36570(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 193.  

          Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once.   

V    I    S   T   O  S   

          Por  razón  del  recurso de apelación interpuesto y sustentado por  el  defensor  del  procesado  LUIS  ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, ex Juez Segundo  Promiscuo  de  Familia  de  El  Espinal  (Tolima), y éste, conoce la Sala de la  sentencia  fechada el 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué,  por  cuyo  medio  se condena al acusado a la pena principal de noventa  (90)  meses  de  prisión,  multa de 62.45 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  8  años,  a  título  de autor del delito de concusión, en concurso  homogéneo  y  sucesivo.  En  la  misma  providencia se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

          H E C H O S   

          Durante   los  años  2005  y  2006,  en  los  cuales  fungió  como  Juez  Segundo Promiscuo de  Familia   de   El   Espinal   (Tolima),   el  Doctor  LUIS  ALBERTO  VILLAMARÍN  ACEVEDO,     aprovechando    su   investidura,  se dedicó reiteradamente a  solicitar  favores  sexuales  de mujeres que, ya sea directamente o a través de  familiares  y  allegados  suyos,  tenían  interés  en asuntos ventilados en la  oficina  judicial a cargo de aquel, con la promesa que serían favorecidas en el  trámite procesal.   

         Así  fue denunciado por María Cristina Ruiz Torres, María Esther  Ñustes  Ortegón,  Andrea  del  Pilar  Aroca  Cardozo  y Olga Lucía Mayorquín  Reyes, todas objeto de sus propuestas indecorosas.   

DECURSO   PROCESAL   

         Luego  de  la  adelantar  investigación  preliminar, en la cual se  allegaron  testimonios  y documentos, el 20 de marzo de 2007, la Fiscalía Sexta  Delegada  ante el Tribunal de Ibagué, dispuso abrir formal instrucción  y vincular a través de indagatoria  a LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO.   

         El  22 de octubre de 2007, fue resuelta la situación jurídica del  procesado  imponiéndose  en  su  contra  medida  de aseguramiento de detención  preventiva, con beneficio de reclusión domiciliaria.   

         El  20  de  febrero  de  2008,  fue  calificado  el  mérito  de la  instrucción,  dictándose  resolución  de  acusación en contra de VILLAMARÍN  ACEVEDO,  en  calidad  de autor del delito de concusión, en concurso homogéneo  sucesivo.  Allí  mismo  se  ordenó  romper  la unidad del proceso, para que de  nuevo  se  cerrase  investigación  respecto  de  los delitos de prevaricato por  acción,  prevaricato  por  omisión  y  prolongación  ilícita  de  la  privación de libertad, por los que  también se vinculó al acusado.   

         Empero,   la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  en  resolución  de  segunda  instancia  emitida  el  3  de abril de 2008, anuló la  acusación  y  en  su lugar dispuso que se calificara el mérito del sumario por  todos  los  delitos objeto de cierre de instrucción. En la misma providencia se  dispuso la libertad provisional de LUIS ALBERTO VILLAMARÍN.   

         Acorde  con  lo dispuesto por el Ad quem, el 16 de mayo de 2008, se  calificó  de nuevo el mérito del sumario y allí fue acusado el procesado como  autor  del  delito  de  concusión,  en  concurso  homogéneo sucesivo. De igual  manera,  fue  precluída  la  investigación  por  los  punibles  de prevaricato  por  acción,  prevaricato  por  omisión y prolongación ilícita de la privación de libertad. Así mismo,  se   determinó   hacer   efectiva   la   medida  de  aseguramiento  previamente  ordenada.   

         En  decisión  de  segunda  instancia  proferida el 22 de agosto de  2008,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  la  Corte,  confirmó  en  su  integridad lo decidido por el A quo.   

         Ejecutoriada  la  resolución  de acusación, se recibió el asunto  en   el   Tribunal   Superior  de  Ibagué.  Allí,  se  realizó  la  audiencia  preparatoria el 20 de enero de 2009.   

         La  audiencia  pública  de  juzgamiento  tuvo lugar el 3 de febrero de 2009.   

         Por  último,  el  10  de  marzo  de 2011, se profirió el fallo de  primera     instancia,     objeto     de     apelación    oportuna    por    la  defensa.    

LA SENTENCIA RECURRIDA  

          Luego  de resumir lo ocurrido y lo argumentado por las partes en la  audiencia   pública   de   juzgamiento,   el   A   quo  se  ocupa  de  examinar  dogmáticamente  y  verificar  las  pruebas  que  certifican  materializados los  elementos   constitutivos   del   tipo   penal   de   concusión   endilgado  al  procesado.   

Así, señala que la condición de servidor  público  del  acusado  fue  probada  ampliamente  con  la prueba documental (en  particular,  el  acta  de  posesión como Juez Segundo  Promiscuo  de  Familia  de El Espinal) que reseña la  vinculación  de  LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, al cargo desempeñado cuando  ocurrieron los hechos.   

A renglón seguido, detalla que en todos los  casos  el  procesado  hizo  valer  su  condición  de  funcionario judicial para  solicitar  esa prestación de contenido sexual, siempre a cambio de ayudar a las  mujeres  o  sus familiares en los procesos seguidos en la oficina judicial   su cargo.   

Estima, entonces, la primera instancia, que  en  el  comportamiento  de VILLAMARÍN ACEVEDO, se conjugan los verbos rectores,  relacionados  de  manera  alternativa en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000,  solicitar y constreñir.   

Así,  detalla  cómo  el acusado, abusando de la función pública a él encomendada, solicitó  beneficios  sexuales  a  María  Cristina  Ruiz Torres, a cambio de favorecer al  compañero  permanente  de ésta en un proceso de revisión de cuota alimentaria  adelantado en su despacho.   

Destaca      el      Tribunal cómo el funcionario pidió que  esos  favores  sexuales  le  fueran  prestados  por  una  colegiala que debería  conseguirle  la  señora  Ruiz  Torres,  pero ante la  imposibilidad  de  llegar  a  un  acuerdo  económico  con  una antigua meretriz  contratada  para  el  efecto,  después enfiló su propósito a que directamente  María      Cristina     Ruiz     atendiera     sus     desbordados     ímpetus  libidinosos.   

En virtud de ello, prosigue, María Cristina  Ruiz  decidió  confiar  lo  ocurrido  a  su  compañero y a un abogado, quienes  urdieron  una trama que permitió sorprender al procesado precisamente cuando se  disponía a ingresar a un motel con la señora Ruiz Torres.   

Propuestas similares, afirma el A quo, hizo  el    acusado   a   las   señoras   Esther   Ñustes   Ortegón,   Andrea del Pilar Aroca y Olga Lucía Mayorquín.   

Advierte la segunda instancia que cuando la  norma    habla   de   cualquier   otra   “utilidad  indebida”,  hace  relación  a  un beneficio que no  necesariamente  comporta  contenido  económico, como puede ser la satisfacción  sexual,  conforme  así lo ha dejado establecido la Corte en sentencia del 12 de  mayo de 1981.   

En  lo que toca con los elementos de juicio  allegados  para  determinar  la  responsabilidad  penal,  el  Tribunal acude, en  primer  lugar,  a  lo  declarado por María Cristina Ruiz Torres y su compañero  permanente,  en  quienes  advierte  plena  credibilidad cuando refieren cómo el  procesado  expresamente  hizo  seguir  a  su  oficina  a  la  primera para   solicitarle  favores  sexuales  a  cambio  de ayudar al segundo en el proceso de  revisión     de     alimentos     por     su    oficina    tramitado.   Igual  sucede  con  la  narración  referida  a la manera en que  se  pactó el encuentro con la joven que atendería esas necesidades rijosas del  funcionario  y la cita posterior en el motel con la señora Ruiz Torres, una vez  frustrada esa primera posibilidad.   

Destaca   el   A   quo  que  las  atestaciones juradas son plenamente  corroboradas  con  las grabaciones que hizo la señora  María  Cristina  Ruiz de  las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  con  el  procesado, donde este se  refiere     a     las     solicitudes     de     favores    sexuales;  la  inspección judicial practicada  al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia,  en la que se verifica que efectivamente el  compañero  permanente  de  aquella  adelantaba un proceso de revisión    de   cuota   alimentaria;   la  atestación  jurada del abogado Óscar Ramírez, certificando lo referido por la  afectada  Ruiz Torres y su  compañero;    el  testimonio   de   Yuli   Carolina  Martínez,  la  joven  contactada  para  que,  haciéndose  pasar  por  colegiala,  atendiera  los  requerimientos sexuales del  acusado;  y  lo  referido  por  la Defensora de Familia de El Espinal, en cuanto  corrobora   que   los   afectados   fueron   a   su   oficina   a   poner  en  conocimiento lo ocurrido con  el Juez .   

Agrega   el  Tribunal  que  incluso  las  empleadas  del  despacho  a  cargo  del acusado, ratifican que frecuentemente la  señora     María    Cristina    Ruiz   acudía   allí   y   se   entrevistaba   directamente  con  el  juez.   

De    igual    manera,    desvirtúa  la crítica de la defensa del procesado referida a que  la  denuncia  obedece a algún tipo de animadversión en su contra, precisamente  porque   la   revisión   de   los   procesos   en   los   cuales   aparece  como  parte  la  señora Ruiz  Torres,    culminados    antes   de   formularse   la   denuncia,   resultaron  favorables  a ella e igual ocurrió con el trámite de  revisión  de  alimentos seguido por el compañero de  esta.   

Después de analizar detenidamente cada una  de  las  pruebas  referidas al caso de la señora Ruiz Torres, el Tribunal asume  el  estudio  de  lo  denunciado  por  la  señora  Andrea  del Pilar Aroca -cuyo  compañero,  menor  de  edad,  se  hallaba  detenido  a disposición del Juzgado  Promiscuo  de Familia-, destacando completamente creíble su narración referida  a  que  el  procesado  la  invitó  a  seguir a su oficina y allí le propuso un  encuentro  amoroso  “…que no se demorarían sino  una  hora,  que  no  le diera miedo que su marido no iba a saber nada, así como  que  si  no  salía  con  él,  JEISON se iría para la correccional”.   

Esa  atestación,  advera  el  A  quo,  es  corroborada    por    Olga   Janeth   Sánchez,   suegra   de   Andrea   del   Pilar   Aroca,   y   el   abogado   Óscar  Ramírez  Marroquín, quien atendía los intereses del menor  detenido,   coincidentes   en  narrar  lo  que  de  inmediato  les  refirió  la  denunciante    acerca    de   las   propuestas   indecorosas   del   funcionario  judicial.   

Atinente  a  lo  denunciado por la señora  María  Esther Ñustes Ortegón, destaca el   A   quo,  que  en  el  despacho  regentado  por  el  acusado,  el  esposo  de  aquella  instauró    proceso    de    reducción    de   cuota   alimentaria,          aceptándose         su         pretensión.   Por  ello,  decidió  la  señora  Ñustes Ortegón pedir explicación al juez.   

El  funcionario,  conforme  lo  relató la  afectada,  le  propuso no reducir la cuota alimentaria establecida a favor de su  hija,   si   aceptaba   sus   propuestas   sexuales,  materializadas   reiteradamente  de  manera  verbal  y     con    gestos  insinuantes.   

Sostiene el Tribunal que lo referido por la  denunciante  comporta plena credibilidad, dado que no se aprecia ninguna razón,  diferente    de    lo   realmente   sucedido,   para   afectar   penalmente   al  acusado,   y  se  pudo  comprobar  que, en efecto, el trámite de alimentos se adelantaba en el despacho  a cargo del procesado.   

Respecto   de  las  propuestas  sexuales  recibidas  por  la  señora  Olga Lucía Mayorquín, el fallo atacado resalta lo  narrado   bajo   la   gravedad   del  juramento  por  ésta,  particularmente la manera en que el acusado,  aprovechándose  del  cargo  y  por  virtud  del  proceso  de  investigación de  paternidad  adelantada  por  ella  en  su despacho, le propuso sostener relaciones sexuales.   

Esa  manifestación,  en sentir del A quo,  comporta  absoluta  credibilidad  y,  además, es corroborada por la madre de la  afectada  y  el  Personero  Municipal  de El Espinal, a quienes refirió esta lo  sucedido.  Por  lo  demás,  se agrega en la sentencia, pudo demostrarse que, en  efecto,  en  el  Juzgado Promiscuo de Familia de esa población se adelantaba el  proceso  de investigación de paternidad iniciado por Olga Lucía Mayorquín, en  representación de su menor hija.   

Para  culminar  el apartado probatorio, el  Tribunal  destaca  cómo  una  de  la  jóvenes que realizó la judicatura en el  despacho  del  procesado,  lo  acusa  de  acoso  sexual,  y además se reportan  otros  procesos penales en los cuales se le vincula por el delito de concusión,  dentro de similar modus operandi.   

En respuesta a lo planteado por la defensa  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  despacho de primera instancia  significa  que  no  existe  prueba  del  supuesto  complot tramado en contra del  acusado  e  incluso se advierte que entre varias de las denunciantes no existía  relación  o  siquiera  conocimiento  común anterior, como así lo demostró el  trabajo de campo adelantado para el efecto por el C.T.I.   

Así  mismo,  destaca  el Tribunal que los  letreros  instalados  en  el  despacho,  referidos  a  que  el  juez no atendía  consultas  privadas,  parecen  haber  sido  instalados  allí  después  de  las  denuncias,  a  manera de coartada prefabricada, pues,  de   esta   manera   lo   declararon   dos  de  las  empleadas  de  esa  oficina  judicial.   

Y si habían sido instalados antes, añade  el  Tribunal,  ello  no  significa  que el procesado no aceptara, como la prueba  testimonial   lo   demuestra,   atender   a   quien  quisiera.   

Junto  con lo anotado, releva el A quo que  la  conducta atribuida al procesado no puede entenderse propia de la injuria por  vía  de  hecho,  tal  cual  pregona  la  defensa,  dado que posee mayor riqueza  descriptiva  el punible de concusión, en cuanto recoge el aprovechamiento de la  función  pública  que  hizo  el  acusado,  la utilidad y el constreñimiento o  solicitud efectuados.   

A     su     vez,     controvierte   el Tribunal que el  delito  no  se  materialice  por  la  ausencia  de  resultado,  pues, afirma, la  concusión   se   reputa   ilícito  de  mera  conducta  en  el  cual,  para  su  perfeccionamiento,      apenas     se     demanda     del     constreñimiento o la solicitud.   

Acorde  con  lo anotado, definió el A quo  completamente    cubiertas   las   exigencias   de   certeza   requeridas   para  responsabilizar  penalmente  al  acusado  por  todas  las  conductas  objeto  de  acusación.   

Al  momento  de  dosificar  la  sanción  decidió      ubicarse      en      el      cuarto      mínimo     –entre  72y  84  meses de prisión-,  habida  cuenta  que  no  se reportan causales de mayor punibilidad y a favor del  procesado opera su buena conducta anterior.   

De    los    4    delitos  atribuidos  al  procesado, señaló  más  grave  aquel  en  el  cual  solicitó  favores  sexuales  a la señora Cristina Ruiz, dado que incluso pidió se le consiguieran  colegialas   para   satisfacer  su  líbido,  aumentando  6  meses  más  al  mínimo  de 72 meses, hasta  derivar  en  pena  de  78  meses;  y,  por  ocasión  de  los  otros  3  delitos  concurrentes,  sumó  12 meses más, obteniéndose sanción final de 90 meses de  prisión.   

Similar operación realizó con la sanción  de multa, que dedujo en 62.45 salarios mínimos legales mensuales.   

Y, en referencia a la sanción,  aquí  principal, de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas,  señaló  que  “está  se impondrá en su máximo,  esto   es   en   ocho   (8)   años”.   

Negó  al  acusado  los  subrogados  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y prisión domiciliaria  porque,  en  ambos casos, no se cubren las exigencias objetivas dispuestas en la  ley      -artículos 63 y 38, respectivamente, de la Ley 906  de 2004- para el efecto.   

Por   último,  la  sentencia  impugnada  declaró  que  no  se había demostrado la existencia de perjuicios materiales o  morales.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  de  lo  que  interesa  al recurso,  dejando   de  lado  las  digresiones  iniciales  del  recurrente,  defensor  del  procesado,   se   advierte   que,   en   primer  lugar,  estima  improbable  que  efectivamente  su representado legal hubiese abusado de su función para obtener  beneficios   sexuales   de   la   señora   María  Cristina  Ruiz  “…dado  que  las  reglas de experiencia, que hacen parte, a su  vez,  de  las  reglas  de  la  sana crítica, indican que ningún varón realiza  actos  de  tan  manifiesta  grosería  con  relación a una dama y más  si  la  dama por su modo de ser y  por  sus  comportamientos  pone  en  evidencia  que  se  trata  de  una  persona  respetable    que,    por    lo    mismo,   impone  respeto.”   

Estima  el  recurrente,  que  en lugar del  delito  despejado por el Tribunal, apenas se presentaron, de parte del procesado  “manifestaciones  de  consideración  para  con la  señora  MARIA  CRISTINA  RUIZ TORRES,                que      finalmente      ella  malinterpretó.”   

Agrega   que   la  señora  Ruiz  Torres  “bien  pudo  hacer  uso  de su coquetería natural  para  hacer  caer  en  tentación  al  procesado”,  buscando  con ello que los procesos en los cuales tenía interés pasaran a otro  despacho.   

Concluye  el  impugnante,  respecto  de lo  ocurrido  con  la  señora   Ruiz  Torres,  que ello no fue suficientemente  probado,  razón por la cual debe ser desechada la vinculación por el delito de  concusión.   

Aborda  después, el defensor, lo sucedido  con  la  señora Andrea del Pilar Aroca Cardozo, para  advertir  que  su  narración  es copiada de la vertida por María Cristina Ruiz  “obedeciendo  lo  direccionado  por  ésta, por su  compañero  CARLOS  ALBERTO  CALDERÓN  RAMÍREZ y por el abogado OSCAR FERNANDO  RAMIREZ MARROQUIN”.   

Añade  que  la  conducta del procesado no  admite  reproche  penal,  pues, en término oportuno dio la libertad al menor de  edad, compañero de la denunciante.   

Concluye que si  fuese   cierto   lo  denunciado  por  la  señora  Aroca  Cardozo,  la    vinculación    del    acusado  no    debió  operar    penal,   sino   limitarse   a   la   violación   de   reglamentos  funcionales      y      disciplinarios  (arts. 142 y s.s. de la Ley 600 de  2000 y Ley 734 de 2002).   

En consecuencia, agrega el profesional del  derecho,   dado  que  ni  siquiera se cubrían los presupuestos para emitir  resolución de acusación, debe revocarse la sentencia.   

Al  examinar  lo  sucedido  con la señora  Esther  Ñustes  Ortegón,  el  recurrente resume lo  analizado  por  el  Tribunal  sobre  el  particular,  para  después,  sin más,  manifestar    que    a   su   juicio   “…no se dan tampoco los requisitos  sustanciales  para que de parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera  proferido   resolución   de  acusación  en  contra  del  procesado  LUIS  ALBERTO  VILLAMARÍN  ACEVEDO y para que de parte del juez  colegiado  de primera instancia, se le hubiera proferido sentencia condenatoria,  por   lo   cual  esta  providencia  puede  y  debe  ser  revocada,  en  sede  de  apelación…”.   

Atinente  a  lo  denunciado por la señora  Olga  Lucía  Mayorquín,  el defensor, luego de citar los argumentos utilizados  por  el  Tribunal  para darle credibilidad a la afectada, se limita a significar  que  en  el asunto tampoco se reunían los requisitos para emitir resolución de  acusación,   ni  mucho  menos,  para  proferir  sentencia  de  condena por el delito de concusión.   

Y,  como  criterio  general para todos los  delitos  concursados,  el  profesional  del derecho que representa los intereses  del  procesado,  afirma  que  el  fallo atacado “se  profirió   sin   que   se   reunieran   plena   y   cabalmente  los  requisitos  sustanciales exigidos por  el  ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia  y  la  doctrina,  por  lo  cual  dicha  providencia  puede  y  debe ser revocada  integralmente, en sede de apelación.”   

En otro orden de ideas, el recurrente asume  el  examen  dogmático  de los hechos atribuidos al acusado, para significar que  la  ilicitud  despejada  no  se  acomoda  a  lo  que  efectivamente ejecutó este.   

Para  el  efecto,  parte el impugnante por  transcribir  amplios  apartados  de  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  al  elemento de tipicidad del punible.   

Luego de ello, advierte que en su sentir lo  endilgado  al  procesado  no se corresponde con el delito de concusión, incluso  porque  ello  “también  encaja  en  los estatutos  disciplinarios  relacionados  con el desempeño de los funcionarios públicos en  desarrollo   de   la   función  pública  de  administrar  justicia  y  en  los  correspondientes manuales  disciplinarios…”.   

Critica  el defensor, al respecto, que los  funcionarios  encargados  de  la  calificación  del mérito del sumario y de la  emisión  del fallo de primer grado, no precisaran si  esos  hechos  atribuidos  al  acusado  en  lugar  de  configurar  el  delito  de  concusión   “no   pasaron   de   ser   mas   que  interpretaciones  de  la  forma  de  ser,  muy  particular,  por  lo demás, del  procesado  LUIS  ALBERTO  VILLAMARÍN ACEVEDO, que bien pudo haberse sobrepasado  en  zalamerías  y  atenciones  hacia  las  damas”,  pues,  agrega,  nunca  se probó que hubiese abusado del cargo o de la función,  ni  que  constriñese o indujese a estas para que le dieran dinero o cualquier utilidad indebidos.   

Así,  asevera el profesional del derecho,  lo     único     demostrado     es    que    el    procesado    “requirió   de   tales   damas  servicios  de  contenido  erótico  sexual”.   

Y si ello es así, prosigue, la conducta se  sanciona   con mayor riqueza descriptiva en el artículo 29  de la Ley  1257  de  2008,  que  adiciona  el  C.P.  con  el  artículo  210 A, comúnmente  denominado acoso sexual.   

Estima  el  recurrente  que  la  norma  en  cuestión  comporta  los  mismos elementos que diseñan la concusión, pero hace  énfasis  en  el  aspecto sexual, dado que instituye  los  verbos  acosar,  perseguir,  hostigar  o  asediar,  con  fines  sexuales no  consentidos.   

Entiende el defensor del procesado que dada  la  similitud  de  elementos  constitutivos de ambos delitos, concusión y acoso  sexual,  la  resolución  del  asunto debe consultar lo ocurrido con el peculado  por  extensión  regulado en el C.P. derogado, que pasó a constituir, en la Ley  599  de  2000,  un  delito de abuso de confianza calificado; o el concierto para  delinquir  agravado,  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados  al  margen  de  la  ley,  delimitado  en el inciso segundo del artículo 340 del  C.P.,  que  después  se definió como financiamiento del terrorismo, acorde con  lo  dispuesto  por  el artículo 16 de la Ley 1121 de  2006.   

Acorde con lo anotado, afirma el recurrente  que   si   se   dijera   cierto  lo  denunciado  por  las  afectadas,  esos  hechos  “ya no tipifican la  conducta  punible de concusión, sino la conducta punible de “acoso sexual”,  repetimos,  descrita y sancionada en el art. 210 A del Código Penal”.   

En  otro  plano de su disenso, el defensor  del  procesado  asume  el  estudio  del  tópico  de antijuridicidad,  respecto  de  lo  cual parte por afirmar que siempre hubo dudas  acerca  de  que  la  administración pública fuera afectada con el actuar de su  representado  legal,  y  esa  carencia  de  daño se demostró en la inspección  judicial    adelantada    sobre    los   procesos   a   cargo   suyo.   

Por esa razón, agrega el impugnante, debe  observarse  el  tema  desde  la  óptica  de  la  libertad  sexual presuntamente  afectada   en   quienes  recibieron  las  propuestas  lascivas del procesado.   

Luego de citar  profusamente  decisiones  de  la  Corte  referidas  a  la  antijuridicidad  y el  principio  de  lesividad,  concluye  el apelante que no se produjo ningún daño  efectivo  y  sin  justa  causa al bien jurídico de la administración pública,  derivado     en     administración    de    justicia.    Y,    respecto  de las denunciantes “…pudo  darse  alguna  lesividad,  dependiendo  de  que, conforme a su grado cultural y de comprensión de la vida,  de  manera subjetiva, se hubieran considerado víctimas de “acoso sexual” de  parte  de  dicho  procesado, dado que dependiendo de muchos factores lo que para  una  dama  puede  ser  un insulto proveniente de un varón, para otra no pase de  ser mas que un alago (sic)”.   

En  un  capítulo  que rotula “DE  LA  PRUEBA  DE LOS HECHOS”, el  apelante   señala   que   la   prueba  de  incriminación  recogida  se  limita  a los testimonios de las  denunciantes,  la  grabación  que una de ellas hizo de las conversaciones   telefónicas  sostenidas  con  el acusado y la inspección judicial realizada al  Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de El Espinal.   

Acerca  de  esos  elementos  de juicio, se  limita  a  decir  la  defensa,  luego de citar un breve apartado jurisprudencial  referido  a  la  forma de evaluar esta prueba, que los testimonios no son dignos  de  credibilidad;  que  las  grabaciones  “pudieron  ser  inducidas para   obtener  resultados  positivos;  y  que  la  inspección  judicial  “deja  en  claro que la administración pública objetivizada en  la    administración    de    justicia   por   fortuna   no   sufrió   ningún  quebranto”.   

Finalmente,  luego  de  resumir  lo  más  trascendente  del  recurso,  el  defensor pide que se revoque el fallo de primer  grado  y  en su lugar se emita sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que la  condene  opere  por  el  delito  de acoso sexual o de  injuria por vías de hecho.   

A  su  turno,  el  procesado  hizo llegar  escrito  contentivo  de las razones de su disenso, en el cual parte por señalar  que  tiene  por costumbre decir la verdad y carece de  antecedentes en su trayectoria como empleado público.   

Agrega que la existencia de carteles en el  despacho,  en  los  cuales se prohibía el ingreso de particulares a la oficina,  fue  calificada  por la instancia como simple “coartada”.  Sin embargo,  ello  es  trascendental dado que ataca el verbo rector que nutre la conducta por  la cual se le vinculó penalmente.   

De  otro  lado,  el  hecho  de  no  haber  reconocido  como  suya  la  voz que contiene la grabación presentada por una de  las  víctimas,  tampoco  constituye  coartada,  dado  que  no  es  “mi  deber  autoincriminarme”.   Además,  esa  llamada  telefónica  se materializó  obedeciendo  instrucciones  de  quienes  realizaron  el  montaje  en  su contra,  particularmente el ex-alcalde de Coello (Tolima).   

En  este  sentido,  estima  de  interés  resaltar  que  todas  las denuncias instauradas en su contra fueron allegadas en  la  oficina  del  mismo  fiscal.   Asimismo,   que  el  ex  alcalde  en  mención  haya  prestado  la  grabadora utilizada en el  plan urdido en su contra.   

Critica, de otro lado, la declaración de  Gloria  Amparo  Quiroga,  empleada  de  su  despacho,  dado  que se prestó ella  “para el propósito malevo” de incriminarlo.   

Advierte,  igualmente,  que el testimonio  del  doctor  Giovanni  Alfonso  Rodríguez,  amerita  plena  credibilidad,  dado  que  es  concordante con  “los hechos reales y procesales”.   

En otro orden de ideas, sostiene que no se  han  demostrado  las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, pues  apenas se deducen de la radicación de los procesos.   

Cierra  su intervención significando que  le  fue  imposible  defenderse  del  complot  armado  en  su contra, dado que su  director  incluso  se  constituyó  en  parte  civil.   Incluso, se negaron  pruebas  solicitadas  por  él  y  se pasó por alto en la declaración de quien  sólo recuerda se llama Jeaneth, la cual declaró a su favor.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Habida   cuenta  la  condición  de  Juez  Promiscuo  de  Familia,  que  desempeñaba  el  procesado para el momento de los  hechos,  y de la relación inmanente de estos con la función asignada al mismo,  es  la  Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por  el  Tribunal Superior de Ibagué, acorde con lo consignado en el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se ha venido adelantando  el trámite procesal.   

La  Sala  advierte que son varios los temas  tratados  por  el  defensor  en  su  escrito de impugnación, aunque todos ellos  parten  del  aspecto central referido a la supuesta ausencia de pruebas que  ratifiquen  los  hechos  denunciados,  o  cuando menos, la poca credibilidad que  esos medios suasorios comportan.   

Así,  para  soportar su tesis de que no se  cubren  los  presupuestos  de  tipicidad  y  antijuridicidad material, anejos al  ilícito  concursado  de concusión atribuido al acusado, el  recurrente se  empeña  en  señalar  que  su  representado legal no aprovecho su función para  constreñir  o  solicitar  favores  sexuales  a las denunciantes, aseverando que  pudieron  malinterpretarse  sus requiebros de simple coquetería, o cuando más,  que  esas  manifestaciones  no superaron el ámbito de la libertad sexual de las  mujeres  destinatarias de los mismos, sin que jamás la administración pública  se viera afectada.   

Al respecto, la Sala desde un comienzo debe  advertir  que  lo  pretendido por el impugnante ninguna vocación de prosperidad  puede  tener,  pues,  lejos  de plantear una verdadera controversia discursiva o  argumental  con  los  fundamentos  torales del fallo, particularmente, en lo que  toca  con  el análisis de la prueba y sus efectos, dedica sus esfuerzos a hacer  manifestaciones    carentes    de    sustento,   en   verdadera   petición   de  principio.   

Es que, si el defensor asevera que no existe  prueba  de  que efectivamente el procesado aprovechó su función para solicitar  favores  sexuales  a  las  denunciantes, constriñéndolas con la posibilidad de  obtener  resultados  adversos  en  los  procesos de su interés tramitados en el  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, cuando menos debió abordar  el  amplio,  profundo  y  muy  juicioso  examen  que  de  los medios probatorios  allegados  realizó  el  Tribunal, para significar a la segunda instancia dónde  radica  el  yerro evaluativo del A quo o cómo esos elementos suasorios resultan  insuficientes para fundar el fallo de condena atacado.   

Lejos  de  ello,  al  apelante le basta con  manifestar  que  lo  denunciado  por las destinatarias de las exigencias rijosas  del   acusado   no   admite  credibilidad  o  constituye  simplemente  una  mala  interpretación  de sus galanteos, sin que jamás estuviese vinculado ese actuar  con  la  labor  desarrollada  por  el  funcionario  o  los procesos que allí se  adelantaban.   

Desde luego, esa forma de atacar el fallo de  primer  grado,  ni  siquiera alegato válido de instancia puede entenderse, dado  que  omite  plantear  cualquier tipo de controversia seria frente a lo decidido,  pasando  por  alto  que, precisamente, la razón de ser de la impugnación lo es  la  providencia y la buena fortuna de la misma necesariamente pasa por demostrar  algún  tipo  de  omisión  trascendente o yerro evaluativo, para el caso, en la  decisión.   

La  Corte ha verificado, y el resumen de la  decisión  de  primera  instancia  así lo corrobora, que el Tribunal dedicó un  amplio  apartado  a  analizar  todas  las pruebas, primero de forma individual y  luego  en  su  trascendencia  de conjunto, habilitando pertinente argumentación  que  le permitió advertir la absoluta credibilidad que ofrecen las denunciantes  cuando  de  relatar  cómo  el  procesado,  so  pretexto  de favorecerlas en los  procesos  cursados  en su despacho, les solicitó expresamente favores sexuales,  sea  directamente  o  por interpuesta persona, como ocurrió inicialmente con la  señora Cristina Ruiz.   

En   tal   sentido,   el  A  quo  abordó  individualmente  cada  uno  de los casos que aglutinan el concurso homogéneo de  delitos  por  el  cual  se  vinculó  penalmente  al  procesado y allí tomó en  consideración  los  elementos  de juicio aportados, indicando cómo la denuncia  de las afectadas recibe suficiente corroboración.   

Por ello, afirmó que la atestación jurada  de  la  señora  Ruiz  Torres,  ha  sido corroborada con las declaraciones de su  compañero  permanente  y  del abogado al cual se le confió lo sucedido, a más  de  las  grabaciones  de  conversaciones telefónicas sostenidas por ella con el  procesado  y  la  inspección  judicial  realizada  al despacho del funcionario,  donde  se  demuestra que efectivamente allí reposaba un proceso del interés de  aquella.   

Similar  labor  analítica  y  discursiva  realizó   en   torno  de  las  otras  tres  denunciantes,  a  quienes  entregó  credibilidad  advirtiendo  que,  incluso,  entre  varias  de  ellas  ni siquiera  conocimiento  previo  existía,  para  así  desvirtuar la tesis defensiva de un  supuesto complot.   

Está  demostrado, y ello no ha sido objeto  de  ninguna  controversia  seria por parte de la defensa, que en todos los casos  las  denunciantes,  directamente  o por vía de sus allegados, tenían intereses  patentes  en  procesos  que  se adelantaban en el juzgado Promiscuo de Familia a  cargo  del  acusado, como se comprobó a través de la diligencia de inspección  judicial realizada allí.   

También,  por  virtud  de  labor  de campo  adelantada  por  el  C.T.I., pudo demostrarse que entre todas las denunciante no  existía  un  vínculo  común  distinto a los asuntos tramitados en el despacho  judicial.   

Se recogieron, así mismo, declaraciones de  allegados  de  las  denunciantes  o  funcionarios  públicos  a los cuales ellas  dieron  a  conocer  el  comportamiento irregular del procesado, que ratifican la  naturaleza de los favores sexuales solicitados por éste.   

Incluso, se cuenta con la declaración de la  joven  a  la  que  hubo  de  recurrir  la denunciante María Cristina Ruiz, para  saciar  los  desbordados  ímpetus libidinosos del funcionario, ratificando que,  en  efecto,  LUIS  ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO estuvo dispuesto a  sostener  relaciones  sexuales  con  ella,  pero desistió cuando le pidió dinero para el  efecto,  por  considerar  que  correspondía  a la señora Ruiz Torres cubrir el  estipendio monetario.   

La   grabación   de  las  conversaciones  telefónicas,  aportada  por la señora María Cristina Ruiz, como lo sostuvo la  primera  instancia,  permite  demostrar no sólo el trato cercano y de confianza  que  el  procesado  le  prodigaba,  sino la tácita asunción de esa prestación  sexual desde un comienzo exigida a ella.   

Todas  las  denunciantes,  en  su conjunto,  coinciden  en  señalar  común  al  comportamiento  del  procesado,  que  este,  sabiendo  de sus intereses en los asuntos adelantados en el Juzgado Promiscuo de  Familia,   solicitó   favores   sexuales  a  cambio  de  favorecerlas  en  esos  trámites.   

En  atención  a  esto,  la  Corte no puede  aceptar  que el procesado se desbordó en halagos, o fueron malinterpretadas sus  intenciones,  o  que  lo  propuesto se queda en el plano de la vulneración a la  libertad  sexual  de  sus  destinatarias,  ni  mucho menos que el bien jurídico  protegido   con   la   norma   penal   jamás  se  afectó  o  puso  en  peligro  materialmente.   

Tampoco puede ser de recibo descalificar las  pruebas   en   mención   apenas  asegurando  que  las  denuncias  no  comportan  credibilidad,  absteniéndose  de  demostrar  por  qué se afirma ello; o que la  inspección   judicial   sólo   demuestra   la  inexistencia  del  elemento  de  antijuridicidad,  obviando  que  por el Tribunal fue utilizada para verificar el  nexo  entre  la  solicitud indebida y el resultado funcional que la ataba; o que  las   grabaciones   realizadas   por   la   señora   Ruiz  Torres  “pudieron     ser     inducidas    para    obtener    resultados  positivos”,  sin  explicar  cómo  esa especulación  tiene soporte.   

Contrario a lo asumido por el recurrente sin  mayor  desarrollo,  el  solo examen objetivo de lo relatado por las denunciantes  permite  verificar  inconcuso que, en efecto, el acusado ejecutó reiteradamente  las conductas punibles por las cuales se le condenó.   

De ninguna manera, al efecto, puede asumirse  apenas  equívoco  o  malinterpretado  el actuar del procesado, o señalarse que  nunca  tuvo como norte la función pública a él deferida, cuando claramente la  señora  María Cristina Ruiz Torres, sostiene en su denuncia escrita (inserta a  folios 2, 3 y 4 del Cuaderno 1):   

“…fui  invitada  por el señor juez a  pasar  a su despacho para hablar en privado a cerca (sic) de mi proceso, y allí  fue  la  primera  oportunidad en que el funcionario me propuso que él me podía  ayudar  en  el  proceso  mío   y  en  el de mi compañero, pero que debía  acceder  a  tener  relaciones  sexuales  con él (….) Ante mis dilaciones para  acceder  a  las  pretensiones  del  Juez,  me encomendó la “tarea”, como el  mismo   la  llamó,  de  conseguirle  niñas  para  sus  pretensiones  sexuales,  preferiblemente colegialas.”   

En similar sentido, la señora María Esther  Ñustes Ortegón (folios 149 y ss. del cuaderno 1), afirma:   

“Pues  la propuesta era no reducirme la  cuota  y  a  cambio que me viera con él, acceder a las pretensiones, o sea, era  que  yo hiciera lo mismo que yo hacía con el papá  de mi hija, el siempre  me  decía así. Eso me lo decía cada vez que  a informar sobre los bienes  del papá de mi hija. Eso me lo decía en el despacho”.   

De igual manera, la señora Andrea del Pilar  Aroca Cardozo, refiere (folios 158, 159 y 160, del cuaderno 1):   

“Lo  que  pasa  es que mi esposo Jeison  Alexander   Sánchez,  tuvo  un  problema  con  una  señora,  a  él  le  tocó  presentarse  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia,  a él lo tenían  detenido,  le  tocó  ir  a  dar una declaración, yo siempre he estado con él,  acompañándolo.  Un  día  el  señor  ALBERTO  el  juez,  me  hizo seguir a su  despacho,  a  su oficina, entonces yo le pregunté que qué había pasado con mi  esposo,  y  el me dijo que la única que lo podía sacar de ese problema era yo,  entonces  yo  le pregunté que como así, que me explicara mejor, el me dijo que  me  invitaba   salir,  pero  para  no  dar  boleta, lo llamara, me dijo que  buscara  el  número  en el directorio del juzgado, que el no me daba el número  de  él,  porque  las secretarias se daban cuenta. Entonces yo le dije, que para  qué  quería  que  lo llamara, y el me contestó que para pasarla un rato bien,  que  no  nos  demorábamos sino una hora y que si yo no lo hacía, JEISON se iba  para la correccional”.   

Por   último,  la  señora  Olga  Lucía  Mayorquín  Reyes, a pregunta directa del instructor aseveró (folios 161 a 165,  del cuaderno 1):   

“Si el señor (Juez Segundo Promiscuo de  Familia  de  El  Espinal,  aclara  la  Sala)  me dijo que el me ayudaba a que el  proceso  me  saliera como un humo, que si yo tenía relaciones sexuales con él.  El  me dijo que en una hora, el me podía relajarme a mi cuerpo, de la punta del  cabello hasta los pies.”   

Objetiva,  expresa  e  inconcusa se ofrece,  acorde  con  lo  transcrito  -digno de entera credibilidad, huelga resaltar-, la  materialidad  del  delito  de  concusión  atribuido  al  procesado,  pues,  ese  comportamiento   lascivo,   valido  de  la  función  pública  que  como  medio  constrictor  eficaz  exhibió  el  acusado,  de ninguna manera, aún con el más  laxo  de  los exámenes, puede significarse apenas propio de requiebros amorosos  malentendidos,   menesterosos   únicamente   de   sanción   disciplinaria,   o  constitutivo de acoso sexual.   

Está  claro  que en el asunto examinado la  condición  de funcionario público del procesado y, en concreto, la posibilidad  de  incidir favorable o desfavorablemente en las resultas de los procesos en los  cuales  tenían interés las denunciantes, resultan circunstancias fundamentales  que  diseñan  el delito de concusión regulado en el artículo 404 del C.P., de  esta forma redactado:   

“Concusión.  El  servidor  público  que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o  induzca  a  alguien  a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o  cualquier  otra  utilidad  indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  diez  (10)  años,  multa  de cincuenta (50) a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco 85) a ocho (8) años.”   

No  se  duda,  acorde  con  lo  referido en  precedencia,  que  el  actuar  del procesado constituye un verdadero abuso de su  cargo  y  función,  a cuyo amparo solicitó favores sexuales a las denunciantes  –entendidos   como  la  “otra  utilidad”  a la  cual  hace  alusión  la  norma,  como  ya  lo  ha  sostenido  la Corte conforme  pertinente  cita  jurisprudencial realizada por el A quo-, utilizando como medio  no  sólo  esa  función,  sino  el  poder constrictor que surge de directamente  significar  pasibles  de resolver favorable o desfavorablemente las causas de su  interés.   

Sobra referir, porque ampliamente lo hizo el  Tribunal  y  ello  ni siquiera fue objeto de consideración por el apelante, que  el  delito,  conforme  sus  verbos  rectores,  se  estima de mera conducta, vale  decir,  basta  con  constreñir  o,  incluso,  solicitar,  para  que  se  estime  consumado,  sin  que  sea  necesario  verificar  algún  resultado,  esto es, la  efectiva obtención de la utilidad indebida.   

Entonces,  cuando  el procesado solicitó a  las  denunciantes  que  le  entregaran  favores  sexuales  a  cambio  de incidir  positivamente  en los procesos que les interesaban, consumó los delitos por los  cuales se le llamó a juicio.   

Ahora bien, en punto de antijuridicidad, el  defensor  del  procesado  manifiesta que ningún daño se hizo al bien jurídico  tutelado,  dado  que la inspección judicial realizada a los procesos en los que  tenían  interés  las denunciantes, demuestra que no se tomó ninguna decisión  contraria  a la ley.   

Una  tal afirmación desconoce abiertamente  la  naturaleza  de los delitos despejados en contra del acusado, que no remiten,  como  sucede,  para  citar  un  ejemplo,  con el prevaricato, a que la decisión  judicial  contraríe  la  ley,  sino  a  esa  especie  de venta simoníaca de la  función  pública  que  implica  aprovecharse  de  ella para obtener beneficios  personales,  abjurando  de  la alta misión inserta en la investidura deferida a  la persona.   

De  esta  manera, lo protegido con la norma  prohibitiva  no  es,  en principio, la justeza de la decisión judicial, sino la  probidad   y  decoro  en  el  ejercicio  del  cargo,  a  cuyo  amparo  la  labor  desarrollada  sólo puede ir encaminada, como imperativo constitucional y legal,  pero  igualmente  ético  y  moral,  a la satisfacción de las necesidades de la  comunidad,  para  no  hablar  de la confianza y respeto que en la sociedad   debe despertar la función del servidor público.   

Basta  remitir  a  lo  que  el  procesado  ejecutó,  para  advertir  objetivo  e  incontrastable el daño que respecto del  bien  de la administración pública se produjo, pues, se minó profundamente la  confianza  de  la  comunidad  en  la  administración  de  justicia, producto de  valerse   de   ella  el  procesado  en  aras  de  saciar  inconfesados  apetitos  libidinosos.   

Que  el  acusado  tomara  o  no  decisiones  contrarias  a  la  ley,  es  asunto  que  bien  poco  importa aquí –por  lo  demás,  esa conducta ya fue  evaluada  por la Fiscalía, decidiendo precluír el trámite a su favor-, cuando  ya  el  daño,  irreparable,   se  ha  materializado  con su comportamiento  indecoroso  que  puso,  ante  los  usuarios  del despacho y, en general, quienes  deben  acudir  a  ventilar  sus  asuntos  en  los  estrados judiciales,  en  entredicho la probidad de la justicia.   

Es  que, debe resaltarse, el comportamiento  del  procesado  asoma  de enorme gravedad y efectivamente macula la imagen de la  administración  pública,  específicamente, de la administración de justicia,  pues,  no  se  trata de ese tipo de asuntos baladíes pretendidos entronizar por  el  defensor,  en  los  cuales  como  simple cortejo el funcionario halaga a una  mujer,  sino  del  aprovechamiento artero de la función pública que, al amparo  de  las necesidades de las usuarias del despacho, busca satisfacer indebidamente  desbordados ímpetus salaces.   

Precisamente   por   esa   adscripción  inescapable  al  abuso  de  la  función  pública  como  medio  para obtener la  indebida  utilidad, o mejor, el favor sexual de otra manera inalcanzable, es que  el  delito  se encuadra dentro del atentado contra la administración pública y  no  en las fronteras del acoso sexual que postula el defensor, pues, en la   novísima  conducta  introducida por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, que  agrega  el  artículo  210  A  al Código Penal, no se delimita de sujeto activo  calificado  el  hecho,  ni  se  supedita  el  mismo  al  abuso del cargo o de la  función,  notas  características que, en razón del principio de especialidad,  obligan  acudir  al  artículo 404 ibídem, marco típico que de forma integral,  con   el  nomen  iuris  de  concusión,    recoge    el    comportamiento    contrario    a    derecho   del  acusado.   

Para  la Corte está claro que el artículo  210  A,  recientemente  introducido  al  Código Penal, no pretende sustituir ni  mucho  menos  modificar  el  artículo  404  de  esa  misma  normatividad,  sino  consagrar  como  delito  una  conducta hasta el momento atípica, el comúnmente  denominado   acoso   sexual,  por  lo  general  remitido  a  las  relaciones  de  dependencia    o    subordinación    en    el   campo   laboral,   público   o  privado.   

Es por ello que en la exposición de motivos  del  proyecto  de  ley  respectivo, se ubica ese nuevo delito dentro de aquellas  conductas  de  género  que  representan  violencia  contra  la  mujer,  bajo el  entendido que:   

“El problema de la violencia contra las  mujeres  como  manifestación  de  las  relaciones de poder desigual construidas  históricamente  entre  hombres  y  mujeres,  establecidas  y  aceptadas  por la  sociedad,  debe  ser  abordado  con  una  visión  integral,  que comprometa los  procesos  de  sensibilización,  información  y educación de toda la sociedad,  con  la  finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad,  impide   la   conformación   de   sociedades   auténticamente   democráticas,  obstaculiza  el  acceso  al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de  la población.   

La  violencia basada en las relaciones de  subordinación  que  viven  las mujeres ocurre tanto en el ámbito público como  en  el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud, en los  centros  educativos,  en  el espacio de la comunidad en general, en la relación  de     pareja     y     en     las    relaciones    intrafamiliares.”.   

Por  estas  razones  se entendió necesario  crear,   no  modificar  o  trasladar,  una  nueva  conducta  punible,  tal  cual  específicamente lo referencia la exposición de motivos:   

“El    capítulo    VI    introduce  modificaciones  a  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para tipificar el  delito  de  acoso  sexual  y  consagrar  agravantes  específicos  en el caso de  conductas   violentas   dirigidas  contra  las  mujeres  por  el  hecho  de  ser  mujeres.”   

En suma, la decisión condenatoria proferida  por  el  Tribunal  comporta  absoluta  legalidad, se aviene perfectamente con lo  ocurrido y consulta sin ambages la prueba allegada al informativo.   

Advierte  la  Corte  que  al  momento  de  dosificarse  la  sanción  principal  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, pasó por alto la instancia recurrir al sistema  de  cuartos, razón por la cual impuso el máximo permitido al procesado, aunque  obvió tomar en consideración el concurso de ilicitudes.   

Siguiendo  los  mismos  lineamientos que se  tuvieron  en  cuenta  para aplicar la pena de prisión, vale decir aplicando los  mismos  porcentajes  de  incremento  por  la  gravedad del delito y atención al  fenómeno  concursal,  la Corte reduce la pena en mención a un monto de 6 años  y 3 meses, modificando así la providencia objeto de impugnación.   

Con la salvedad en cita, la Sala confirmará  el  fallo  en cuestión, advirtiendo que la decisión de ordenar de inmediato la  captura  y confinamiento carcelario del procesado ninguna irregularidad contiene  –como    sin   mayor  explicación  lo  señala  el  recurrente-,  pues,  negados los subrogados de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  dado  que  no  se  cumplen  las  exigencias legales establecidas para el efecto,  apenas  cabía esa inmediata ejecución del fallo, como quiera que desde la fase  instructiva  se  impuso  al  procesado  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva,    solo    que   se   había   atemperado   con   el   confinamiento  residencial.   

Adviértase, finalmente, que los argumentos  arriba  presentados  resuelven con suficiencia las inquietudes planteadas por el  acusado  en  su escrito impugnatorio, en su esencia referidas a la existencia de  un complot jamás demostrado, que dice urdido en su contra.   

En  mérito  de lo expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  providencia  objeto  de apelación, con la siguiente  modificación:   se  reduce  la  pena  de  inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas a 6 años y 3 meses.   

Contra   esta   decisión  no  proceden  recursos.     Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Segunda   instancia   N°  36.570   -Confirma condena-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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