36714(15-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

                                             Dr. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                              Aprobado   Acta  No.  200.   

          Bogotá,  D.C., quince  de junio de dos mil once.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  2º  Penal  del  Circuito  de  Buenaventura  y  37  Penal del Circuito de Bogotá, que se rehúsan a conocer de  la  etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra JOSÉ ARCENIO  RIASCOS  RIASCOS,  quien  fuera   acusado  por  la  Fiscalía Primera de la  Unidad  Nacional  de  Delitos contra la Administración Pública, con asiento en  la   ciudad  de  Bogotá,  como  presunto  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

          1.  Para  lo  que  interesa a la resolución del caso, se destaca el  siguiente  apartado de los hechos resumidos en la resolución de acusación, que  a  su  vez  los  tomó  del  auto  que  resolvió  la  situación  jurídica del  procesado:   

“El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  D.C.,  Sala  Laboral  de  Descongestión  al  conocer por el grado  jurisdiccional  de  la  consulta del fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) el 5 de septiembre  de  1995, en la que condenó a Foncolpuertos y en favor de JOSÉ ARCENIO RIASCOS  RIASCOS  a  reajustar  su pensión y a cancelarle diferencia de mesadas; revocó  el  mismo  con  sentencia  del  30 de julio de 2002 y en su lugar absolvió a la  demandada  de todas las pretensiones, en razón a la violación del principio de  cosa  juzgada,  al  haber  establecido  que  el precitado extrabajador portuario  había  adelantado otro proceso ordinario y ante el mismo juzgado por las mismas  pretensiones  genéricas  laborales,  fallado  el  21  de septiembre de 1995 con  condena  a  favor  del  pensionado;  que  fuera  revocado  por  la misma Sala de  Decisión  con  sentencia  del  28  de  junio de 2002. En razón de lo anterior,  dispuso  la  compulsa  de copias ante la Fiscalía general de la Nación para la  investigación     penal     a     la     que    hubiere    lugar”.   

2. Adelantada la etapa sumarial y clausurada  la  misma,  el  17  de  diciembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante la  Unidad   Nacional   de   Administración   Pública,  profirió  resolución  de  acusación  contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, imputándole varios delitos de  peculado  por  apropiación  en concurso homogéneo, en calidad de determinador.  Allí  mismo  se decretó la preclusión, por prescripción de la acción, en lo  que  corresponde  al  delito  de  prevaricato  por  acción,  también objeto de  investigación.   

          Ejecutoriada   la  resolución  de  acusación,  el  expediente  fue  entonces  repartido  al  Juzgado  Treinta  y  Siete  Penal del Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  en lugar de avocar conocimiento, en auto del 4 de marzo  de  2011,  se  declara incompetente para adelantar la fase del juicio, en tanto,  verifica  que las conductas punibles, remitidas a que el procesado presentó dos  demandas   laborales,  por  los  mismos  hechos,  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Buenaventura (Valle del Cauca).   

          Agrega  que en esa ciudad laboraba el acusado y que las demandas, en  las  cuales  buscaba  el  reconocimiento  y pago de acreencias laborales, fueron  iniciadas y culminadas allí.   

          Por  lo  tanto, como de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 600 de  2000,  es  en  ese  lugar  del  territorio  nacional  donde se debe adelantar el  juicio,  ordena  su  remisión  al reparto de los Jueces Penales del Circuito de  Buenaventura,  anticipando  que  de no ser compartido su criterio propone de una  vez colisión negativa de competencia.   

          3.  El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura,  despacho que en auto del 20 de mayo de 2011, se niega a asumir el  conocimiento  del caso, pues considera,  que en el presente evento opera el  concepto  de competencia a prevención –si  se  entiende  que  fueron varios los lugares de ejecución de la  conducta,  pero  ésta  se  consumó  en  la  ciudad  de Bogotá, sitio donde se  ordenaron  los  desembolsos  monetarios-  y como quiera que la investigación se  inició  y  evacuó  en  la  ciudad  de  Bogotá,  donde  también  se dictó la  acusación,  pieza  que  delimita el marco dentro del cual debe desenvolverse el  juicio  y  fija  la  competencia,  razón  por  la  cual  considera que es a los  juzgados  de  esa  sede  a los que les corresponde asumir esa etapa del proceso.   

          En  consecuencia,  ordenó  remitir  el  proceso a la Corte para que  dirima el conflicto planteado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De acuerdo con la previsión contenida en el  artículo  75,  numeral  4º,  del  Código  de  procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, es  competente  para  dirimir  el  presente conflicto de competencia, toda que se ha  suscitado entre juzgados de diferentes distritos.   

Conforme  con los antecedentes referidos, el  problema  jurídico  se  concreta a determinar cuál es la autoridad competente,  por  el  factor  territorial,  para  conocer del presente juicio que se adelanta  contra   JOSÉ   ARCENIO   RIASCOS   RIASCOS  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, en concurso homogéneo sucesivo.    

          En  orden  a  definir el cuestionamiento planteado, recuerda la Sala  que  desde  la  perspectiva  del  artículo  81 de la Ley 600 de 2000, el factor  territorial  es el elemento esencial para establecer el juez que debe conocer de  un  proceso,  al  señalar que para efectos del juzgamiento, los “jueces   del  circuito  conocen  de  los  hechos  ocurridos  en  su  respectivo   circuito,   salvo   lo   dispuesto  en  norma  especial”.   

          A      su      vez,      el      artículo      83      ibídem  ha  previsto  la  competencia  a  prevención,  cuando  la  conducta punible se realice en varios sitios, en lugar  incierto  o  en  el  extranjero, caso en el cual, para adjudicar el conocimiento  del  asunto,  debe  contemplarse  el lugar donde se haya formulado la denuncia o  donde primero se hubiere avocado la investigación.   

          En  el presente caso, los hechos delimitados en la calificación del  mérito  sumarial,  informan  que  los actos cuestionados a RIASCOS RIASCOS, que  motivaron  la  acusación  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  se  ejecutaron tanto en la ciudad de Buenaventura, como en Bogotá.   

          No  asiste  la razón al funcionario radicado en esta ciudad, cuando  advierte  sucedidos  esos  hechos sólo en Buenaventura, pues, si bien, allí se  presentaron  las correspondientes demandas laborales buscando el pago de dineros  no  adeudados  al  acusado,  no  es  menos cierto que en la ciudad de Bogotá se  dispuso  entregar  varios  de  esos  dineros  ordenados  por el Juez Laboral del  Circuito,  como  fácil  se  advierte  de  lo  consignado  en  la resolución de  acusación,   donde   específicamente   se   relaciona  que,  para  efectos  de  prescripción,   el   momento   culminante   del  prevaricato   lo  fue  la  expedición  de las “resoluciones  701, 2798 de  1996,  1202,  1545 de 19976, 2070 y 2442 de 1998”, en  las   cuales   la   sede  central  de  la  empresa  determinó  cumplir  con  el  fallo.   

Así las cosas, surge evidente que los hechos  atribuidos  en  la  resolución  de  acusación a JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS,  ocurrieron  tanto en la ciudad de Buenaventura como en Bogotá, por lo tanto, ha  de  acudirse  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  83 de la Ley 600 de 2000, que  orienta  la  competencia  a  prevención, como ha sido reiterado por la Sala, al  puntualizar que:   

“Cuando  por  el  factor  territorial  dos  jueces  se  niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de  su  competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el  hecho  delictivo,  y  sólo  en  el  evento de que éste sea desconocido resulta  necesario  acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto,  la    conducta    se    haya    cometido    en    varios    sitios   o   en   el  extranjero”.1   

Entonces,  ocurridos  los  hechos  en varios  sitios,  el  factor  que  define  el  lugar donde se adelante el juicio, remite,  conforme  a  la  norma en cita, al “territorio donde  primero  se  haya  formulado  la  denuncia o donde primero se hubiere avocado la  investigación”.   

Sobre  el  particular,  en asunto que guarda  absoluta   identidad   fáctica   con  el  que  ahora  se  dirime,  señaló  la  Sala2:   

“Cotejadas  por  ende  las posiciones así  enfrentadas,  examinado el proceso y muy especialmente la acusación, forzoso es  concluir  que  la  razón  se  halla  de lado del despacho de Barranquilla, pues  ciertamente  la  actuación permite aseverar que los hechos se ejecutaron en las  dos ciudades.   

Yerra el despacho de Bogotá al restringir su  análisis  simplemente  a  los  hechos  narrados  bajo  esa  titulación  en  la  providencia  acusatoria cuando incuestionablemente ellos abarcan otros episodios  que  fueron igualmente relatados y analizados en la motivación y que obviamente  con  los  primeros constituyen el sustento fáctico de la calificación, sin que  pueda  entenderse  por  éste exclusivamente los reseñados en el  acápite  respectivo.  Bajo  esa  reducción diríase acertada la posición del Juzgado 53  Penal del Circuito de Bogotá.   

Más,  como el supuesto fáctico incluye por  igual   las   reclamaciones   que   la  acusada  hizo  ante  otros  juzgados  de  Barranquilla,  que  igualmente  le  fueron favorables y que finalmente le fueron  pagadas  a  través  de  resoluciones  emanadas del nivel central con asiento en  Bogotá,  entiéndese  que en dichos eventos -como lo hizo la Sala en su auto de  febrero  10  de  2010, Radicación No. 33121, citado precisamente por el Juzgado  53-  el  delito  se  cometió  en varios lugares y por ende la competencia ha de  determinarse  de  conformidad  con  el  factor  a  prevención  según  el  cual  “cuando  la  conducta punible se haya realizado en varios sitios … conocerá  el  funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere  avocado la investigación”, (Artículo 83 de la Ley 600 de 2000).   

En  ese  orden  y  como  en  este  asunto la  investigación  fue  avocada,  adelantada y calificada por un despacho fiscal de  Bogotá,  conclúyese  que  el  juicio concierne proseguirlo al Juzgado 53 Penal  del  Circuito  de  esta  capital  a  donde  en  consecuencia  se  remitirán las  diligencias, informando de ello al juzgado de Barranquilla.   

Para  el  caso  examinado,  evidente  que la  denuncia,  o mejor, las copias ordenadas expedir por la justicia laboral, fueron  allegadas   a   la  Fiscalía  Especializada  para  Foncolpuertos,  radicada  en  Bogotá3,  y  aquí  mismo se abrió investigación, se prosiguió esta y se  emitió  la resolución de acusación, no cabe duda de que compete al Juzgado 37  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  conocer de la fase del juicio, razón por la  cual  se  enviarán las diligencias a esa oficina judicial y se informará de lo  decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.   

Por último, es necesario aclarar al Juez 37  Penal  del  Circuito de Bogotá, que de ninguna manera la jurisprudencia por él  citada4  avala  su  tesis, pues, aunque allí se dispuso competente al juez  de  Barranquilla, ello ocurrió siguiendo los derroteros antes citados y que han  servido  para  solucionar el caso concreto, esto es, que ocurridos los hechos en  varios  lugares,  como  la  investigación  se abrió en barranquilla y allí se  adelantó  gran  parte de la misma, correspondía al funcionario judicial de esa  ciudad,  como  lo  dispone  el  artículo 83 de la Ley 600 de 2000, adelantar al  fase del juicio.   

Página contiene parte  resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Colisión    de    competencia    N°  36.714  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Declarar que compete al Juzgado 37 Penal del  Circuito  de  Bogotá conocer del juicio adelantado contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS  RIASCOS, por el delito de peculado por apropiación.   

Copia  de  este  auto se enviará al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para su información.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página contiene firma  de 6 Magistrados   

Colisión    de    competencia    N°  36.714  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

                  Permiso   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 19 de marzo de 2003, radicado 20.414   

2 Auto  del 7 de diciembre de 2010, radicado 35478   

3  Véase  la  apertura  de  investigación  preliminar  al  folio  11 del cuaderno  1   

4 Auto  del 10 de febrero de 2010, radicado 33121     

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