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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 113
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
VISTOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve si en el presente asunto es procedente disponer la apertura de instrucción o dictar auto inhibitorio.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 33 Seccional de Inírida, Guainía, remitió la indagación preliminar relacionada con la incautación efectuada por la Policía Judicial el 20 de octubre de 2007 de la suma de 50 millones de pesos en efectivo que eran transportados en el vuelo de Aerosucre, los cuales, supuestamente, irían a ser indebidamente utilizados para la comisión de “algún delito contra los mecanismos de participación democrática”, según lo informado por una “fuente humana” desconocida; esto, a propósito de las elecciones regionales que se llevarían a cabo el 28 del mismo mes y año, en las que se elegirían gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y ediles de las juntas administradoras locales. Dicho dinero, acorde con las primeras averiguaciones, pertenecía a la entonces Representante a la Cámara, SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y al señor Bernardo Montenegro Reyes,1 el cual fue dejado a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio.2
2. Acreditada la calidad congresional de la señora VELÁSQUEZ SALCEDO, para ese momento, pues según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, la implicada fungió como Representante por el Departamento del Guainía durante los periodos 2002-2006, y 2006-2010. Sin embargo, a partir del 14 de octubre de 2008 dejó de pertenecer al Congreso de la República, puesto que inicialmente se le concedió una licencia no remunerada por 3 meses y el 16 de diciembre de ese año la Mesa Directiva le suspendió la condición congresional y finalmente con resolución MD-1644 del 8 de julio de 2009 declaró la falta absoluta de la mencionada curul3. Por tal motivo, la Sala dispuso por auto del 14 de febrero de 2008 adelantar la respectiva investigación preliminar a efectos de establecer la procedencia o no de iniciar formal proceso penal en contra de la congresista.
En desarrollo de tal propósito se allegaron distintos medios de convicción de carácter testimonial y documental, relacionados con la procedencia del dinero incautado, el motivo del envío por ese medio de transporte (aéreo) y la posible utilización, así como el estudio económico y patrimonial de la implicada.
3. También se allegó la actuación cumplida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual culminó absteniéndose de iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los cincuenta millones incautados y en consecuencia ordenó la devolución de tales recursos a sus reclamantes, por haberse acreditado su procedencia lícita4.
4. Versión libre rendida por la indiciada, en la que explica lo acontecido respecto del dinero retenido por la policía en el aeropuerto de Inírida, señalando que de los cincuenta millones, treinta eran suyos y veinte de Bernardo Montenegro, a la sazón su novio y hermano del propietario de la aerolínea; su plata provenía de ingresos laborales como congresista y la requería para cubrir gastos personales y unos préstamos a que se había comprometido con los candidatos del partido Cambio Radical, empréstitos que no pudo cumplir porque la policía retuvo el dinero. Niega cualquier interferencia en el normal desarrollo de los comicios electorales regionales de 20075, o que por su parte hubiera existido cualquier intento de fraude, pues si bien ella apoyaba a algunos candidatos, los mismos no alcanzaron el favor ciudadano, pues no fueron elegidos en los cargos a que aspiraban.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, por tanto para decidir el presente asunto, toda vez que, la investigación se refiere a posibles comportamientos punibles realizados por la entonces representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.
A este respecto, es preciso puntualizar que la Sala en sesión del 14 de septiembre de 2011, dispuso continuar con el trámite de este asunto, en atención a la renovada interpretación de los citados preceptos, al señalar que el fuero se prolonga “en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando de realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”6.
2. El artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el funcionario judicial se abstendrá de iniciar instrucción, cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
3. La investigación preliminar se inició con fundamento en el informe No. 1952 del 20 de octubre de 2007 rendido por la SIJIN del Departamento de Guainía, relacionado con el decomiso de la suma de 50 millones de pesos en efectivo que eran transportados en el vuelo de Aerosucre, los cuales, supuestamente, irían a ser indebidamente utilizados para la comisión de “algún delito contra los mecanismos de participación democrática”, según lo informado por una “fuente humana” desconocida.
El citado informe, señala que ante el aviso dado a la policía por un desconocido, se dispuso por el personal de seguridad aeroportuaria realizar una requisa de carácter preventivo a la carga transportada en el avión de Aerosucre y efectivamente, en una tula de lona color verde, se halló la suma de dinero indicada, la cual, de acuerdo con lo informado por la tripulación, pertenecía al señor Bernardo Montenegro, quien minutos después se hizo presente al igual que la señora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ y manifestaron ser los propietarios de tales recursos. Sin embargo, en atención a lo dicho por el informante y como la plata estaba empacada en un sobre sin ningún tipo de seguridad, guía o documento donde se relacionara el propietario y los datos del remitente, se procedió a su incautación.
4. El comportamiento que de tal manera se atribuye a la ex Representante VELÁSQUEZ SALCEDO, estaría hipotéticamente referido a la descripción típica del artículo 390 de la Ley 599 de 2000, atinente a la corrupción de sufragante, cuyo tenor es el siguiente:
“El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto a favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.
De acuerdo con la descripción legal del citado precepto, se advierte que la conducta se tipifica cuando el agente, en cualquiera de las acciones denotadas en sus distintos verbos rectores, promete, paga o entrega dinero o dádiva, para por esa vía desnaturalizar la libertad del voto, socavar la autonomía personal del elector con el propósito de obtener el favorecimiento por determinado candidato, o para que deposite su voto en blanco o se abstenga de hacerlo.
Acerca de la configuración del punible en mención, la Sala ha dicho:
“[…] este delito se concreta cuando cualquier persona desarrolla alguna de las conductas alternativas allí descritas, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o la dádiva a un individuo habilitado para votar, a cambio de su voto o para que se abstenga de sufragar.
No se requiere condición adicional distinta a la de desplegar la conducta corruptora y, por tanto, su consumación no demanda que la promesa efectivamente se cumpla o que el destinatario de ésta, del dinero o de la dádiva vote en la forma propuesta o deje de hacerlo.
La ocurrencia de este ilícito demanda, de igual forma, que a quien va dirigida la promesa, el pago o la entrega del dinero o la dádiva esté habilitado para sufragar”.7
5. El reproche del accionar ilícito tiene su razón de ser en la preservación del sufragio, definido por la Corte Constitucional como el instrumento para “configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento”8.
La protección del bien jurídico contemplado en la norma citada, se explica, ha dicho la Sala, en que:
“Esa costumbre política, de tan grave y usual ocurrencia en nuestro entorno, socava y erosiona los pilares que sustentan el carácter democrático de nuestro modelo de Estado, en cuanto comprometen la fortaleza del proceso electoral. El repudio resulta más evidente si se mira que en el desmedido afán proselitista se acude a ciudadanos claramente desprotegidos, marginados, necesitados y por qué no decirlo ignorantes y en condición manifiesta de marginalidad, para alcanzar así el favor fementido de los electores, merced a la prebenda corruptora”9.
6. Frente a los anteriores planteamientos, dicho comportamiento punible no puede predicarse de la ex Representante SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, toda vez que los elementos que lo estructuran no tienen existencia legal en este asunto.
En efecto, el señalamiento que se hace a la implicada procede de una “fuente humana” desconocida, la cual dijo a la Policía Judicial que el dinero enviado desde Bogotá hacia la ciudad de Inírida, Guainía, sería indebidamente utilizado para la comisión de “algún delito contra los mecanismos de participación democrática”, lo cual hace presumir que se trataría de una posible “compra de votos”, sin que se hubiese suministrado dato adicional que permitiera establecer si realmente se estaba fraguando la comisión de una conducta de esta naturaleza o si se trata de una mera suposición del informante.
Ninguna información se entregó a los organismos de investigación relacionados con la promesa u ofrecimiento alguno que hubiese hecho la congresista SANDRA ARABELLA, al menos a un potencial votante, o pagado o entregado dinero o dádiva para que sufragara a favor de determinado candidato de los que ella patrocinaba o dejara de hacerlo por los de la corriente contraria.
7. Ahora bien, es un hecho cierto que la Policía Judicial incautó la suma de 50 millones de pesos el 20 de octubre de 2007, en el aeropuerto de Inírida (Guainía), los cuales eran transportados en el vuelo de Aerosucre procedente de Bogotá, sin embargo, no todo el dinero pertenecía a la ex congresista, pues desde el inicio de la investigación se determinó que 30 millones eran de propiedad de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y 20 millones correspondían a Bernardo Montenegro Reyes, entre quienes existía una relación afectiva (novios), como así lo reconocieron uno y otro, ante la SIJIN, la Fiscalía y ante esta Corporación. Además, dicha circunstancia es referida entre otros testigos, por el ingeniero Carlos Alberto González Patarroyo y Carlos Alberto Cuenca Chaux.
8. En cuanto a la procedencia y destino de los mencionados recursos, también quedó establecido que, según lo aseverado por la señora VELÁSQUEZ SALCEDO, los mismos provenían de sus ingresos laborales ya que para aquella época era Representante a la Cámara, se trata de una persona soltera y sin mayores obligaciones económicas, situación que le permitía incluso tener dinero ahorrado y en muchas ocasiones facilitar créditos a sus compañeros de trabajo, aspecto que fue corroborado por el estudio socio-económico realizado por el C.T.I. y del cual se advierte que no existe ninguna operación sospechosa y además, pone de presente la solvencia económica de la ex Representante a la Cámara cuyos ingresos provenían básicamente de su actividad laboral como congresista y de un establecimiento comercial que poseía para aquél entonces en la ciudad de Inírida10.
Respecto de la destinación del mencionado dinero, la implicada en su diligencia de versión libre explicó que 20 millones los iba a utilizar para efectuar préstamos a los señores Eduardo Manotas y Fredy Hernández, candidatos a la Gobernación de Guanía y a la Alcaldía de Inírida, respectivamente, por el partido Cambio Radical al cual ella pertenecía y era su líder en aquella región, préstamo que no se materializó por la conocida circunstancia de haberle sido retenidos dichos recursos. Los diez millones restantes, según la ex congresista, los requería para sus gastos personales y familiares.
Lo anotado por la señora VELÁSQUEZ SALCEDO, es corroborado por el entonces candidato a la Gobernación del Guainía, señor Luis Eduardo Manotas Solano11, quien además de señalar que la ex Representante era la jefe departamental del partido Cambio Radical y como tal apoyó su campaña electoral de 2007, al punto de llegar a comprometerse ya al final con un préstamo de dinero que oscilaba entre 5 o 10 millones de pesos, crédito que no se hizo efectivo porque, según se le dijo, la policía le había incautado el dinero.
En similar sentido lo hizo el señor Edgar Fredy Hernández Torres12 en declaración rendida el 11 de diciembre de 2012 en Puerto Carreño, Vichada, ante funcionario comisionado, quien para la época fungía como candidato a la Alcaldía de Inírida por el mismo partido, haciendo énfasis uno y otro que sus campañas fueron muy austeras y transparentes, y precisamente por falta de recursos no ganaron, en razón a que los candidatos del partido opositor (de la U), eran los que tenían la “maquinaria” y ganaron por amplio margen. Además, no hubo ninguna clase de denuncias por violación de los mecanismos de participación ciudadana que involucraran a la ex congresista.
En lo que atañe a los restantes 20 millones incautados por la SIJIN, también quedó demostrado a través de la investigación que éstos pertenecían al señor Bernardo Montenegro Reyes, un comerciante muy reconocido en la ciudad de Inírida donde poseía la Ferretería Ferreléctricos, dedicado por tanto a la compra y venta de materiales para construcción y al transporte de carga terrestre; dicho dinero correspondía al giro normal de sus negocios, el cual fue enviado desde Bogotá por el ingeniero Carlos Alberto González Patarroyo, como pago de materiales, pues éste se dedica a la construcción de obras civiles en esa región y le ha efectuado compras de materiales al señor Montenegro Reyes por suma cercana a los 250 millones de pesos durante los años 2005 a 200713.
Lo anterior es corroborado por el ingeniero González Patarroyo, quien además señala los motivos por los cuales no se utiliza el sistema bancario para el giro de dinero y se prefiere las remesas a través de la empresa Aerocarga en los aviones de Aerosucre, de propiedad de un hermano del señor Bernardo Montenegro, “por la disponibilidad del recurso en la región puesto que allí en este lugar, Inírida, la generosidad bancaria no es nada positiva, existe sólo el banco Agrario y a veces se tiene el recurso en la cuenta pero no la disponibilidad del dinero, esto lo digo porque para el pago de mis nóminas, de los trabajadores de esta región, me tocaba y me toca aún mandar el dinero para poder sufragar los gastos que se generan mensual y quincenalmente en la ejecución de las obras”14. Esta circunstancia relativa al deficiente servicio del banco Agrario, único en la región, también es referida por la indiciada VELÁSQUEZ SALCEDO y por Bernardo Montenegro.
Adicionalmente, Carlos Alberto Cuenca Chaux, otrora encargado de la oficina de remesas de Aerocarga en Bogotá y actual Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía, en su declaración rendida a través de certificación jurada15, además de referirse al procedimiento utilizado para el transporte de dinero en la aerolínea, informa que esa situación era habitual en la empresa debido al deficiente servicio bancario tanto en Inírida como en Mitú (Vaupés), por tanto, numerosos clientes enviaban sumas en efectivo, las cuales se empacaban en un sobre de valores y se depositaban en una tula que iba completamente sellada y a cargo de la tripulación.
Del mismo modo hace saber que si bien el dinero lo recibió en dos contados y en forma separada, es decir, 30 millones de manos de la ex congresista VELÁSQUEZ SALCEDO y 20 millones de parte del ingeniero Carlos González con destino a Bernardo Montenegro, le pareció más conveniente remitirlo en un mismo sobre y a nombre de éste, en atención a que Bernardo Montenegro y SANDRA ARABELLA eran novios, y Bernardo es hermano del dueño de la empresa Aerocarga, circunstancia que hizo saber al encargado del vuelo.
9. De otra parte, y como quiera que el dinero retenido por la SIJIN fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, resulta de importancia resaltar que el ente investigador adelantó las pesquisas necesarias y finalmente determinó que no era procedente iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de la suma de dinero incautada (50 millones), por cuanto la procedencia de tales recursos es lícita y sus reclamantes (la ex congresista y Bernardo Montenegro) poseen suficiente capacidad económica y financiera que justifica la tenencia en un momento dado, en cabeza de cada uno de ellos las sumas retenidas, por tanto se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio, pues si bien “los hechos se remiten a un procedimiento no usual para la transferencia de dinero, lo cierto es que este mecanismo de embarque o despacho como carga, se repite de riesgo y peligro para sus propios dueños, no encaja en las descripciones del legislador y tarifadas en el artículo 2º de la ley de extinción de dominio (Ley 793 de 2002)”, y en su lugar dispuso la devolución de la suma retenida y ordenó el archivo de la actuación16.
10. De lo anterior surge evidente que, en este evento no existe medio de convicción del cual pueda colegirse que el dinero incautado estaría destinado o se fuese a utilizar con fines indebidos o ilícitos, para el caso, la supuesta compra de votos; y menos aún, que permita suponer que la ex congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO estaba urdiendo la comisión de “algún delito” para defraudar la libre expresión democrática de los electores, porque la supuesta información17 entregada a la Policía Judicial por una “fuente humana” desconocida, se contrajo simplemente a señalar que “posiblemente este dinero se podría utilizar para la compra de votos o para facilitar la comisión de algún delito contra la participación democrática”, sin precisar, se reitera, ninguna otra circunstancia, indicación o dato concreto, tales como la ubicación, sector, localidad o dirección aproximada, grupo social o personas en particular a quienes se hizo la promesa, el pago, la entrega de dinero o dádiva; la manera y a través de quién o quienes y por qué medio se iría a llevar a cabo tal comportamiento, es decir una información seria acerca de la presunta conducta punible que se proyectaba realizar, la cual no existe en este asunto.
En otras palabras, no se llevó a cabo una acción penalmente relevante por parte de la ex Representante VELÁSQUEZ SALCEDO que pudiese configurar el punible de corrupción de sufragante, puesto que, de lo señalado por el informante anónimo a que “posiblemente” se iría a cometer un delito contra los mecanismos de participación democrática, cuyo comportamiento no fue exteriorizado en ninguna de sus formas, se sigue que tal aspecto queda reservado a la esfera de la moral en cuanto no influya en el mundo externo, como en efecto no influyó en este caso y por tanto, escapa al ámbito del derecho penal.
11. En tales condiciones, como quiera que de las pruebas recaudadas aflora la atipicidad del hecho denunciado, la única decisión que resulta impostergable es la dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, e inhibirse de iniciar cualquier investigación en contra de la ex Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, con ocasión de este acontecimiento.
No obstante, cabe precisar que esta decisión no impide, según el artículo 328 del mismo estatuto, continuar con el trámite procedente, de oficio o a solicitud de parte, si posteriormente surge prueba que así lo aconseje.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. INHIBIRSE de abrir investigación penal en este asunto contra la ex congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. Archivar las diligencias, una vez en firme el presente auto, sin que ello impida reanudar la actuación en los términos indicados por el artículo 328 del código de procedimiento penal, de presentarse la circunstancia allí prevista.
3º. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 26 cuaderno 1.
2 Folios 1 y 105 cuaderno 1.
3 Folio 114 cuaderno 1, y 154 cuaderno 3.
4 Cuaderno de anexos 1 y 2.
5 Folios 201 a 207 cuaderno 3.
6 Auto del 13 de mayo de 2010, radicación 33118.
7 Sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicado 32136. En el mismo sentido sentencias del 8 de agosto de 2007, radicado 24075 y del 8 de julio de 2010, radicado 29389.
8 Sentencia T – 603 de 2005.
9 Auto del 20 de enero de 2010, radicación 29389.
10 Folios 156 – 271 cuaderno 1, y 1-175, cuaderno 2.
11 Folios 125 – 127 cuaderno 4.
12 Folio 186, cuaderno 4, CD declaración de Fredy Hernández, minuto15:15’’
13 Folios 38 – 42 cuaderno anexo 1.
14 Folios 184 – 194 cuaderno 3.
15 Folios 196 – 201, cuaderno 4.
16 Folios 212 – 228 cuaderno 3.
17 Folio 4, cuaderno 1.