocopias  simples  admitidas como prueba en el juicio, correspondan a documentos públicos  provenientes  del  Juzgado  Segundo  Administrativo  y firmados por EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA, puesto que la  libertad  probatoria “…a la que recurre la señora  Magistrada   precisamente   esta  (sic)  desconociendo  garantías  fundamentales  básicas de mi prohijado,  pues  en  ningún  momento, sobre la base de unas fotocopias simples, se podría  controvertir   la   autenticidad  y  origen  de  esos  “documentos”,  dejándose  de  lado la estructura  básica  de  los  principios  de  inmediación  y  de concentración, pues ni la  Fiscalía  ni  la  defensa  llevaron  un  perito  grafólogo  que dictaminara de  acuerdo  a  las  reglas de su técnica la procedencia de la firma, con lo que la  estructura  básica  del  debido proceso y del derecho de defensa que protege el  legislador  con  la libertad probatoria a la que recurre la sentencia de primera  instancia     fue     abiertamente    desconocida    y    vulnerada.”   

2. Para el libelista  la  aclaración  de voto presentada por una de las Magistrados es en realidad un  salvamento  de  voto y por esa razón no hubo mayoría para adoptar la sentencia  de condena.   

“La definición  que  se  da  de  la  expresión “aclaración”, se contiene en la instructiva  SJ-P08  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, en los siguientes términos:  ‘Cuando  un  Magistrado  quiere  explicar algún tema relacionado con lo decidido en el fallo’;  mientras que respecto del término  “salvamento”    dice    que:    ‘Cuando  un  Magistrado  no  está  de  acuerdo a lo decidido por la  mayoría  de  la  Sala, presenta un escrito sustentando su posición respecto al  caso’.”   

Señala, de acuerdo con la jurisprudencia del  Consejo  de  Estado  (Fallo del 8 de febrero de 1993.  Sala    de    lo   Contencioso   Administrativo.   Expediente   7235);   el   artículo   56   de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria   de   la   Administración   de   Justicia);   y,  de  un  fallo  de  la  Corte  Constitucional  (C  – 037 de  1996),  en  qué  consisten el salvamento de voto y la  aclaración  de  voto y aduce que las manifestaciones de la Magistrada que optó  por  esta  última  posibilidad,  contienen  una  verdadera  disidencia,  ya que  realmente  se  apartó  de la decisión, al negarle autenticidad a las copias de  los documentos que se afirman falsos.   

En   últimas,  cree  que  sus  argumentos  –los de la Magistrada que  aclaró   el   voto–  son  idénticos a los del funcionario que lo salvó.   

“No es entonces  una  explicación  sobre  un tema de la sentencia ni tampoco referido a la forma  de  la  sentencia lo que contiene la “aclaración de  voto”,   sino   sobre  el  fondo  del  asunto:  la  autenticidad  de  los  documentos llevados a juicio por la Fiscalía, la validez  probatoria,  la aptitud suasoria, por lo que en estricto sentido, la aclaración  de  voto  de la Magistrada disiente (sic) no  es  tal,  sino  que  constituye  un  auténtico  SALVAMENTO  DE  VOTO.”   

Concluye  que  en  esas  condiciones no hubo  decisión   mayoritaria   y   tal  circunstancia  constituye  una  irregularidad  sustancial  que afecta la competencia del Tribunal y hace ineficaz la sentencia,  por lo que debe anularse la actuación a partir del fallo.   

3. En un capítulo  que  denomina  “Valor  probatorio de las fotocopias  simples”,  critica  de  nuevo  que  se  le  hubiese  conferido   valor   más   allá   de  toda  duda  razonable  a  “…unas  fotocopias  simples que fueron incorporadas al juicio oral  por    parte   de   la   Fiscalía   a   través   del   investigador   Reinerio  Vargas…”,  puesto que en ningún momento se probó  que  las  firmas  que  aparecían  en  tales  instrumentos  fueron impuestas por  EDER  JOEL PARRA ESPINOSA y,  en    esas    condiciones,    no    se    demostró   la   responsabilidad   del  procesado.   

La      Fiscalía      –agrega–  debió  recolectar  los  documentos  originales    y,    en   su   defecto,   copias   auténticas   y   no   simples  reproducciones.   

Su  descubrimiento  en  la  audiencia  de  acusación  debió hacerse respecto de los documentos originales “…para    que    la   defensa   lo   pueda   conocer   y   definir  estratégicamente  lo que le correspondía de acuerdo a su teoría del caso, que  muy  probablemente hubiera sido someterlo al examen grafológico correspondiente  para  llevar  el  perito técnico idóneo al juicio oral para que dictaminara lo  que correspondiera…”   

Posteriormente,  los  aludidos elementos de  convicción  fueron  ofrecidos  durante  la audiencia preparatoria, en la que se  hizo  referencia  a  la legalidad, pertinencia y conducencia, para introducirlos  como  prueba  en  el  juicio  por  intermedio  de un testigo. Y, por último, se  tuvieron como prueba en el juicio oral.   

Aduce  que  no  tachó los documentos ni se  opuso     a     su     autenticación     e    incorporación    “…porque   se  trataba  de  unas  fotocopias  simples  que  sabía  claramente  no  tendrían  el valor vinculante que les dio la sentencia, pues se  trataba    de   “un   homicidio   sin   muerto”.  Por  eso  fue que la controversia debida, se utilizó  estratégicamente  a  través  de  carga argumentativa en el epílogo del juicio  oral,   pues  era  en  ese  estadio  de  la  actuación  en  el  que  con  carga  argumentativa  a  manera  de conclusión debía decírsele al juez colegiado que  esas  fotocopias  simples no habían sido autenticados  (sic),  por  lo  que  no  se  podría  edificar  una  sentencia  condenatoria, pues el documento brillaba por su ausencia en un delito  contra la fe pública.”   

Concluye que lo valorado fue una fotocopia y  tal  elemento  no  puede  considerarse  documento,  porque no procede de persona  conocida, sino de una máquina.   

4.  Considera que  las conductas atribuidas a su defendido son atípicas, porque:   

4.1.  El  Juez  Segundo  Administrativo de Florencia no tenía la facultad de certificar, puesto  que esa labor le correspondía a la secretaria del Despacho.   

Señala  que  el  procesado  extendió  las  certificaciones  que  se  reputan falsas, dejando constancia de que Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado  Parra  desempeñaron       cargos      de      Auxiliar      Judicial      ad-honorem  en  su despacho entre el 3 de  diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008.   

Sin  embargo,  considera que tal acción es  atípica  porque  el  Juez no tenía la función de certificar, debido a que tal  labor le correspondía a la secretaria del juzgado.   

A  partir  de  una  serie  de elaboraciones  conceptuales  abstractas,  explica  el  recurrente  que  no  basta  con  que  el  funcionario,  al  extender  un  documento  público  que pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad o calle total o parcialmente la verdad, porque, además,  se  requiere  la  creación  de un riesgo desaprobado. Ello porque las conductas  que  se  ejecutan dentro de los riesgos tolerables resultan irrelevantes para el  derecho penal.   

“La imputación  objetiva  entonces,  no  se restringe a la determinación de la causalidad, sino  que  es  un  mecanismo para determinar a quién puede serle atribuido un delito,  lo  cual  dependerá  del rol que el mismo ocupe al interior de la sociedad, rol  que  se  encuentra  configurado  normativamente  y que determina, insistimos, de  manera    normativa,    aquello    que    de    él    se    espera.”   

Refiriéndose  al  principio  de confianza,  argumenta  que  quien  realiza  “una  actividad  de  manera   conjunta”,   sin   tener   “la  posición  de  garante  respecto  de bien jurídico”  no  crea  un riesgo “jurídicamente  desaprobado”  y,  en  consecuencia,  hay ausencia de  “tipo  objetivo”,  pues  confía en que cada uno desempeñará la labor que le corresponda.   

Entonces,  cree  que no comete un delito el  sujeto  que  desarrolla un rol, porque “ha obrado en  cumplimiento     de     aquello     que    de    él    se    espera”.   

“Naturalmente  que  está  acreditado que en el presente caso hay una actividad en equipo, pues  intervienen  varias  personas  con  roles claramente delimitados. Así mismo, es  aplicable,  por  cuanto  el  ordenamiento jurídico colombiano ha establecido al  Secretario  del  Despacho como el garante de la veracidad del documento, y no el  Juez,  de manera que no hay posición de garante de este último que obstaculice  la   aplicación   del   principio   de  confianza.”   

Transcribe la definición que del delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  consagra  el  artículo  286 del  Código  Penal, y a partir de esa descripción expone que para su configuración  se   requiere   la   concurrencia   de  un  servidor  público  que  debe  tener  “función         certificadora”,  es  decir,  la  capacidad  legal  de dar fe sobre determinados  hechos  o  situaciones.  Por ello, el Juez que así actúa sin tener la referida  función,     incurre     en     la     denominada     tentativa    inidónea.   

Aparte  de esa exigencia, el documento debe  ser  materialmente auténtico; ideológicamente falso; debe ingresar al tráfico  jurídico;  debe  estar  en  un  soporte  material;  ha  de  provenir de persona  conocida  o  conocible;  y  debe  tener trascendencia jurídica o capacidad para  crear, modificar o extinguir relaciones de contenido jurídico.   

Luego  de  citar  apartes  de  la sentencia  impugnada,   en   los   que   el   A  quo  explica  cuáles  son  los elementos de la falsedad ideológica en  documento  público  y cómo se incurre en ese delito, advierte que en este caso  no  se  cumplen,  porque  si  bien  el  procesado  era funcionario público y el  documento  falsificado  podía  servir de prueba, EDER  JOEL   PARRA   ESPINOSA  no  tenía  la  función  de  certificar, entonces no actuó en ejercicio de sus funciones.   

Se refiere a los deberes de “competencia    por    organización”,  precisando  que  son  los que le incumben a todos los ciudadanos y a los deberes  de     “competencia    institucional”,  que  define  como los que están atribuidos a ciertas personas  y,  de  acuerdo con esta última, no basta con que el servidor público extienda  un    documento    espurio,    sino    que    se    requiere    la   competencia  institucional.   

“En   otras  palabras,  cuando  no se da la facultad certificadora en cabeza del funcionario,  estamos  frente  a  un  supuesto  de  tentativa inidónea, no punible en nuestro  sistema  normativo,  pues  la  persona se abroga (sic)  para  sí  un ámbito de competencia que la ley no ha  radicado  en  su cabeza, y genera la atipicidad de este comportamiento frente al  delito especial.”   

Colige  que “La  duda  entonces,  es la de si el señor Juez, tiene la posición de garante en el  caso  en  concreto lo que tornaría en inaplicable la tesis que se propone en el  presente escrito.”   

Reproduce los textos de los artículos 10 y  25     del     Código     Penal     y    del    artículo    14    –en  su  redacción original, antes de  la   modificación  introducida  por  el  artículo  2o.  del  Decreto  2278  de  1989– del Decreto 1265 de  1970,  que señalaba –este  último– las funciones de  secretario  en la Rama Jurisdiccional, entre las que se contaban “Autorizar  con  su  firma  todas las providencias del proceso y las  actas  de  las  audiencias  y diligencias, los certificados que se expidan y los  despachos  y  oficios  que  se  libren”, deberes que  –según    cree   el  apelante–    fueron  reiterados en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987.   

Critica que en la sentencia se aseverara que  la  función  certificadora  la  tenía  el Juez PARRA  ESPINOSA,  porque  así está previsto en el artículo  116  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el que, a juicio del libelista, no  tenía  aplicación  en  este caso por ser una disposición general del régimen  adjetivo    civil,    cuando    debió   acogerse   la   norma   “…administrativa  (…)  que  resolvía  de  manera específica el  conflicto,  como  es la que determina la competencia para la expedición de este  tipo  de  certificaciones.” Además, porque el citado  artículo  116 simplemente consagra una posibilidad, empero no le impone al juez  ese   deber,   a   partir  del  cual  –sostiene– se  “…estructura la posición de garante que a su vez  determina la autoría del hecho.”   

Sostiene  igualmente  que  no  se  le puede  atribuir  a  su  asistido responsabilidad penal por omisión, puesto que como lo  explicó,  él  no  tenía  la  posición  de  garante  respecto  de la labor de  certificar,  específicamente  encomendada a los secretarios de despacho. Por el  contrario,  fue  el  Juez quien confió en la autenticidad de los documentos que  por  competencia  elaboró  la  secretaria  y  le  pasó  al  despacho  para  la  firma.   

4.2.  “Falta  de  concurrencia  del  tipo subjetivo en el  delito    de    falsedad    ideológica    en   documento   público”   

Advierte que esta conducta debe ser dolosa,  lo  cual  supone  que  el sujeto activo debe conocer que el documento es falso y  que  puede servir de prueba. Si no tiene consciencia de tales aspectos, el actor  está  incurso en un error de tipo, concretamente en el previsto en el artículo  32-10° del Código Penal.   

“En el caso en  que  fuese  posible exigirle que conociera lo espúreo  (sic)  de  su  afirmación,  no  hay dolo, ni tampoco  delito  al  no  existir  la  modalidad  imprudente  para este reato.”   

Considera que el Juez Colegiado le atribuyó  a  su  asistido  la  modalidad  de dolo por omisión, que no existe –asegura–  como tal en nuestro ordenamiento, el  que  sólo prevé, en el artículo 22 del Código Penal, dolo directo, indirecto  y eventual.   

Desde  otra  perspectiva  propone  que  los  documentos  fueron elaborados por Yenni Miladis Losada  Cárdenas  y por Betsy Lorena  Amado  Parra,  “…quienes  proyectaron  el  documento  y lo presentaron para firma del Juez, quien confiado  (principio  de  confianza  esbozado  anteriormente) en lo que le proyectaban sus  auxiliares  y  atendiendo la cantidad de trabajo con que contaba en el Despacho,  las  suscribió, pero sin tener conocimiento absoluto respecto de la ausencia de  veracidad    de    las    afirmaciones,    requisito    del    dolo.”   

Por  ello  cree que si el procesado hubiese  verificado  el  contenido  de  los  documentos,  su  responsabilidad únicamente  podría predicarse por imprudencia y no por dolo.   

En  síntesis,  estima  que  el Tribunal no  sustentó  la  concurrencia  del  dolo,  porque  no se demostró debido a que su  defendido  “…no  conocía la mendacidad de lo que  se afirmaba en el documento…”   

4.3.  “El procesado no fue autor del delito por el que se  le condenó”   

Opina   el   apelante   que  EDER  JOEL PARRA ESPINOSA obró inmerso en  un  error  de tipo, creado por quienes se encargaron de elaborar los documentos,  porque   lo   convirtieron  en  su  instrumento,  para  obtener  el  título  de  abogadas.   

“Ello   se  acredita  por cuanto ellas posteriormente hacen uso del documento, al insertarlo  al   tráfico   jurídico  para  obtener  sus  respectivos  requisitos  para  la  profesión  de  abogado.  De esta manera, las personas que elaboran el documento  son  vistas  como  quienes utilizan al Juez para lograr su objetivo. Lo utilizan  por  cuanto  elaboraron  el  documento  espúreo (sic)  con    el   que   después   logran   su   cometido  criminal.   

Prueba  de  ello es que quienes elaboraron  materialmente  el  documento  fueron  condenadas  ya  por  el  delito  de fraude  procesal,  que  llamaremos delito fin, siendo la falsedad del documento penas el  medio  para  lograr  su  finalidad,  obtener  el  empleo para el cual no estaban  capacitadas legalmente.”   

Advierte que en este proceso no se demostró  un  acuerdo  previo entre el Juez y las señoras Yenni  Miladis     Losada    Cárdenas    y    Betsy   Lorena   Amado   Parra,  quienes  utilizaron  a  EDER  JOEL  PARRA ESPINOSA,   lo   cual   le   permite   predicar   la   denominada   autoría  mediata.   

Desde su muy particular perspectiva explica  que  en  este proceso resultaron condenados, en la misma sentencia, Yenni    Miladis    Losada    Cárdenas,  Betsy  Lorena  Amado Parra y  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA:  “La  sentencia  que  hoy  se  cuestiona,  admite la  instrumentalización  de mi prohijado, pues nótese como las condenan por fraude  procesal,  entendiendo  que  la  adulteración del documento era un paso para la  obtención  de su título de abogadas, muy a pesar de lo cual se condena en este  fallo  a  las  autoras  mediatas  y  al  instrumento,  lo  cual  es un verdadero  desaguisado    dogmático    que    debe    corregirse    absolviendo    a    mi  prohijado.”   

También argumenta que su asistido no fue el  autor,  porque  lo  será  la  persona  para  quien surgieron los derechos o las  obligaciones que emanan del instrumento.   

“En tal sentido,  en  el  caso  que se analiza, el autor del documento no es el Juez, en tanto que  si  bien  lo confeccionó materialmente, no era para él para quien se generaban  derechos   y  obligaciones,  como  lo  señala  la  teoría  de  la  imputación  jurídica,  que es la que se considera correcta. Los derechos y obligaciones que  emanaban  del  documento surgían para las otras procesadas, al punto que fueron  ellas  quienes lo introdujeron al tráfico jurídico para obtener un derecho: su  cartón de abogadas.”   

Censura     que     a    Yenni   Miladis   Losada  Cárdenas  y  a  Betsy Lorena Amado Parra las  hubiesen  condenado  como  autoras  de  fraude  procesal,  cuando  debieron  ser  declaradas   penalmente   responsables   de   falsedad   en  documento  público  “…que  son  los  únicos  supuestos en los que se  hubiese       podido       condenar      a      mi      defendido…”   

Considera  el  censor que este es el único  caso  conocido  de condena para el autor mediato y para el autor directo, cuando  en  este  tipo  de  autoría  el único que debe responder es el “hombre   de   atrás”   y   nunca   el  instrumento.   

5. En el capítulo  que  denomina  “Motivación incompleta o deficiente  para  la  individualización de la pena”, señala que  a  EDER  JOEL PARRA ESPINOSA  se  le  dedujo  la  circunstancia  de menor punibilidad prevista en el artículo  55-1°    del    Código    Penal    –“La    carencia    de    antecedentes  penales”–,  al  tiempo que se le imputó la de mayor punibilidad que consagra  el   artículo   58-9°   ibídem,  es  decir,  “La  posición  distinguida  que  el  sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición  económica,  ilustración,  poder,  oficio  o  ministerio”,  la  cual  está prevista en el tipo de falsedad ideológica en  documento público, en relación con el sujeto activo.   

Así   las   cosas,   el   A  quo  se  ubicó en los cuartos medios,  por  considerar  que  concurrían  circunstancias  de  atenuación y agravación  punitiva,  de conformidad con lo que establece el artículo 61 del Código Penal  y  le  impuso  90  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 110 meses.   

Tal  proceder, aduce el impugnante, vulnera  el   principio   de   non  bis  in  ídem,  toda  vez que el Tribunal “…valoró  dos  veces  la  circunstancia  especial  de  ser Juez de la República (servidor  público)…”. En consecuencia, estima que la pena a  imponer  debió  ubicarse  en  el  primer cuarto cuya pena mínima partía de 64  meses de prisión incrementada en 5 meses por razón del concurso.   

6.  Por  último,  solicita  decretar  la  nulidad de la sentencia, en razón a que la decisión no  fue adoptada por mayoría.   

De  no acogerse esa pretensión pide que se  absuelva   a  su  defendido  porque  la  conducta  es  atípica  “…desde   lo   objetivo,   desde   lo   subjetivo   y   desde   la  autoría.”   

Subsidiariamente depreca la redosificación  de la pena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previamente   se  debe  señalar  que  de  conformidad  con  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000 que regula este  trámite,  la  competencia para decidir el presente recurso se concretará a los  asuntos  objeto  de  impugnación  y  a  aquellos que resulten inescindiblemente  vinculados a éstos.   

En  el  mismo  orden en que el apelante los  planteó,    abordará    la    Sala    el    estudio    de   los   motivos   de  inconformidad.   

1.  Afirma  el  defensor  que  la aclaración de voto presentada por una Magistrada del Tribunal  Superior  de Florencia, es en realidad un salvamento de voto y por esa razón no  hubo  mayoría  para  adoptar  la  sentencia de condena, porque se apartó de la  decisión  al negarle autenticidad a las copias de los documentos que se afirman  falsos.  En  esas  condiciones  no hubo decisión mayoritaria, lo que constituye  una  irregularidad sustancial que afecta la competencia del Tribunal, por lo que  debe anularse la actuación a partir del fallo.   

Ninguna novedad se puede predicar del hecho  que  las  decisiones  que adopten los Jueces Colegiados deben contar con el voto  de  la mayoría de sus integrantes. Así está previsto en el artículo 54 de la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de la Administración de Justicia.1   

Tampoco   es   una  innovación  que  los  Magistrados  de las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores, entre  otros,  tengan  la  facultad  legal  de  salvar  o  de  aclarar  su  voto. Tales  atribuciones  están consagradas en las diferentes codificaciones adjetivas. Sin  que  sea  necesario extender una exploración en ese sentido, baste con señalar  que  esa  potestad  estaba  prevista  en  el  artículo  189  del Decreto 050 de  19872,  norma  que  en lo esencial fue reproducida por las codificaciones  posteriores  (artículos 182 del Decreto 2700 de 1991  y  172  de  la Ley 600 de 2000), la que, por no haberse  incluido  en  la  Ley 906 de 2004, no significa que la intención del Legislador  fuese  variar  la  forma  de adoptar las decisiones en las altas Cortes y en los  Tribunales.   

Y no es que el artículo 56 de la Ley 270 de  19963  autorice  únicamente  el  salvamento  de voto en relación con la  Corte  Suprema  de  Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, sino que les impone a  dichas  Corporaciones  la  obligación  incluir en el reglamento de cada una, un  término  perentorio  para  consignar en el salvamento o la aclaración del voto  los  motivos  de  los  Magistrados  que disientan de la decisión jurisdiccional  mayoritaria.   

Ahora  bien,  el  salvamento de voto impone  para  el  Magistrado disidente la obligación de expresar su desacuerdo respecto  de  la  parte  motiva  como  de  la  resolutiva  de  la providencia de la que se  aparta.   

Por su parte, el funcionario que lo aclara,  comparte  la  determinación  adoptada, empero explica por qué está de acuerdo  con esa parte resolutiva.   

En el presente caso, la sentencia impugnada  fue  adoptada  con  la  asistencia  y  voto  de  la mayoría de los miembros que  conforman  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior de Florencia. En efecto, fue  suscrita  por  la  funcionaria  que actuó como ponente; por otra Magistrada que  aclaró  su  voto;  y,  por  el  Magistrado  disconforme,  quien  cuestionó  la  motivación y la decisión, salvándolo.   

La doctora Teresa  Sabogal  Correa  suscribió  la  sentencia  que  ahora  revisa  la Sala en sede de segunda instancia. No obstante, a continuación de su  rúbrica dejó constancia de que aclaraba el voto.   

El  escrito  correspondiente fue presentado  por  la  señora  Magistrada en la misma fecha de la sentencia y desde el inicio  expresó   con   claridad  que  presentaba  “…las  razones  que  me  llevan  a  aclarar mi voto” y, acto  seguido,  refirió  brevemente  esas  razones,  aunque  advirtió  que estaba de  acuerdo  con  la  decisión  adoptada, circunstancia que reiteró al final de su  escrito:   

“Comedidamente y  con  todo  respeto por los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión,  presento   a   continuación   las   razones   que   me   llevan  a  aclarar  mi  voto.   

Como  es  obvio  estoy  de  acuerdo con la  decisión  que  para  el  presente  caso se ha adoptado, en cuanto considero que  efectivamente,  todos  y  cada uno de los elementos que estructuran el delito de  falsedad  Ideológica  en  documento  Público  se encuentran demostrados con el  conjunto de los medios de prueba recaudados.   

No  obstante  lo  anterior,  no  comparto  algunos  puntos  de análisis  o  conclusiones  a  las   que   arribó   la   Magistrada  Ponente en el sentido de que los  documentos  que  se  adjuntaron  en  copia  simple,  los  cuales  se  encuentran  debidamente  relacionados  en el texto de la sentencia, por provenir del Consejo  Seccional      de      la      Judicatura      de     Florencia     (sic)    (Caquetá)   y   que   fueron  introducidos       con       el       testigo       Reineirio       (sic)  Vargas,  adquieren  la  calida de  auténticos,  por  cuanto  tales  copias  simples, no cumplen con los requisitos  legalmente  establecidos  para  ser  tenidas  como  documentos  auténticos,  ni  conforme  a  expresas  disposiciones  del  C.P.P.  en su artículo 426, ni en el  artículo  254  del  C.P.C., no pudiendo por ello ser valoradas como pruebas, en  tanto   las   fotocopias  simples  de  documentos  públicos  carecen  de  valor  probatorio.   

La  autenticidad,  es  una  calidad  del  documento  cuya  importancia  se  revela  al  ser  valorado,  después que se ha  admitido  o  incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública, y las  discrepancias  al respecto son importantes desde el punto de vistas (sic) de la eficacia e idoneidad para la  destrucción de la presunción de inocencia.   

Los  documentos  referidos,  podían  ser  valorados  a  condición de que las copias aportadas cumplieran con lo dispuesto  en  el artículo 429 de la ley 906 de 2004 es decir, que tales copias estuvieran  certificadas  o autenticadas por el funcionario competente, pues por tratarse de  documentos  públicos  no  estaban  sometidas  a la regla de la mejor evidencia,  condición  que no se cumplió en tanto se obtuvieron en copia simple como ya lo  manifesté.   

No obstante lo expuesto, estimo que ello no  hace  mella  en la decisión de fondo, pues los hechos y circunstancias del caso  fueron  probados  con  los  otros  medios de prueba allegados al proceso, siendo  claro  que  en  virtud  del  principio  de  la  libertad probatoria, los sujetos  procesales  no  están  atados a determinados medios, ni el funcionario judicial  puede   exigir   una   específica   actividad   probatoria   para   fundar   su  decisión.   

En  los  anteriores  y sencillos términos  dejo  sentando  (sic)  los  motivos de mi aclaración de voto. ”   

Difiere en todo tal postura de la presentada  por  el  integrante  de la Sala que salvó su voto, porque para este funcionario  la  conducta  ni  siquiera  resulta  típica,  a pesar de admitir que los hechos  consignados  en las certificaciones eran falsos, especialmente, que Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado  Parra  prestaron    sus    servicios    como    auxiliares    judiciales   ad–honorem  del  Juzgado  Segundo  Administrativo  de  Florencia,  porque  así  lo  enseñan  otras  pruebas  documentales  y  testimoniales.  Sin  embargo,  afirma  que no puede asegurarse la autoría del delito a partir de los  documentos  aportados  como  prueba,  máxime  porque  Edgar  Conde Ortíz y Marcela  Puyo  Plazas,  notificador  y  secretaria del referido  juzgado,  aunque  se  enteraron  de  la  elaboración de los certificados en esa  dependencia, declararon no saber quién los suscribió.   

El  citado  empleado  también declaró que  eran  muchos  los  expedientes  y las diligencias que se le pasaban al Juez para  que  los  suscribiera,  sin  que  se  enterara si iban o no ahí las constancias  espurias.   

Tampoco         –a     juicio     del    Magistrado  discrepante– se probó que  si  las  certificaciones  iban  en  medio  de  un  cúmulo  de  diligencias  que  requerían  la  firma  del  juez, y que este rubricara todo menos los documentos  que  se  reputan  falsos, porque la Fiscalía omitió llevar a juicio los demás  instrumentos   que   suscribió   EDER   JOEL  PARRA  ESPINOSA en esas fechas.   

Asimismo,  se  aparta  de  la decisión por  considerar  que  no  se  demostró que al procesado le asistiera algún interés  monetario,   sentimental   o   familiar,   para   extender  las  certificaciones  falsas.   

A  su  juicio,  la  carga  de  la prueba en  relación  con  la  autoría  de  la  rúbrica,  le incumbía a la Fiscalía que  también  omitió  realizar  el  dictamen  grafológico.  Entonces,  se  dio por  descontado  que  los  documentos  fueron  expedidos  por funcionario público en  ejercicio  de  sus  funciones  y  de esa manera la parte interesada se libró de  introducir al juicio los textos originales.   

Y, finaliza su intervención el Magistrado,  aseverando:   

“Reitero,  que  carece  de  vocación  probatoria para sustentar una condena cuanto se introdujo  en  el  juicio  oral  y estimo que debió plantearse la duda y así emitir fallo  absolutorio,  pues  la certeza en los términos del artículo 381 del C.P.P., no  afloró en este evento.”   

Es evidente que el Magistrado que salvó el  voto  se  mostró en desacuerdo con la valoración de todas las pruebas, porque,  a  su  juicio,  ninguna  tenía la fuerza suficiente para conocer sin la mínima  duda  el  delito  y  la  responsabilidad penal del acusado. Mientras que para la  Magistrada  que  aclaró  el  voto, esa crítica debía recaer únicamente en la  autenticidad   de  las  certificaciones  espurias,  puesto  que  las  demás  le  permitieron llegar al conocimiento necesario para condenar.   

Si  la intención de la funcionaria hubiese  sido  la  de  salvar  el  voto,  como  pretende hacerlo creer el apelante, no se  mostraría  ella conforme con la decisión y, mucho menos, hubiese explicado por  qué la compartía.   

La  señora Magistrada que aclaró el voto,  en  consecuencia,  contrario a lo que expresó su colega al salvarlo, consideró  haber  tenido  el  conocimiento más allá de toda duda respecto del delito y de  la  responsabilidad  del  acusado,  como  expresamente lo informó, porque a tal  discernimiento   –según  adujo– llegó a través de  las  restantes evidencias, mismas que en su sentir tenían la aptitud suficiente  para  demostrar  tales  circunstancias,  en  razón  de  la libertad probatoria.   

Por       ello       –se          itera–,  no  es  posible  asegurar  que  son  idénticos  los  argumentos  que  contiene  la aclaración a los del salvamento,  porque  éstos afirman que ninguna evidencia producía la certeza necesaria para  condenar.   

En  esas  condiciones, resulta absurdo, por  decir  lo  menos,  afirmar  que  la  sentencia no fue adoptada con el voto de la  mayoría de los miembros de la Sala de Decisión.   

No puede el defensor pretender que la Corte  se  arrogue  la  atribución de interpretar a favor del procesado la voluntad de  la  Magistrada que aclaró el voto, contrariando sus manifestaciones y, a partir  de ahí, consentir que la ponencia inicial había sido derrotada.   

Debe tenerse en cuenta, además, que la cita  que  hace  el  recurrente  de  una decisión del Consejo de Estado (Rdo.  No. 7235) es parcial y sesgada, pues  precisamente  en  el  referido  auto  esa  Corporación  advierte que quien dice  aclarar   el  voto  no  puede  posteriormente  afirmar  que  su  intención  era  salvarlo:   

“De otro lado,  si  en  el  momento  de votar la providencia recurrida, ésta obtuvo tres votos,  posteriormente  no podía quien dijo que lo aclaraba,  “salvarlo”,  por la potísima razón de que tal postura es inocua, frente a la  decisión.   De lo contrario, si tuviera validez  y  eficacia  una  providencia válidamente proferida con determinada cantidad de  votos  podría  devenir en inexistente por los “salvamentos” de voto posteriores  a su adopción.” ( Se destaca)   

Con fundamento en las razones que vienen de  exponerse, la nulidad deprecada será despachada negativamente.   

2.  A  juicio del  impugnante,  la  Fiscalía  no demostró más allá de toda duda la materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  porque únicamente aportó  copias  de  los  documentos que se reputan espurios, las cuales carecen de valor  probatorio,  porque  debió  introducir  al  juicio los documentos originales, y  ordenar,  sobre  ellos,  la  práctica de un examen grafológico para establecer  que el procesado fue el autor de la rúbrica.   

Sin embargo, no explica la defensa por qué  el  ente  investigador tenía la obligación de averiguar ese aspecto, es decir,  la  coincidencia entre las firmas que aparecían en las certificaciones, con las  muestras  de  escritura que eventualmente se le tomaran al procesado, como si se  tratase  del  principio  de investigación integral establecido en la Ley 600 de  2000,  que  no  se consagró en la legislación procesal de 2004, por la cual se  rige  este  diligenciamiento y que, por demás, comporta una noción adversarial  de  partes, característica ésta que le imponía al defensor la práctica de la  prueba  grafológica  que  echa  de  menos, puesto que la Fiscalía informó que  conocía el origen de los documentos.   

Desde  ahora  debe  destacar la Sala que el  defensor  de  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,   en   curso  de  la  audiencia  de  acusación  informó  que  su  intervención  en  el  proceso  no  sería         “afirmativa”.  Posteriormente,  en el juicio oral, al preguntársele sobre su  teoría  del  caso,  dijo: “Previamente ya se había  hecho  por  parte  de  la defensa una manifestación en ese sentido: cuál iba a  ser  el  sentido  de  la  defensa  en este juicio, razón por la cual la defensa  convencional  del  doctor  EDER JOEL PARRA  guarda  silencio  respecto  de  la  teoría  del caso.”    

Durante la audiencia preparatoria, luego de  que  la  Fiscalía  presentó sus solicitudes probatorias, el apoderado especial  de  EDER JOEL PARRA ESPINOSA  fue  requerido  por  la  Magistrada  para  que  manifestara si era su intención  “…solicitar   alguna   exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad    de    las    pruebas   ofrecidas   por   parte   del   señor  Fiscal…”  y  aquél respondió que “Indudablemente  la exclusión que la defensa haría de los testigos  pedidos  por  la  Fiscalía  son  los  que  tienen  que  ver  con los mismos que  solicitó  la  defensa,  porque el límite del interrogatorio bien lo conocemos,  en  el  nuevo  sistema  hace  que  la  persona  que  no  lo ha solicitado, en el  contrainterrogatorio  no  se  pueda mover sino dentro de las preguntas que se le  han  hecho  en el interrogatorio.”, sin hacer ninguna  alusión  a los documentos sobre los que se predicaba la falsedad ideológica ni  a  la forma como pretendía el instructor incorporarlos al proceso, en relación  con los cuales admitió la anexión.   

A  partir  de  ese  momento  se revelaba la  actitud  pasiva  del defensor, quien dejó precluir el acto procesal4  en  el  que  debía  solicitar,  conforme lo establece el artículo 359 de la Ley 906 de 2004  y  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de esta Sala, la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad  de  los  documentos, en relación con los que ahora asegura que  carecen de valor probatorio.   

No  controvirtió  la  defensa –ni     la     material    ni    la  técnica–,  en  la debida  oportunidad  la  autenticidad  de  las certificaciones que en fotocopia informal  presentó  la  Fiscalía,  para ser introducidas al proceso por intermedio de un  testigo de acreditación.   

En  curso  del  juicio  oral, concretamente  durante  la práctica de las pruebas, se recibió el testimonio del investigador  de  campo  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,    Reinerio    Vargas    Arias,  quien  declaró  que,  en  orden  a  verificar  si habían tenido  ocurrencia  los  hechos  denunciados,  solicitó  del  Consejo  Seccional  de la  Judicatura  de  Caquetá  los  documentos aportados por las supuestas judicantes  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado Parra.  El  funcionario investigador, en fin, detalló cómo descubrió y  custodió  esos  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física y leyó  íntegramente,  de  viva  voz,  la documentación que la Fiscalía ofreció para  introducir como prueba a través de este testigo de acreditación.   

La  Magistrada  que  dirigía  la audiencia  exhortó  al  defensor para que informara si tenía alguna objeción relacionada  con  la  inclusión  de  esas  pruebas y éste se opuso a que se incorporaran al  proceso,  señalando  que  si  bien  era  cierto  que  se  trataba de documentos  públicos  sobre  los  cuales  se presumía la autenticidad, no era menos cierto  que   debieron   haberse   presentado   los   originales,   porque  precisamente  correspondían al objeto de debate.   

El  Tribunal  no acogió la pretensión del  defensor,  al  considerar que las certificaciones habían sido autorizadas en la  audiencia  preparatoria,  sin que la parte interesada hubiese presentado ninguna  contradicción  en  esa oportunidad, máxime porque los documentos habían sido,  no  solo anunciados, sino verbalizados por el delegado de la Fiscalía. Además,  porque  como  en efecto esos instrumentos eran objeto del juicio, bien podía el  defensor desvirtuarlos en curso de debate.   

Ahora  bien,  durante  el  juicio se logró  establecer  que las certificaciones expedidas los días 17 y 22 de septiembre de  2008,   por   el   Juez   Segundo   Administrativo  de  Florencia,  EDER  JOEL  PARRA ESPINOSA, con destino al  “…Consejo Superior de la Judicatura, para efectos  de  ser  aprobada la Judicatura”, dando cuenta de que  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado Parra,  se  habían  desempeñado como Auxiliares Judiciales ad–honorem  de  ese  Despacho  entre el 3 de  diciembre  de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, es decir, durante un poco más  de  9  meses,  en horario habitual de trabajo y con funciones de sustanciación,  efectivamente  habían  llegado a la entidad receptora, porque fueron entregadas  por  las  interesadas  para que les extendieran los actos administrativos con el  reconocimiento   de   “…la  práctica  jurídica  establecida  como  requisito  alternativo  para  optar al título…” de abogadas.   

Esos  documentos  tenían  la  calidad  de  públicos,  por  haber  sido extendidos por funcionario público en ejercicio de  sus   funciones,   es  decir,  por  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,   en   su   condición   de   Juez  Segundo  Administrativo  de  Florencia  y  con fundamento en el mandato del artículo 6°  del  Decreto  1862  de 1989, que le imponía la labor, exclusiva y excluyente de  extender ese tipo de constancias.   

Entonces,   fueron   precisamente   las  certificaciones  originales  las  que utilizaron Yenni  Miladis     Losada    Cárdenas    y    Betsy  Lorena  Amado  Parra, para producir  otros  efectos,  en  razón  a  que servían de prueba de una supuesta práctica  jurídica.   

De los textos oficiales que reposaban en el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Caquetá  se  tomaron las copias que  introdujo la Fiscalía como prueba al juicio oral.   

Es  cierto, el artículo 433 del Código de  Procedimiento  Penal establece que “Cuando se exhiba  un  documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible,  (…)  deberá  presentarse  el  original  del  mismo como mejor evidencia de su  contenido”.   Empero,  el  artículo  434  ibídem,  exceptúa  expresamente de esa regla “los documentos  públicos”.   

Ahora bien, si el recurrente consideraba que  lo  consignado  en  las  copias  de  los  certificados  que  en  su  momento  le  suministró  el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá al investigador  del   C.T.I.   Reinerio   Vargas   Arias,  no  se compadecía con lo anotado en los originales; o que éstos  no  habían  sido  suscritos por su defendido, y por lo tanto carecían de valor  probatorio,  así  debió  manifestarlo  y  solicitar  en  curso de la audiencia  preparatoria  que  se  tuviera  en  cuenta  el criterio de mejor evidencia, para  exigir  la  exhibición  de  los  textos  originales utilizados por las señoras  Losada    Cárdenas    y  Amado Parra.   

El  recurrente simplemente se ha limitado a  dejar  en  manos  de  la  Fiscalía  la  demostración  de  la teoría del caso,  mostrándose  en  desacuerdo  con  que  se aceptaran como pruebas de la falsedad  ideológica   en   documento  público  las  certificaciones  ofrecidas  por  el  instructor,  empero  omitió,  por  su  parte, probar que fueron alterados en su  forma  o contenido o que no conducen a un conocimiento claro y preciso del hecho  (art.       432      del      C.P.P.).   

Así  lo  explicó  con suficiente claridad  esta Corporación:   

“Como criterio  general,  en  el  procedimiento  acusatorio colombiano (artículo 433 Ley 906 de  2004),  impera  la  regla  de  la  mejor  evidencia, según la cual “cuando se  exhiba  un  documento  con  el  propósito de ser valorado como prueba y resulte  admisible…deberá  presentarse  el  original del mismo como mejor evidencia de  su contenido.”   

Ya   no  se  trata  de  un  problema  de  autenticidad  del  documento, como elemento continente de una información, sino  de  la  información contenida. Nuevamente, las discusiones al respecto podrían  suscitar  problemas de valoración probatoria, pero no de legalidad de la prueba  ni impedimento para su práctica.   

A  la sazón, el artículo 432 del Código  de  Procedimiento  Penal  establece que el Juez apreciará el documento teniendo  en   cuenta   “que   no   haya   sido   alterado   en   su   forma  ni  en  su  contenido.”   

La regla de la mejor evidencia no puede ser  confundida  con  algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar  lo  que  dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo documento; pero  nada  obsta  para  que  lo  dicho  en ese escrito pueda demostrarse a través de  otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.   

La  regla  de  la  mejor  evidencia  no es  absoluta.   En  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  las  excepciones  están  contenidas  en  el  artículo 434; y aplica para documentos  públicos,  duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado  o  esté  en  poder  de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los  que  no  se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular  que no es necesario presentar el documento original.   

Que  las partes puedan estipular que no se  presentará  el  documento  original, refuerza el aserto según el cual la regla  de  la  mejor  evidencia  se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de  convicción  de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues  en  el  ámbito  procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a  la ley.   

En  un  sistema  adversarial,  cuando  ha  mediado  un  proceso  de  descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte  contra  la  cual  se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el  silencio  respecto de la presentación de copia en lugar del documento original,  puede  tomarse  como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal  (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).   

En   síntesis,   por  lo  general,  las  discrepancias  sobre  la  autenticidad de las evidencias y elementos probatorios  tienen  relevancia  en  punto  de  la  valoración,  eficacia,  o idoneidad para  desvirtuar  la  presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la  admisión,     decreto     o     práctica     de     la     prueba.”5   

Con  todo,  no cabe la menor duda, a partir  del  testimonio  del  investigador del C.T.I. Reinerio  Vargas  Arias,  que  las copias de las certificaciones  fueron  tomadas  de los originales que tiene en su poder el Consejo Seccional de  la  Judicatura  de  Caquetá,  autoridad  ante la cual se habían utilizado como  pruebas  de  hechos  falsos, sin que tales copias sufrieran alteración ninguna.   

Resulta  pertinente  aclararle  al apelante  que,  conforme  lo  ha  precisado  la Corte en otras oportunidades, dentro  de  la  lógica  del sistema de adversarios que rige la ley  906  de  2004,  en  el  que  cada parte tiene la carga procesal de demostrar los  supuestos  de sus pretensiones, era necesario que la defensa del procesado en el  desarrollo  del juicio desvirtuara los cargos, o por lo menos planteara una duda  razonable  acerca del delito o de la responsabilidad de su asistido, aspectos en  los que radica la denominada carga dinámica de la prueba.   

“Es  claro, de  igual  manera,  que  a  pesar de su connotación adversarial, a la defensa se le  permite   desarrollar   su   particular   teoría  del  caso  a  través  de  un  comportamiento  pasivo  o  inercial cuya legitimidad reposa, precisamente, en el  hecho  de  que  la  carga  de  demostrar  la  responsabilidad penal compete a la  Fiscalía,  al  tanto  que  el  acusado  se  halla  prevalido,  como  imperativo  constitucional  que  además  reproduce normas internacionales, del principio de  presunción  de  inocencia,  acompañado  de  su  correlato  in  dubio  pro reo.   

Ello  no  significa,  empero,  que toda la  actividad  probatoria  deba  ser  adelantada  por  la  Fiscalía, a la manera de  entender  que  junto  con  la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera posturas de su  contraparte,   o  mejor,  de  la  específica  teoría  del  caso  de  la  parte  defensiva.   

Incluso dentro de los parámetros de la Ley  600  de  2000,  que,  se  recuerda,  contempla  dentro del sistema mixto acogido  allí,  una  verdadera  actividad  judicial  del  Fiscal  durante  la fase de la  instrucción,  al  punto  de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación  integral,  a  allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art.  20),  existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su  defensor,  en  los  casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas  de   cargos   suficientes,   adelantar   su   propia   tarea  demostrativa  para  desvirtuarlas,  en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba, de  esta    manera    delimitado    por    la    Sala6:   

“A este efecto, la Corte estima necesario  acudir  al  concepto  de  “carga dinámica de la prueba” que tiene relación  con  la  exigencia  que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba,  para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.   

Porque,  si  bien,  como  ya se anotó, el  principio   de  presunción  de  inocencia  demanda  del  Estado  demostrar  los  elementos  suficientes  para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse  por  alto  que  en  los  eventos  en los cuales la Fiscalía cumple con la carga  probatoria   necesaria,   allegando   pruebas  suficientes  para  determinar  la  existencia  del  delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si  lo  buscado  es  controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos,  es  a  la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar  los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.   

Desde luego la Corte, conociendo el origen  y  aplicación  de  la  teoría  de  la carga dinámica de la prueba7, reconoce su  muy  limitada  aplicación  en  el  campo  penal, pues, no se trata de variar el  concepto  ya  arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General  de  la  Nación,  a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para  la determinación de responsabilidad penal.   

Pero,  dentro  de  criterios  lógicos  y  racionales,  es  claro  que existen elementos de juicio o medios probatorios que  sólo  se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser  utilizados  por  ellos  a  fin de demostrar circunstancias que controviertan las  pruebas  objetivas  que  en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede  pedirse   de   éste   conocer  esos  elementos  o  la  forma  de  allegarse  al  proceso.   

Por eso, el concepto de carga dinámica de  la       prueba       así      restrictivamente      aplicado      –no  para  que  al  procesado  o  a la  defensa  se  le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo  ya  probado  por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga  de  la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del  acusado.   Simplemente   pretende  entronizar  en  el  derecho  penal  criterios  racionales  y  eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes  y los medios necesarios para hacerlas valer.   

Porque, debe relevarse, no se trata de que  el  Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y  la  participación  que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en  cabeza  de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa  es  su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado  el ente investigador.”   

No sobra recalcar que el concepto de carga  dinámica  de  la  prueba  opera de manera asaz restringida, dado que el sistema  penal  consagra  límites  precisos  para  su  aplicación,  en  atención a esa  obligación  estatal  de  derruir  la  presunción  de  inocencia  erigida  como  imperativo  constitucional a favor del procesado. Ha sido esa la razón para que  el  instituto  haya  tenido  desarrollo  en  áreas  eminentemente  privadas del  derecho,  como  las  que competen a la rama comercial o administrativa y solo en  eventos  puntualísimos,  como  se  dijo,  pueda  tener  operancia  en  el campo  probatorio penal.   

Ahora, en el sistema acusatorio que rige la  solución  del  caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para  la  defensa  de  presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos,  prueba  que  la  desnaturalice  o  controvierta,  dado que  ya no existe la  obligación  para  la  Fiscalía  de  investigar  tanto  lo desfavorable como lo  favorable  al  procesado,  en  tanto,  se  trata  de  un  sistema  de  partes  o  adversarial  bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del  caso  y  allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del  principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con  elemento de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final.   

Obvia   surge   la   diferencia  con  la  sistemática  procesal  anterior,  donde  incluso se permitía al juez practicar  pruebas  de  oficio,  pues,  ese  principio adversarial o de partes, que además  demanda  del  fallador  absoluta  imparcialidad,  se desnaturaliza completamente  cuando  de  una  de  las  partes  se  demanda presentar pruebas que sustenten la  teoría del caso de la contraparte.     

Por  manera  que,  debe  decirse,  en  la  sistemática  acusatoria no es posible, cuando menos no en la generalidad de los  casos,  adoptar  un  comportamiento  pasivo  cuando  sucede  que la Fiscalía ha  presentado    pertinente    y    conducente    prueba   de   cargos.”8   

Es   que,   la  introducción  de  los  documentos,  objetos u otros elementos al juicio oral se  cumple    a    través    de    un    testigo    de  acreditación,  quien  se encargará de corroborar que  el  elemento,  objeto  o  documento  es  lo  que la parte dijo que era y no otra  cosa9.   

Específicamente en lo que se refiere a los  documentos   públicos,   consagra   la   legislación   procesal  (Ley  906 de 2004) una presunción legal de  autenticidad  (art. 425), al  señalar  que “Salvo prueba en contrario, se tendrá  como  auténtico  (…)  los  documentos o instrumentos públicos…”   

Entonces,  los  que no están incluidos en  esa deben autenticarse conforme lo dispone el artículo 426 ídem:   

“(…)   1.  Reconocimiento  de  la  persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,  impreso, firmado o producido.   

2.  Reconocimiento  de  la parte contra la  cual se aduce.   

3. Mediante certificación expedida por la  entidad   certificadora   de   firmas   digitales   de   personas   naturales  o  jurídicas.   

4.  Mediante  informe  de  experto  en  la  respectiva   disciplina   sugerida   en   el  artículo  424.”   

En   consecuencia,  no  se  requiere  la  presentación  del  texto  original,  porque  se trata de un documento público,  cuya  autenticidad se presume y está expresamente excluido de la regla de mejor  evidencia   (art.   433,  ídem),  porque  así  lo  prevé  el  artículo  434:  “Se   exceptúa  de  lo  anterior  los  documentos  públicos…”   

En  el  presente  evento, no desvirtuó la  parte   interesada  (acusado  o  defensor),    la   naturaleza   de   públicos  que   se  le  atribuyó a  los  documentos  aducidos  como objeto de la falsedad  ideológica   imputada  e  introducidos  como  prueba  en  el  juicio  oral  por  intermedio  del  testigo  de  acreditación,  lo cual  hubiese  permitido derrumbar la presunción legal de autenticidad que ampara ese  tipo de textos oficiales.   

La  Corte  ya  se  había  pronunciado  al  respecto, en los siguientes términos:   

“El  artículo  425  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) adopta una presunción  de  autenticidad  para  amparar,  entre  otros,  a los documentos públicos, las  publicaciones  periódicas  de  prensa  o  revistas especializadas; y a aquellos  documentos  sobre  los  cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que  los  ha  elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por  algún  otro mecanismo. Esa presunción admite prueba en contrario a cargo de la  parte que pretenda desvirtuarla.   

La  autenticidad  del  documento  es  una  calidad  o  cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado  como  ítem  de  su  valoración  o  asignación  de mérito, después que se ha  admitido    o    incorporado   formalmente   como   prueba   en   la   audiencia  pública.   

Lo anterior no obsta para que dicho factor  de   mérito   o   valor   suasorio   –la   autenticidad-   se   impugne  con  anticipación  –en   alguna   de   las   audiencias  preliminares  o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir  que  llegue  a  admitirse  o  decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su  rechazo  ocurrirá,  no  por  motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se  sabría  que  ese  medio  probatorio  va  a  resultar  inepto  o  inane  para la  aproximación racional a la verdad.   

Frente  a  los  documentos  amparados  con  presunción  de  autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción  tiene  la  carga  de  demostrar  que  no  son  auténticos, acudiendo a su vez a  cualquiera   de   los  medios  probatorios  admisibles.  El  silencio  deja  esa  presunción  incólume.”10   

Se itera, el criterio general de  la  mejor  evidencia,  no  se  puede  confundir con una regla de  única  evidencia,  con mayor razón cuando a la parte a quien le incumbe probar  que  los  documentos  públicos  ofrecidos en copia carecen de valor probatorio,  omite  demostrar  que  su  literalidad  no  se compadece con el contenido de los  originales,  no  a  partir  de  simples  enunciados u  oposiciones  sin  fundamento,  sino de la comprobación de que los documentos no  fueron  realmente  suscritos  por  su  defendido  o  que  en  ellos  se  habían  certificado  aspectos  totalmente  diferentes  a  los  que contenían las copias  aportadas por la Fiscalía.   

En síntesis,  ningún  argumento  válido  entrega  el defensor   que   permita  desvirtuar  la  exactitud  del  contenido  de  las certificaciones extendidas por el procesado a  favor  de  Yenni Miladis Losada Cárdenas y  Betsy  Lorena  Amado Parra,  y  que  fueron  ofrecidas en copia por la Fiscalía General de la  Nación  para demostrar el delito de falsedad ideológica en documento público,  en  concurso  homogéneo,  por la que fue acusado EDER  JOEL PARRA ESPINOSA.   

3. También aduce  el  defensor  que  el  Juez  Segundo  Administrativo de Florencia carecía de la  facultad  de  certificar,  puesto que esa labor le correspondía a la secretaria  del Despacho.   

En  la sentencia impugnada se explicó que  la  función  de  certificar le correspondía al titular del despacho, porque el  artículo    116    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   para   entonces   aplicable   por  remisión  expresa  del  Código  Contencioso              Administrativo11,        radica  la función de extender ese tipo de documentos en cabeza de  los jueces:   

“ARTÍCULO 116.  CERTIFICACIONES.  Los  jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia  de  procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos  en  su  presencia  y  en  ejercicio  de  sus funciones de que no haya constancia  escrita;  también  en  los  demás  casos  autorizados  por la ley.”   

Aduce  el  apelante  que  en este caso esa  facultad  es  potestativa  para  el titular, porque el  citado  artículo  116  no  la  consagra  de  forma  obligatoria  y el   artículo   14,   numeral   1°,  del  Decreto  1265  de  1970  (Por  el  cual  se expide el estatuto orgánico de la  administración      de      justicia),  la  impone para los Secretarios, al prescribir que corresponde a  sus  funciones:  “Autorizar con su firma  todas  las providencias del proceso y las actas de las audiencias  y    diligencias,    los    certificados   que   se  expidan   y   los   despachos   y   oficios  que  se  libren” (se destaca).   

Sin embargo, no le asiste ninguna razón al  representante    judicial   de   EDER   JOEL   PARRA  ESPINOSA, conforme pasa a explicarse:   

Lo  primero  que  debe  destacarse,  es que  artículo   14    del  Decreto  1265        de        1970,   no  tiene  vigencia.  El texto original de esa disposición fue modificado por el artículo  2°  del  Decreto  2278  de  1989,  cuyo  tenor literal quedó consignado en los  siguientes  términos:  “ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE  EMPLEADOS.  Las funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales  serán     señaladas     por     las     Salas     de     Gobierno.”   

Por  lo  demás, es claro, porque así lo  enseñan     las     pruebas,     que     las    certificaciones    expedidas  los  días  17 y 22 de septiembre de 2008, con destino al  “…Consejo Superior de la Judicatura, para efectos  de  ser  aprobada la Judicatura”, dando cuenta de que  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado Parra  se  habían  desempeñado  como Auxiliares Judiciales ad–honorem  de  ese  Despacho  entre el 3 de  diciembre  de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, es decir, durante un poco más  de  9  meses,  en horario habitual de trabajo y con funciones de sustanciación,  no  fueron  autorizadas  con  la  firma  de  la  Secretaria  del Juzgado Segundo  Administrativo  de  Florencia,  sino  que  fueron  suscritas por el Juez Segundo  Administrativo   de   Florencia,   EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA.    

Esa circunstancia resultaba apenas obvia, si  se  tiene  en  cuenta  que  el procesado tenía conocimiento de que este tipo de  certificaciones  sólo  podían  ir rubricadas por él, puesto que así lo exige  el  Decreto  1862 de 1989 (Por el cual se crean cargos  ad-    honorem    para    el    desempeño    de    la    judicatura).   

En  efecto,  el  artículo  6°  ibídem,  dispone:  “Prueba  para  el  reconocimiento  de  la  judicatura.  Para  que  sea  reconocida legalmente la  judicatura  por la autoridad competente, es   necesario   adjuntar   certificación   del   juez  magistrado  o  director  seccional  donde  se  haya  prestado  el  servicio  en la cual se indique el tiempo trabajado y  las funciones desarrolladas.”   

Esa  norma era suficientemente conocida por  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,  puesto  que  fue  el fundamento jurídico de las certificaciones que extendió a  favor  de  Yenni Miladis Losada Cárdenas y  de Betsy Lorena Amado Parra.  Además,  porque el concepto que emite el Consejo Seccional de la  Judicatura  sobre  el  cumplimiento  de  la  práctica  jurídica, igualmente se  sustenta en el Decreto 1862 de 1989.   

En sus apartes pertinentes, los certificados  dicen:   

“…laboró en  esta  Corporación  desde  el 03 de Diciembre del 2007 hasta el 15 de septiembre  del  año  2008,  en  el  horario habitual de trabajo, desempeñando el cargo de  AUXILIAR  JUDICIAL  AD-HONOREM  de  conformidad  con  el  Decreto  1862 de 1989;  (…).”   

Entonces,  el  Juez  Segundo Administrativo  EDER JOEL PARRA ESPINOSA, no  sólo   sabía   que  de  conformidad  con  el  artículo  116  del  Código  de  Procedimiento  Civil  tenía  la  función  general de certificar, acorde con lo  expuesto  por  el Tribunal Superior de Florencia en la sentencia recurrida, sino  que  era  consciente  de  que  el  artículo  6°  del  Decreto 1862 de 1989, le  imponía  el  deber de expedir este tipo de documentos para que tuvieran validez  ante  el  Consejo Superior de la Judicatura y conocía que una constancia en ese  sentido  ningún valor tendría ante la autoridad judicial que debía certificar  el  cumplimiento  de la práctica jurídica, en caso de que estuviera autorizada  con la firma de la Secretaria.   

Por  ello,  no  le asiste ninguna razón al  defensor,   puesto   que  es  al  titular  del  Despacho  Judicial  –no    a   la   Secretaria   o   al  Secretario–,  a  quien le  compete  certificar  el  tiempo  trabajado  y las funciones desarrolladas por el  auxiliar  ad–honorem,  para  que  a  éste se le pueda  reconocer legalmente la judicatura.   

En  consecuencia, la función de certificar  en  estos específicos eventos era competencia exclusiva del procesado, quien en  ejercicio  de  sus  funciones  extendió  los  documentos  públicos  en los que  falsamente  se  acreditó  el  cumplimiento  de  la  judicatura  de Yenni   Miladis  Losada  Cárdenas  y  de  Betsy      Lorena     Amado     Parra.   

4. Asimismo, afirma  el  apelante que la conducta es atípica porque el procesado no actuó con dolo,  puesto  que  no  tenía conocimiento de que los documentos eran falsos, toda vez  que   los   elaboraron  entre  Yenni  Miladis  Losada  Cárdenas  y  Betsy  Lorena  Amado  Parra, limitándose él a firmarlos confiando en  las  auxiliares  judiciales.  Agrega que al extender un documento público falso  se  debe  crear  un  riesgo desaprobado, lo que en su sentir no ocurrió en este  caso.  El  Juez  actuó  sin  tener  la  posición  de  garante respecto de bien  jurídico   y   confió   en  que  cada  uno  desempeñaría  la  labor  que  le  correspondía  y  el  procesado  obró  en cumplimiento de aquello que de él se  esperaba.  Concluye  que  el  procesado  no  fue  autor del delito, porque obró  inmerso  en  un  error de tipo, creado por quienes se encargaron de elaborar los  documentos,   es  decir,  las  autoras  mediatas,  que  lo  convirtieron  en  su  instrumento.   

Conforme  al  escrito acusatorio presentado  por  la  Fiscalía  Única  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Florencia,  EDER JOEL PARRA ESPINOSA fue  llamado   a  responder  en  juicio  por  la  conducta  punible  de  falsedad     ideológica    en    documento    público,  en  concurso homogéneo, prevista en el artículo 286 del Código  Penal,  en  concordancia  con  los  artículos  31 ibídem y 14 de la ley 890 de  2004. El citado precepto señala:   

“El  servidor  público  que  en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que  pueda  servir  de  prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la  verdad,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)  años”.   

El   representante  del  ente  instructor  solicitó  de  la Sala de conocimiento, en el curso del juicio oral, la emisión  de  sentencia condenatoria contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de  Florencia por el mismo delito.   

De  acuerdo con la disposición copiada, el  tipo    penal    de    falsedad    ideológica   en  documento  público  se  configura  cuando el servidor  público,  en  ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede  servir  de  prueba,  consignando una falsedad o callando total o parcialmente la  verdad.   

A  partir  de  los elementos normativos que  trae  tal  descripción,  se requiere de un sujeto activo calificado que ostente  la  calidad  de  servidor  público  y  que en esa condición extienda documento  público  con  aptitud  probatoria,  consignando una falsedad o callando total o  parcialmente  la  verdad,  independientemente  de los efectos que ello produzca,  pues,  como  lo  ha  sostenido  la  Corte en anteriores oportunidades, lo que la  norma  protege es la credibilidad en el contenido de tales instrumentos dada por  el  conglomerado,  en  cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las  relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.   

Entonces,  no  puede  afirmarse, o siquiera  insinuarse,  que  en  este  caso no se configuró la falsedad, porque no hubo un  riesgo   desaprobado,   es   decir,   que   el  comportamiento  de  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA  no supuso un  peligro  para  el bien jurídicamente tutelado o que su conducta está permitida  o  tolerada, a pesar de que los documentos claramente mencionan que Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado  Parra  desempeñaron    los    cargos    de    Auxiliares    Judiciales    ad–honorem    en    el   Juzgado   Segundo  Administrativo  de  Florencia, durante un lapso ligeramente superior a los nueve  meses,  sin  que  ello  fuese  cierto,  sin  contar  con  que la pretensión era  introducirlos  al  tráfico jurídico con la finalidad de crear derechos ante la  autoridad  a  la que se dirigieron tales atestados, pues se dijo explícitamente  que   se   expedían  “…con  destino  al  Consejo  Superior     de    la    Judicatura,    para    efectos   de   ser   aprobada   la   Judicatura.”   

Es que, el riesgo jurídicamente desaprobado  existió  en este caso. Prueba de ello es que alguien, amparada en el anonimato,  denunció  lo que consideraba ilegal e injusto. Debe recordarse que no se trató  de  un  caso aislado. Fueron precisamente dos las certificaciones extendidas por  el  funcionario,  en  fechas  diferentes  (17 y 22 de  septiembre  de 2008) y a nombre de dos personas, con el  fin de que se crearan unos efectos jurídicos determinados.   

Sobre  ese  específico  punto  precisó la  Sala:   

“Pero  esta  verdad,  y  la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe  ser  íntegra,  en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la  cual  ingresa  al  tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en  la  función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en  que haya tenido lugar, en cuanto  sean  generadoras  de  efectos  relevantes  en  el  contexto  de  la  relaciones  jurídicas y sociales (Sent. Cas., mayo 19/99…).   

Y  en cuanto a la ausencia de lesividad de  la     conducta     falsaria,     se     dijo    entonces    que    ‘de  antiguo  la  jurisprudencia viene  señalando  que  los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de  peligro,   no  de  lesión  concreta  a  las  relaciones  jurídicas’”12.   

En  estos  eventos,  de antaño ha dicho la  Corte,  se irrogan “perjuicios al interés colectivo  por     la     veracidad     de     los     documentos     públicos”13.   

En  suma, para la configuración del delito  de     falsedad     ideológica    en    documento  público,  la  Sala  ha considerado que como elementos  propios  le corresponden: (i)  sujeto  activo  que  ostente  la  calidad  de  servidor  público,  (ii)  la  expedición  de  un  documento  público       que      pueda      servir      de      prueba,      (iii)  que  consigne  en el documento una  falsedad o calle total o parcialmente la verdad.   

La falsedad se considera ideológica porque  el  documento  no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino  que  son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no  se  exige  la  acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si  se  tratara  de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de  tipicidad,  con  el  conocimiento  de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la  culpabilidad,  con  el  conocimiento  de  la antijuridicidad del comportamiento,  esto  es,  “reside  en  la conciencia y voluntad de  plasmar  en  su  condición  de funcionario público y persona imputable, hechos  ajenos   a  la  verdad”14.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública  se  entiende consumada con la simple elaboración del documento que se  atribuye  a  una  específica  autoridad  pública y que por ende representa una  situación  con  respaldo  en  el  derecho,  al  involucrar  en su formación la  intervención  del  Estado  por intermedio de alguno de sus agentes competentes,  ya  que  se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y  con el lleno de las formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño,  sino la potencialidad de que se realice.   

Ahora   bien,   se   debe   verificar  la  concurrencia  de  los  mencionados  requisitos,  con  el fin de determinar si el  funcionario  judicial acusado incurrió o no en la conducta punible imputada, es  decir,  que  además  de  acreditarse  su  calidad  de  servidor  público  y la  realización  de  los actos espurios, es necesario demostrar que actuó de forma  dolosa,  esto  es,  que  de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento  jurídico.   

A  partir  de  los elementos normativos que  trae    la    descripción    de    la    conducta   punible   de   falsedad    ideológica    en    documento    público,  para su configuración se requiere, en primer lugar, que el sujeto  activo  ostente  la  calidad  de  servidor público, requisito que, para el caso  concreto,  fue  objeto  de  la estipulación probatoria No. 1, pactada entre las  partes  y  posteriormente  introducida  en  el  juicio  oral,  en  la que dieron   

“…COMO HECHO  CIERTO  LA  CALIDAD DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO QUE RECLAMA EL TIPO PENAL POR EL  CUAL  SE  ACUSA  AL  DOCTOR  EDER  JOEL PARRA ESPINOSA (…), CON LOS SIGUIENTES  ELEMENTOS:   

FOTOCOPIA DEL ACUERDO 001 DEL 12 DE MAYO DE  2006  DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DONDE SE NOMBRA A EDER JOEL PARRA  ESPINOSA  CON  C.C.  NRO.  79616933 DE BOGOTÁ PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE JUEZ  ADMINISTRATIVO  DEL  DISTRITO  JUDICIAL  DE  FLORENCIA;  FOTOCOPIA  DEL  ACTA DE  POSESIÓN  DEL  DOCTOR  EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA COMO JUEZ ADMINISTRATIVO DEL  CIRCUITO   JUDICIAL   DE   FLORENCIA  –  CAQUETÁ –,  ANTE  EL  SEÑOR  ALCALDE  DE  FLORENCIA,  EL  31  DE  MAYO DE 2006.”   

Adicionalmente,  se  exige  que  el  sujeto  calificado  en  ejercicio de su función extienda documento público con aptitud  probatoria,  consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.  Y  si  bien este tema constituye motivo de impugnación ante esta sede, conforme  se   analizó   en   los   acápites   segundo   y   tercero  de  las  presentes  consideraciones,  porque  se  intentó  debatir  restándole  credibilidad a las  certificaciones  que  se  reputaron  falsas y que se introdujeron como prueba al  juicio   oral   y   afirmando   que  el  juez  acusado  no  tenía  la  función  certificadora,  porque  tal  labor  debía cumplirla la secretaria del despacho,  tal  aspecto,  realmente  no  ofrece  ningún  reparo, pues ni el defensor ni el  procesado, desmienten que éste hubiese consignado una falsedad.   

Las  pruebas practicadas en el juicio oral,  enseñan  que  por  resoluciones No. 11 y 12 del 3 de diciembre de 2007, el Juez  Segundo  Administrativo  del  Circuito de Caquetá nombró como Auxiliares   Judiciales                ad–honorem  a  las   señoras   Yenni   Miladis   Losada  Cárdenas  y   Betsy   Lorena  Amado  Parra,  respectivamente.  En  la  misma  fecha tomaron  posesión  de los cargos ante el titular del despacho, circunstancias que fueron  objeto del acuerdo probatorio No. 3.   

No obstante, el alcalde del municipio de San  José  del Fragua, mediante Decreto No. 12 del 1 de febrero de 2008, seleccionó  a  Betsy  Lorena Amado Parra  como  Comisaria  de  Familia  Código 01-201, empleo en el cual se posesionó en  idéntica  fecha,  desempeñándose como tal, al menos, hasta el 3 de febrero de  2009,  cuando  el  Secretario  de  Despacho  y  Jefe de Personal del citado ente  territorial  certificó  tal  circunstancia  y  dijo  que  devengaba  un salario  básico      mensual      de     $1’484.000,oo.   

Por su parte, el Jefe de Recursos Humanos de  la   Dirección   Seccional   de  Administración  Judicial  de  Neiva  expidió  constancia    de    que    Yenni   Miladis   Losada  Cárdenas, prestó sus servicios desde el 4 de febrero  de  2008  hasta  el  23  de  marzo  de  ese año, en el cargo de Citador III del  Juzgado  Segundo Administrativo de Florencia, devengando una asignación mensual  de                  $1’015.079,oo.   

A    pesar    de   ello,   EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA, actuando como  “…EL  JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE  FLORENCIA,  CAQUETÁ,  en uso de las funciones y en especial las que le confiere  la   ley   270   de   1996   artículo   132  y  demás  normas  concordantes  y  complementarias…”,  certificó  que  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado  Parra,  laboraron  “…en  esta Corporación desde el 03 de  Diciembre  del 2007 hasta el 15 de septiembre del año 2008, en horario habitual  de  trabajo,  desempeñando  el  cargo  de  AUXILIAR  JUDICIAL  AD  –   HONOREM  de  conformidad  con  el  Decreto  1862  del  1989,  tal como consta en…” las  resoluciones  números  11  y  12  y  actas  de  posesión  números  27  y  29,  respectivamente.   

Además,   señaló   que   las   citadas  auxiliares,  en desempeño de sus cargos efectuaron, entre otras, las siguientes  funciones:   

“1.  Elaborar  proyectos  de  sentencias  en  acciones  de  reparación directa, contractuales,  públicas  de  nulidad,  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, electorales,  pérdida  de  investidura,  acción  de  tutela,  acción  popular,  acción  de  cumplimiento,  jurisdicción  coactiva,  acción  de  repetición, conciliación  prejudicial, acción de grupo, exequibilidad y ejecutiva.   

2.  Estudiar  demandas  y  proyectar autos  admisorios de primera instancia.   

3. Coadyuvar en la digitación de proyectos  de sentencia a fin de ser estudiados y aprobados por el Juez.   

4.  Sustancias  providencias de trámite e  interlocutorias.   

5.   proyectar  autos  con  relación  a  pruebas.   

6.   Recepcionar  testimonios  y  demás  diligencias relacionadas con el cargo.”   

Las certificaciones datan de los días 17 y  22    de    septiembre    de    2008    y    se    expidieron    “…con    destino   a   la   (sic)   Consejo   Superior   de   la  Judicatura,   para   efectos   de   ser   aprobada   la  Judicatura.”   

Esas certificaciones no sólo podían servir  de  pruebas,  sino  que  en efecto fueron utilizadas como tales por Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado  Parra,  para  el  “Reconocimiento de la práctica jurídica  para  optar  al  título  de abogado”, por lo que, al  encontrarlas  ajustadas  a los requerimientos legales, la Presidenta del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Caquetá,  conceptuó el 17 de septiembre de  2008, en el caso de la primera que:   

“Revisada  la  documentación  presentada por la señora YENNI MILADIS LOSADA CÁRDENAS, con el  fin  de  obtener  la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de  la  judicatura  para  optar el título de abogado, se encuentra que su solicitud  cumple  con  los  presupuestos  legales  y reglamentarios, en atención a que se  desempeñó  como  Auxiliar Judicial Ad–Honorem  del  Juzgado  Segundo Administrativo de Florencia, durante  un  período de nueve (9) meses y un (1) día.”    

Y, el día 24 de los mismos mes y año, para  la segunda:   

“Revisada  la  documentación  presentada  por  la señora BETSY LORENA AMADO PARRA, con el fin  de  obtener  la  expedición  del certificado que acredite el cumplimiento de la  judicatura  para  optar  el  título  de  abogado, se encuentra que su solicitud  cumple  con  los  presupuestos  legales  y reglamentarios, en atención a que se  desempeñó  como  Auxiliar Judicial Ad–Honorem  del  Juzgado  Segundo Administrativo de Florencia, durante  un    período    de    nueve    (9)    meses    y   un   (1)   día.”    

A  continuación,  la  Directora  (E) de la  Unidad  del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura,  extendió  las  resoluciones  No.  3502 del 1 de octubre de 2008 y 3560 del 7 de  octubre    de    2008,   reconociendo   el   cumplimiento   de   “…la  práctica  jurídica  establecida como requisito alternativo  para  optar al título de abogado…”, a favor de las  señoras  Losada Cárdenas y  Amado   Parra,   quienes  obtuvieron   el  título  profesional  de  abogadas  de  la  Universidad  de  la  Amazonía,   respectivamente   el  31  de  octubre  y  el  19  de  diciembre  de  2008.   

Es  claro  que  de  acuerdo con las pruebas  reseñadas,  introducidas  al  juicio  a  través  del  testigo de acreditación  Reinerio   Vargas   Arias  –Investigador    del  C.T.I.–, con excepción de  las  que  fueron  objeto  de  estipulaciones,  las nombradas y posesionadas como  auxiliares       judiciales       ad–honorem del  Juzgado  Segundo  Administrativo  de Florencia, no se desempeñaron en ese cargo  durante  los  nueve  (9)  mes  y  un  (1) día, que certificó el titular de ese  despacho   EDER   JOEL   PARRA  ESPINOSA.   

A  esa  actuación  le  ha  querido  restar  trascendencia   el   recurrente   afirmando   que   el   Juez  no  elaboró  las  certificaciones  falsas,  porque  tampoco  tiene  función  certificadora  y que  debió   firmarlas   sin  conocer  el  contenido  confiando  en  las  auxiliares  judiciales    Yenni    Miladis   Losada   Cárdenas  y   Betsy   Lorena  Amado  Parra,  a  quienes les atribuye la elaboración de los  documentos  y la utilización, como su instrumento, del procesado, para que, sin  saberlo,  sirviera  a  sus  protervos fines, es decir, para la obtención de sus  grados  profesionales  como  abogadas,  eludiendo  los  requisitos  que  debían  cumplir.   

Sin  embargo, es claro, como se explicó en  el  anterior  apartado,  que  el Juez sí tenía la posición de garante en este  caso,  porque la función certificadora le incumbía a él exclusivamente, pues,  se  itera,  no sólo el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil señala  que  le  correspondía  el quehacer general de certificar, sino que el artículo  6°   del   Decreto   1862  de  1989  –Por  el  cual  se crean cargos ad- honorem para el desempeño de la  judicatura–,  impone  la  necesidad   de   que   esa   certificación   la   extiendan   el   Juez   o  el  Magistrado:   

“Para  que sea  reconocida  legalmente  la  judicatura por la autoridad competente, es   necesario   adjuntar   certificación   del   juez  magistrado  o  director seccional donde  se  haya  prestado  el  servicio en la cual se indique el tiempo trabajado y las  funciones  desarrolladas.”  (Se destaca).   

EDER   JOEL  PARRA  ESPINOSA,  sabía,  porque  el  Decreto  1862  de  1989  fue  el  fundamento  jurídico      expreso      de      las     certificaciones     (“…desempeñando  el  cargo  de  AUXILIAR  JUDICIAL AD –   HONOREM  de  conformidad  con  el  Decreto  1862 de 1989…”), que una constancia en ese  sentido  expedida por la Secretaria del despacho, ningún valor tendría ante el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y, en razón de ello, era él quien debía  suscribirla.   

Tampoco  acoge  la Sala esa tesis planteada  por  el  apelante, en el sentido de que su defendido no fue el autor del delito,  porque  fue  utilizado  por las autoras mediatas Yenni  Miladis     Losada    Cárdenas    y    Betsy  Lorena  Amado  Parra,  quienes  lo  indujeron  en  error,  pues  resultaría irrazonable, por decir lo menos, que el  titular  de  un  Juzgado  del  Circuito  no  esté  enterado  de  que una de sus  judicantes  apenas  ofició  como  tal  por  unos días, porque se retiró desde  enero  de  2008,  y  aún  así  le  certifique pasados casi ocho meses que ella  asistió      en     horario     habitual     como     auxiliar     ad–honorem y, no solo eso, sino que cumplió  todas  sus  funciones,  mismas  que con toda desfachatez detalla en el documento  espurio;  observando  idéntica  actitud  con  respecto  a  la otra practicante,  porque  a  esa  la nombró él mismo como Citadora III del Juzgado que regentaba  por  un lapso aproximado a los dos meses y no podía ser ajeno a que esos cargos  tienen  asignada  una remuneración mensual que en todo contradice la filosofía  del Decreto 1862 de 1989.   

Además,   tampoco  es  creíble  que  un  funcionario  judicial  con  la experiencia del procesado pueda ser utilizado por  dos  practicantes  recién  egresadas  de  la  facultad de derecho que, mediante  engaños,  llegaran  a  manipularlo  como  instrumento  de  la  comisión de una  falsedad  ideológica en documento público, situación que de ninguna manera se  ratifica  con  el  vaporoso  argumento de que la falsedad se les debe atribuir a  las    señoras    Losada   Cárdenas   y  Amado  Parra,  porque   fueron   ellas   las   que   se   beneficiaron   de   las  fraudulentas  certificaciones,        pues        tal        circunstancia        –la     utilización     de     los  documentos– constituye el  objeto  de  otro  comportamiento  al  margen  del ordenamiento penal, por el que  seguramente  –conforme lo  aseguró  el recurrente– ya  fueron ellas llamadas a responder.   

Mucho  menos  sentido  tendría  que si las  certificaciones  fueron  elaboradas  en  las  dependencias  del  Juzgado Segundo  Administrativo  de  Florencia,  como  lo  declaró  la  Secretaria  Marcela  Puyo  Plazas,  el propósito era  que    las    firmara    una    persona    diferente    al   Juez   –único  legitimado para certificar el  cumplimiento    de    la   judicatura–  y  en  cuya  calidad  se  encabezaron  y  cerraron  los documentos  espurios.  De  ser  así, la totalidad de los instrumentos se hubiese creado por  fuera del despacho judicial.   

No  trasciende  la alegación de la defensa  cuando  afirma  que  su  representado  simplemente  firmó  sin conocer, ante el  cúmulo  de trabajo, la documentación que le pasaron los empleados del Juzgado,  dado     que     –se  insiste–  quien  tenía  jurídicamente   el   deber   de  extender  o  suscribir  el  documento  era  el  juez.   

Ninguna  incidencia  tiene  el hecho de que  fueran  las  judicantes  del  despacho  quienes elaboraron las certificaciones o  hubiesen  sido  proyectadas  por  la  Secretaria, según señaló el impugnante,  porque  ello  no  constituye excusa para excluir su propia responsabilidad, como  tampoco  lo  es ampararse en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en  otros  eventos que “Firmar  sin  revisar,  (…),  así  la experiencia enseñe que sucede algunas veces, es  una      conducta     irresponsable”15   

.  

Con  todo,  si  el defensor de EDER  JOEL  PARRA ESPINOSA niega que éste  tuviera  conocimiento  de los hechos, es decir, que ignoraba el contenido de los  documentos  y  no sabía que los hubiese firmado, cómo podría explicarse ahora  que  su  defendido  fue simplemente un instrumento, si se tiene en cuenta que en  esos  eventos  se  actúa  sin  conocimiento  frente a la conducta punible, pero  consciente  respecto  de  la  ejecución  material  de  un  hecho,  sobre el que  desconoce  el carácter de injusto. Es decir, aún cuando hubiese sido utilizado  por   las   auxiliares   judiciales,  necesariamente  debió  enterarse  de  las  certificaciones, de su contenido y de que las estaba firmando.   

Tampoco  se  preocupa  el  recurrente  por  explicar   cómo  fue  inducido  el  procesado  por  las  judicantes,  para  que  suscribiera  las  constancias,  sin que tuviera la oportunidad de cerciorarse de  los  textos  que  contenían  y que en efecto estaba dando fe de su contenido al  suscribirlos.   

Para  la  Corte  es  claro que EDER  JOEL  PARRA ESPINOSA, de acuerdo con  lo  que  viene  de  consignarse,  obró  dolosamente, porque conocía los hechos  constitutivos de la infracción penal y quiso su realización.   

Basta examinar que como titular del Juzgado  Segundo  Administrativo  de  Florencia,  él  sabía  quiénes  laboraban  en su  despacho,  qué  funciones  desempeñaban  y  cuáles eran las condiciones de su  vinculación,  sin  que  pudiera  ignorar, para el 22 de septiembre de 2008, que  Betsy  Lorena Amado Parra no  se  desempeñaba como Auxiliar Judicial ad–honorem,  porque  desde  el  1 de febrero de ese mismo año había sido nombrada Comisaria  de  Familia  Código  01-201  en  San José del Fragua. Así como tampoco podía  desconocer,  siendo  el nominador, que a Yenni Miladis  Losada  Cárdenas  la había designado Citadora III del  Juzgado  y  que  ejerció  ese  cargo  entre el 4 de febrero y el 23 de marzo de  2008,  como para certificar que las dos habían hecho la judicatura de que trata  el  Decreto  1862  de  1989,  sin  interrupción desde el 3 de diciembre de 2007  hasta  el  siguiente  15 de septiembre, es decir, durante nueve meses y un día,  conforme lo expuso en las certificaciones espurias.   

No   es   de  recibo  que  se  alegue  el  desconocimiento  del  texto  de los documentos entregados para su firma, a pesar  de  la  confianza  depositada  en sus empleados, lo mínimo que debió hacer fue  verificar  qué  era  lo  que suscribía, con mayor razón si se tiene en cuenta  que,  aún  aceptando  que una de las certificaciones la proyectó materialmente  Betsy  Lorena  Amado  Parra,  ella  no  laboraba  en  ese  despacho  desde  hacía  más  de siete meses y tal  circunstancia,  por  sí  misma,  es  decir  que  alguien  ajeno  al  Juzgado le  entregara  un  documento  para  que  lo  suscribiera, era motivo suficiente para  verificar qué era lo que estaba certificando.   

Ahora,   de   resultar  tan  evidente  la  competencia institucional, a  la  que  se  refiere  el  defensor, consistente en que la función certificadora  recaía  exclusivamente  en  la  secretaria del Juzgado, no se entiende por qué  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado Parra  proyectaron  los  documentos y los pasaron para la firma del Juez,  en   lugar   de   que   se   los  entregaran  a  la  empleada  que  –según    el   apelante–  era  la  única  autorizada para esa  tarea.   

No  cabe  la menor duda de la condición de  sujeto   activo   calificado   de   EDER  JOEL  PARRA  ESPINOSA,  a  quien  se  le  ha  procesado  por  actos  realizados  en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo Administrativo de  Florencia.   

Tampoco  entra  en discusión que el otrora  funcionario  fue  quien  suscribió  las  falsas certificaciones en las que daba  cuenta    del   cumplimiento   de   las   prácticas   jurídicas   ad–honorem   por   parte   de  Yenni   Miladis   Losada   Cárdenas   y  Betsy  Lorena  Amado  Parra,  contenidas  en  los  documentos  públicos  en  los  que  se  consignaron hechos  contrarios  a  la verdad de tanta relevancia en el ámbito del derecho, al punto  que  ingresaron  al  tráfico  jurídico  para  obtener con esos instrumentos el  cumplimiento   de  unos  requisitos  inexistentes  que  les  permitieron  a  las  beneficiarias  de  las certificaciones obtener, cada una, el título profesional  de abogada.   

Así  se  demuestra  cabalmente que en este  caso  el  delito desbordó la antijuridicidad simplemente formal que remite a la  afectación  de  la  fe  pública  como ente abstracto, pues, el hecho ejecutado  puso  en  efectivo  peligro  otros  intereses  concretos,  relacionados  con  la  confianza que se tiene en la administración de justicia.   

5. Al procesado se  le    vulneró    el   derecho   al   non   bis   in  ídem,  porque  el  Tribunal  valoró  dos  veces  la  circunstancia especial de ser servidor público.   

Razón le asiste al defensor de EDER  JOEL  PARRA ESPINOSA, cuando asegura  que  en  la  sentencia  apelada  se  conculcó  la  garantía  del  non bis in ídem.   

En efecto, el quebranto aparece en la tarea  de   individualización   de  la  pena  adelantada  por  el  Juez  Colegiado  de  conocimiento.   

El  Tribunal  de  Florencia señaló que la  pena  para  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público iba de 64 a 144 meses de prisión y  de  80  a  180  meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Además, que los cuartos de movilidad eran:   

(i) Para la pena  de  prisión,  el  primero,  entre  64 y 84 meses; el segundo, de 84,1 a 104; el  tercero,  de  104,1  a  124;   y,  el  último, de 124,1 a 140 (sic) meses;   

(ii)   Para  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas, el primero,  entre  80  y  105  meses;  el  segundo,  de  105,1 a 130; el tercero, de 130,1 a  155;  y, el último, de 155,1 a 180 meses.   

Luego,  como  encontró  que  concurría la  atenuante  de la carencia de antecedentes penales, así como la circunstancia de  de  mayor  punibilidad señalada en el artículo 58-9 del Código Penal, la pena  a  imponer  estaría  dentro  de los cuartos medios, por lo que al considerar la  gravedad  de  la  conducta,  el daño creado con ésta y la intensidad del dolo,  las  fijó  en  85  meses  de  prisión  y  106 meses de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, es decir, en ambos casos, 29 días  por encima del tope mínimo del segundo ámbito de movilidad.   

A    esos    topes   les   incrementó,  respectivamente,  cinco  (5)  y  cuatro  (4)  meses,  por  razón  del  concurso  homogéneo de conductas punibles.   

“Coherente con  lo  anterior  tenemos  que  el  doctor EDER JOEL PARRA ESPINOSA en el momento de  cometer  la  conducta  se  desempeñaba  como  Juez de la República de quien la  sociedad   espera   que   sea  una  persona  honesta,  transparente,  cuidadosa,  equilibrada;  que sus actos estén regidos bajo el imperio de la ley, y no tenga  la  menor  intención  de engañar, que sea pulcro a toda prueba, no solo en los  actos  publico  (sic)  sino  privados,  pero  dado  el engaño a la fe pública según el episodio por el que  se  investigó  desdibuja  aquella imagen para poner en tela de juicio los actos  judiciales,  además que efectivamente se produjo merced a su conducta, un daño  real  al  haberse  logrado  la  obtención  de  títulos  de abogada por las dos  favorecidas  con  su  conducta mediante triquiñuelas, artimañas dirigidas a la  Institución  del  Consejo  de la Judicatura, la Oficina de Registro Nacional de  Abogados  y la misma Universidad de la Amazonía, Entes respetables que creyeron  en  la  buena fe, según los principios Constitucionalmente consagrados, pero de  manera  dolosa  fueron  defraudadas, hecho repugnable e inaceptable, es por ello  que  la  pena  que se impone al sentenciado será de 85 meses de prisión, a los  cuales    se   adicionan   un   (sic)   (5)  meses  en razón a que el comportamiento delictual lo llevó a  cabo    en    dos    oportunidad   (sic),   es   decir,   en   dos   certificaciones   consigno  (sic)  la falsedad que se predica, para  un  total de noventa (90) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio  de  derecho  y  funciones públicas de 106 meses, y en razón del concurso   homogéneo  se  adicionarán  4 meses para un resultado de 110 meses.”   

EDER   JOEL  PARRA  ESPINOSA  fue  acusado  por  el  delito de falsedad ideológica en documento  público,  de conformidad con las descripciones que consagran los artículos 286  y  31,  del  Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

Asimismo,   se   le   dedujeron,   como  circunstancia   de  menor  punibilidad,  la  carencia  de  antecedentes  penales  –numeral 1°, art. 55 del  Código  Penal– y de mayor  punibilidad,   la   posición   distinguida   que   por  su  cargo  –Juez   Segundo   Administrativo  del  Circuito  de  Florencia– el  procesado  ocupaba en la comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9°  del artículo 58, ibídem.   

En relación con esta última circunstancia,  se  tiene  que  el  respeto  al  debido  proceso  sancionatorio,  impide  que al  infractor  se le pueda colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente  su  falta  por  el  mismo hecho, sin que ello entrañe violentar el principio de  prohibición  de  doble  valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del  principio  non bis in ídem.   

En  efecto,  dicho  postulado  de raigambre  constitucional  –art. 29  de    la    Constitución    Nacional–  tiene  por  finalidad  evitar  que  al  procesado  en  virtud  del  comportamiento  contrario a derecho, se le castigue más de una vez por el mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho y de la pena conlleva a la  exigencia   de  que  lo  prohibido  bajo  conminación  sancionatoria  se  halle  claramente  establecido en la ley, de modo tal que su fijación no quede librada  al  arbitrio  del  juez, como quiera que el ciudadano debe saber de antemano las  consecuencias   que  caben  derivarse  de  su  conducta.  Por  consiguiente,  la  punibilidad  debe  estar  sujeta a los criterios de legalidad previa, estricta y  cierta,  lo  cual  significa  que  la  ley  ha  de  señalar inequívocamente la  naturaleza  de  la  pena  y  el  marco  dentro del cual puede moverse el juez al  aplicarla.   

El mismo elemento o circunstancia, no puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del  tipo  legal  de que se trate y también como agravante. La prohibición de doble  valoración  por  este  aspecto,  impide  que puedan apreciarse simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del mismo, y a su vez de la puniblidad. Fue el  propio  legislador  quien  dispuso  que  las circunstancias de mayor punibilidad  –art.  58  del  Código  Penal–     proceden  “siempre  que  no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera”.   

En  el  caso  concreto,  al procesado se le  dedujo  la  circunstancia  de mayor punibilidad del artículo 58-9° del Código  Penal,  es  decir, su posición distinguida dentro de la sociedad por razón del  cargo  que  ejercía. Empero, ocurre que esa posición  distinguida  se  hace derivar de su condición de Juez  Administrativo  para  el  momento  de  la  comisión  de las conductas punibles,  calidad  de  servidor  público  que  como  elemento  de  la  figura  típica de  falsedad      ideológica      en      documento  público  se hace necesaria para la configuración del  delito,   por  lo  que  de  tomarse  en  cuenta  aquélla  para  incrementar  la  punibilidad,  se  estaría  conculcando  el  principio  de prohibición de doble  valoración  al  sancionar  en más de una vez al acusado por su investidura, es  decir,  como  Juez  de  la  República  y  por  su calidad de servidor público.   

Por tal razón, se desechará la mencionada  circunstancia  de  mayor punibilidad para redosificar la pena que corresponde al  concurso de delitos ejecutado por el procesado.   

Entonces,   como   quiera   que  concurre  únicamente  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista en el artículo  55–1° del Código Penal,  se  ubicará  la pena de prisión en el cuarto mínimo, es decir,  entre 64  y 84 meses.   

Si   sobre   84,1   meses   –tope  mínimo  del segundo ámbito de  movilidad–    en   su  oportunidad  el  Tribunal  hizo  un  incremento de 29 días, lo cual equivale al  1,15%,  en esa misma proporción, se aumentará el mínimo del primer cuarto, lo  cual  equivale  a  22  días, quedando la pena de prisión en 64 meses 22 días,  los  cuales se acrecentarán, en razón del concurso, en 3 meses y 24 días, que  corresponden  a 5,95%, cifra tenida en cuenta por el A  quo para este efecto.   

En  consecuencia,  la  pena de prisión que  deberá      descontar     EDER     JOEL     PARRA  ESPINOSA será de 68 meses y 16 días.   

Similar procedimiento deberá aplicarse para  dosificar  la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  este caso la primera instancia también  hizo  un  incremento  de  29 días, en relación con el tope mínimo del segundo  ámbito  de  movilidad,  lo  cual  equivale  al  0,92%,  medida  en  la  que  se  incrementará  el  mínimo  del  primer  cuarto,  lo  cual equivale a 22 días y  permite  totalizar  80  meses  y 22 días, que deberá aumentarse por razón del  concurso  en  3 meses y 1 día, que equivalen al 3,8% que tuvo en cuenta el Juez  Colegiado.   

La  pena de inhabilitación en el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas,  se  concretará  en  83  meses  y  23  días.   

Por  las  anteriores  razones  la sentencia  objeto  de apelación será confirmada, empero, con la modificación en cuanto a  la pena.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria  objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala  Única  del Tribunal Superior de Florencia contra EDER  JOEL    PARRA    ESPINOSA,    empero    MODIFICARLA  en el sentido de concretar la  pena  principal  en  68 meses y 16 días de prisión y en 83 meses y 23 días de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  de  conformidad  con  las  consideraciones  expuestas.  En  lo  demás  el  fallo se  mantiene incólume.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                            Comisión    de  servicio   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Página  contiene  parte resolutiva firma de 5 Magistrados   

Segunda instancia – sistema acusatorio N°  36.844    –confirma  condena-  

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Segunda instancia – sistema acusatorio N°  36.844    –confirma  condena-  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  “Todas  las  decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de  sus  salas  o  secciones  deban  tomar,  requerirán para su deliberación y  decisión,  de  la  asistencia  y  voto  de  la  mayoría  de los miembros de la  Corporación, sala o sección.”   

2  “Las  decisiones  se  tomarán  por  mayoría absoluta de votos. El magistrado  disidente  tiene  la  obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días  siguientes  a  la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva  de la providencia.”   

3 “En  dicho  reglamento  se  deberá  además  incluir  un  término  perentorio  para  consignar  en  el  salvamento  o  la  aclaración  del  voto  los motivos de los  Magistrados  que  disientan  de  la  decisión  jurisdiccional  mayoritaria, sin  perjuicio de la publicidad de la sentencia.”   

4 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Entre otras, sentencia del 20 de  marzo  de  2003.  Rdo. 19960. Auto del 15 de marzo de 2008. Rdo. 30107. Auto del  22 de junio de 2011. Rdo. 36611   

5 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de  2007. Rdo.  25.920   

6  Sentencia del 9 de abril de 2008, Rdo. 23.754   

7  El  principio  de  la  carga  dinámica  de la prueba, que trae como consecuencia la  inversión  de  la  carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para  comprobar  o  no un hecho, a nivel interno, por tradición, sólo se ha aplicado  en  el campo del proceso civil y del administrativo. También se ha empleado por  la  Corte  Constitucional,  en asuntos relacionados con el principio de buena fe  en  el  caso  de desplazados, ya que si se presume ésta en la actuación de los  particulares,  se invierte la carga de la prueba, y por ende son las autoridades  las  que  deben  probar plenamente que la persona respectiva no tiene calidad de  desplazado (T-321 de 2001).   

8 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 27 de marzo de  2009. Rdo. 31.103.   

9  ARTÍCULO  337.  CONTENIDO  DE  LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de  acusación deberá contener: (…)   

5.  El descubrimiento de las pruebas. Para  este   efecto  se  presentará  documento  anexo  que  deberá  contener:  (…)   

d)   Los  documentos,  objetos  u  otros  elementos   que   quieran  aducirse,  junto  con  los  respectivos  testigos  de  acreditación.   

10  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero  de 2007. Rdo.  25.920   

11     ARTICULO  267.  ASPECTOS  NO  REGULADOS.  En los aspectos no  contemplados  en  este  Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en  lo  que  sea  compatible  con  la  naturaleza  de los procesos y actuaciones que  correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.   

12  Corte  suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  28  de  septiembre  de 1999. Rdo.  14.288.   

13  Sentencia del 24 de septiembre de 1985.   

14  Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  del 12 de  diciembre  de  2005,  Rdo.  N°  22.182,  y  del  16  de  marzo  de  2011,  Rdo.  35720.     

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