36574(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  36574   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 260  

Bogotá,       D.C.,  veintisiete  (27) de julio de dos mil once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Germán          Edilberto         Mejía         Mejía, contra la sentencia del 28 de enero de  2011,  dictada  por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  24  de  febrero  de  2009,  que  lo condenó  como autor de la conducta  punible de actos sexuales con menor de catorce años.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Gustavo Díez Betancourt y su compañera  permanente,  Myriam  Ramírez,  invitaron  a  su hermano y cuñado Octavio Díez  Betancourt  con  su  compañera  Duma Rita González y su niña de 8 años, así  como  a  otros  amigos  a  pasar  la  víspera  de  navidad de 2003, en una casa  campestre de su propiedad, en zona rural del municipio de Jamundí.   

“Octavio  y  su  señora,  a  su  turno,  convidaron  a  Germán  Edilberto  Mejía  Mejía y su compañera Gloria Adriana  Valencia  Hurtado  con  su  pequeño  hijo  de  9  años,  éste compañerito de  estudios de la niña de los Díez-González.   

“Libando  licor,  charlando  y escuchando  música,  el  grupo  departió la noche deI 24 y madrugada del 25. Al otro día,  luego  del  almuerzo,  Myriam  Ramírez  recostada  desde el cuarto del servicio  junto  a  la cocina sorprendió a Germán Edilberto acariciándole los genitales  a  su  sobrinita  política.  De  ello  dio inmediata cuenta, primero a Dilma, y  después  a  todos  quienes  allí  se  encontraban  y  emprendieron a golpes al  abusador,  quien  ahí  mismo  abochornado  abandonó la finca acompañado de su  esposa e hijo”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía, el 17 de noviembre de  2005,     profirió    resolución    de    acusación    contra    Germán  Edilberto  Mejía  Mejía por el  delito  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, providencia que cobró  ejecutoria el 30 de noviembre de 2006.   

2. El expediente pasó al Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito  de Cali que, el 24 de febrero de 2009, profirió sentencia  de  primera  instancia en la que condenó a Germán Edilberto Mejía Mejía a la  pena  principal  de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales  con menor de catorce años.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  28  de  enero  de  2011,  lo  confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica del sentenciado interpuso recurso de casación.   

L  A         D    E    M   A   N   D   A      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado presenta  un  único  cargo, a través  del  cual  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de manera indirecta, la ley  sustancial   por   error   “de   hecho  por  falso  raciocinio,  al  valorar  el  testimonio  en que funda la acusación”.   

Señala que se le otorgó credibilidad a la  versión  de  Myriam  Ramírez  Nieto,  sin tener en cuenta los principios de la  sana  crítica,  la  naturaleza  de lo percibido, las circunstancias modales, la  personalidad de la declarante, etc.   

Dice, no hay prueba que indique que la menor  haya  sido  agredida  por Mejía Mejía. Aduce que el testimonio de la niña, si  bien  resulta  definitivo  para  el raciocinio de los hechos, también lo es que  deja a la señora Ramírez como único testigo.   

Después de hacer referencia al lugar de los  hechos  y  a los errores que, en su sentir, cometió el fallador al apreciar los  elementos  de  juicio, hace una reseña de la personalidad de Ramírez Nieto, de  lo  sucedido  ese  día,  para  seguidamente  sostener que se debió analizar la  afectación  en que se encontraba la testigo, y “las  contradicciones  que  no  se  explican  sino  de quienes están aturdidos por el  alcohol”.   

A    continuación    relaciona    las  “evidencias  de  la reacción propia de una persona  que  se  encuentra en estado de embriaguez”. Comenta  que  el  proceder  de  la  testigo  riñe  con toda consideración fundada en la  experiencia,  la lógica y  la razón natural, dado que estaba en estado de  ebriedad,  aunque  algunos deponentes nieguen la anterior condición, y resalten  la actitud agresiva y violenta de ésta.   

Manifiesta   que  el  Tribunal,   al  apreciar  esa  declaración,  debió  darse  cuenta  que  los hechos no pudieron  ocurrir  como  los  narra Myriam Ramírez, es decir, fueron percibidos de manera  equivocada,  siendo  “posible  que  la  mano que la  testigo  vio,  no  acariciara  justamente  los genitales de la menor. Pudo haber  sido otra parte del cuerpo”.   

Recalca que no se le puede dar credibilidad  a  una  persona  que  estaba  embriagada y semidormida. Anota que la niña no se  atrevió  a  contradecir  a  su tía, en cuanto a la manera cómo sucedieron los  hechos,  dado, entre  otros, la débil  capacidad de discernimiento de  la   menor,   aspectos   que   originaron  el  error  de  percepción  sobre  lo  verdaderamente  ocurrido,  razón  por lo que estima que no es correcto concluir  que  todo  menor  dice  la  verdad  cuando  incrimina  una conducta punible a un  adulto,  máxime  cuando  la víctima pudo fácilmente llenar su “inconsciente”   con   versiones   que  corroboraban la acusación de la tía.   

Afirma que otra decisión se habría dado si  se  hubiese  confrontado  la  versión de Ramírez Nieto, con las circunstancias  que rodearon la percepción de la única testigo.   

Después de reseñar nuevamente, en extenso,  las  condiciones  de  la  testigo  y  los errores que, en su sentir, cometió el  Tribunal,  reitera  la  no  responsabilidad  de  Mejía  Mejía,   basado   en   los   argumentos   expuestos  anteriormente.   

Como   normas   infringidas   indica  los  artículos 6°, 9°, 10, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Dentro  el término legal, el Procurador 70  Judicial  Penal  de  Cali,  presentó  escrito  donde solicita a la Corte que se  declare  que  la  demanda  de casación postulada contra la sentencia de segunda  instancia,  no  reúne  los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación,  razón por la cual considera que se debe inadmitir.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la  pena  privativa  de  la  libertad  no  supera los ocho años a que se refiere el  citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En efecto, el artículo 209 de la Ley 599 de  2000,  contempla  el  tipo  penal  de actos sexuales con menor de catorce años,  reglando  para  el  efecto  una  pena privativa de la libertad de 3 a 5 años de  prisión.   

De  otro lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional  se  trata,  el  demandante debe exponer, así sea de manera sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la   Sala,   se  colige  que  el  demandante  no  cumplió  con  los  anteriores  parámetros,  habida cuenta que no dio las razones por las cuales acudió a esta  impugnación  extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia  o protección de la garantía de los derechos fundamentales.   

La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también  se  avizora que el reproche no  cumple  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  para su  admisibilidad.   

3.  En cuanto a la infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  según la  sistemática  de la Ley 600 de 2000, el yerro que se atribuye al juzgador ocurre  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.   

De   manera   que   en  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete enseñar en qué consistió el vicio en  la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por último, evidenciar  cómo  el  mentado yerro incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

Con    relación    al    único  cargo  que  el demandante postula  por  la  vía  de  la  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial, en vez de  señalar  cuál  fue  el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o  la  máxima  de  la experiencia quebrantada, así como también su trascendencia  frente  al  juicio  apreciativo  hecho  por  el juzgador, procede a criticar las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal,  sin que de ese discurso se infiera el  anterior presupuesto.   

En  efecto,  las  hipótesis argumentativas  sólo  contienen  apreciaciones  personales, en cuanto al justiprecio dado a las  versiones  que  sirvieron  de  sustento al fallo condenatorio, pero no se deduce  cómo  el  juzgador  avasalló las reglas de la sana crítica y su trascendencia  frente a la parte dispositiva del fallo.   

De  manera  que  el libelista desconoce que  ésta  impugnación  extraordinaria  no  es  una  tercera instancia y tampoco se  trata  de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  la  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y el derecho estrictamente aplicado,  presunciones  que  sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la  trascendencia  del  vicio y su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en  la decisión.   

Es  decir, esa pluralidad de argumentos que  exhibe  el  defensor  no pone en evidencia el anunciado error en la apreciación  de  las  pruebas,  razón  por  la  cual  se  erige  en otro argumento más para  inadmitir la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Germán    Edilberto    Mejía    Mejía,  por lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

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