37869(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado  acta Nº  425   

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Deisy  Adriana  Ledesma Enríquez, contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de septiembre  de  2011,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 11 de febrero  de  2010,  que  la  condenó  como  autora  de  la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                   

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“El 18 de septiembre de 2010, integrantes  de  la  Policía  Nacional,  quienes realizaban un Puesto de Control a la altura  del  Kilómetro  104  más  500  metros,  en el sitio conocido como ‘Las         Cruces’,   en  la  carretera  Panamericana,  jurisdicción   territorial   del   municipio   de   Timbío,   dentro  de  este  departamento,   procedieron  a  revisar  un  microbús  afiliado  a  la  Empresa  Transtimbío  y  en la parte trasera, concretamente en la bodega, encontraron un  caja  que  al  ser  revisada  contenía varios paquetes envueltos en cinta color  café  y  dentro  de  ellos  sustancia  de origen vegetal, la cual por su olor y  características  indicaban  ser  marihuana.  Al ser interrogado el ayudante del  conductor  del  citado  automotor, Segundo Julio Florez Domínguez, quien había  subido  la  referida  caja,  señaló  a  Deisy Adriana Ledesma Enríquez, quien  había  abordado  el  rodante  en  Timbío,  junto con un menor de edad, como la  responsable  del  alijo”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  12  de  octubre  de  2010,  presentó  escrito de  acusación  contra  Ledesma  Enríquez,  por  la  conducta  punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. ****   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito   con  Función de Conocimiento de Popayán, autoridad  que  el  11 de febrero del mismo año, dictó sentencia de primera instancia, en  la  que  condenó  a  Deisy  Adriana Ledesma Enríquez a la pena principal de 96  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  133.33  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  plazo  de  la privativa de la  libertad, como autora del punible citado en precedencia.   

4. Apelado el fallo por el representante del  Ministerio  Público  y  la  defensa,  el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de  septiembre   de   2011,   al   resolver   el   recurso,   lo   confirmó  en  su  integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela por los intereses de Ledesma Enríquez interpuso recurso  de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro reproches contra  la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al juzgador de violar indirectamente  la  ley  sustancial,  derivada de error de hecho por falso juicio de existencia,  puesto  que  en  el proceso no obra la caja incautada por los policiales, razón  por  la cual opina que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en el artículo  256 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera  que  los  agentes  del  orden  no  registraron  en fotografía o video la caja donde fue hallado el estupefaciente,  aspecto   que   era   de   estricta   importancia,  por  cuanto  dicho  elemento  constituiría medio de convicción.   

De  tal manera, concluye que esa particular  situación  avasalló  el  debido  proceso,  toda  vez  que  a  la defensa se le  impidió  ejercer  el  contradictorio. Complementa que el vicio es trascendente,  en  la  medida  en que condujo a que no se aplicara el postulado de in dubio pro  reo, respecto de la responsabilidad de la acusada.   

Segundo cargo  

Denuncia que el fallador de segundo grado  transgredió  indirectamente  la  ley sustancial, por error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Comenta que la actuación de los policiales  que  participaron  en  la  aprehensión de la acusada, en especial la del Agente  Parra  López,  fue  irregular  como  quiera que estaban impedidos para realizar  labores  de  policía  judicial, por cuanto carecían de esa investidura, habida  cuenta  que  hacen  parte  de  la  Policía  Rural  de  Popayán, según así se  desprende  de los artículos 201 y 202 numeral 3°, del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  tanto,  los  uniformados  no  podían  recibir  entrevistas  a  posibles  testigos y recopilar pruebas, “excepto  el  alijo y su contenido”, los  que debieron poner a disposición de la Policía Judicial.   

La  anterior  situación  la  califica como  anárquica,  puesto  que la labor legal de los agentes sólo era la de detener a  los  infractores  de  la  ley,  presentar  el  informe ejecutivo y ratificar los  hechos, pero no entrevistar a posibles deponentes.   

Tercer cargo  

Acusa a la Corporación de segunda instancia  de  haber infringido indirectamente la ley sustancial, por cuanto se desconoció  lo  reglado  en los artículos 29 de la Constitución Política y 254, 255, 256,  257,  258,  259,  260,  261,  262,  263,  264 y 265 del Código de Procedimiento  Penal,  en  torno  a  la  cadena  de  custodia,  así  como  también las normas  contenidas en los artículos 23 y 455 de la misma obra.   

Después  de referirse a lo expuesto, acota  que  respecto  a  la  presunta  caja  y el estupefaciente hallado, se dice en el  proceso  que  fue encontrado por el policial Orlando Parra, quien indicó que en  esa  faena  el  ayudante  del automotor, adujo que en el municipio de Timbío se  subieron  dos  personas,  siendo identificadas, razón por la cual la mujer y el  menor  fueron  requeridos  por  los agentes del orden, afirmando aquella que ese  objeto no era de su propiedad.   

A continuación anota que la anterior labor  resulta  acertada;  empero,  lo  que no comparte, consiste en que los agentes no  guardaron   la   identidad   de  la  mencionada  caja,  a  fin  de  predicar  su  autenticidad, a través de la cadena de custodia.   

Agrega  que  no  fue rotulada y debidamente  guardada,  para  lo cual procede a resaltar lo que los policiales debieron haber  hecho  con  el  objeto.  Es  más,  asevera  que  ni  siquiera  de  los 8 rollos  decomisados  se sabe cuál fue del que se tomó la muestra para ser examinada en  el laboratorio.   

De  tal  manera,  estima  que  a  la citada  muestra  no  se  le  practicó  la  correspondiente cadena de custodia. Además,  anota  que  el  testigo del C.T. I. con 15 años de experiencia, adujo acerca de  la  existencia  de  EMP  y  la  iniciación de actos urgentes, pero no indicó a  cuáles  se  refería,  en tanto se limitó “a decir  que    se    procedió    a   realizar   la   diligencia   de   PIPH”.   

Con  relación  al testimonio de María del  Rosario  Paredes,  considera que ésta no presentó documento de identificación  idóneo;  sin  embargo, fue aceptado como tal, contrariándose el orden legal al  respecto.   

En  cuanto  a  la prueba de identificación  preliminar       homologada       –PIPH-,  la  perito no demostró su capacitación sobre ese tópico,  situación  que  no  fue  objeto  de  análisis  por  la defensa, máxime cuando  aquella  era  una  administradora  de  empresas  y  delineadora de arquitectura,  aspecto que contradice su capacitación.   

Asevera  que  la experta no advirtió si la  sustancia  era vegetal, su peso en bruto y neto, “si  se  realizó  con la caja, cuál es la marca y capacidad de la balanza en la que  se  hizo  el pesaje…”, elementos mínimos que debe  contener cualquier experticia.   

Después  de  conceptualizar  acerca  de lo  expuesto,   asevera   que   el   yerro   es   trascendente,  toda  vez  que  los  “resultados  del  EMP y/o EF introducidos al juicio  oral  no  deben,  ni pueden ni tienen la valoración probatoria de certeza y por  ende,  no  pueden  servir  de  sustento  para  la  sentencia…porque de haberse  advertido  esos  desatinos por la defensa técnica de entonces hasta por el juez  de  conocimiento,  lo mínimo que podría predicarse era la duda de si en verdad  el  EMP y/o EF conservara su autenticidad, respecto a lo inicialmente incautado,  deviniendo como corolario la duda…”.   

Por  tanto, estima que debió excluirse del  acto  de  valoración  probatoria  la  experticia  del C.T.I., por lo anotado en  precedencia, en tanto se trata de prueba ilegal.   

Como  otro  vicio, califica que el juzgador  hubiese  apreciado  las  entrevistas tomadas por los policiales, dado que fueron  introducidas   al   debate   oral   como  medio  de  impugnación  de  testigos,  “sin  observar  las  formas propias del juicio y la  técnica  que  ha  de  seguirse  para ello, es decir, sin apuntar a qué aspecto  puntual  del  interrogatorio inicial por parte de la fiscalía es que se refiere  su impugnación de credibilidad”.   

Luego  de  referirse al testimonio de Paula  Andrea  Navarro  Garzón  y  de  citar  una  decisión  de la Corte, pide que se  absuelva a su defendida.   

Cuarto cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio  de  existencia,  habida  cuenta que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en  el  artículo  128  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en cuanto a la plena  identificación de su representada.   

Afirma  que  en  el  presente asunto no hay  prueba  que  indique  la  identidad  de  Ledesma  Enríquez, en tanto no obra su  registro decadactilar ni su reseña fotográfica.   

Después  de  comentar los artículos 251 y  381  del mismo estatuto, pasa a citar una decisión de la Corte fechada el 27 de  julio  de 2011, la cual fue adoptada en el radicado 34779, para luego manifestar  que  el  anterior aspecto brilla por su ausencia en este trámite, razón por la  cual  depreca  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  de  la  “audiencia  de  formulación  de  acusación  por inexistencia de la  identidad plena de la condenada”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

Sea  lo  primero  advertir que a la Sala le  asiste  competencia  para  resolver  sobre los requisitos de admisibilidad de la  demanda  de  casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio  con  el  inciso 1º del artículo 184 del mismo  estatuto.   

Antes  de  ocuparse  la Corporación de los  requisitos  formales  de  la  demanda de casación, estima necesario insistir en  que  en  el  nuevo  sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de  control   constitucional   y  legal  con  origen  en  el  artículo  235  de  la  Constitución  Política  y  desarrollado  en  la  Ley  906 de 2004, que procede  contra   las   sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  que  ponen  fin  al  juzgamiento  de  comportamientos  punibles,  cuando las decisiones proferidas, o  bien  el  trámite  surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos  de los intervinientes.    

Su  finalidad  es entonces, la de lograr la  efectividad  del  derecho  material desconocido, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos  que como lo tiene dicho esta  última, son los mismos del proceso penal.   

Respecto de las exigencias que debe cumplir  la  demanda  que  sustenta  la  impugnación  extraordinaria, la Corporación ha  señalado  que  aún  cuando  el  estatuto  procesal  de  2004  no  las  enumera  rigurosamente  como  sí  lo  hacía  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo  cierto  es  que  de  los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:  a)  se  señalen de manera  precisa      y      concisa     las     causales     invocadas,     b)  se  desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o se ofrezca una sustentación suficiente y  c)   se   demuestre   la  necesidad  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

En  contraste,  el inciso 2° del artículo  últimamente  citado  dispone  que  no  será  seleccionada  la  demanda  que no  demuestre   interés   jurídico   del   impugnante  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria;  prescinda  de  señalar la causal; omita desarrollar los cargos  de  manera  adecuada,  o  bien  cuando  de  su  contexto  se advierta que no hay  relación   entre   la  necesidad  del  fallo  y  los  fines  de  la  casación.   

El libelista debe entonces, demostrar que la  intervención  de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de  impugnación  extraordinario;  para ello debe elaborar un discurso que se sujete  a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala.   

No debe olvidar el recurrente extraordinario  que  la  casación  no  es  un  instrumento  para continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado proceso y por lo tanto, no le está  permitido  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite;  por el contrario, la demanda debe  contener  un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo  en  las  causales  consagradas  en  la  ley,  demuestre los errores, bien sea de  juicio  o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme  a  los  parámetros  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  fijado de tiempo  atrás.   

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

         En  primer  lugar,  resulta  claro  que            el actor tiene legitimidad  e  interés,  en  orden  a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en  que  la  ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria,  impugnación  extraordinaria que fue propuesta, toda vez que las censuras buscan  demostrar la inocencia de la procesada.   

         Respecto  a  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación,  la  Sala  advierte  que  el  censor  desconoce  esos  parámetros, encaminados a  postular  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia, bajo el argumento  que  sobre  la  caja  en  donde fue hallada la droga no se cumplió la cadena de  custodia,  habida cuenta que no se tomaron las respectivas fotografías o videos  de   la   misma,   puesto   que   equivocó   la   vía   para   a  proponer  el  ataque.   

         Recuérdese  que  cuando  se trata de cuestionar el irrespeto a las  normas  que  gobiernan el proceso de producción y aducción de los elementos de  conocimiento,  el  reproche  debe fundarse por los senderos del error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  indicándose  cuáles  fueron  los preceptos  desatendidos  en ese acto probatorio, así como también su trascendencia frente  a  las  plurales  decisiones  adoptadas  en  la  sentencia,  con  relación a la  existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.   

        De  tal manera, no basta con sólo informar las falencias ocurridas  en  el  proceso  de incorporación de la probanza, en tanto también se erige en  una  carga  para  el  actor  demostrar cómo el mencionado vicio incidió en las  distintas declaraciones hechas en el fallo.   

        En  el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta nítido  que  el casacionista además de incumplir con el señalamiento indicado a fin de  sustentar  el  vicio,  tampoco  dedicó  argumento, en orden a evidenciar que el  anunciado  error  condujo  a  que  se arribara a una particular conclusión, que  derivó   en  un  perjuicio  para  la  acusada,  según  las  decisiones  de  la  providencia impugnada.   

         

De otro lado, vale destacar que el actor no  podía  confirmar  la existencia de la anterior exigencia, puesto que olvida que  el  juzgador  dentro  del  postulado de libertad probatoria, según el artículo  373   de   la  Ley  906  de  2004,  podía  dar  por  acreditado  los  hechos  y  circunstancias   de  interés  “para  la  solución  correcta  del  caso”,  basado en cualquier medio de  convicción que no viole los derechos humanos.   

        Precisamente,  el sentenciador arribó al conocimiento, consistente  en  que  a la acusada se le incautó el estupefaciente, con el testimonio de los  policiales  y  la prueba científica realizada al material incautado, que dieron  cuenta  de  ese  acontecer,  elementos  de  convicción  que fueron allegados al  juicio  oral  con  estricto  apego  a  las  normas  que regulan su producción e  incorporación.   

        Es  decir,  si  bien  es cierto que en el diligenciamiento no obran  las  fotografías de la caja y de la droga incautada tomadas por los policiales,  lo  cierto  es  que al acto público se introdujo plural prueba que contiene los  registros  de  los  elementos  a los que alude el censor, situación que en nada  desdice   las   conclusiones   plasmadas   en   el   fallo,   con  relación  al  tema.   

        Así   las   cosas,   la   censura   no  se  encuentra  debidamente  formulada.   

        En   lo  atinente  al  segundo  reproche  elevado  por el demandante, por cuanto el fallador al  valorar  las  probanzas  incurrió  en  un  error de derecho por falso juicio de  legalidad,  en  tanto estimó elementos de juicio recopilados por los policiales  que  participaron  en  el  decomiso, los cuales carecerían de la investidura de  policía  judicial,  también  se  quedó  en  el  simple enunciado, dado que no  demostró la existencia del mencionado vicio.   

        En  efecto, de acuerdo con los argumentos presentados como sustento  de  la  censura,  fácil  es  advertir  que  el actor no atinó en ilustrar a la  Corporación,  cómo  los  policiales adscritos a la Policía Rural, únicamente  podían  realizar  el  decomiso,  pero  no  recopilar evidencia, para lo cual le  competía  citar las normas correspondientes que regulaban el asunto que discute  en esta sede.   

        De  igual manera, tampoco demostró, cómo de excluirse en la etapa  de  la  valoración probatoria los citados elementos de juicio, el fallo habría  sido  favorable, puesto que las demás pruebas en que se apoyó el sentenciador,  en  orden  a  inferir  la  responsabilidad  de  la  acusada,  no  mantenían  su  compromiso penal.   

        Como  en la censura anterior, al libelista le era imposible cumplir  con  el  anterior  requisito,  habida cuenta que el Tribunal es claro en afirmar  que  las  entrevistas  que sirvieron de fundamento para impugnar la credibilidad  de  los  testigos,  fueron  “efectuadas por quienes  para  ese  momento  ejercían  funciones de policía judicial, rendidas el mismo  día  de  los  hechos  por  Paula  Andrea Navarro Garzón y Segundo Julio Florez  Domínguez,  quedaron  integradas a la prueba testimonial al ser utilizadas para  impugnar  la  credibilidad  de  los declarantes en la audiencia de juzgamiento y  sobre  ellas  fue ejercido por la defensa el derecho de contradicción a través  del    interrogatorio    directo,    en   la   medida   en   que   declinó   el  contrainterrogatorio …”.   

        De  todas  formas,  vale  destacar que el juicio de responsabilidad  contra  la  acusada  se soportó en  los testimonios de José Orlando Parra  López   y   Jorge  Enrique  Caicedo,  miembros  de  la  Policía  Nacional  que  participaron  en  la incautación del estupefaciente, así como en las versiones  juramentadas  de  Paula  Andrea  Navarro  Garzón,  despachadora  de  la Empresa  Transtimbío,  Elvio Octaviano Muñoz Agredo, conductor del Bus, y Segundo Julio  Florez  Domínguez,  personas que señalaron a la procesada como la dueña de la  tan mencionada caja.   

        En  tales  condiciones,  en el evento en que existiera el anunciado  yerro,  también  lo  es  que  el  mismo  resultaría  inane,  toda  vez que las  probanzas   que   enuncia   el   libelista  no  fueron  soporte  del  juicio  de  responsabilidad  de  Ledesma  Enríquez,  razón  por  la  cual se inadmitrá el  reproche.   

        Respecto      a      la      tercera  censura que el actor apoya en un error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, con apego en que no se dio cabal cumplimiento a las  reglas  de  cadena  de  custodia,  en  torno  al  material  decomisado,  tampoco  demuestra  su  puntual trascendencia con relación a las decisiones adoptadas en  la sentencia.   

        El  discurso  argumentativo,  el  demandante  lo  hace consistir en  informar  que  no  hubo cadena de custodia, respecto de la caja decomisada y que  igualmente  se  desconoce  sobre  cuál  de los ocho (8) rollos que contenía la  sustancia  estupefaciente  fue en la que se tomó la muestra del alcaloide, pero  su hipótesis se queda huérfana de acreditación.   

        En  efecto,  si  se  estudia detenidamente la disertación expuesta  como  fundamentación,  se concluirá que la inconformidad del recurrente radica  en  cuestionar  el  peritaje  rendido  por  la  experta  del  Cuerpo Técnico de  Investigación  de   la Fiscalía General de la Nación, pues en su sentir,  la  misma  carece de fundamentación, acerca de aspectos que no se refieren a su  legalidad,  como  sería,  por  ejemplo,  lo  atinente  a  la  capitación de la  profesional que lo realizó.   

        Es  verdad  que  el  actor  también  predica  la  ilegalidad de la  evidencia  recaudada cuando fue aprehendida Ledesma Enríquez, basado en que los  policías  no  tenían  función  de policía judicial, pero seguidamente acepta  que  dadas  las  circunstancias  en  que  se produjo la incautación, éstos sí  podían proceder de la manera como lo hicieron.   

        Del  mismo modo, critica que la multicitada caja no fuera objeto de  cadena  de custodia, sin que ponga en evidencia cómo esa circunstancia favorece  los intereses procesales de la acusada.   

        Empero,   con  el  presunto  ánimo  de  cumplir  con  el  anterior  presupuesto,  refiere  que de los resultados obtenidos a partir de los elementos  materiales  probatorios  y evidencia física, no emerge el grado de conocimiento  de  certeza,  conclusión  que  atañe sólo al aspecto de la credibilidad de la  prueba  y  no  a la ilegalidad del proceso de producción e incorporación de la  misma.   

        En  esa amalgama de argumentos nuevamente cuestiona las entrevistas  recibidas  por  los  miembros  de  la Policía Nacional, bajo el argumento de su  ilegalidad,   supuesto   que   carece   de   razón   según   lo   expuesto  en  precedencia.   

        Y  por  último,  pasa  a  referirse  al  testimonio  de María del  Rosario   Paredes,  en  cuanto  no  se  identificó  de  manera  “idónea”,  información que igualmente  no  fue  demostrada,  habida  cuenta que olvidó evidenciar cómo esa situación  que   califica   como  anómala,  incidió  en  el  juicio  de  responsabilidad.  Situación  que  igual acontece con la versión de Paula Andrea Navarro Garzón,  dado  que  critica  su contenido con el insistente argumento que los uniformados  no tenían función de policía judicial.   

        En consecuencia, el cargo se inadmitirá.   

        Respecto  al cuarto reproche que  el  actor  fundamenta  bajo  la  égida del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  en  tanto  en  el  trámite  no  obra  la prueba  requerida,  en  orden  a  obtener  la  plena identidad de la acusada, tampoco se  encuentra correctamente construido.   

        La  primera  crítica  que debe hacerse a la censura, radica en que  el  actor  desconoce  el  principio  de  autonomía que rige a esta impugnación  extraordinaria,  consistente  en  que al interior de un mismo cargo no se pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas,  pues cada una tiene  características  y  reglas  de  demostración  diferentes  y  producen diversas  consecuencias  jurídicas,  puesto  que  al  concluir depreca la invalidez de la  actuación,  pedimento  que  ha  debido  ser  formulado  de  manera separada y a  través    de    la    nulidad,    respetando   obviamente   el   postulado   de  prioridad.   

        Tampoco  demuestra  cómo en este asunto la acusada no se encuentra  identificada,  al punto que en el juicio la actividad probatoria no se desplegó  sobre  ese puntual aspecto, lo cual conduce a predicar que la persona privada de  la libertad no fue a la que se le incautó el estupefaciente.   

        Recuérdese  que  cuando se alega error in procedendo, no basta con  denunciar  la  irregularidad  sustancial  que afecta la estructura del proceso o  socava  las  garantías de los intervinientes, sino que igualmente al postulante  compete  indicar  un  perjuicio que conduzca necesariamente a la declaratoria de  nulidad,  a  fin  de  que  se reponga la actuación viciada, evento que aquí no  ocurrió,  toda  vez  que  el discurso está sustentado en poner en conocimiento  una   presunta  ausencia  de  identificación  de  Ledesma  Enríquez,  sin  que  evidencie  un  detrimento  respecto de la persona que se encuentra privada de la  libertad, bajo el entendido que se trata de un error judicial.   

        De  otro  lado, de acuerdo con la providencia proferida por la Sala  en  la  que se apoya el libelista, en orden a solicitar la nulidad del trámite,  esto  es,  la  sentencia  del 27 de julio de 2011 adoptada en el radicado 34779,  con   ponencia  de  quien  hoy  funge  con  esa  condición,  es  claro  que  la  identificación  y/o  individualización  del  procesado,  debe  ser  objeto  de  actividad  probatoria,  a  partir  de  cualquier  elemento material probatorio y  evidencia  física que haya sido asegurado, descubierto, solicitado, decretado y  practicado en el juicio.   

Al  respecto vale una vez más puntualizar  que  la  individualización,  consiste  en  la determinación física del sujeto  pasivo  de  la  acción  penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún  tipo  de  equivocación  y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier  tipo   de   confusión   como   para   que   surja  la  posibilidad  que  dichas  características correspondan a más de una persona.    

Estas condiciones particulares del sujeto,  deben   respaldarse  en “suficientes elementos  de  juicio  para  determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones  civiles,  el  procesado  efectivamente  corresponda  en su particularización, a  quien  se  señala  como  el  posible  infractor”1 .   

         

Conforme   a   la  actividad  probatoria  desplegada  en  el  juicio  oral,  público y concentrado, se advierte que Deisy  Adriana  Ledesma  Enríquez se encuentra debidamente individualizada, puesto que  al  trámite  se  incorporaron  los informes de policía que dieron cuenta de su  captura  de  flagrancia  y  del  investigador  de  campo,  así  como el acta de  derechos  de la aprehendida, instrumentos que demuestran que la acusada, la cual  se  encuentra privada de su libertad por razón de la incautación de esta droga  desde  el momento mismo de ocurrencia del hecho, es la persona que infringió la  ley penal.   

En  ese  mismo  sentido,  las  versiones  juramentadas   de   los   uniformados  adscritos  a  la  Policía  Nacional  que  participaron  en  el  decomiso,  señalan,  de manera inequívoca, que a Ledesma  Enríquez  se  le  incautó  la  caja  donde se halló la ilícita sustancia. Es  decir,  la  unidad  probatoria  allegada al juicio evidencia todos los datos que  permiten  la  individualización  de  la  hoy  sentenciada,  máxime  cuando fue  reseñada  al  ingresar  al  Centro  de Reclusión de Mujeres La Magdalena de la  ciudad de Popayán.   

Además,  no se tiene duda respecto que la  persona  que  desde  un inició fue señalada como portadora de la sustancia, es  la  misma  que se encuentra privada de la libertad, e ingresó a dicho centro de  reclusión por cuenta de este hecho.   

De  otro  lado,  el  supuesto fáctico del  precedente  judicial  en  que  se  apoya  el actor, no coincide con este asunto,  habida  cuenta  que  en  aquella  oportunidad  se advirtió que en el proceso no  existía   ningún   elemento   de   juicio   que   permitiera,  por  lo  menos,  individualizar  a  la  persona  que  resultó  condenada,  y  que  se encontraba  prófuga  de  la  justicia,  siendo  inminente  el  riesgo de que al ejecutar la  sentencia  se  capturara  a  un  ciudadano  que  correspondiera  al  nombre  que  suministró     el     penalmente     responsable,    el    que    jamás    fue  verificado.   

        Por  tanto, no es cierta la afirmación del casacionista, según la  cual,   la   acusada   no   se  encuentra  debidamente  individualizada   e  identificada.   

En consecuencia, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

        (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada a  nombre   de  Deisy  Adriana  Ledesma  Enríquez.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

                        Comisión de servicio   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  de  octubre 01 de 1991;  tomada de la  T-020 de 2002. Corte Constitucional.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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