35767(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 35767  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 78  

Bogotá  D.C.,  nueve  de  marzo  de  dos mil  once   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve la solicitud de selección  del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor  WILSON  EDILBERTO VIVAS, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 por medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca, además de  negar  una solicitud de nulidad, confirmó el fallo condenatorio proferido el 13  de  septiembre  del  mismo  año  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Funciones   de   Conocimiento   de   de   la  misma  ciudad,  por  tentativa  de  extorsión.   

H E C H O S  

Así fue resumido el episodio fáctico en la  sentencia de segunda  instancia:   

“De  los  audios  aportados  se  tiene  que  la  investigación se inició el 4 de agosto de 2010,  siendo  las 3 y 5 minutos aproximadamente, después que de la información   suministrada  por  VÍCTOR  NEREO  CAMEJO, fue capturado en flagrancia el señor  WILSON  EDILBERTO  VIVAS con otro sujeto en el parque la Jirafa de ésta ciudad,  luego   del   operativo   policial   desarrollado,   por  cuanto  VIVAS,  había  extorsionado   al  mencionado  VÍCTOR  CAMEJO:  Ese  día  de  los  hechos,  se  presentaron  dos  sujetos entre ellos el procesado, en una motocicleta a recibir  un  dinero  de  la  víctima  y al presentarse al lugar a reclamar el dinero, al  momento   de   recibirlo,   fueron   interceptados  por  funcionarios  del  DAS,  presentándose  al  parecer un forcejeo para tratar de arrebatarle el arma a uno  de los efectivos del DAS.”   

ANTECEDENTES  

En  audiencia  celebrada  el  5 de agosto de  2010,  se  sometió  a control de legalidad la captura y la incautación de unos  elementos,  y  seguidamente  se  formuló imputación por extorsión en grado de  tentativa,  la  cual  fue  aceptada  sin  reparos  por  el señor VIVAS, a quien  inmediatamente  después  se  le  impuso  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  6 de septiembre siguiente se realizó la  audiencia  de individualización de pena y el 13 del mismo mes la de lectura del  fallo,  en  la  que  el  defensor  interpuso  el recurso de apelación contra la  sentencia,   centrando   su   inconformidad  en  la  dosificación  punitiva,  y  solicitando  la  declaratoria  de  una  nulidad,  lo  cual  fue  resuelto por el  Tribunal  Superior  de  Arauca,  autoridad  que  negó la petición anulatoria y  confirmó  en  su  integridad el fallo apelado, por medio de decisión calendada  el  8  de  noviembre,  contra  la  que  a  su vez el defensor  interpuso el  recurso    extraordinario   de   casación   cuya   admisión   ahora   se   resuelve.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de  Conocimiento  de  Arauca mediante sentencia calendada el 13 de septiembre de  2010  decidió  condenar a WILSON EDILBERTO VIVAS a 108 meses de prisión, multa  de  470  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  al  de la aflictiva de la libertad, al hallarlo responsable del  delito de extorsión en grado de tentativa.   

A  esa  conclusión  llegó  el  juzgador al  razonar  que  además  de que la captura se realizó en flagrancia, el implicado  aceptó  la imputación que le formuló la Fiscalía; y habida consideración de  que  sólo  concurrían  circunstancias  de  menor  punibilidad,  el  margen  de  movilidad      sería      el      del      cuarto      mínimo     –entre 192 y 216 meses de prisión y la  multa  entre 800 y 1050 salarios-, de donde se aplicó 204 meses y 925 salarios,  que  luego  de  la  rebaja  prevista  en  el  primer inciso del artículo 27 del  Código  Penal,  señalada  para la  conducta tentada, la pena final quedó  reducida a  108 meses de prisión y multa de 470 salarios.   

En   la   sentencia  se  omitió  realizar  disminución    alguna   por   la   reparación   de   perjuicios   –no obstante la existencia de prueba en  ese  sentido-, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006;  y  además se negó la concesión, tanto de la condena de ejecución condicional  como de la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  WILSON  EDILBERTO  VIVAS,  planteó dos ataques contra la sentencia:   

Primer  cargo.  El  libelista    lo    titula    como    “ERROR     EN     LA    DOSIFICACIÓN    DE    LA    PENA”,  y  en  su  desarrollo  reclama  la  reducción  punitiva  prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código  Penal,   rechazando  la  del párrafo primero de dicho precepto, que fue la  que a la postre reconoció el juzgador.   

Incluye además como otro punto de disenso la  aplicación  del  método  de  cuartos en la individualización de la pena, toda  vez  que  habiéndose tratado de un acuerdo entre el imputado y la Fiscalía, el  juez    no   debió   dosificar   la   pena   acudiendo   a   dichas   porciones  punitivas.   

Concluye  el  ataque  afirmando  que la pena  privativa  de  la  libertad  a imponerse, reconociendo la modalidad de tentativa  que  reclama,  sería  de  96  meses,  los  cuales  reducidos  a  la  mitad como  consecuencia  de  la aceptación de la imputación, quedaría en 48 meses, monto  que  bajaría  a 24, si se reconoce la disminución prevista en el artículo 269  producto  de  la  reparación  a la víctima; por lo que solicita a la Corte que  case  la  sentencia  y  reconozca  en  una  de  reemplazo  estos términos de la  redosificación punitiva.   

Segundo  cargo. El  defensor    lo    titula    como    “DESCONOCIMIENTO    DE    LAS    LEYES    PREEXISTENTES    AL    ACTO  IMPUTADO”;   y  en  él  reclama  la  reducción  de la pena por la tentativa en la proporción que en su  personal  criterio  debió  reconocerse,  y los demás descuentos que viene  solicitando,  aduciendo  que  la  prohibición  contenida en la Ley 1121 de 2006  solo  es  predicable  de  los  delitos consumados, pero de ninguna manera de los  tentados,  razón  por  la  cual solicita finalmente que se le reconozcan dichas  reducciones punitivas a su defendido.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La   Sala   no  seleccionará  la demanda formulada por el defensor de  WILSON  EDILBERTO  VIVAS contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Arauca confirmó la  emitida  en  primera  instancia  por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Funciones de Conocimiento de dicha ciudad.   

De  acuerdo  con  lo  previsto por el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,   

“No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.”   

En  esta  norma  se  observa evidente que el  legislador  patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria del recurso,  facultó  a  la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo  admitiera   para   estudio   de   fondo,   o   seleccionara,   aquellas  en  las  que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en tanto sea lesionado con el acto  ilegal o inconstitucional denunciado,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que, en ausencia de alguno de estos  elementos  la única opción que tiene el Tribunal de Casación es abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la argumentación por medio de la cual se consideró insatisfecha  la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.   

El primer cargo, es  desarrollado  mediante  un  alegato  en  el  que  el  casacionista  discrepa del  descuento   otorgado   por   el  juzgador,  el  que  claramente  no  colmó  sus  expectativas,   toda  vez  que  no  se  le  reconoció  la  reducción  prevista  legalmente  para  la  tentativa desistida, además de haberse acudido al sistema  de   cuartos;  discrepancia  que  realiza  mediante  un  escrito  que  se  aleja  diametralmente  de las exigencias mínimas de técnica previstas para el recurso  extraordinario al que se pretende acceder.   

En  primer  término hay que advertir que el  casacionista   carece  de  interés  para  discutir  en  esta  sede  los  hechos  jurídicamente  relevantes  contenidos  en  la  imputación, debido a que fueron  aceptados  por  su  defendido,  renunciando  con ello a cualquier posibilidad de  cuestionarlos;   según   los  cuales  el  señor  WILSON  EDILBERTO  VIVAS  fue  interceptado  cuando  recibía una recompensa extorsiva exigida previamente a su  víctima.   

Así  pues,  resulta  incuestionable  que en  dicho  relato  no  se  advierten los esfuerzos del acusado dirigidos a evitar la  consumación  de  dicha  conducta,  razón  por  la  cual  resulta vano intentar  imponer  circunstancias  fácticas  que  no  concurrieron  en  la realidad   imputada  y  aceptada,  simplemente  porque  ahora convienen a los intereses del  justiciable.   

Pacífica   y   reiterada   ha   sido   la  jurisprudencia   de   esta   Corporación   en  llamar  la  atención  sobre  la  irretractabilidad  de  la  aceptación  de  la  imputación, y en la carencia de  interés  para impugnar la condena que se produce como consecuencia de la misma,  más  que  para  discutir  la dosificación punitiva, de quien ha manifestado la  conformidad con los cargos formulados.     

Es  sabido  que  el artículo 27 del Código  Penal  contempla  la  penalización  de  la  conducta  punible  que no logró su  consumación,  incorporando  dos  reducciones  de  la pena prevista para el tipo  penal,  diferentes  para  situaciones  diversas:  una  en  la  que  la  conducta  simplemente  no  pudo  completarse  por  circunstancias ajenas a la voluntad del  agente  (como la oportuna intervención de la autoridad, por ejemplo), y otra en  la  que,  además,  se  presentan  los  esfuerzos necesarios, desplegados por el  agente para impedir su consumación:   

Artículo  27.  Tentativa.  El que  iniciare  la  ejecución  de  una  conducta  punible  mediante  actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  ésta  no se produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para la conducta punible consumada.   

Cuando la conducta punible no se consuma por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena  no  menor  de  la  tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes  del  máximo  de  la  señalada  para  su  consumación,  si  voluntariamente ha  realizado   todos   los   esfuerzos   necesarios   para   impedirla.”   

Pues,  bien,  el  ataque  relacionado con la  supuesta  inaplicación  del  inciso  segundo  del  citado articulo 27, lejos de  estructurarse  dentro  de los lineamientos de la técnica casacional, no pasa de  ser  un  alegato  de  instancia  en  el  que se pide la aplicación de la norma,  contrariando  la  realidad  fáctica  y falseando el contenido de la imputación  formulada y aceptada sin condicionamientos de ninguna especie.   

De  acuerdo  con  la  verdad  procesal,  el  juzgador    concluyó   que  a  WILSON  EDILBERTO  VIVAS  correspondía  la  reducción   prevista   en  el  inciso  primero  de  dicha  norma,  sin  que  el  casacionista   hubiera   realizado   esfuerzo  alguno,  distinto  de  la  simple  postulación,  por  probar  que  tal  conclusión  constituyera  un  yerro de la  magnitud que pregona.   

Tampoco la censura relativa a la aplicación  de  los cuartos como criterio orientador del proceso de individualización de la  pena  impuesta  a  WILSON  EDILBERTO  VIVAS,  se presenta de manera adecuada, en  tanto  ni  siquiera  se intenta formular como un cargo propio de la impugnación  casacional;  pero  además dicho argumento contradice lo que de manera pacífica  ha  reiterado  la jurisprudencia de esta Corporación, referente a que cuando se  trate   de   aceptación  de  imputación,  o  de  acuerdos  que  no  involucren  expresamente  un  monto  punitivo,  el  juez  no  puede apartarse del sistema de  cuartos   para   efectos   de   la  individualización  de  la  pena1:   

“Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena  a  imponer  (porque  se  trate  de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en  éste  nada  se  pacta  sobre  el  monto  de  la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   -a   título  ejemplificativo-  la  eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la  significativa  economía  en  la  actividad estatal de investigación; el que la  ayuda  que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la  dificultad  probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc,  sin  influir  en  este  momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la  negociación  y  dentro  de  ella  se  pactó  el  monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema de cuartos.   

La  conclusión,  entonces,  apunta a que la  prohibición  de  la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado  un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera  cuando  sólo  se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir)  pues  en  este  último  caso  ese  quantum  de  reducción acordado únicamente  operará  respecto  de  una  sanción  previamente  individualizada.”   

A su vez, el segundo  cargo,  según el cual la sentencia debe ser casada por  cuanto  se  extendió  incorrectamente  la  prohibición  de  rebajas  punitivas  prevista  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, propia exclusivamente de  las  conductas  consumadas,  a una tentativa de extorsión, como consecuencia de  lo  cual  se  le  negaron  a  WILSON  EDILBERTO  VIVAS, las rebajas a que tenía  derecho  por  aceptación de la imputación y por reparación de perjuicios a la  víctima;   también  se  caracterizó por despreciar por completo los más  elementales  principios  de  técnica  casacional,  al  punto que no se señaló  expresamente  una  causal ni menos se desarrolló correctamente un ataque contra  la sentencia de segundo grado.   

Pero además, dicho argumento se aproxima al  absurdo  en  tanto  desconoce  la  esencia del instituto de la tentativa, el que  siendo  un  dispositivo  amplificador  del tipo, busca precisamente extender las  consecuencias  punitivas  del delito a las conductas que no lograron alcanzar el  momento consumativo.   

Con  el  mismo  argumento  expresado  por el  casacionista  se  podría  afirmar  que  no existe un juez que tenga asignado el  conocimiento  de  los  procesos  adelantados  por delitos tentados, en tanto las  normas  que  atribuyen  la  competencia funcional solo se refieren a delitos; lo  cual resulta a todas luces un despropósito de tamaño descomunal.   

El  casacionista  en este campo se limitó a  ofrecer  su punto de vista, según el cual, acepta que la prohibición contenida  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  se  aplique  a las conductas  consumadas,  pero  negándole  cualquier  alcance  respecto  de  las tentadas; y  despreciando   por  completo  la  técnica  casacional, omitió escoger una  causal y desarrollar correctamente un cargo.   

Por   lo   tanto   la   demanda  no  será  seleccionada.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial2   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  en  la  definición  de  su  trámite:   

1.  El  mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no   sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

2.   La   petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Al  funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4.  La  providencia  mediante  la  cual  se  inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  determine  la prosecución del trámite casacional  para un pronunciamiento de fondo.   

Acotación final.  

Según la facultad que le otorga el artículo  184,  inciso  3º,  de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, atendiendo  los  fines  de  la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que  medie  la  realización  de  audiencia  de  sustentación  o la convocatoria del  Ministerio    Público,    cuando    –no  obstante  haber  inadmitido la demanda de casación- advierta la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o restaurar las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los agravios inferidos a éstos o  unificar  la  jurisprudencia  por  razones  distintas  a  las  planteadas  en el  libelo.   

En efecto, la Corte advierte que al procesado  WILSON  EDILBERTO  VIVAS  se  le  pudo  vulnerar  una  garantía fundamental, en  particular  la  legalidad del ejercicio de dosificación de la pena de prisión,  lo  que  eventualmente  ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a  fin de restablecer la garantía trasgredida.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente  acerca  de  la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó  expuesto en el acápite precedente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

1.  NO SELECCIONAR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  WILSON EDILBERTO VIVAS.   

2)  Contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  a  la  luz de lo previsto en  el    inciso  segundo  del  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

3. En firme la anterior decisión y cumplido  con  el  trámite  de  la  insistencia,  regresar  la actuación al Despacho del  Magistrado  Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.   

Notifíquese, cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            FERNANDO    ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

      SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

               

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                        

      JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Sentencia de 29 de julio de 2008, radicado 29788.   

2 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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