36581(22-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36581  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°296  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Teódulo Efrén  Quiñónes  Caicedo  contra  la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por  el  Tribunal  Superior  de Pasto, mediante la cual confirmó la dictada el 16 de  abril  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Descongestión  de  Tumaco  (Nariño), que lo condenó como autor de la conducta  punible    de    tráfico,    fabricación    o    porte    de   estupefacientes  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   declarados   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

“El 9 de febrero de 2006, integrantes del  Escuadrón  Móvil  Antinarcóticos,  Compañía Trueno del Batallón Fluvial de  Infantería  No.  70,  en  operativo  conjunto  con  la  Policía Judicial, cuyo  objetivo  era  la  ubicación,  incautación y judicialización de una caleta de  almacenamiento  de  clorhidrato de cocaína, una vez llegaron al lugar en el que  se  sospechaba se tenía el producto, observaron salir de un inmueble a Teódulo  Efrén  Quiñones  Caicedo, a quien se solicita autorización para el ingreso al  inmueble,  en  cuyo garaje se encontró una camioneta marca Toyota Hilux, placas  ZIK  508,  que  al ser inspeccionada en el platón se encontraron siete paquetes  cuadrados  color negro, que contenían en su interior una sustancia pulverulenta  de    color    blanco,    identificada   pericialmente   como   clorhidrato   de  cocaína.   

(..)  

Al  continuar  registrando  el inmueble, se  encontró  un  kiosko  (sic)  en  la  parte  posterior, en el que se ubican siete costales en fibra negra, los  cuales  contenían  unos  paquetes  rectangulares de color habano, los que en su  interior  tenían  una sustancia de similares características al clorhidrato de  cocaína;  así mismo se halló en una silla de madera, una granera (sic)  marca  Ohaus,  con  capacidad  de  pesaje de 2610 gr.   

En  una  de  las alcobas de la vivienda, se  encontraba  la señora Diana Rocío Sánchez Floriano, acompañada de su hermano  menor  de 12 años, quien portaba un bolso de color azul claro, en cuyo interior  se   encontraron   $980.000,   3  celulares,  2  marca  Nokia  y  uno  Motorola,  respectivamente.  La señora llevaba consigo 6 anillos y una pulsera, al parecer  en oro.   

El peso neto de la sustancia fue de 389.544  gr1.  y  el resultado del operativo fue la captura de las dos personas  mencionadas    y    la    incautación    de   los   elementos   referidos   con  antelación”.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  el 30 de junio de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto  profirió  resolución  acusatoria  contra  Diana  Rocío  Sánchez  Floriano  y  Teódulo  Efrén  Quiñónes  Caicedo  como  presuntos  coautores  del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  decisión que  quedó  ejecutoriada  el 15 de septiembre siguiente, luego de ser confirmada por  la   Fiscalía   Segunda   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

3.  La etapa de la  causa  la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto  y  celebradas  las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril de  2010  el  Juzgado  homólogo  de  Descongestión de Tumaco (Nariño) absolvió a  Diana  Rocío  Sánchez Floriano y condenó Teódulo Efrén Quiñónes Caicedo a  las  penas  principales  de  16  años  de  prisión  y  multa de 2.000 salarios  mínimos   mensuales   legales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa  de la libertad, al hallarlo autor  responsable  de  la  conducta punible objeto de acusación, así mismo, le negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

4.  Ese  fallo fue  apelado  por  el  defensor  del procesado y el 19 de octubre de 2010 el Tribunal  Superior  de  Pasto  lo  confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

El apoderado del acusado presenta tres cargos  contra   el   fallo  del  ad  quem,  cuyos  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa  la  sentencia  del Tribunal por haber  incurrido  en  la  violación directa de la ley sustancial, toda vez que aplicó  indebidamente  el  artículo  376  del  Código Penal, a consecuencia de estimar  cumplidos  los requisitos de la flagrancia consagrados en el artículo 345 de la  Ley 600 de 2000.   

Con el propósito de demostrar el reparo, el  actor    aduce    que    la    conducta    del    procesado    es   “atípica”,   pues   distinto   a  lo  concluido  por  el ad quem, no  está  demostrado  un  vínculo  entre  el  acusado  y  el inmueble en donde fue  hallada  la  sustancia  estupefaciente,  como  para  predicar  que  en efecto la  almacenaba.   

Señala  que  así  como  se  le  dio  plena  credibilidad  a  la  versión de la procesada Diana Rocío Sánchez Floriano y a  los  testimonios  traídos en respaldo de lo por ella manifestado, por lo cual a  la  postre  se  la  absolvió, igualmente debe aceptarse el dicho de la citada y  del  hermano  de  ésta,  al afirmar que el procesado Teódulo Efrén Quiñónes  Caicedo   era   ajeno   al  inmueble  en  el  cual  se  encontró  la  sustancia  estupefaciente.   

Añade el demandante que como no es factible  predicar  un vínculo entre su representado y el inmueble, de allí se sigue que  tampoco  es  posible  sostener  que  almacenaba  la  referida  sustancia  y, por  consiguiente,  que  se  encontraba en flagrancia al arribo de las autoridades al  lugar, por lo cual su conducta es atípica.   

Tras  referir  el  aparte  pertinente  de la  sentencia  de  segundo grado en donde se deduce responsabilidad al procesado con  fundamento  en  lo declarado por los miembros del ejército y de la policía que  participaron  en  el  operativo,  concluye que en realidad el Tribunal no logró  demostrar  la  configuración de una cualquiera de las hipótesis consagradas en  el  artículo  345  de  la  Ley  600  de  2000  que  recoge  el  instituto de la  flagrancia, como para deducirle la misma al encausado.   

Sostiene, con fundamento en lo expresado por  Diana  Rocío  Sánchez  Floriano  y  el  hermano  de  ésta, que si estos sólo  conocieron  al  procesado  tres  días  antes y éste durante ese tiempo no hizo  presencia  en  el  inmueble  donde  se encontró la sustancia estupefaciente, de  allí  se  colige  que  no la almacenaba, lo cual se constata con la versión de  los  militares  que  hicieron  parte  del  operativo,  quienes  indican  que  no  encontraron   prendas   de  vestir  u  objetos  personales  del  acusado  en  el  lugar.   

Asegura  que descartado el vínculo entre el  procesado  y  el  inmueble donde se halló la cocaína, igualmente ocurre con la  flagrancia,  pues  en  definitiva  no  se demostró que su representado fuera el  propietario  del  inmueble ni tampoco hay prueba que muestre el momento mismo en  el  cual  se  encontraba  acomodando  los  paquetes  de cocaína, así que no es  posible  deducirle la conducta punible contenida en el artículo 376 del Código  Penal.   

Agrega  que en el caso particular se omitió  dar  aplicación  a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 32 del Código  Penal,  en  concreto  porque  se  presentó  un  error de tipo, en tanto que sin  contar  con  medios  de  prueba  se  concluyó  que  la conducta del acusado era  dolosa,  lo cual se infirió del hecho de haberse mostrado nervioso y en actitud  sospechosa el día de los hechos.   

Una  vez reitera sus cuestionamientos acerca  de  la apreciación de la prueba, solicita casar parcialmente la sentencia y, en  consecuencia,    absolver    al    enjuiciado    Teódulo    Efrén   Quiñónes  Caicedo.   

Segundo cargo:  

Denuncia   el   fallo   del   ad   quem  con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  por  cuanto  evidencia  falta  de  congruencia entre la  imputación   contendida   en   el  fallo  y  la  atribuida  en  la  resolución  acusatoria.   

En orden a demostrar el cargo, el demandante  sostiene  que  al procesado en la resolución acusatoria se le imputó el delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo  376  del  Código  Penal,  en concreto por concurrir lo preceptuado en su inciso  3º,  donde  se estipula que si la cantidad de cocaína excede de 100 gramos sin  pasar  de  2.000,  la  pena  de  prisión  será  de  6 a 8 años de prisión e,  igualmente,  señaló  que se dedujo la circunstancia de agravación prevista en  el  numeral  3º  del artículo 384 ibídem,  donde  se estipula que tal sanción se duplica cuando la cantidad  incautada es superior a 5 kilos.   

Advierte entonces que si bien en la sentencia  se  conserva  la  imputación  de la circunstancia de agravación prevista en el  numeral  3º  del artículo 384 del Código Penal, se atribuye el inciso 1º del  artículo  376  ibídem,  el  cual  dispone  que la pena será de 8 a 20 años de prisión, por lo cual estima  violado el debido proceso.   

De  otra parte, cuestiona que no obstante la  Fiscalía  le  concedió la detención domiciliaria como padre cabeza de familia  al  acusado en los términos de la Ley 750 de 2002, el juzgador no le otorgó la  sustitutiva de la prisión domiciliaria con amparo en esa calidad.   

Sin   más   predicados,   solicita  casar  parcialmente la sentencia y absolver al pro   

cesado    Teódulo   Efrén   Quiñónes  Caicedo.   

Tercer Cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  se  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por haber desconocido el debido proceso  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no obstante  que  en  la  etapa  de la investigación la Fiscalía le concedió al acusado la  detención  domiciliaria porque estaban satisfechos los requisitos de la Ley 750  de  2002, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, en el fallo se criticó  tal  postura  y  sin  ofrecer  razones  se  negó  ésta  y  el  subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, afectándose así la cosa  juzgada.   

Añade  que  el  ad  quem  al  negar  al  enjuiciado  la  sustitutiva de la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza  de  familia, sólo expresó que los  menores hijos del citado no se encontraban en estado de abandono.   

Sin   más   argumentos,   solicita  casar  parcialmente  la  sentencia  y  absolver al procesado Teódulo Efrén Quiñónes  Caicedo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Está suficientemente decantado que cuando la  Corte  examina  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación su interés se  concentra  en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y  adecuada  argumentación  de  los  cargos,  con  el  propósito  de  impedir  la  transformación  del  recurso  en  mención  en  una  instancia  adicional a las  ordinarias ya agotadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos presupuestos mínimos de coherencia  intrínseca  en  cada  reparo, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y  completa  los  argumentos  en  orden  a garantizar el entendimiento del problema  jurídico  a  la  Corte,  pues no es su función constitucional y legal entrar a  descifrar  o  desentrañar  propuestas  incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,    al    ser    el    recurso    de   casación   eminentemente  rogado.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito,  el  quantum máximo  punitivo  de  este  excede  de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda  instancia por un Tribunal.   

A  la  par,  ha  de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  el  o  los  cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga  decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el  examen  formal  de  los cargos postulados por el defensor de Teódulo Efrén  Quiñónes Caicedo.   

Primer Cargo:  

Como  este  reparo  se  ampara  en la causal  primera,  cuerpo  inicial  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, en  el  quebranto  inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar  que  el  debate  en  este  caso  se  circunscribe  al  escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  que  el  casacionista deba asumir incondicionalmente la  apreciación  de  los  medios  de conocimiento según lo fijó el fallador, pero  además,  es  necesario  que  se  someta  a la realidad fáctica declarada en la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora,  tres  son los conceptos a través de  los  cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo,  respecto   de   los   cuales  conviene  anotar  que  cada  uno  de  ellos  exige  composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando  lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia o validez.   

Ahora,   si   se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

Además,  como  la interpretación errónea  parte  de  la  base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por dársele un alcance equivocado no  es aplicada o se utiliza en forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  de una norma puede darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  interpretación  de  la  norma  ésta  se  aplica  indebidamente, corresponde al  impugnante  (i)  precisar  el punto de derecho objeto del ataque y establecer la  naturaleza  del  instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación  en  el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la  sentencia  al  mismo,  (iii)  indicar  las  razones  por  las  que  ella resulta  equivocada  y  (iv)  explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es  la  correcta,  lo  que  impone  demostrar  la  coherencia  de la interpretación  formulada  por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con  la  temática  y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho  cuestionado.   

Igualmente, conviene mencionar que la simple  postulación  de  una  interpretación  plausible paralela a la consignada en la  sentencia  no  tiene  cabida  en  sede  de  casación,  por  cuanto  el  recurso  extraordinario  no  está instituido para prolongar discusiones al estilo de las  instancias.   

En   otros   términos,   frente   a   la  interpretación  razonada  y  razonable de la norma realizada por el Tribunal no  es  posible  intentar  el  recurso  extraordinario,  si  el orden jurídico, los  valores,   principios,   derechos   y   demás   garantías   de  las  partes  e  intervinientes,  son respetados a través del entendimiento que de los preceptos  hace el ad quem.   

Al  confrontar  los requisitos que se deben  colmar  cuando  el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley  sustancial  a partir de la aplicación indebida de la norma con el contenido del  presente  reparo,  se  advierte  que  el  censor  deja de lado la obligación de  someterse  a  la  realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación  extraordinaria,  pues  rechaza  la  existencia  del  vínculo existente entre el  procesado  y  el  bien  inmueble en donde se halló la sustancia estupefaciente,  argumento  del  cual  se  vale  para  rechazar el estado de flagrancia en que se  capturó a su representado.   

Ahora, para apoyar su particular visión de  los  hechos,  luego  crea una situación de equivalencia de condiciones entre la  procesada  que  fue absuelta y su asistido, omitiendo que aquella, en síntesis,  simplemente  estaba  presente  en  el  sitio  de los hechos debido a que era una  trabajadora  sexual,  con  lo cual se aleja en mayor medida de los requisitos de  la  causal  seleccionada,  pues  ensaya su personal apreciación de las pruebas,  sin  que  incluso, en gracia de discusión, exprese porqué las conclusiones del  Tribunal  son  equivocadas,  pues  se  limita  a  ofrecer  su  versión sobre la  valoración de los medios de persuasión.   

A la protuberante falla formal advertida se  agrega  otra no menos profunda, pues en su afán por lograr la absolución de su  defendido,  alega que la conducta del acusado es atípica y para ello pregona la  presencia  de  un  error  de  tipo, olvidando que en ese caso se debe partir del  supuesto  de  que no se obra con el dolo exigido por el tipo respectivo, o no se  actúa con los elementos subjetivos requeridos en el tipo.   

Entonces,  si  el  autor  ignora,  como  lo  pretende  en  este  caso  el demandante, que con su conducta está realizando el  aspecto objetivo del tipo, se presenta error de tipo.   

Así  las  cosas,  como el error de tipo se  presenta  cuando  no  existe  conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo  del  tipo,  la consecuencia que se deriva es que la conducta se reputa atípica,  es  decir,  el  error  de  tipo  funge  como contra partida del dolo de tipo, no  obstante,  la  conclusión a la que arribó el Tribunal en este asunto es que el  acusado  sí sabía de la existencia de la sustancia en el interior del inmueble  de  donde  salió para ser capturado, por lo cual, como se anotó, nuevamente se  distancia  de  las  formalidades  propias  de  la  violación  directa de la ley  sustancial.   

Así   las  cosas,  si  el  interés  del  casacionista  era  demostrar la concurrencia de un error de tipo, que en el caso  particular  en  el  fallo no se reconoció por cuanto se partió de una realidad  fáctica  diversa a la planteada por el libelista, era deber de éste evidenciar  por  el  sendero  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, cómo el  Tribunal  se  equivocó  al apreciar la prueba en orden a demostrar que por ello  los  hechos  ocurrieron  como  lo  propone,  a efectos de evidenciar el referido  error.   

Conviene  entonces traer los argumentos del  Tribunal  cuando  trató  lo  relativo  a  la flagrancia y la responsabilidad de  acusado,  para  enseñar  la  ausencia  de  fundamento  de  lo  pregonado por el  demandante:   

“Los  policiales  son  coherentes en sus  afirmaciones,  aduciendo  que  la  captura se originó cuando el hoy sentenciado  salió  del lugar de los hechos, testimonios que merecen toda credibilidad, pues  no  se  evidencia ningún elemento que disuada de la misma, y es éste el relato  de  los  hechos  que  se  encuentra consignado en el acta que se levantó con el  operativo.   

No  sucede  lo  mismo  con los testimonios  aportados  por  la defensa, pues contienen serias contradicciones, como el lugar  que  ocupaba  en el negocio el procesado, mientras el mencionado afirmó que él  era  el  vendedor,  Iván  Roberto  Rodríguez  dijo que éste era el comprador;  igualmente,  se tiene que en las versiones dadas tanto por los testigos como por  el  mismo  enjuiciado,  la  captura  se  produjo entre las 11:00 p.m. y la media  noche  del  día  de los acontecimientos, cuando lo cierto es que a esta última  hora  inició  apenas  el  operativo,  y  más  aún,  como lo expone el juez de  instancia,  la  defensa  trae  a  una etapa adelantada de la investigación a un  personaje  (Telmo  Marcial  Torres) que en ninguna parte del relato expuesto por  Quinónes  Caicedo,  o  por  Iván  Roberto  Rodríguez, aparecía como aquellas  personas  que  en  ese  espacio  de  tiempo  departieron  cerveza  e hiciesen el  recorrido  entre  Tumaco –  La  Guayacana  – Tumaco,  aducido  por el recurrente en su escrito, es más, el último de los mencionados  afirma  que  eran  sólo  cuatro  las  personas las que se encontraban ese día,  Quinónes  Caicedo,  el  supuesto comprador de camarón (Alfredo Meneses), él y  un amigo (Héctor Darío).   

Otros puntos que descartan la credibilidad  del   testigo  Roberto  Rodríguez,  es  la  cuestión  de  iluminación  de  la  carretera,  pues  por  una  parte  afirma que la misma era mala, y por otra pudo  identificar  plenamente que quienes capturaron a Quiñónes Caicedo eran “unos  antinarcóticos”  y  en  el mismo sentido afirma que habían bebido “unas 15  cervezas  aproximadamente cada uno”, antes de tomar camino hacia La Guayacana,  lugar  en  donde  continuaron  la  ingesta  de  alcohol, y aún así, aduce pudo  determinar   la   calidad   de   los   oficiales   que   intervinieron   en   el  operativo.   

Las  anteriores  razones,  aunadas  a  las  expuestas  por  el  juez  a  quo  en la providencia recurrida, en criterio de la  Sala,  son  suficientes  para declarar que los testigos aportados por la defensa  no merecen credibilidad.   

Siendo así, tanto el acta presentada como  los  testimonios  de los policiales, generan certeza sobre las circunstancias en  que  fue  capturado el procesado, por lo que en concordancia con la normatividad  puede  afirmarse  correctamente  que  fue  aprehendido  en flagrancia, pues esta  persona  es  quien  se  encontraba custodiando la sustancia estupefaciente, y al  salir   de   la   vivienda   en  donde  se  encontraba  la  misma,  sucedió  el  acontecimiento puesto en discusión.   

(…)  

Agotados estos temas, queda por resolver la  tipicidad  de la conducta, aspecto discutido por la defensa, aduciendo que no se  configura  la  conducta  punible  por  no enmarcarse la misma en el verbo rector  almacenar.   

Este  tópico es tratado por el recurrente  fundamentado  principalmente  en  la ausencia de flagrancia, cosa que como ya se  dijo  existió  en el presente caso, además manifiesta que nunca se vinculó el  inmueble  con  el procesado y que el tiempo necesario para almacenar la cantidad  incautada es de por lo menos 15 días.   

A lo anterior la Sala responde que el hecho  de  no  demostrarse  el derecho de dominio de un bien, ya sea mueble o inmueble,  no  implica necesariamente que la persona no haya cometido un delito, como ya se  dejó  sentado con anterioridad, y el tiempo requerido para el almacenamiento de  la  sustancia  también  es  demasiado  relativo,  y no es del caso analizar tal  cuestión,  pues lo que se juzga es el hecho de almacenar, esto es, mantener una  sustancia  alucinógena  como  en este caso bajo responsabilidad de una persona,  en  un  determinado  lugar, con el propósito de trasladarlo con posterioridad a  su destino.   

Sin   embargo,   deberá  sentarse,  que  contrario  a  lo expuesto por el impugnante, la responsabilidad del encartado no  sólo  se  encuentra  demostrada  con  el indicio de mala justificación, pues a  este  debe sumarse el indicio de presencia en el lugar de los hechos, lo cual se  deduce  de  los  testimonios de los oficiales que participaron en el operativo y  quienes  observaron  al  enjuiciado saliendo del inmueble en donde se encontraba  localizada  la  sustancia  estupefaciente,  y  la  flagrancia, que conjuntamente  brindan    certeza   a   la   autoridad   judicial   para   proferir   sentencia  condenatoria”.   

Así  las cosas, emerge con claridad que el  demandante  redujo  su  discurso  a  plantear bajo su visión personal tanto los  hechos  como  la  apreciación  de  las  pruebas, a partir de lo cual pretendió  desvirtuar  la  flagrancia  y  la  responsabilidad  del procesado en la conducta  punible por la que se lo acusó, por tanto, el cargo se inadmite.   

Segundo Cargo:  

Constantemente esta Colegiatura ha señalado  que  la  formulación  de una censura con base en la causal segunda de casación  supone  aceptar  la responsabilidad penal del procesado pero no en la intensidad  señalada  en  el  fallo,  por  lo  cual  la  aspiración  del casacionista debe  dirigirse   a   atemperar  la  sentencia  a  la  imputación  consignada  en  la  resolución acusatoria.   

Entonces,  cuando  se  invoca  la  causal  aludida,  la  tarea  que  ha de adelantar el censor se concreta a identificar en  cuál  de  los  aspectos  que  integran  la  imputación  es que se evidencia el  desbordamiento  que  se  refleja en las conclusiones de fallo impugnado por vía  extraordinaria,   es  decir,  si  en  el  personal,  en  el  fáctico  o  en  el  jurídico.   

Ahora,  la  constatación de estos aspectos  debe  ser  el resultado de la observación objetiva e íntegra de la resolución  acusatoria  o  su equivalente, mas no el fruto de la simple remisión a la parte  resolutiva     de     la     pieza     acusatoria2.   

Además,  no  debe  perderse  de  vista que  cuando  se  invoca  la  causal  segunda,  es  del resorte del demandante no solo  acreditar  la  fractura  de  la  correlación que ha de existir entre los cargos  formulados  y  la  sentencia, sino patentizar que dicha incorrección produce un  agravio  para  los  derechos  del  inculpado,  pues  en  virtud del principio de  trascendencia  que  gobierna  el recurso extraordinario, las irregularidades que  no  comporten  afectación a las garantías de los sujetos procesales carecen de  incidencia para disponer la casación del fallo impugnado.   

En  el  caso particular se evidencia que el  censor  incurre  en  un  inicial error al pretender, con fundamento en la causal  invocada,  la  absolución  de  su representado, con lo cual ignora que ésta se  encuentra  instituida para salvaguardar la estructura del proceso, de manera que  su  fin, como se dijo, es armonizar el fallo con el pliego acusatorio pero no la  exoneración total del procesado.   

A la anterior inconsistencia se suma otra no  menos  profunda,  pues  convenientemente  presenta  el  cargo  prescindiendo del  contenido  de  la  acusación  para  mostrar una presunta incongruencia entre la  imputación    jurídica    allí    consignada    y    la   contenida   en   la  sentencia.   

En  efecto,  deja  de  lado  que en el caso  particular  inicialmente  la  imputación  fáctica  se concretó al hallazgo de  aproximadamente  425  kilos  de  cocaína en el interior de un inmueble donde se  encontraba  el  procesado,  cantidad  que luego se determinó que tenía un peso  neto  de  389,54 kilos, conforme aparece en la resolución acusatoria de segundo  grado.   

Ahora, si bien en la resolución acusatoria  de  primera  instancia  se imputa el inciso 3º del artículo 376, que establece  que  si  la  cantidad  de cocaína excede de 100 gramos de cocaína sin pasar de  2.000  la pena será de 6 a 8 años de prisión, igualmente es preciso mencionar  que  se  dedujo  la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del  artículo  384  ibídem, esto  es,   cuando   la   cantidad   de   cocaína   incautada   sea   superior   a  5  kilos.   

Así  las  cosas, de atender la postura del  demandante,   se  presentaría  una  contradicción,  pues  el  inciso  3º  del  artículo  376  del  Código  Penal  tiene  un tope para su aplicación de 2.000  gramos  de  cocaína,  mientras que el inciso 3º del artículo 384 ibídem   procede   cuando   la  cantidad  incautada  de  tal  sustancia  es  superior  a 5 kilogramos, es decir, si supera  5.000 gramos.   

Dicho   en   otros   términos,  bajo  el  entendimiento  del  actor  el  inciso  3º del artículo 376 se aplica porque la  cocaína  no pasa de 2000 gramos, pero paradógicamente procede el agravante del  artículo  384  que  procede  cuanto  la  referida  sustancia  es mayor de 5.000  gramos.   

Tal  visión indudablemente es el resultado  de  apreciar  parcialmente  el  contenido de la resolución acusatoria, en donde  con  toda  claridad  se  precisó  que el peso neto de la cocaína era de 389,54  kilos,  dato  a  partir  del  cual  se  dedujo  la  circunstancia de agravación  prevista  en  el  numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por lo que es  bajo  esta  lógica  que  se  debe  entender  citado  el artículo 376 y no como  contradictoriamente lo pregona el censor.   

En  esa  medida, es evidente que en el caso  particular  se  respeta  el  principio de congruencia, en particular como quedó  establecido  en la Ley 600 de 2000, donde el legislador adoptó un régimen que,  en  lo  esencial,  tiende al denominado sistema naturalista, conforme al cual el  juez   jamás  podrá  sustentar  un  fallo  de  condena  que  incluya  acciones  comportamientos  o  circunstancias  que,  aunque  probadas  dentro  del proceso,  jamás   hayan   hecho   parte  de  la  imputación  fáctica  contenida  en  la  calificación    del    mérito    del    sumario3.   

Lo anterior a su vez permite concluir que si  la  causal invocada por el libelista persigue asegurar el debido proceso y en el  caso  particular  esta garantía no se vio desconocida por el fallo, de allí se  sigue  que  el  cargo  carece  de  trascendencia,  uno  de  los  requisitos  que  inicialmente  se  anunciaron  como  necesarios para la formulación adecuada del  cargo.   

Más  allá de lo anterior, se tiene que en  el  mismo  cargo se alega que durante la etapa de la investigación se concedió  la  detención  domiciliaria como padre cabeza de familia al procesado, mientras  que  el juzgador no le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria en los  términos  de  la  Ley  750 de 2002, respecto de lo cual es preciso señalar que  una  queja  con  ese  alcance  al  interior de un cargo que ha sido formulado al  amparo  de  la causal segunda riñe con el principio de autonomía, en tanto que  cada  causal tiene una particular manera de presentación y comprobación, amén  de que la referida queja sólo se deja planteada.   

Por  tanto,  ante  la ausencia de lógica y  adecuada  argumentación del cargo, lo cual condujo a buscar un efecto que no se  deduce  de su naturaleza, a lo que se suma que no se tuvo en cuenta el contenido  íntegro  de la resolución acusatoria y de allí la intrascendencia del reparo,  además  de  que en último término se ensaya un reproche en un todo ajeno a la  causal  invocada pretermitiéndose así el principio de autonomía, se impone la  inadmisión del cargo.   

Tercer cargo:  

Cuando  el reparo se invoca con apoyo en la  causal  tercera  de  casación  consagrada  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  como  ocurre  en este caso, corresponde al impugnante precisar la especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora  de  la invalidación, los fundamentos  fácticos  y  las  normas vulneradas, así como las razones del quebranto; labor  argumentativa    que    debe    desarrollar    ajustándose    a   la   realidad  procesal.   

Así  mismo,  el censor ha de determinar el  tramo  de  la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la  causa  por  la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado  que optar por la declaratoria de nulidad.   

Además, corresponde al recurrente acreditar  que  la  irregularidad  denunciada produce una secuela negativa y esencial en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces  de originar el desconocimiento de garantías.   

Igualmente,  si estima que concurren varios  motivos   de   nulidad,   le  corresponde  proponerlos  en  cargos  separados  y  presentarlos  de  acuerdo con su cobertura de afectación del trámite. Además,  si  invoca  reparos  con fundamento en otras causales, primero debe postular los  que   denuncian   vicios   in  procedendo.   

Al confrontar el contenido de la censura con  las  exigencias  de  lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se  observa  que no se encuentran satisfechas las mismas, pues de entrada se observa  que  no se tuvo en cuenta el principio de prioridad, conforme al cual, cuando se  formulan  cargos  que  denuncian  la  nulidad  de  la actuación, estos se deben  proponer  inicialmente  cuando  se ensayan otros por causales distintas y si son  varios  de  aquéllos,  han  de  postularse  según  el  grado de afectación de  proceso.   

La razón de que así deba ocurrir es que de  prosperar  la  nulidad, los cargos amparados en otras causales pierden razón de  ser,  pues  en  ellos  se  parte del supuesto de que la actuación se ha surtido  válidamente.   

Igualmente,  se  observa  que  se  omite el  citado  principio,  por  cuanto  al  interior de la misma censura se ensayan dos  aspectos  que  se  dice violan el debido proceso, amén de que con ello también  se  desconoce  el  principio  de  autonomía,  conforme al cual cada reproche en  casación     tiene     una     particular     forma     de    postulación    y  demostración.   

En efecto, de un  lado,  se  alega  la falta de motivación de la sentencia y, de otro, se discute  el desconocimiento de la cosa juzgada.   

En cuanto hace a  lo  primero,  es  preciso  recordar  que la Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias  en    la    motivación    de   la   sentencia   conducen   a   una   actuación  irregular.   

Así,  tiene definido que un primer defecto  se    presenta    cuando    la    motivación    del   fallo   es   ausente, lo cual sucede en los casos donde  no   se   precisan   los   fundamentos   fácticos   y  jurídicos  que  le  dan  sustento.   

En  segundo  término, señala que también  puede       ocurrir      que      la      motivación      sea      deficiente       o       incompleta  debido  a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia     puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente,  situación  que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene   agregar   que   la  Sala  ha sostenido, en los asuntos en  los  cuales  la  motivación  del fallo es sofística,  aparente       o  falsa,  es  decir, cuando no encuentra respaldo en la  verdad  probada  a  través del proceso, que en tales supuestos se está ante un  vicio   in  iudicando4,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  es  decir,  alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

En esa medida, de  lo  anterior  se  sigue  que en este caso el  impugnante  alega  que  se           está          ante          una          motivación         deficiente  o  incompleta,  pues,  en su  opinión,  no  se ofrecieron  suficientes   argumentos   en   orden   a  sustentar  porqué  se negó  al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  en   razón   de   su   calidad   de   padre cabeza de familia.   

En     este     sentido,  correspondía  al  censor  entrar  a  demostrar  cuál  fue  el contenido del fallo en orden  a evidenciar la motivación  deficiente,  lo cual no logra enseñar, pues de haber  acometido   esa  tarea  habría  advertido  la  carencia  de  fundamento  de  su  queja.   

En  efecto,  una revisión objetiva de la  sentencia  muestra todo lo contrario, pues atendiendo  al   principio  de  unidad  jurídica  inescindible,  conforme  al  cual  los  fallos  de primer y segundo  grado  integran un solo cuerpo cuando tiene el mismo  sentido,     se    observa    que    en  relación con el subrogado penal de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  se  afirmó por el  a quo:   

“En el tema de la alternativiad penal, la  gravedad  de  la  conducta  punible  y  la  pena  impuesta  hacen  improcedentes  análisis  tendientes  a  buscar  la aplicación de mecanismos alternativos a la  prisión  en centro carcelario, es decir, en términos de los artículos 63 y 38  del  Código  Penal,  resultan inaplicables tanto el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  como  el sustituto de la prisión  domiciliaria,  por  lo  que  el condenado deberá purgar la totalidad de la pena  impuesta  en  el  centro  carcelario  que para el efecto determine el INPEC, sin  perjuicio obviamente de descontar pena con estudio o trabajo.   

(…)  

Entonces, como la gravedad de las conductas  punibles  se miden a partir de sus consecuencias jurídicas, que en criterios de  política  criminal  fue la que el incriminador primario consideró proporcional  para  el  daño cometido, resulta apenas lógico que tratándose, este caso, del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  en  cantidad  superior  a 5 kilos de cocaína, no resulte procedente la aplicación de ningún  método  alternativo,  no solo por la cantidad de pena, que supera con creces la  establecida  como  presupuesto  objetivo,  sino  por la gravedad de la conducta,  como  criterio  subjetivo  y  que  hace  a  la  proporcionalidad  inversa  a  la  contemplada  en  la  forma  prohibitiva y la mayor afectación al bien jurídico  tutelado”.   

Así las cosas, es evidente que distinto a  lo   pregonado   por  el  demandante,  en  el  fallo  se  expresaron  argumentos  suficientes  para  negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pues  no  solo  se  citó  la normatividad que amparó tal conclusión, sino que  también se ofrecieron razones para adoptar la anotada decisión.   

De  otra  parte y en lo que respecta a la  violación    del    postulado   de   la   cosa   juzgada,  inicialmente  es  pertinente  señalar  que  el  censor  parte  de  un  supuesto    equivocado    para    hacer tal afirmación.   

En efecto, el principio de la cosa  juzgada  hace  relación  a  que  las    sentencias    judiciales    ejecutoriadas,  o     decisiones     con    igual    alcance,  valga  decir, las         preclusiones  de la instrucción y las          cesaciones  de  procedimiento,  en  cuanto  ostentan  un  carácter  definitivo  e  inmutable, son material y jurídicamente  intocables  y  resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los  particulares,     y,    en    general,      para      el     conglomerado  social.   

Conviene  precisar que el principio de la  cosa  juzgada  puede  darse  en dos sentidos, esto es, formal y material, siendo  esta  última  especie  a  la  que se alude frente a las sentencias judiciales y  demás    decisiones   con   la   misma   fuerza   vinculante   que   las   hace  inmodificables.   

Otro      asunto     son        entonces       aquellas      determinaciones  que  se  adoptan  durante el trámite del proceso  penal,  las  cuales  gozan  de una relativa estabilidad y por ello se predica de  ellas  la cosa juzgada formal, en tanto pueden ser objeto de modificación dadas  unas    específicas  condiciones  jurídicas,  como ocurre con la resolución inhibitoria o la medida  de                   aseguramiento5.   

Hecha  la claridad anterior, debido   a   que   el  cuestionamiento  respecto  de  la negativa a conceder la prisión domiciliaría al procesado como  padre  cabeza  de  familia  se  sustenta en que no se motivó suficientemente el  fallo  en  este  aspecto, la Sala reitera lo afirmado en precedencia y por tanto  recuerda  que  en este evento era deber del libelista enseñar cuál había sido  el  contenido  de  la  sentencia en relación con el  punto   anotado,   en  orden  a  mostrar  las  deficiencias  argumentativas  que  condujeron  a  hacer  incomprensible  el  contenido  del  fallo  frente  a  este  tópico.   

Ese  esfuerzo  argumentativo es soslayado  por    el    demandante,   quien   se   conforma   con   criticar   al      Tribunal      porque        señaló  que  no  era  posible  predicar la  calidad    de    padre    cabeza   de   familia   del   procesado   debido  a que los menores no estaban en  estado de abandono.   

La  realidad  procesal    muestra   entonces   que   el  ad quem  se      ocupó      del      aspecto      anotado  suficientemente y al respecto sostuvo:   

“Agotado lo  anterior,  y  visto  que la decisión en torno a la condena será confirmatoria,  se  abordará  la  tesis subsidiario de la defensa, cual es que la no concesión  del   beneficio  de  la  prisión  domiciliaria  a favor de su prohijado, vulnera el principio de la cosa  juzgada.   

Ante      lo     anterior,  hay  que aclarar al recurrente,  que  las  decisiones adoptadas por la fiscalía no son obligatorias para el juez  de  conocimiento,  puesto  que las mismas se producen en una etapa anterior a la  del   juicio,   en   donde   se   están         recaudando    las    pruebas    que    van    a    ser    utilizadas    con  posterioridad.   

Además,   al  tomar  la  decisión  la  Fiscalía  no  tuvo  en  cuenta  las exigencias  legales,  pues  pasó  por  alto  que  los  menores  no se  encontraban  en  situación  de  abandono  o desprotección, ya que contaban con  el apoyo de su madre, lo  cual  hace  que  para  el  caso  en cuestión no sea aplicable tal prerrogativa,  aunado  a ello, debe tenerse en cuenta que no se demostró que la progenitora de  los  hijos del sentenciado estuviere discapacitada, lo cual le impidiese cumplir  con       sus       obligaciones”.   

Así las cosas, lo que se evidencia es que  a  través  de  la  causal  tercera  de  casación  el  actor quiso cuestionar el  fallo  en  punto  de  la  negación  al  procesado  de la pena sustitutiva de la  prisión  domiciliaria  como padre cabeza de familia,  trayéndose     como     argumento    una            inexistente falta de motivación de la  sentencia,  por  lo  que  en gracia de discusión, el  actor  ha debido perfilar su censura a través de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, a fin de mostrar que  con  los  elementos  de  persuasión  y  vista  la  normatividad aplicable al respecto,         estaban   cumplidos   los  requisitos  jurídicos   para  el  otorgamiento  del  instituto  anotado.    En    esa    medida,    el   cago   se  inadmite.   

En  resumen,  la  carencia  de  fidelidad  frente  a la actuación procesal, así como la ausencia de requisitos de lógica  y   adecuada   argumentación   evidenciados   por   la   demanda   imponen   su  inadmisión.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Teódulo   Efrén   Quiñónes   Caicedo, por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Trescientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y  cuatro gramos (ver folio 26 del cuaderno original N° 1).   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008,  radicación No. 22959.   

3 Corte  Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del  1º  de  noviembre de 2007, radicación  No. 23734.   

4  Cfr.                 Sentencias        del   12                  de            diciembre        de   2005   y  del 7 de febrero de  2007, Radicados No. 24011 y No. 23331.   

5  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia  del  2  de  diciembre de 2008, radicación  N° 30707.     

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