34255(23-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34255  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 101  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de  dos mil once (2011).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  Colombiano JOHN FREDY NOREÑA  CORREA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0420 del 3 de  marzo  de  20101,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano Colombiano  JOHN     FREDY     NOREÑA     CORREA,  petición  que  formalizó  con la Nota  Verbal   No.   1032   del   13   de  mayo  de  20102.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable al caso, el veinticuatro (24) de mayo de 2010 remitió a  la  Corte  la  documentación  enviada  por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

3. El 31 de mayo de 2010 la Corte Suprema de  Justicia   Sala   de   Casación   Penal,   informó   al   señor  JOHN  FREDY  NOREÑA  CORREA,  que tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en  el trámite ante esta  Corporación;  para  lo  cual,  el  día  9  de  agosto  de 2010 presentó poder  otorgado  al  doctor Néstor Raúl Montoya Corrales, quien allegó un escrito en  el  que  manifestó  que  no  solicitaría  prueba  alguna  en el trámite y que  renunciaba           a           términos.3   

Al respecto, se comunicó al defensor que la  renuncia  a  términos era admitida respecto de aquellos que con exclusividad se  consagren  en su favor, pero que deberían correr en relación con otros sujetos  que,  como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han  hecho  dejación4.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  la  defensa  reiteró  su  intención de no hacer oposición alguna al  trámite   y   renunciar   a   términos.   El   Ministerio   Público   guardó  silencio.   

La Sala, mediante auto del 3 de noviembre de  2010,  ordenó  correr  traslado  para  que  los  intervinientes presentaran sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, y la defensa  renuncio al traslado y solicitó emitir concepto favorable.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 1032 del 13 de mayo de  2010,  la  Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva  traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No. 0420 del 3 de marzo de  2010,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  JOHN FREDY NOREÑA CORREA.   

2.  Orden de captura de fecha 11 de marzo de  2010  proferida  por el Fiscal General de la Nación5,  la  cual se efectúo el día  29   de   marzo   de   2010   en   la   calle   42   C  No.  81  A  –   65   Barrio   Simón  Bolívar  de  Medellín  (Antioquia).  6   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 30 de abril de 2010 ante un Juez de Instrucción de  los  Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   por   Randall  W.  Jackson7,   Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos, y por José Medina8,   Agente   Especial   en  la  Administración para el Control de Drogas (DEA).   

4. Acusación Sustitutiva del Gran Jurado S1  09          Cr.          723          (LAK)9  dictada el 2 de septiembre de  2009  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos Distrito sur de Nueva  York,   en   la   que   se   le  formulan  dos  cargos  al  señor  JOHN  FREDY  NOREÑA  CORREA,  por  concierto  para  distribuir e importar 5 kilogramos o más de  varias  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína  y  un  kilogramo  o  más  de  varias  mezclas  y  sustancias que contenían una  cantidad detectable de heroína.   

5. Orden de arresto de fecha 2 de septiembre  de   2009   contra   el   señor  JOHN  FREDY  NOREÑA  CORREA10.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.  Estados  Unidos, sobre la autenticidad de la firma de SONYA N.  JOHNSON,  quien  se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento  de     Estado     de     los    Estados    Unidos11.   

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.  

Propone la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido,  en  razón  a  los  cargos  formulados  en  la  Acusación  formal S1 09 Cr. 723  (LAK)12  del  2  de  septiembre  de 2009 emitida por el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos Distrito Sur de Nueva York, por  considerar   satisfechas   las   exigencias   legales   para   proceder  en  esa  dirección.           

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición   del  ciudadano  colombiano  JOHN  FREDY  NOREÑA   CORREA,  pues  se  reúnen  los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos  y  la  información,  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo  dictado  en  el  país  extranjero, o su equivalente;  (ii)  indicación exacta de  los  actos  que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha  en  que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la  plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica  de    las    disposiciones   penales   aplicables   para   el   caso13.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano14.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas,  en  el  caso analizado, Thomas Borrows, Director  Asociado   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary   Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Sonya  N.  Johnson,  funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Así  mismo,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado15.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva  los documentos aportados con tal fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama JOHN FREDY  NOREÑA   CORREA,   ciudadano  colombiano  nacido  el  veintisiete   (27)   de  enero  de  1971  en  la  ciudad  de  Medellín  (Ant.),  identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  No.  71.719.267,  datos  que  corresponden  a quien permanece privado de la libertad  mediante  orden  de  captura  con  fines de extradición de fecha 11 de marzo de  2010  proferida  por  el  Fiscal  General de la Nación, datos que se encuentran  corroborados  en  el  acta de derechos del capturado16.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

JOHN  FREDY  NOREÑA  CORREA  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  para  que  comparezca  en juicio por los delitos de conspiración  para  distribuir e importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o  más  de  heroína,  según lo establece el contenido de la Acusación N° S1 09  Cr.   723   (LAK).  Los  cargos  formulados  en  su  contra  son  del  siguiente  tenor17:   

ACUSACIÒN FORMAL  

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

         

1.  Desde por lo menos el 2007, o alrededor  de  esa  fecha, hasta la fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros lugares,   

“…  JOHN  FREDY  NOREÑA  CORREA  alias  “FRANK”…”   

los   acusados,   y   otros  conocidos  y  desconocidos,  a  sabiendas, ilícita e intencionalmente se unieron, actuaron en  concierto,  se  confederaron  e hicieron un acuerdo individual y colectivo entre  ellos para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Como  parte y objeto del concierto para  delinquir,   “…JOHN   FREDY  NOREÑA  CORREA  alias  “FRANK”…”,  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían  y,  de  hecho,  distribuyeron   y   poseyeron   con   la  intención  de  distribuir  sustancias  controladas,  en  contravención  de  la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

3.  Las  sustancias  controladas objeto del  delito  fueron:  (i)  5  kilogramos  o  más  de varias mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína y (ii) 1 kilogramo o más de  varias  mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína,  en  contravención  de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

4. En pro de dicho concierto para delinquir  y  para  lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos  manifiestos,  entro  otros,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en otros  lugares:   

(…)  

b. El 9 de enero de 2009, o alrededor de esa  fecha,  en  Colombia,  … “JOHN FREDY NORENA CORREA, alias “Frank”…”,  los  acusados,  participaron en una llamada telefónica en la cual BEDOYA MEJÍA  y  NORENA  CORREA  hablaron  de  las  marcas  que  aparecerían  en un envío de  heroína   que   se   había  programado  para  entrega  en  Nueva  York,  Nueva  York.   

(…)  

(Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.)   

CARGO 2  

El   Gran  Jurado  también  presenta  la  siguiente acusación:   

5.  Desde por lo menos el 2007, o alrededor  de  esa  fecha, hasta la fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros  lugares,  “…JOHN FREDY NORENA CORREA… alias “Frank”…”,  los  acusados,   y  otros conocidos y desconocidos, a sabiendas, ilícita e  intencionalmente,  se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron  un   acuerdo   individual   y  colectivo  entre  ellos  para  violar  las  leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos.   

6.  Como  parte y objeto del concierto para  delinquir,  “…JOHN  FREDY  NORENA  CORREA…  alias  “Frank”…”,  los  acusados,   y   otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían  y,  de  hecho,  importaron  a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, sustancias  controladas,  en  contravención  de  la Sección 960 (a) (1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

7.  Las  sustancias  controladas objeto del  delito  fueron:  (i)  5  kilogramos  o  más  de varias mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína y (ii) 1 kilogramo o más de  varias  mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína,  en  contravención  de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

8. En pro de dicho concierto para delinquir  y  para  lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos  manifiestos,   entre   otros,   en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  otros  lugares:   

(…)  

b.  El  9 de enero del 2009, o alrededor de  esa  fecha,  en Colombia, JOSÉ BEDOYA MEJÍA, alias “Jota”, y “JHON FREDY  NORENA  CORREA,  alias “Frank””, los acusados, participaron en una llamada  telefónica  en  la  cual  BEDOYA  MEJÍA  y  NORENA CORREA hablaron de las  marcas  que  aparecerían en un envío de heroína que se había programado para  entrega en Nueva York, Nueva York.   

         

(…)  

DECLARATORIA    DE    EXTINCIÓN    DE  DOMINIO   

9.  Como  resultado  de la comisión de los  delitos,  relacionados  con  sustancias controladas, que se alegan en los cargos  Uno  y  Dos  de  esta  acusación  formal,  “JHON  FREDY  NORENA CORREA, alias  “Frank””,  los acusados, cederán por extinción de dominio a favor de los  Estados  Unidos,  de  conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos, cualesquiera bienes constituyentes o provenientes de las  ganancias   obtenidas   directa  o  indirectamente  por  dichos  acusados,  como  resultado  de  la  citada  infracción  y cualesquiera bienes usados o que hayan  tenido  la  intención  de  usar  de  cualquier manera o en cualquier parte para  cometer  o  facilitar la comisión de la infracción alegada en los Cargos Uno y  Dos de la presente acusación formal.   

10. Si alguno de los bienes antes descritos,  sujetos  e extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de  los acusados:     

1. no   se  puede  localizar  por  medio  de  la  realización  de  la  diligencia debida;   

2. se  ha  transferido  o  vendido  a  un tercero, o depositado con un  tercero;   

3. se     ha     colocado    fuera    de    la    jurisdicción    del  Tribunal;   

4. ha disminuido su valor considerablemente; o   

5. se  ha  integrado  con  otros bienes que no pueden subdividirse sin  dificultades;  los  Estados  Unidos,  de conformidad con la Sección 853 (p) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la  extinción  de dominio de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta por  el valor de los bienes citados sujetos a extinción de dominio.     

(Secciones 841 (a) (1), 960 (a) y (853) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.)   

Respecto de la Declaratoria de Extinción de  Dominio,  no  comporta  imputación  alguna,  sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  el  delito,  por cuya comisión se acusa al requerido,  tema  ajeno  a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen  en la legislación penal colombiana, así:   

    

1. Artículo    340  (Modificado  por el artículo 8º de la  Ley  733  de enero 29 de 2002) bajo la denominación de  Concierto    para    delinquir    y    el   artículo  376  bajo la denominación de Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.     

Articulo    340    “Concierto    para  delinquir.  (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002) Cuando varias personas se concierten con el fin  de   cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será  penada,  por  esa sola  conducta,   con   prisión   de  cuarenta  y  ocho  (48)  a  ciento  ocho  (108)  meses.   

         

(Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,    tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes    o    sustancias    sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004  Art. 14.   

Se   concluye,   entonces,  que  la  pena  nacionales  para  los  comportamientos  descritos  en  la  Acusación Formal por  Estados  Unidos  superan  el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los cargos contra la persona reclamada, por los cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  previstos  en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues,  consigna  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  y, además, también permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos18   

.  

19  

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso   analizado.   El   delito   de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico   imputados   a   JHON   FREDY  NOREÑA  CORREA  en la acusación, son de naturaleza común, no  política,  y  los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron  aproximadamente  entre  2007  y 2009, es decir, después de la promulgación del  acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo permite establecer que el solicitado en extradición es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  estupefacientes  dirigida por  FRANCISCO  GONZÁLEZ  URIBE,  y junto con otros fue responsable de organizar los  envíos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.   

La  investigación  del  gobierno  del país  solicitante  revela  que  durante  las  épocas  operativas  de  la  acusación,  JOHN  FREDY NOREÑA CORREA de  forma  voluntaria,  incurrió  en  las  conductas tipificadas en el ordenamiento  jurídico  interno  como  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  fabricación o porte de estupefacientes. Véase.   

(…)  

I. ANTECEDENTES Y PRUEBAS  

6.  La  organización  de  narcotráfico  (“DTO”)  de  GONZÁLEZ  URIBE  ha  venido  operando  en  Colombia y en otros  países  por  lo  menos desde el 2007. Antes de su arresto en diciembre de 2009,  GONZÁLEZ  URIBE  era  el  líder  de la organización. Entre sus lugartenientes  estaban  JHON  FREDY  NORENA  CORREA,  alias  “Frank” (en adelante” NORENA  CORREA”)…      

7. En el 2007, la DEA comenzó a investigar  a  la  DTO y pronto se enteró que la organización exportaba grandes cantidades  de  cocaína  y  de  heroína  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos. Durante la  investigación,  la  DEA logró decomisar 16 kilogramos de heroína enviados por  la  DTO a los Estados Unidos, así como 36 kilogramos de cocaína entregados por  la  DTO  a  determinadas  partes  con  la  intención  de enviarla a los Estados  Unidos.  NORENA  CORREA,  MOSQUERA PRADO Y OSPINO ROSERO fueron participantes de  importancia  crítica  en  esas transacciones. Los aspectos de la investigación  conducentes a esos decomisos se describen a continuación.   

(…)  

10.  En  enero  del  2009,  se interceptó  legalmente  una  conversación  telefónica  de  NORENA  CORREA con otra persona  sobre  el  envío  de 16 kilogramos de heroína de la DTO. En particular, NORENA  CORREA  habló  del  empaque  de la heroína y de las marcas que aparecerían en  cada bloque de narcóticos.   

(…)  

12. A partir de la información obtenida de  esas  interceptaciones  legales,  complementada  con  otras pruebas, la DEA, que  trabajaba  con  sus homólogos del orden público en Colombia y en la República  Dominicana,  logró  decomisar los 16 kilogramos de heroína poco después de su  llegada  a  la  ciudad  de  Nueva  York.  Además de esa transacción, la DEA ha  conseguido   otras  pruebas  importantes  del  concierto  para  delinquir  aquí  descrito.   

13.  Las pruebas adicionales de que NORENA  CORREA,  MOSQUERA  PRADO  y  OSPINO  ROSERO  eran  miembros  del  concierto para  delinquir,  por  el  cual se solicita la extradición, incluyen, entre otras las  siguientes:   

     

a. Conversaciones   telefónicas   legalmente  interceptadas,  en  las  cuales  NORENA  CORREA,  MOSQUERA  PRADO  y  OSPINO  ROSERO  hablaron  de varias  operaciones  del  concierto  para delinquir con informantes confidenciales y con  otros  cómplices,  solicitaron  servicios  de  transporte  y  discutieron sobre  negocios de drogas para envío de Nueva York;     

     

a. Documentos,  fotografías  y  datos  electrónicos  recopilados por  agentes  especiales de la Administración para el Control de Drogas que implican  a  NORENA  CORREA,  MOSQUERA  PRADO  y  OSPINO  ROSERO  en  las  actividades  de  narcotráfico del concierto para delinquir;     

     

a. Correos  electrónicos  legalmente  obtenidos, en los cuales NORENA  CORREA  habló  del  transporte  de  la  heroína a Nueva York, la fijación del  precio  de  la  heroína y la parte de las ganancias de la droga que recibirían  NORENA CORREA y otros cómplices del concierto para delinquir;     

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos  por los cuales se acusa a JOHN  FREDY  NOREÑA CORREA tuvieron como fin hacer llegar el  tráfico  de  estupefacientes  a los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  es  por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta  haya  sido  realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique  para  determinar  el  lugar  de  comisión  del  ilícito  (de  la  acción, del  resultado o de la ubicuidad).   

De  lo  anterior  se  puede  inferir  que la  naturaleza  y  reglamentación  del  trámite de extradición en nuestro sistema  jurídico  interno,  no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte  no  puede  actuar  como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su  autonomía  y  soberanía  al  juez  extranjero  y mucho menos emitir juicios de  valor.   

Ante  la ausencia de tratado vigente con los  Estados  Unidos,  la  extradición  es tramitada de acuerdo a los lineamientos y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana,  cuyo cumplimiento la  Corporación examinó detalladamente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano    JOHN    FREDY    NOREÑA  CORREA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal No. 1032 del 13 de mayo de 2010, por los cargos  imputados  en  la  Acusación  Formal  S1 09 Cr. 723 (LAK), dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                                                                                     SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                     

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Folios   3   al   5,   folios   6   al   8   (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   25   al   28,   folios  29  al  32  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3  Folios 19 y 20 Cuaderno original.   

4 Folio  24 Cuaderno Original.   

5  Folios 10 al 12 Carpeta Anexa.   

6  Folios 14 al 18 Carpeta anexa.   

7  Folios   38   al   45;   Folios  84  al  92  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

8  Folios   69   al  56;  Folios  118  al  124  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

9  Folios   48   al   54;  Folios  95  al  102  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folio 56; Folio 104 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

11  Folio 33 Carpeta Anexa.   

12  Folios   48   al   54;  Folios  95  al  102  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

13  Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.   

14  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

15  Folio 33. Carpeta Anexa.   

16  Folios 17 y 18 Carpeta Anexa.   

17  Folios   48   al  54;  Folios  95  al  102  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

18  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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