36569(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36569  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 340  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor de MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT,  en contra del fallo de segundo grado proferido, el 14 de marzo de  2011,  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Ibagué,  que  modificó  la  decisión  de  primera  instancia del 22 de septiembre del 2010,  por  medio  de  la  cual  el  Juez  Segundo  Penal  del Circuito con función de  conocimiento  de  la  misma  ciudad  condenó  al  citado  procesado  a la pena principal de 25 años y 1 día  de  prisión,  así  como  a  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, negándole la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo autor de  la  conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo,  e incesto (arts. 205, 211 n. 4 y 237 del Código Penal).   

H    E   C   H   O  S   

Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo  impugnado, así:   

“Dio  origen a  éste  proceso  la  información allegada a la Fiscalía, [Comisaría de Familia  de  Cajamarca  donde puso en conocimiento que la menor D.C.R.S., nacida el 17 de  enero  de  1994, venía siendo víctima de abusos sexuales por parte de su padre  Marco  Alfredo  Romero  Bedout,  desde  que  tenía  8 años de edad. Relata que  inicialmente  la  sometía  a  tocamientos libinidosos, pero un día la accedió  carnalmente,  lo que siguió haciendo en repetidas ocasiones. Señala que cuando  deseaba  algo,  su progenitor le exigía a cambió (sic) que tuvieran relaciones  sexuales,  y  en  las oportunidades en que ella se resistía, se enfurecía y la  obligaba  a  hacerlo.  Como  parte  de  estos hechos sucedieron y judicializaron  después  del  2007, se dio aplicación al trámite establecido en la Ley 906 de  2004.  La  última  vez que fue accedida por su padre fue en el mes de noviembre  de 2009.”   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  A solicitud de la Fiscal 63 Local de  Cajamarca  (Tolima),  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función  de  Control  de  Garantías  libró  orden de captura,  el   25  de  febrero  de  2010,  contra  MARCO  ALFREDO  ROMERO  BEDOUT.  En acta de  audiencia  preliminar  de  26  de  febrero  del mismo año, el Juez Octavo Penal  Municipal  de  Ibagué,  con  función  de  control  de garantías, legalizó la  captura,  formuló  imputación  e  impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  El  escrito  de  acusación  lo  radicó  la Fiscalía Seccional 16  Delegada  CAIVAS  (Centro  de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) de  Ibagué  el  26 de marzo de 2010, en el que se le imputó la calidad de autor de  los  delitos  de acceso carnal violento con circunstancias de agravación (arts.  206  y  211  num. 2), en concurso heterogéneo con incesto (art. 357 del Código  Penal),   con   circunstancias  de  mayor  puniblidad  (art.  58  N°  5  y  9).   

2.  El  20  de  mayo  de  2010,  fue  celebrada  el acta de preacuerdo  suscrita  entre  la  Fiscal 15  Seccional  de  CAIVAS,  la  representante  legal  de  la víctima Nubia Sánchez  Gómez,  la  Defensora  de Familia Cristina Emilia Manjares Garzón, el imputado  MARCO    ALFREDO    ROMERO    BEDOUTH   y  su  defensor,  el que se radicó en el Juzgado Penal del Circuito  de Ibagué el día 21 de mayo del mismo año.   

Los términos del preacuerdo fueron hechos en  los siguientes términos:   

“Tenemos en cuenta la adecuación típica  provisional  realizada  en  esta  diligencia,  misma  que  corresponde a: ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  AGRAVADO,  EN CONCURSO HOMOGÉNEO, Y HETEROGÉNEO CON INCESTO,  mismos  que  se  encuentran tipificados en los artículos 205, 211, numeral 4, y  237  del Código Penal. e igualmente concurre una de las circunstancias de menor  punibilidad,  descrita  en  el  numeral  1  del  artículo 55 de la misma obra.-  También  se  deduce  una  de las circunstancias de mayor puniblidad, cual es la  descrita  en  el  numeral  9  del artículo 58, ídem (sic).- Así las cosas, de  manera  libre  y  voluntaria el señor MARCO ALFREDO ROMERO BEODUT (sic), ACEPTA  LOS  CARGOS.- En este estado de la diligencia, manifiesta el señor Defensor, lo  siguiente:               ‘Respetuosamente  le  solicita  a la señora Juez, que al momento de  tasar  la  pena a imponer le de aplicación a lo preceptuado en el artículo 352  de  la  Ley  906 de 204, teniendo en cuenta lo estatuido en la Ley 1098 de 2006,  artículo  199,  numeral que establece:‘  No procederán las rebajas de pena con  base  en  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre la Fiscalía y el imputado o  acusado,   previstos   en   los  artículo[s]  348  a  351  de  la  Ley  906  de  2004’. Como quiera que el  legislador  en  la  Ley  1098  de  2006,  deja por fuera el artículo 352, es la  razón  por la cual esta defensa solicita la aplicación de dicha norma dándole  una  interpretación  literal  a  ella”.-  Así mismo, la señora Defensora de  Familia  manifiesta.’ De  acuerdo  a  lo  preceptuado  en  el  numeral  7  del  artículo 199 de la Ley de  Infancia  y  Adolescencia,  no proceden las rebajas de  penas  en esta clase de delitos con fundamento en los preacuerdo o negociaciones  en       cualquier       etapa       de       la      investigación’.- Desde ya dejamos en consideración  de  la  señora  Juez  la dosificación punitiva que se realice en razón de las  conductas punibles que se endilgan.” (Resalta la Sala)   

3.  El  22  de  septiembre  de 2010, una vez  aprobado  el  preacuerdo,  fue  proferido  y  leído  en  audiencia  pública el  fallo  de  primera instancia,  por  medio  del  cual  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  con  Función de  Conocimiento  de  Ibagué  condenó  a  MARCO  ALFREDO  ROMERO  BEDOUT   a la pena principal 25 años y 1  día  prisión,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,  como  autor  de  las  conductas  punibles  de  acceso carnal violento  agravado   en   concurso  homogéneo  con  acceso  carnal  violento  agravado  y  heterogéneo  con  incesto  por  las  cuales  fue  acusado.  Al mismo tiempo, el  a  quo le negó al procesado  el  subrogado  de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como  la  prisión  domiciliara y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la  reparación integral de perjuicios.   

4.   La   anterior   determinación   fue  apelada  por el defensor del  procesado,  y  modificada por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en decisión de segunda instancia del 14 de  marzo  de 2011.  Dicha Corporación, tras considerar que el delito de mayor  gravedad  fue  el acceso carnal violento con menor de 14 años, determina que la  pena  debió  calcularse con la modificación de la Ley 890 de 2004, y no la Ley  1236  de  2008,  habida  cuenta  que cuando entró en vigencia esta norma, ya la  menor  superaba  esta  edad y, en consecuencia, le impone la pena de 24 años, 5  meses  y 26 días de prisión, al tiempo que confirmó la decisión recurrida en  todo lo demás.   

5.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado  judicial  del  acusado,  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación y lo sustentó a través de la correspondiente demanda.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

6.  El  casacionista  plantea  dos  cargos  por  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, así: el principal por una violación  el   derecho  a  la defensa, así como al debido proceso, por cuanto estima  que   el   juez   impuso   su  voluntad  al  haber  proferido  una  condena  con  desconocimiento  de  los  términos  del preacuerdo y uno subsidiario al suponer  una  falta  de  congruencia entre el preacuerdo y la sentencia que no reconoció  una  rebaja  de  pena  concedida.  Sus  argumentos  se  resumen  de la siguiente  manera:   

Primer Cargo: nulidad  

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el  numeral  2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  el  demandante  alega que la sentencia fue proferida en un juicio viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  al  debido  proceso y al derecho a la defensa  técnica.  Aduce  que  el  vicio  se  configuró  cuando el juez de conocimiento  impuso  su  voluntad  ante  la imprecisión del escrito de preacuerdo y fijó la  pena  con  aplicación  del  sistema  de  cuartos  en un evento en que la ley lo  excluye de forma expresa.   

Luego de citar jurisprudencia relacionada con  los  preacuerdos  y  negociaciones  sostiene  que dichas instituciones tienen su  más  clara  manifestación  no  solo en el principio de oportunidad, sino en la  figura  de  la  terminación  abreviada  del proceso por consenso que regula los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el imputado, y tiene por  objeto  facilitar  la reducción de la impunidad y cumplir los fines de la pena,  a través de principios como los de celeridad y economía procesal.   

Advierte que la ley de procedimiento fija que  desde  la formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito  de  acusación,  la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre  los  términos  de  la imputación, lo que comporta una rebaja de hasta la mitad  de  la  pena  imponible,  según  los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de  2004.   

Recalca que el acuerdo entre el imputado y la  Fiscalía  obliga  al  juez  de  conocimiento  – salvo que desconozca garantías  fundamentales  -,  y que en el caso concreto los términos del preacuerdo fueron  imprecisos  porque el defensor pidió la aplicación del artículo 352 de la Ley  906  de  2004,  toda vez que -según dice- no aplica la prohibición establecida  en  la  Ley  1098  de  2006,  por  manera que la juez no ha debido impartirle su  aprobación al preacuerdo.   

Asegura  que los sujetos procesales actuaron  con  el  convencimiento  de  que  la  dosificación  de  la  pena partía de los  mínimos,  mientras  que  el  juez  estimó  que  ninguno  de  esos  puntos  fue  preacordado,  luego hubo deslealtad en esa actuación, pues no se le explicó al  procesado,  ni  a la defensa la prohibición de la Ley 1098 de 2006. Que tampoco  se  tuvo  en  cuenta que el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, que prohíbe la  aplicación  del  sistema de cuartos cuando ha existido preacuerdos, y que dicho  sistema  conlleva  un  arreglo sobre el monto de la rebaja, dando la posibilidad  al  sentenciador  de  partir  de  los  mínimos  al  momento  de tasar la pena a  imponer.  De  manera  que,  al proceder el juzgador de forma diferente violó el  debido  proceso  y  el  derecho a la defensa técnica porque el imputado tuvo la  convicción  que se haría acreedor a esta rebaja.  Sostiene que de haberle  explicado  el  funcionario judicial de conocimiento la manera en que se tasaría  la pena el procesado no habría celebrado preacuerdo.    

Aduce  que  el  único  procedimiento  era  invalidar  lo  actuado,  sin  que un tal argumento constituya una retractación;  alega,  además,  que  el  artículo  370  del Código de Procedimiento Penal de  2004   establece que si el juez acepta las manifestaciones preacordadas, no  podrá  imponer  una  pena  superior  a  la  solicitada  por la fiscalía y debe  aplicar lo dispuesto en el artículo 447 de dicho estatuto.   

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el  demandante  le  pide  a la Sala que case la sentencia y decrete la nulidad de lo  actuado  a partir de la aprobación del preacuerdo para que, en consecuencia, se  rehaga  el  trámite procesal por no haberse acordado la pena a imponer, la cual  debía   partir   del   mínimo   y   fijarse   por   fuera   del   sistema   de  cuartos.   

Cargo subsidiario  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  que  consagra  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante  considera  que existe nulidad porque no hubo congruencia entre el preacuerdo que  constituye  el escrito de acusación y la sentencia, pues la dosificación no se  hizo  sobre  los mínimos, dejando por fuera la voluntad del defensor, procesado  y fiscalía.   

Dice  que  el  escrito de acusación fija el  marco  con  el  cual  debe  ser congruente la sentencia, y si el fallo desconoce  este  acuerdo  viola una  garantía fundamental del proceso. Comenta que si  bien  no  se  pactó  rebaja  por  prohibición  de la ley 1098 de 2006, tampoco  fueron  señalados  los límites punitivos, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en  el artículo 369 de la Ley 906 de 2004.   

Alega   que,   sin   tener  en  cuenta  la  prohibición  del artículo 3° de la Ley 890 de 2004, la juez dosificó la pena  en  aplicación  del  artículo 31 del Código Penal, dividiéndola en cuartos y  partió  del  delito  de  acceso carnal violento agravado, es decir, 19 años, 6  meses  y  1  día  de  prisión,  aumentado por el concurso en 5 años más, y 6  meses  adicionales  por  el  inciso, para imponer un total de 25 años y 1 día,  penalidad  que  resulta  injusta  y  desproporcionada  para  lo  que debe ser el  resultado  de  un  preacuerdo.  Alega  que  de  esta  manera se violó el debido  proceso  y  la  consonancia  que debe existir entre una culpabilidad preacordada  respecto  de los hechos imputados y sus consecuencias, pues el juzgador no puede  ir  más  allá  de  la  frontera  demarcada  por la acusación que para el caso  concreto es el preacuerdo.   

Pide  a la Corporación casar la sentencia y  “decretar la nulidad”, y  “en    su    lugar    dictar    un    fallo    de  reemplazo”  que  sea  congruente  con la acusación,  según  lo  establecido  en  el  artículo  185,  inciso  2°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  respete el principio de la dignidad humana establecida  en  los  artículos  1  °, 5 °, 7 ° y 10°. De igual forma, pide que se parta  del  mínimo punitivo y se tenga en cuenta el hecho de que la víctima era mayor  de  14  años  en  la  época  en  que  se  inició  la conducta, situación que  permitía  la  aplicación  de  los artículos 205 y 211, modificados por la Ley  890 de 2004.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Naturaleza   y   finalidades  del  recurso  extraordinario de casación.   

Antes de entrar a ocuparse la Corporación en  concreto  de  la  demanda que concita su atención, estima conveniente detenerse  para  insistir  en  la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así  como  en  los  deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus  pretensiones.   

Dígase  inicialmente  que  en  el  nuevo el  sistema   procesal,   la   casación   se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional  y  legal  que  procede contra las sentencias dictadas en segunda  instancia  al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se  investigan  y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas,  o  bien  el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva derechos  de   los   intervinientes.    Por   lo  tanto,  la  finalidad  del  recurso  extraordinario  no  es  otra  que  lograr  la  efectividad  del derecho material  desconocido,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos y la unificación de la jurisprudencia,  propósitos  que,  como  lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso  penal;  así  se  explica  que  las  causales  de  casación  tengan  un diseño  encaminado a lograr esos fines.   

Lo  dicho en precedencia permite afirmar que  este  recurso  extraordinario  es   consecuencia natural de la función que  ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  Tribunal de Casación, según lo  determina  el  artículo  235  de  la  Carta y, por ende, guardiana de los fines  primordiales  contemplados  en  el  artículo  180  del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Deberes     del     demandante     en  casación.   

Respecto  de las exigencias que debe cumplir  la  demanda  que  sustenta  la  impugnación  extraordinaria, la Corporación ha  señalado   que   aún   cuando  el  nuevo  estatuto  procesal  no  las  enumera  rigurosamente  como  lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto  es  que  de  los  artículos  183  y  184  se  pueden  deducir  las  siguientes:  a) que se señalen de manera  precisa      y      concisa     las     causales     invocadas,     b) que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y  c)  que  se demuestre que el  fallo  es  necesario  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del recurso.   

Ello   encuentra  su  razón  en  que,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  inciso 2° del artículo últimamente  citado,  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  i) si  el     demandante     carece     de     interés     jurídico;     ii)  si  prescinde  de señalar la causal;  iii)  si  no  desarrolla los  cargos    de    sustentación,    y   iv)  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  para el  cumplimiento  de las finalidades de la impugnación extraordinaria no se precisa  del fallo.   

De lo anterior se desprende, entonces, que de  acuerdo    con   la   Ley   906  de  2004,   para   que    la  demanda   sea   admitida  ,  el   libelista  debe  acreditar  el  interés  que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria,  así  como  la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para  ello,  deberá  formular  y desarrollar los correspondientes cargos y, por   supuesto,  demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte para lograr  algunos  de  los  fines  establecidos  para la casación, según lo reseñado en  precedencia,  pues  el  recurso  extraordinario no es un instrumento que permita  continuar  el  debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso  y,  por  lo  tanto,  no  es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a  manera  de  instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser  un  escrito  claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados en la ley, y conforme el interés  que  legalmente  le  asista  al  recurrente,  se  denuncian errores, bien sea de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente,  con  estricta  sujeción  a los  lineamientos  que  la  naturaleza  de cada una de las causales de casación y la  jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás.   

Debe  recordarse también que en los eventos  en  que  -como  en  este  caso-  existe  un  preacuerdo,  rige  el  principio  de  no  retractación,  el cual  opera   cuando   la  providencia  recurrida,  naturalmente  desfavorable  a  los  intereses  del  procesado,  ha  respetado  el  debido  proceso  y las garantías  fundamentales,  entre  ellas,  el  sistema  legal  de  dosificación punitiva y,  adicionalmente,  ha  sido  libremente  consentida  por el afectado, con el cabal  entendimiento  de  sus consecuencias, por manera que no es posible desconocer el  convenio  realizado, a través de una demanda de casación en la que se ataca el  acuerdo  materializado,  ya que su contenido es vinculante para todos lo sujetos  procesales,  incluido  el  juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad a  lo  aceptado por las partes, a menos que se advierta vicios del consentimiento o  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales,  lo  cual  no  ocurre en el  presente evento.   

El caso concreto.  

Luego de confrontar las consideraciones que  vienen  de  reseñarse  frente a los argumentos que soportan el libelo, desde ya  la   Corporación  adelanta  su  postura  en  el  sentido  de  que  inadmitirá   la   demanda  de  casación,  debido  a  su  fundamentación insuficiente,  particularmente por la falta de demostración de la trascendencia  del  supuesto equívoco  pregonado (falencia argumentativa que tiene origen  en   el   desconocimiento   normativo),  así  como  una  indebida  postulación   de  los  cargos,  pues  los  argumentos  propuestos  en el reproche subsidiario no guardan diferencia con los  presentados  en  el primero o principal.  Así, el recurrente pasa por alto  que  una  adecuada  sustentación del recurso extraordinario exige un mínimo de  claridad  y  de  coherencia  en  la  enunciación y demostración de la clase de  error  cometido  por  el  juzgador, así como en las explicaciones que persuadan  sobre su ocurrencia y, muy especialmente, de su trascendencia.   

Estos  presupuestos  deben tenerse en cuenta  cuando  se  formulen cargos por la causal de nulidad -como ocurre en el caso que  nos  ocupa-,  pues  aunque la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al  cumplimiento  de  los  requisitos formales para su admisión, de todos modos tal  liberalidad  no  permite  que la censura se quede en el simple enunciado, ni que  la   Corte   entre  a  suplir  al  casacionista,  puesto  que  ello  implicaría  desnaturalizar  el  carácter  de extraordinario y rogado de la impugnación. En  tal  virtud, el casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida  fundamentación  necesarias  para  pretender  desvirtuar la doble presunción de  acierto   y   legalidad   con  que  las  sentencias  impugnadas  llegan  a  esta  sede.   

Frente a la citada hipótesis, una vez más,  la  Sala  debe  reiterar que, en atención al principio  de  trascendencia, no basta con postular la existencia  de  la  irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que incide  de  manera  concreta  en el  quebranto de los  derechos  de   los   sujetos   procesales.   Significa  lo anterior que el actor  debe   hacer  evidente  un   perjuicio   generado  en  el   yerro  in  procedendo  denunciado,  pues,  caso  contrario,  la Corte, por  razón del principio  de   limitación,  no  puede entrar a  complementar  o interpretar al   censor.   

Pues  bien, la  Sala observa, entonces,  que  el  alegato  del  demandante constituye una exposición de varios aspectos,  respecto  de  los  cuales,  en  forma  desordenada, muestra su desacuerdo con la  providencia  recurrida,  en  temas diversos sobre los cuales formula comentarios  carentes  de  un  análisis  que  demuestre  la vulneración de la garantía del  derecho  a  la  defensa o del debido proceso, como lo indica en el rotulo de los  cargos.   

Es  así  como  formula  críticas contra el  proceder  de  los  falladores al  haber empleado el sistema de cuartos para  fijar  la pena, o indicar en forma ambigua que el preacuerdo no fue preciso, sin  explicar  en  que  consistió  esa inexactitud, o plantear una supuesta falta de  congruencia  entre  la  acusación  y la sentencia ante la no rebaja de pena, en  una serie de comentarios repetitivos sin ninguna claridad.   

El  tema que no comparte el demandante surge  de  su  propia  y  equivocada comprensión en torno a la Ley de la Infancia y la  Adolescencia,  la  cual  creó  varias  figuras con el propósito de brindar una  mayor  protección  a  este  grupo  de  personas  con  intereses  superiores  en  desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política.   

Con  esta finalidad, la disposición anotada  estableció  restricciones  para  obtener beneficios a los procesados cuando las  víctimas  fueran  menores  de  edad,  como  sucede  en el evento que nos ocupa,  prohibición  que  quedó  establecida  en  el  artículo  199 en los siguientes  términos:   

“ARTICULO  199.  BENEFICIOS Y MECANISMOS  SUSTITUVOS   

Cuando se trate de los delitos de homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad,  integridad  y  formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas  y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:   

7.  No procederán las rebajas de pena con  base  en  los  “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado”,   previstos   en  los  artículos  348  a  351  de  la  Ley  906  de  2004” (resalta la Sala).   

Resulta evidente que el legislador en uso de  sus  atribuciones elimina beneficios legales, judiciales o administrativos y, en  el  caso  concreto,  de  forma expresa prescinde de cualquier rebaja de pena que  surja  de  los  preacuerdos  y  negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el  imputado.   

El  contenido  de  esta  norma,  hasta  la  presente,  mantiene  plena  eficacia,  por  cuanto  no  existe una exequibilidad  condicionada  por  parte  de la Corte Constitucional1,  de  manera  que  la  reserva  instaurada  por  el  Legislador  para  la  concesión  de reducciones punitivas,  cuando  la  víctima  sea  un  infante  o adolescente, tiene plena aplicación y  contra  esta imposición no cabe elucidación alguna, en atención a que el tema  de  la  protección  de los derechos de los niños tiene prevalencia, no solo en  el  régimen interno por expresa disposición constitucional, sino en el ámbito  internacional     cuyos     mandatos     hacen     parte     del    bloque    de  constitucionalidad.   

En estas condiciones, si la víctima es una  menor,  el legislador excluye la posibilidad de obtener rebajas de pena con base  en  los  preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado,  disposición  que  no  admite  interpretación que pueda demostrar lo contrario,  pues  basta  con  verificar  el  contenido íntegro del artículo 199, con sus 8  numerales,  con  su parágrafo, para concluir, sin ninguna dificultad, el querer  del  legislador de restringir la posibilidad de conceder beneficios y subrogados  en  la  fase  ejecutiva  de  la pena, tratándose de formas  anticipadas de  terminación  del  proceso,  incluidos  los  de la Ley 600 de 2000, y evitar que  allí  también  fuera  reconocidos beneficios de atenuación punitivas, mandato  consignado en el parágrafo del precitado artículo.   

Es  por  lo anterior que la interpretación  hecha  por el casacionista, en el sentido de que la prohibición no opera en los  preacuerdos  posteriores  a la presentación de acusación, como lo establece el  artículo  352  de  la  Ley  906 de 2004, resulta inadmisible en atención a que  esta  disposición apenas cuantifica la proporción de la reducción de la pena,  cuando  los  preacuerdos se realizan en esta etapa procesal, la cual corresponde  a  un  agregado,  es  decir, un aspecto secundario y dependiente; se sigue de lo  anterior  que  en un sistema interpretativo lógico y jurídico, la disposición  supletoria  o accesoria corre la misma suerte de la norma principal, que para el  caso  concreto,  corresponde  al tema general de los preacuerdos y negociaciones  entre la fiscalía, el imputado o acusado.   

Un  análisis  descontextualizado,  como el  formulado  por  el  demandante,  conduciría  al  absurdo  de  significar que el  legislador  eliminó  toda  posibilidad  de  rebaja de pena en los preacuerdos y  negociaciones  y,  sin  embargo,  la  habilita en un estadio posterior – una vez  radicada  la  acusación  -,  con lo que bastaría, para eludir su cumplimiento,  formalizar  los  preacuerdos  y negociaciones con posterioridad a la radicación  de  la  acusación  y  obtener  la  rebaja  de  una tercera parte, lo que haría  inoperante la prohibición establecida.   

Este alcance de la disposición lo definió  la  Corte  Constitucional, refiriéndose a los preacuerdos y negociaciones en la  Ley  1098  de  2006,  en  los siguientes términos: 2   

             “8. Los  preacuerdos y las negociaciones en la nueva Ley de Infancia   

 Adecuar de manera urgente la normatividad  relacionada  con  los derechos humanos de los menores de edad, a efecto  de que  se  cuente  con  verdaderas  herramientas  de  política  pública  tendientes a  contrarrestar  todas  las  situaciones  vulneratorias de los derechos humanos de  los  niños y adolescentes, es el  reto del nuevo Código de la  Infancia y la  Adolescencia.   

Además  de  las  acciones  de  carácter  preventivo  que debe adelantar el Estado para evitar su ocurrencia, con el apoyo  de  la  sociedad  y la familia, vale la pena, para lo que concierne a este caso,  mencionar  que  la  nueva  Ley  de  la  Infancia y la  Adolescencia contiene un  avance  significativo en el juzgamiento de delitos cuando el sujeto pasivo es un  niño,  niña  o  adolescente.  En  su  artículo  199,  limita los beneficios y  subrogados  penales  a  favor  del  agresor  cuando se cometan delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación   sexual  o  secuestro  en  contra de los  menores  de  edad.  En estos eventos no se otorgará el beneficio de la casa por  cárcel,  no  procederá  la  extinción  de la acción penal en aplicación del  principio  de  oportunidad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  ni  la  libertad   condicional,  el  beneficio  de  sustitución  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  procederán  las  rebajas de pena con base en los  preacuerdos   y   negociaciones   entre   la   fiscalía   y   el   imputado   o  acusado.   

“ARTICULO  199.  BENEFICIOS Y MECANISMOS  SUSTITUVOS   

Cuando se trate de los delitos de homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad,  integridad  y  formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas  y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:   

[…]  

 7. No procederán las rebajas de pena con  base  en  los  “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado”,  previstos  en  los  artículos  348 a 351 de la Ley 906 de 2004.”   

“Significa  lo anterior, que frente a la  violencia  intrafamiliar y particularmente frente a delitos de alto impacto como  son  los  sexuales  que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los  niños,  en  donde  el  desequilibrio  de  poder,  temor y vulnerabilidad de las  víctimas  es  evidente, no deben permitirse este tipo de negociaciones entre el   fiscal  y  los  acusados.  Flaco  favor  se  hacía  a  la justicia, cuando la  pretensión  de  celeridad  y  agilidad en el marco del proceso público y oral,  propiciaba    espacios    de    desprotección   y   revictimización   de   los  niños.”   

En   estas   condiciones,  las  hipótesis  planteadas  por el recurrente relacionadas con una incorrecta individualización  de  la  pena,  o  la  supuesta  incongruencia por no haber reconocido una rebaja  punitiva  prohibida  por el legislador, así como los demás comentarios sueltos  que   lanza   a  través  de  todo  el  escrito,  carecen  de  una  adecuada  fundamentación,   en tanto  parten  de un supuesto jurídico inexistente en el sistema procesal consensual y  premial  penal  colombiano,  lo que evidencia el interés del censor en devolver  la  actuación  a  una  etapa  ya  superada,  para  así  contar  con  una nueva  oportunidad  de obtener un preacuerdo en términos más favorables, lo que no es  otra cosa que la violación a la prohibición de no retractación.   

11.  En  conclusión,  por  faltar  al deber de  trascendencia,   los   cargos   formulados  no  serán  admitidos  a  esta  sede  extraordinaria.   Por  otra parte, no se avizora la necesidad de admitir el  libelo,  tal  como  lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  con  el  fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados  al inicio de estas consideraciones.   

Acotación final.  

12.  Habida cuenta  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación procede el  mecanismo  de  insistencia   de   conformidad   con   lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación3, como sigue:   

a)    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio   Público   para   la   Casación    Penal    –siempre    que    el   recurso   no   hubiera  sido  interpuesto por  el   Procurador       Judicial     –,   el   Magistrado  disidente  o  el   Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b)    La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través  de  sus  Delegados  para  la  Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que  hayan  salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda  o   ante   uno   de   los   Magistrados   que   no   haya   intervenido   en  la  discusión.   

c)    Es  potestativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo  de quince (15) días.   

d)  El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  MARCO     ALFREDO    ROMERO    BEDOUT.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable la interposición del mecanismo de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia C-738 de 2008   

2  Sentencia T- 794 de 2007   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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