36585(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  36585   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de LUIS HERNEY VALENCIA CHAMORRO, contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  19  de  enero de 2011 mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  Popayán  confirmó  parcialmente  la  proferida  por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Adjunto de esa ciudad, por cuyo medio lo  condenó  como  autor del delito de tráfico de moneda  falsificada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Labores de inteligencia de la Policía acerca  de  la  comercialización de dinero falso llevaron a que la Fiscalía General de  la  Nación ordenara el 12 de mayo de 2006 diligencia de registro y allanamiento  a  la residencia de la carrera 45-A 5-A 14 de Popayán, lugar en el que habitaba  LUIS  HERNEY  VALENCIA  CHAMORRO.  Allí  fueron hallados billetes de diferentes  denominaciones  de  moneda  colombiana  falsos  en un estimativo de $10.852.000,  así   como   $2.500.000,   de   moneda   legítima,   un  arma  “hechiza”  compatible  con  un revólver  calibre 38, el armazón de una pistola y varios cartuchos.   

El   ente   investigador   abrió   formal  instrucción  penal en contra de VALENCIA CHAMORRO y lo escuchó en indagatoria.  Al  no  ser  necesario resolverle la situación jurídica, de conformidad con la  normatividad  adjetiva  de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el  17  de  enero  de  2007, profirió en su contra resolución de acusación por el  delito  de  tráfico  de  moneda  falsa  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego y  municiones,  al  tiempo  que  decretó  el  decomiso de los $2.500.000,oo por no  estar acreditada su lícita procedencia.   

En  firme la calificación el 26 de enero de  2007  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Adjunto de Popayán, despacho que luego de  llevar  a  cabo  el  acto  público  de juzgamiento, mediante sentencia de 14 de  octubre  de  2009 condenó a VALENCIA CHAMORRO como autor del concurso delictual  objeto  de acusación, a las penas de cuarenta y tres (43) meses, seis (6) días  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  sin  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.  Y  en relación con los $2.500.000, reclamados por la defensa, se abstuvo  de  ello  ya  que  sobre  tal  suma se había ordenado el comiso por parte de la  Fiscalía en la providencia calificatoria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  la  defensora  del  enjuiciado,  el  Tribunal Superior de Popayán mediante  decisión  de 19 de enero de 2011 confirmó la condena únicamente por el delito  de  tráfico de moneda falsa, en tanto que lo absolvió por el ilícito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  por  su atipicidad, por ello, redujo la sanción a  treinta  y  seis  (36) meses de prisión, manteniendo la negativa de conceder el  subrogado penal.   

Contra  la  decisión  de  segundo grado, la  apoderada  insiste al  impugnar de manera extraordinaria, con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Opta por la causal primera contemplada en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para postular tres cargos:   

Primer cargo:  

Denuncia  que  el fallo es violatorio de los  artículos  29  de la Constitución Política, 13, 170, 232, 233, 237, 238 y 259  del  Código de Procedimiento Penal, por incurrir el juzgador en un falso juicio  de   existencia   al  no  ponderar  las  pruebas  relacionadas  con  la  lícita  procedencia  de los $2.500.000,oo hallados al momento del allanamiento, dado que  se  acreditó  que  son  producto  de  la  venta de un lote, según la escritura  pública 310 de 3 de febrero de 2006.   

Aduce  que  además se probó que la hermana  del  procesado  Luz  Aida  Valencia Chamorro, le hacía giros de dinero desde el  exterior,      que      aquél      es      una      persona     “incapacitada”   y  tiene  a  su  padre  enfermo,  razones  que  llevaron  a  solicitar  infructuosamente  la entrega del  dinero,  pues  el juzgado se abstuvo de hacer algún pronunciamiento al respecto  y  el  Tribunal sólo hizo mención en dos renglones a ello, sin plasmarlo en la  parte resolutiva.   

Pone  de presente que la Fiscalía no probó  que  el dinero proviniera de un ilícito, por lo tanto, se podría configurar un  enriquecimiento sin causa a favor del Estado.   

Segundo   cargo:   

Pregona que la sentencia es violatoria de los  artículos  31,  18  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal acerca de la  prohibición   de   reformatio  in  pejus,  porque  el juez de primera instancia no le concedió al procesado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, y el Tribunal al  reducir  la pena por declarar la atipicidad del delito de porte ilegal de armas,  en vez de otorgarla, ratificó tal negativa.   

En  este sentido, estima que la Corporación  agravó  la  situación  de su defendido en cuanto al derecho a su libertad, por  no  considerar  la  ausencia  de  antecedentes  y  que  es una persona honrada y  trabajadora.   

Tercer cargo:  

Denuncia  que  la decisión del ad  quem  infringió los artículos 29 de  la  Constitución  Política;  36; 204, inciso 3°; 170, numerales 7° y 9° del  Código  de  Procedimiento Penal al no haberse pronunciado acerca de la prisión  domiciliaria.   

Así,  aclara  que  no resulta viable alegar  algún  error  de  aplicación  o  apreciación  probatoria  al no mediar alguna  determinación  judicial  del mecanismo sucedáneo de la prisión, desconociendo  con  ello  el  listado  de  firmas  de  personas  que  conocían la honradez del  enjuiciado  y la certificación de la incapacidad de sus miembros superiores que  lo hacen inválido.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo,  ordenar  la  entrega  del dinero de curso legal incautado y concederle a  VALENCIA CHAMORRO la prisión domiciliaria.   

ALEGATO DE SUJETO NO RECURRENTE  

La  representante del Ministerio Público se  opone  a  la  pretensión  de  la  impugnante  al  no  cumplir el libelo con los  requisitos  legales,  dado  que no fue explicada la finalidad del recurso, ni se  justificó la casación discrecional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Teniendo  en cuenta lo previsto en el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales  superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por  los   citados  tribunales  o  el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a  los  requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Lo  anterior  es  dable  siempre y cuando el  impugnante  precise  la  razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de   la   Corte,   sea  que  se  requiera  su  criterio  de  autoridad  para  la  actualización  o  unificación  de  la jurisprudencia, así como también, debe  indicar  el  por  qué  la  decisión  solicitada tiene la doble utilidad de dar  solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.   

También  cuando  la  pretensión del actor  apunta  a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal  pretermisión  e  indicar  las  normas  constitucionales que protegen el derecho  invocado  y  de  manera  obvia,  la  forma  como  fue  desconocido  en  el fallo  recurrido.   

Advertido  esto,  dado  que  el  delito  de  tráfico  de moneda falsificada  previsto en el  artículo  274  de  la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de  ocho  (8)  años,  en  todo caso inferior al límite establecido en el artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  el  recurso  sólo  es posible a través de la  casación excepcional.   

Pese   a   lo   anterior  la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el texto de la demanda impide motivar la atención de  la   Corte  acerca  de  las  vertientes  que  admiten  tal  vía,  sea  para  la  clarificación  de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto  de  un  tema  jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la  doctrina,  o  para  restaurar  el agravio de alguna garantía fundamental que le  fuera vulnerada al procesado.   

Si  bien  la  libelista  opta  por la causal  primera  de casación para postular tres censuras por violación indirecta de la  ley  sustancial,  el  desarrollo  que  les  imprime  carece  de  la  claridad  y  precisión  para  demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su  incidencia  en  el  fallo.  Por  el  contrario, alejada del principio lógico de  razón  suficiente, de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación  metódica  que  se baste a sí misma, no ofrece algún fundamento al quedarse en  su simple enunciado.   

De  tiempo  atrás  la Sala ha precisado que  cuando  se opta por la causal primera de casación de manera lógica y detallada  se  deben  anunciar  las  normas  que  se  estiman  infringidas  y su sentido de  violación,  sea  de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio  y  si  se  trata  de  estos,  precisar  los  elementos probatorios en los cuales  recayó  el vicio, ejercicio que en manera alguna la libelista acometió pues no  se  ocupó  de  plantear  la  proposición  jurídica  respecto de las normas de  carácter  sustancial  infringidas debido los errores judiciales para derivar de  allí la necesaria intervención excepcional de la Corte.   

En  el  primer  reproche  sólo  depreca  la  entrega  del  dinero  de curso legal incautado, esto es, $2.500.000, desdeñando  que  desde  la  resolución de acusación, al evidenciar que los billetes falsos  se  estaban  comercializando al venderlos según las denominaciones (los     de     10.000,oo    se    ofrecían    a    $3.000    y    los    de   2.000     a     $1.000),   la   Fiscalía   en  virtud  del  artículo  67  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ordenó  el  comiso  de  tal suma dado que provenía de la  ejecución del ilícito.   

Precisamente  por  lo  anterior,  tanto  el  juzgador  de  primer  grado  como  el Tribunal a la petición de devolución del  dinero,  señaló  que  como  la  Fiscalía  se había pronunciado al ordenar el  comiso,  no  podía  modificarse  tal  determinación  que  ya  había adquirido  firmeza.   

Igual precariedad argumentativa se evidencia  en  el cargo que postula porque el ad quem,  pese  a  rebajarle  la sanción a su asistido, no le concedió la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena desmejorando su situación  jurídica,  porque  no  se  detiene  a  radicar  algún  yerro de aprehensión o  valoración probatoria.   

Pasa  por  alto  así  que  la  Colegiatura  consideró  que si bien con la pena impuesta (36 meses) se satisfacía el factor  objetivo  previsto  para la concesión del subrogado penal, no sucedía lo mismo  con  el  factor  subjetivo  ante  el  peligro que representaba VALENCIA CHAMORRO  porque;   

“…su forma de ser y actuar se manifiesta  en  sus  quehaceres  contra las lícitas actividades humanas, como el caso de la  especie  de  la circulación de billetes impresos falsos y su poder liberatorio,  desprendiéndose  lógicamente  la  modalidad  y  suma  gravedad  de la conducta  indicativa  de  la  necesidad  de la ejecución de la pena, porque su avidez del  dinero  rápido,  sin  que su conciencia del dinero falso lo detenga en burlarse  del  perjuicio  comunitario, respondiéndose así a los principios de necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad  (C-239/96),  a  los fines de la prevención,  reinserción social y protección del condenado”.   

El  mismo  vacío  demostrativo se evidencia  cuando se duele que no le fue concedida la prisión domiciliaria.   

Aquí es claro que el Tribunal no abordó lo  relacionado   con  tal  mecanismo  sucedáneo  de  la  prisión  por  cuanto  la  impugnante  sólo  exploró  la  pretensión  principal  de la absolución de su  defendido  sin  ahondar para nada en su petición subsidiaria de la “libertad  condicional  o la prisión domiciliaria” que simplemente a manera de epígrafe enunció.   

Precisamente por ello, no sería un tema para  plantear  en  casación  dado  que  tal  figura  sustitutiva  de  la  reclusión  intramural  puede ser deprecada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  como  de  tiempo atrás lo ha sostenido la Sala por estar asignada a  estos funcionarios tal competencia.   

Efectivamente,  la  exclusión  del  tópico  sucedáneo  de  la  prisión  en el fallo de segundo grado no es suficiente para  demostrar   su   ilegalidad,  pues  corresponderá  al  juez  encargado  de  ejecutar  la  sanción, de acuerdo a los requisitos contemplados en el artículo  38  del  Código  Penal,  quien  estudie  si  es  o no procedente su concesión,  decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios.   

Así    las    cosas,    la recurrente  no    cumple   con   las   exigencias   legales  dispuestas  para  que proceda la admisión de su libelo de  casación   por   la  vía  excepcional,  además,  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías de VALENCIA   CHAMORRO  como  para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin   de   asegurar   su   protección  en  los  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  LUIS   HERNEY   VALENCIA   CHAMORRO,  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                          

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                           

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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