36453(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso    nº36453     

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 281-  

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  el  defensor  de  confianza  de  Pablo    Antonio    Acosta    Lancheros,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de la demanda de  casación  promovida  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  revocó  la dictada por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la misma ciudad y lo condenó por el delito de  usurpación de marcas y patentes.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  consignó así en el fallo  objeto de disenso:   

“Fueron  puestos en conocimiento a través  de  informe  de  policía judicial del 17 de enero de 2004, en el que se indicó  que  por información telefónica se puso en conocimiento de las autoridades que  en  el inmueble ubicado en la calle 5B Nº 51-22, barrio Galán, de esta ciudad,  se  llevaba  (sic) a cabo conductas ilícitas, razón por la cual unidades de la  Policía  se  dirigieron  al  lugar,  siendo atendidos por LUIS EDGAR GUTIERREZ,  quien  en  forma  voluntaria  les  permitió  el  acceso en cuyo interior fueron  halladas  e incautadas 800 cajas de empaque Sachets color rosado con la marca de  Shampoo  Sedal  Ceramidas;  igual número de empaques para cojines de Shampoo en  dos  presentaciones  Sedal Lisagge y Sedal Ceramidas, 1800 etiquetas de aceite 3  x  1,  400 etiquetas adhesivas de la misma marca, 600 frascos plásticos vacíos  para  el  empaque  de aceite, 339 cajas de frascos marca 3 x 1, 120 tapines para  sellado  de  frascos,  una  caneca  plástica azul con válvula de llenado y una  máquina  tipográfica  de  color verde, además de varios equipos de presumible  utilización en piratería fonográfica.”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al proceso fueron vinculados Pablo  Antonio  Acosta  Lancheros  y  Luis  Edgar    Gutiérrez,    el    primero   como persona ausente.   

2.  Mediante  resolución del 2 de febrero de  20071  la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de orden económico social,  derechos   de   autor,  contrabando  y  otros  de  Bogotá  llamó  a  juicio  a  Pablo    Antonio   Acosta   Lancheros   por  la  presunta  comisión  del punible de usurpación de marcas y  patentes,  al  tiempo  que  precluyó  la  investigación  a favor de Luis Edgar  Gutiérrez2.    

3. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá  avocó   conocimiento,  pero  fue  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad el despacho que, luego de agotar la audiencia  pública,    profirió    sentencia    absolutoria3   el   27   de   agosto   de  2010.   

4. La decisión fue apelada por la parte civil  y  el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de diciembre del mismo año,  la  revocó  para  en  su  lugar  declarar penalmente responsable a Acosta   Lancheros  de  la  comisión  del  delito  de  usurpación  de marcas y patentes. En consecuencia, lo condenó a 24  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual, y al pago de perjuicios  morales     por    valor    de    32’840.292.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria4.   

LA DEMANDA  

Luego  de una extensa trascripción del fallo  de    segundo    grado,   el   defensor   de   Acosta  Lancheros   señala   que   acude   a   la  casación  discrecional  con  el  fin  de  que  se  haga efectivo el derecho material de su  representado  y le sean restablecidas las garantías fundamentales. Advierte que  su  demanda  versa  sobre aspectos importantes para la unificación y precisión  de  la  jurisprudencia,  máxime  cuando  la modificación normativa eliminó el  requisito      del      quantum      punitivo para viabilizar la casación.   

Formula ocho cargos, unos principales y otros  subsidiarios que sustenta así:   

Primero: violación  directa de la ley por falta de  aplicación  del  artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000 (error de tipo  como causal de ausencia de responsabilidad).   

Si  bien el Tribunal refirió lo que en torno  al  error  de  tipo  propuso  la  defensa,  olvidó  detenerse  en el punto para  despejar  la  duda  acerca  de  la  responsabilidad  del procesado. La causal de  inculpabilidad   en   este   caso   es   el  “error  insuperable  sobre  los  juicios  valorativos  que supone la situación regulada  penal  y  comercialmente,  inclusive  hasta  para los mismos especialistas en el  tema…”5,    y    dicho    error   –aclara-   no   fue   fruto   de   su  comportamiento  negligente. Se demostró que su representado intentó obtener el  registro  del  producto  incluso  antes de que se llevara a cabo el allanamiento  que  dio  origen  a  la  investigación  penal,  no actuó clandestinamente y la  mercancía no estaba oculta.   

El    a-quo  avaló  la  tesis  de  la defensa al considerar que el  acto  desplegado  corresponde  más  a  competencia desleal que a usurpación de  marcas y patentes.   

Solicita  se  reconozca el error de tipo y se  case el fallo atacado.   

Segundo          (subsidiario):            falso  raciocinio  respecto  de las inferencias deducidas del  dictamen pericial. Subdivide su reproche en dos:   

    

1. Cita  la  sentencia  recurrida  en  cuanto  a  lo  allí  consignado  respecto  del  estudio  técnico practicado por la investigadora criminalística  del  CTI  sobre  los  adhesivos  o  marquillas, frascos o cajas, y afirma que el  Tribunal  invirtió  el orden metodológico propuesto por el perito para arribar  a  conclusiones  totalmente  opuestas. Únicamente citó los rasgos de similitud  que  entre una y otra marca advirtió el experto pero obvió las diferencias por  él  señaladas.  También  ignoró  las  diferencias  halladas  respecto de los  diversos  procedimientos  de  análisis  hechos y sólo se quedó con los que le  permitían  reforzar  su  hipótesis.  No hizo una valoración conjunta bajo las  reglas de la sana crítica.     

    

1. Como  subsidiario del anterior, señala que también se incurrió en  el  error cuando el Tribunal, al apreciar el dictamen, ignoró la determinación  del  lugar  donde se encontró el elemento objeto de cotejo, esto es, en la sede  de  uno  de  los representantes de la marca ofendida y los objetos incautados no  fueron  remitidos  al  almacén de evidencias de la fiscalía; se desconoció el  procedimiento de cadena de custodia.     

De  haber  tenido  en  cuenta las diferencias  halladas  por  el  perito,  el  fallador no habría declarado la tipicidad de la  conducta.  La  valoración  hecha violó el principio lógico de contradicción,  porque  una  proposición  no  puede  ser verdadera y falsa al mismo tiempo y el  ad-quem    adujo    que  “pese a que se dictaminó que es diferente, también  es  similar  para  efectos  de  la  tipicidad  del comportamiento”6.   

Conforme   a  las  razones  señaladas,  el  experticio  no  supera  un  juicio  de  legalidad,  además de que no se corrió  traslado  del mismo. Si se hubiese hecho un estudio serio sobre ese elemento, se  habría confirmado el fallo de primera instancia.   

Se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  10,  32  -10-,  306 del Código Penal, 232, 233, 234,  238, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercero          (subsidiario):            falso  raciocinio  por  inferencia  equívoca  apoyada  en la  renuencia del procesado a comparecer al proceso.   

El    ad-quem  consideró que la contumacia es un hecho indicador del  cual  infirió  la  responsabilidad  de  su representado, pero ello desconoce la  jurisprudencia  penal  y,  además,  no  consideró  la  posibilidad  de  que su  inasistencia  al  proceso  tuviera razones diversas como malas citaciones, falta  de  recursos  económicos  para  pagar  el  canon  de  arrendamiento, miedo a la  privación  de  libertad  o vergüenza con su amigo que sí estaba privado de la  libertad, entre otras.   

Se  violaron  los  artículos  29 de la Carta  Política,  12  y 306 del Código Penal, 232, 233, 234, 238, 284, 285, 286 y 287  del Código de Procedimiento Penal.   

Cuarto:          nulidad   por   ausencia   de   defensa  técnica.   

Durante  la  instrucción  el  defensor  de  confianza  que  nombró  su  representado  fue  separado  del proceso sin mediar  justificación     alguna.     Dicho     profesional    había    excusado    su  ausencia   “a  alguna  diligencia”  de la fiscalía.   

En el proceso aparece primero la posesión de  la  defensora  de oficio y luego, con fecha anterior, la resolución por la cual  fue  designada  como  tal. La actuación de esta última fue pasiva, no conoció  en  forma  clara  los  hechos y las pruebas, no ejercitó recursos, no solicitó  pruebas ni allegó alegatos de conclusión.   

En  la etapa del juicio solo obtuvo copias de  lo  actuado previamente a la audiencia preparatoria y allí no alegó nulidades,  ni  pidió  exclusión  de pruebas. En esta ocasión, la pasividad de la defensa  de  oficio  lesionó  los  intereses  del  procesado.  Para  la  profesional fue  irrelevante  que  en  el  auto  de declaratoria de persona ausente se señalaran  delitos  distintos  por  los  que  fue procesado Acosta  Lancheros.   

Solicita  se declare la nulidad de lo actuado  desde  la  declaratoria  de  persona  ausente  y  designación  de  la  referida  profesional del derecho.   

Se  violaron  los  artículos  29 de la Carta  Política,  1,  5,  6,  8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 232, 176 y siguientes,  306 -3- del Código de Procedimiento Penal.   

Quinto          (subsidiaria):         nulidad   por   ausencia   de   defensa  material.   

Su representado estuvo privado de la libertad  en  el centro carcelario del Huila entre el 27 de septiembre de 2007 hasta el 13  de  enero  de  2011  y  no  se  ordenó  su traslado para garantizarle el debido  proceso.  La etapa del juicio requería su presencia. Las autoridades judiciales  continuaron  librando  las  comunicaciones  a  la dirección donde tuvo lugar el  operativo  de allanamiento, a pesar de que Juan Pablo Ríos Calderón manifestó  que  aquél  no  residía  en  dicho  lugar  por  haber entregado el inmueble al  arrendador.   

Solicita la nulidad de la actuación desde la  citación  a  indagatoria  de  su  procurado  o  desde el inicio de la etapa del  juicio.   

Se  violaron  los  artículos  29 de la Carta  Política,  1,  5,  6,  8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 232, 176 y siguientes,  306, 400 del Código de Procedimiento Penal.   

Sexto (subsidiario):  nulidad por irregularidades  sustanciales  que  afectaron el debido proceso, concretamente, por notificación  indebida de la demanda de parte civil.   

Las  anomalías  descritas  respecto  de  la  notificación  de  las  actuaciones  a  su defendido, se predican también de la  demanda  de  parte  civil.  Ese  defecto  le impidió dar respuesta a la misma y  cuestionar lo allí planteado.   

Adicionalmente,  la  demanda  se  admitió en  forma  irregular  porque  no  contenía  la tasación de los daños y perjuicios  causados con el injusto.   

Séptimo:  falso  raciocinio  respecto  del  dictamen pericial en virtud  del cual el Tribunal tasó perjuicios.   

Afirma que de negarse los cargos anteriores la  sentencia  debe  casarse parcialmente porque el fallador de segunda instancia se  apoyó  en  el  dictamen  pericial  practicado por el investigador del CTI, pero  allí  no  se  incluyeron aspectos importantes para justipreciar el monto de los  perjuicios.  No se estableció si los bienes incautados tenían la potencialidad  de  ingresar al tráfico comercial y no se puso en peligro el orden económico y  social,  menos,  el  patrimonio  de  la  empresa  supuestamente  usurpada, WD 40  COMPANY.  Es  que –dice- no  se  ocasionó  daño  a  esa  firma, tanto que en la demanda de constitución de  parte civil se propuso la cuantía del ilícito.   

Los  gastos y honorarios de los profesionales  hacen  parte de la condena en costas, propias del derecho civil, no del penal, y  no  son  producto  directo del acto delictivo. Así las cosas, la estimación de  los  honorarios  de  los  profesionales se fija en relación con la cuantía del  injusto y no en sentido inverso.   

Describe  las características del daño y de  la  causalidad  para  insistir  en  que no es posible cobrar los honorarios como  parte de los perjuicios materiales   

Se  violaron  los  artículos  29 de la Carta  Política,  1,  5, 6, 9,13, 21, 23, 24, 46, 56, 176 del Código de Procedimiento  Penal, y 1613 y siguientes de Código Civil.   

Octavo (subsidiaria):  nulidad   por   indebida  motivación del fallo.   

Por  las  violaciones directas e indirectas y  por  los  vicios  que  socaban la legalidad de la actuación, es evidente que la  sentencia  es  defectuosa  y  ello  impide  su  contradicción  por  los sujetos  procesales.   

La   nulidad   por   falta  de  motivación  “se  fija en la insuficiente o nula fundamentación  de  los  supuestos  fácticos  que  concluyó  probados el Tribunal, conforme lo  vertido   a   lo   largo   de  esta  exposición”7.   

Solicita se case la sentencia, se revoque la  condena proferida y en su lugar se absuelva a su representado.   

EL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  la  parte  civil  pide  se  inadmita el libelo por los siguientes motivos:   

1. No se cumplió con la carga exigida para la  casación discrecional.   

2.  El Tribunal absolvió todos y cada uno de  los cuestionamientos hechos por la defensa.   

3.  En  relación con el cargo primero, no es  cierto  que  para la jurisprudencia exista duda en torno al concepto de marca, y  se  remite  a  los  escritos  presentados  por  la  parte civil en oportunidades  anteriores.  No  es  posible  alegar indefinición del tipo penal y el procesado  tenía   conocimiento  previo  que  la  marca  Aceites  3  en  1  se  encontraba  registrada,  no  solo  al  momento de intentar hacer un registro similar ante la  Superintendencia,  sino  porque  se le adelantaron otros procesos penales por el  mismo delito y por defraudación a la misma firma.   

4. Se inobservó el principio de prioridad en  la formulación de los cargos.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda porque no  cumple con los presupuestos legales exigidos para darle curso.   

El impugnante acertadamente manifestó acudir  a  la  casación  discrecional,  sin  embargo olvidó cumplir con las exigencias  argumentativas  requeridas  para  su procedencia. Además, cuestionó la condena  en  perjuicios, pero no reparó en que en esos eventos es necesario observar las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en  las normas que regulan la casación  civil.   

Adicionalmente,  desconoció  el principio de  prioridad,  se  equivocó en la escogencia de los motivos de casación, erró en  la   formulación   de  los  cargos,  sustentó  sus  reproches  sobre  premisas  equívocas  y  olvidó  demostrar  la  trascendencia de los errores denunciados.   

Estas son las razones:  

1. La casación discrecional  

1.1.  Conforme a lo previsto en el inciso 1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

En estos casos el demandante debe exponer con  claridad  y  suficiencia  los  motivos por los cuales considera que la decisión  que  reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas  y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.   

1.2.  El  censor  invocó  acertadamente  la  casación  excepcional  pero  no  manifestó  las razones por las cuales resulta  necesaria  la  intervención  de la Corte para la unificación de jurisprudencia  ni  el  tema  puntual  respecto del que requiere un pronunciamiento judicial. De  entender,  conforme al resto del libelo, que se refiere a los elementos del tipo  penal  imputado  a  su prohijado, lo cierto es que olvidó explicar por qué las  decisiones  que  sobre  esa  materia existen deben ser analizadas y sus posturas  reajustadas.   

No puede pasarse por alto que para habilitar  esta  vía  con  la  finalidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia es imperioso  exponer,  así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos  por  los  cuales  la  Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien  para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o  para  abordar  un tópico aún no desarrollado, “con  el  deber  de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad  simultánea  de  brindar  solución  al  asunto  y a la par servir de guía a la  actividad                 judicial”8.   

El impugnante adujo también que era precisa  la  intervención  de  la  Corte  para  la protección de derechos y restablecer  garantías  de  su  representado,  pero  no señaló cuáles fueron los derechos  quebrantados   ni   cuáles  las  garantías  que  requerían  ser  restituidas.   

Cuando lo pretendido es asegurar la garantía  de  derechos  fundamentales,  debe  demostrarse  su  afectación,  señalar  los  preceptos    constitucionales   correspondientes,   e   indicar   cómo   fueron  desconocidos  por  el  fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones  deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.   

Ninguno  de  los  presupuestos descritos fue  cumplido.   

Afirmó  el  libelista que por favorabilidad  debe  aplicarse  la  Ley  906  de 2004, que no contempla límite punitivo alguno  para acceder a la casación.   

Al  respecto conviene recordarle que a pesar  de  que le asiste razón en cuanto a que el nuevo Código de Procedimiento Penal  suprimió       el      quantum      punitivo,  lo  cierto  es  que,  en  todos  los  casos, le impuso al  demandante  la  carga  de demostrar las finalidades que pretende alcanzar con el  recurso,   cómo   tuvo   lugar   la   afectación   de  derechos  o  garantías  fundamentales,  y de explicar por qué es necesaria la intervención de la Corte  Suprema de Justicia.   

2.     La     indemnización     de  perjuicios   

El  defensor  cuestiona  lo  atinente  a  la  indemnización   de   perjuicios  porque  -según  dice-  el  Tribunal  hizo  un  incremento respecto de la condena impuesta en primera instancia.   

Cuando  la  casación  tiene  por  objeto  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios,  es preciso que, conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se tenga como fundamento  la  cuantía  y  las causales previstas en la legislación civil, lo que implica  que  el  valor  desfavorable  al  recurrente corresponda a 425 salarios mínimos  legales  mensuales  en  relación  con la fecha de emisión del fallo de segundo  grado9.   

Según  la  demanda y así se constató en el  expediente,  el  Tribunal  fijó  la indemnización por perjuicios materiales en  $32.840.292,  monto  bastante inferior al exigido por la legislación civil para  recurrir10.   

Así  las  cosas,  el  demandante  carece  de  interés.   

3. Los motivos de casación  

Lo expuesto en precedencia sería suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  No  obstante,  de  superar esas falencias tampoco  podría la Corte abordar su estudio por las siguientes razones:   

3.1.  Lo primero que se advierte es que en la  postulación  de  los cargos se desconoció el principio de prioridad, según el  cual  debe  prevalecer  la censura por nulidad, justamente por sus consecuencias  dentro  del  proceso  penal.  Es  más,  en  el  evento  de  que sean varias las  irregularidades  advertidas  habrá  de  iniciar  por la que revista mayor poder  invalidante.   

Si  bien  en pronunciamiento reciente la Sala  sostuvo  que  dicho  principio  no  es  absoluto sino relativo, en orden a hacer  efectivos  derechos  tales como una justicia pronta, la presunción de inocencia  y    la   prevalencia   del   derecho   sustancial11,  lo  cierto  es que en este  caso  sí  ha  debido observarse justamente por los motivos en que el impugnante  sustenta dicha causal.   

Son ocho los cargos propuestos, uno impugnando  la  indemnización  de  perjuicios,  y  los  otro  circunscritos  al  tema penal  -violación  directa, indirecta y nulidad-. Inicia con reproches distintos al de  nulidad  y  solo se detiene en esta en el cargo cuarto -con la anotación de ser  subsidiario-  por  violación  del  derecho  a  la defensa técnica. Luego en el  cargo  quinto,  sexto  y  octavo nuevamente plantea nulidad, pero sin percatarse  siquiera   cuál   de  las  anomalías  denunciadas  tendría  un  mayor  efecto  invalidante  sobre  la  actuación de modo que resultara prioritario presentarlo  en primer lugar.   

3.2. La nulidad.  

Cuando  se  elige  este  camino de censura el  recurrente  tiene  la  carga de identificar con claridad la clase de nulidad que  invoca,  mostrar  sus  fundamentos,  expresar  cómo la irregularidad denunciada  repercutió   indefectiblemente   en   la   afectación  del  trámite  surtido,  determinar  cuál  es  su  trascendencia  y señalar desde qué momento procesal  debería       declararse       la      nulidad12.   

Un   primer  paso,  entonces,  consiste  en  demostrar  la  existencia  de  la  anomalía  para  luego  sí exponer de manera  fundada  el  perjuicio  que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien  se  recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  investigación  o del juicio. El censor tiene la carga de exhibir la ventaja que  obtendría con la declaratoria de nulidad.   

Ninguna  de  las  exigencias  mencionadas fue  cumplida  en  esta  oportunidad  y,  a  pesar  de  que el impugnante identificó  algunas  irregularidades,  no explicó cómo afectaron de manera determinante la  estructura  o  las  bases  del  proceso,  ni  cómo ocasionó un perjuicio a las  garantías del acusado. Obsérvese:   

En  el  cuarto cargo  reclama  nulidad  por  falta de defensa técnica, toda  vez  que  -según  dice-  el  defensor  de  confianza  fue  relevado  sin mediar  justificación  y  la  pasividad  de  la  profesional que fue nombrada de oficio  lesionó los intereses del procesado.   

En  reproches  de  esta  naturaleza  no  es  suficiente  la  simple  afirmación  que  sobre  el  yerro  haga  el  censor. Es  imperioso  explicar con suficiencia cómo tuvo lugar la anormalidad que denuncia  y cómo incidió negativamente en los intereses del procesado.   

Es  evidente  la  carencia  de  suficiencia y  trascendencia  en  los  planteamientos  del  impugnante,  en  tanto  no  muestra  inconformidad  con las fechas del acto de posesión de la defensora de oficio ni  con  la  de  la  resolución por la cual fue designada, sino con el orden en que  tales  actuaciones  fueron  legajadas  en  el expediente. Ese reproche resulta a  todas  luces insignificante, pues ninguna irregularidad sustancial se origina al  incorporar  al  proceso  un  acto  después  de  otro  que tenga fecha anterior,  siempre  que, como ocurrió en esta ocasión y lo admite el demandante, el mismo  haya tenido lugar en la oportunidad procesal pertinente.   

En relación con la actuación de la defensora  de  oficio,  nada  dijo  sobre las consecuencias negativas que para su prohijado  trajo  la  pasividad  que  de  ella  denuncia durante la etapa de instrucción y  tampoco  aparecen  de  bulto,  máxime  cuando  la sentencia de primer grado fue  favorable  a  los intereses de aquél. Es más, una simple mirada a la foliatura  permite  evidenciar  que  antes  de  agotar  la  audiencia pública Acosta  Lancheros  designó un defensor de  confianza  para  que lo representara y éste nunca alegó inactividad alguna por  parte  de  la profesional del derecho que lo antecedió y menos anomalías en el  auto  de  declaratoria de persona ausente. Fue ese mismo abogado quien presentó  alegatos  conclusivos  y presentó escrito como no recurrente frente a la alzada  interpuesta por la parte civil.   

De  manera  pues que no reviste trascendencia  alguna  los  reproches  que  en  torno  a  la defensa técnica hace el togado en  casación,  quien,  dicho  sea  de  paso,  fue  designado  directamente  por  el  procesado para representarlo en sede extraordinaria.   

En  el  quinto cargo  arguye  el  impugnante  que  la actuación es nula por  ausencia  de defensa material porque durante la etapa del juicio, a pesar de que  su  prohijado  estaba recluido en el centro carcelario del Huila, no fue llamado  a  participar  en  el  proceso  y las comunicaciones se enviaron a la residencia  donde tuvo lugar el operativo de allanamiento.   

Aunque  la  censura parece revelar un posible  yerro,  lo cierto es que el libelista olvidó explicar y demostrar a la Corte la  trascendencia del mismo.   

En  efecto,  la  resolución de acusación se  profirió  el  12 de febrero de 2007, fecha para la cual, conforme a lo expuesto  en   la   demanda,   Acosta   Lancheros  no  se  hallaba  privado  de  su  libertad.  Ahora, de ser cierto lo  afirmado  en  la  demanda,  esto es, que pese a encontrarse interno en un centro  carcelario  no  fue  citado  a la etapa del juicio, es evidente que ello en nada  lesionó  sus  derechos.  Primero,  porque  es  claro que desde los inicios tuvo  conocimiento  de  que en su contra se adelantaba investigación, tanto así que,  como  bien  lo reconoció el recurrente, durante la instrucción otorgó poder a  un  abogado  para  que  lo representara. Segundo, porque en el juicio y antes de  que  finalizara  la audiencia pública, él mismo designó otro profesional para  que  velara  por  sus  intereses;  y  ya para interponer el recurso de casación  confirió  nuevo  poder  a  otro  abogado. De manera pues que no se demostró la  afectación de sus derechos.   

En   el   cargo  sexto  solicita  la nulidad por notificación indebida  de  la demanda de parte civil y aduce que las irregularidades son las mismas del  cargo  anterior,  lo  que le impidió oponerse a las exposiciones hechas por ese  sujeto   procesal.   También   critica   fallas   en   el   contenido   de  esa  demanda.   

La  Corte,  además  de ratificar lo dicho al  respecto  en  el  cargo  quinto,  evidencia que el impugnante olvidó explicar y  demostrar  detalladamente  la  existencia de la irregularidad y ningún esfuerzo  hizo  por  exponer  de manera fundada el perjuicio que por esa anomalía sufrió  el  procesado ni la manera como afectó sus garantías o las bases fundamentales  de  la  instrucción  o del juzgamiento. Olvidó por completo que para que opere  la  nulidad  se  requiere  la producción de un daño, por lo que le asistía la  carga  de  explicar  cuál  fue  éste  y de exhibir cuál sería la ventaja que  obtendría el procesado con su declaratoria.   

En  el  cargo octavo  censura  el  fallo por indebida motivación, pero nada  adujo  en relación con la forma en que esa falla tuvo lugar. Se limitó a decir  que  era  una sentencia defectuosa, pero guardó silencio sobre el defecto en la  motivación.   

La  Sala  ha  sostenido  que  los defectos de  motivación    de   la   sentencia   pueden   tener   lugar   por   (i)  ausencia de motivación, (ii)  motivación deficiente (iii)    motivación   anfibológica   y  (iv) motivación sofística,  y  ha  señalado  cómo deben ser atacados en sede de casación. Así en el auto  del 2 de diciembre de 2008 (radicado 29.822) afirmó:   

“…las tres primeras afectan la sentencia  como  acto,  constituyéndose,  por tanto, en auténticos errores in procedendo,  atacables  por la vía de la causal tercera (nulidad), en tanto que la cuarta la  afecta  como  decisión,  erigiéndose  en un error in iudicando, susceptible de  ser  atacado  sólo  por  la  vía  de  la  causal primera (violación directa o  indirecta de la ley).   

Estas  precisiones  permiten  concluir  que  cuando   se   plantea   en   casación    un  defecto  de  motivación,  es  indispensable,  para  que  el planteamiento sea formalmente correcto, distinguir  sus  diferentes modalidades y saber cuál se ellas específicamente se presentó  en  el  caso  concreto,  pues  de la claridad que se tenga en esta materia y las  precisiones  que  el  libelo  contenga,  dependerá  la selección de la vía de  ataque y la comprensión del reproche.     

Adicionalmente  a  este  señalamiento,  el  demandante  debe precisar qué aspectos sustanciales de la decisión cuestionada  cobijó  el  vicio,  por  qué  su  fundamentación  es inexistente, deficiente,  ambigua  o  sofística,  y qué implicaciones adversas tuvo esta anomalía en el  ejercicio de las garantías fundamentales.”   

Es  evidente que el cargo propuesto no reúne  las  exigencias  descritas porque el demandante olvidó identificar la modalidad  de  defecto  que  advirtió  en la sentencia objeto de cuestionamiento y tampoco  indicó  sobre  qué  aspectos  del  proceso  argumentativo recayó, ni cómo se  materializó esa alegada ausencia de motivación.   

Así  las  cosas,  se inadmitirán los cargos  cuarto, quinto, sexto y octavo.   

3.3.  La  violación  directa  – primer cargo-.   

Quien  opta  por  esta  vía  es  porque  se  encuentra  inconforme  con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno  frente  a  los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y  demostrados por el Tribunal.   

En estos eventos el demandante debe precisarle  a  la  Corte  si  el  error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación  indebida  o  por  interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial  y,  por  consiguiente,   señalar  las  disposiciones  que  resultaron  infringidas.  Los  argumentos  deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de segundo grado al aplicar la normatividad al  caso  concreto  y  el  estudio  debe  centrarse  en  un  análisis estrictamente  jurídico de la sentencia.   

El  demandante  manifiesta  que el yerro tuvo  lugar  por falta de aplicación de un precepto sustancial, pero olvidó señalar  los  fundamentos  en  que se apoya con miras a acreditar que de acuerdo al texto  del  artículo  32,  numeral  10,  del Código Penal de 2000 y lo jurídicamente  declarado  por  el  fallador  existe  plena  correspondencia  y,  por  ende,  es  necesario   proceder   al   reconocimiento   de   los   efectos   legales  allí  consagrados.   

El   cuestionamiento  del  casacionista  va  dirigido,  contrario  a las exigencias del cargo, a objetar los hechos, tal como  fueron   considerados   por   el  ad-quem  y  a  debatir  la apreciación probatoria realizada. Nótese cómo  para  el  Tribunal  no existió duda sobre la responsabilidad del actor ni sobre  el   conocimiento   de   la   ilicitud  del  comportamiento.  Dijo  así  en  el  fallo:   

“En  ese  orden  de  ideas,  resalta  la  Corporación  que  dicho  registro  no  desvirtúa  la  comisión de la conducta  punible,  pues  el  tipo  penal  imputado  al procesado es claro al tipificar la  conducta  de  la  utilización fraudulenta de una marca, en el artículo 306 del  C.P. (…)   

En  evidente,  que  en  el  caso  concreto y  contrario  a  lo concluido por el juzgador de primera instancia, se transgredió  el  mencionado  tipo  penal,  porque  se  trató de crear un producto de similar  presentación  a  los  producidos  por  WD  40 COMPANY, y de gran reconocimiento  dentro  del mercado, por lo que no es creíble que el diseño de la etiqueta, el  nombre  y  presentación  del  producto  3×1,  no  haya  sido  creado  de manera  intencional  con  el  fin  de  inducir  al  consumidor  en error, cuando como lo  indicó  el  informe pericial el mismo presenta una similitud tal que al leer en  forma    rápida    e    ininterrumpida    presenta   confusión.”13   

Así  las cosas, si el desacuerdo radicaba en  los  razonamientos  hechos  y  en  las  conclusiones  del Tribunal, equivocó el  camino. Lo ajustado era acudir al falso raciocinio.   

No es posible subsanar el yerro porque olvidó  explicar  las  reglas  de  la  lógica,  de  la  experiencia  y  de  la  ciencia  desconocidas por el fallador.   

El    primer   cargo,   entonces,   será  inadmitido.   

3.3. Falso raciocinio.  

En   el   segundo  cargo, propuesto en forma subsidiaria, sostiene que el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio respecto de las inferencias deducidas  del  dictamen  pericial, toda vez que invirtió el orden metodológico propuesto  por el experto.   

Dada  la  imprecisión  del  censor  conviene  recordarle  que  el falso raciocinio se diferencia del falso juicio de identidad  “por  ser de valoración crítica, porque dentro del  proceso  lógico  de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de  su  contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico,  y  porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron  su   contenido,   sino   que   se   apartaron   de   las   reglas   de  la  sana  crítica.”14   

Así,     el     falso     juicio        de       identidad  tiene  lugar cuando al momento  de  apreciar  o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido,  lo  desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una  parte  o  le  agrega  algo  de  lo  que  carece.  Como surge en el momento de la  contemplación  de  la  prueba  es,  sin  duda, eminentemente objetivo. Así, le  corresponde  al  censor  demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto  es,   cómo   el   fallador  al  valorar  la  prueba  varió  su  contenido,  su  literalidad,    indicando   con   exactitud   qué  fue  lo  parcelado,  lo  tergiversado,   lo   cercenado,   o  lo  adicionado15,  y, adicionalmente, exponer  cómo   ese  desacierto  condujo  indefectiblemente  a  proferir  una  decisión  contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.   

Por    otra    parte,   el   falso  raciocinio se presenta cuando en el  momento  de  realizar  la  evaluación  racional  del  mérito de la prueba o al  realizar  la  inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana  crítica  y,  como  consecuencia,  declara una verdad fáctica diversa de la que  revela   el   proceso.   Al  impugnante  le  corresponde  señalar  (i)  el  medio  de  prueba  sobre  el que  recayó  el  error;  (ii) en  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador al hacer la valoración crítica,  señalando  qué  fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia    o    sentido    común    que    se   desconoció;   (iii)  cuál  es el postulado lógico, el  aporte  científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta   para   la   adecuada   apreciación   de   la  prueba,  y  (iv)   demostrar  la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba,  frente  al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría  sido  sustancialmente  opuesto,  y  a  favor de los intereses del recurrente. De  manera,  pues,  que  surge  en  un  momento  posterior  al de su contemplación.   

El censor pareciera radicar su reproche en que  al  momento de valorar el estudio técnico el Tribunal tergiversó su contenido,  cuando  -según  dice- invirtió su orden, o posiblemente lo cercenó al ignorar  las  diferencias  halladas  respecto de los diversos procedimientos de análisis  hechos.  En  manera alguna cuestiona la inferencia hecha por el sentenciador, y,  aun  de  admitir que así fuera, ninguna referencia hizo a reglas de la lógica,  de la experiencia o de la ciencia echadas de menos por el Tribunal.   

Si bien señala tangencialmente que se violó  el  principio  lógico  de  contradicción, ello quedó tan solo en el enunciado  porque ninguna consideración adicional hizo.   

Será tal su desatino que entremezcla un error  de  hecho  con  uno  de derecho, pues plantea el cargo por falso raciocinio pero  desacertadamente  finaliza  su  desarrollo aduciendo que el experticio no supera  el  juicio  de legalidad porque no se corrió traslado del mismo. Ello denota un  total  desconocimiento  de  la  lógica  que  rige  la  casación y quebranta el  principio  de  autonomía  porque  combina  el  reproche  con el falso juicio de  legalidad que en todo caso no desarrolla.   

En  el  tercer cargo  cuestiona    el   fallo   porque   el   ad-quem   se  equivocó  al  inferir  la  responsabilidad   de   Acosta   Lancheros    apoyado   en   la   renuencia   de   éste   a   comparecer   al  proceso.   

El censor ataca el indicio y acierta en acudir  a  la  vía  indirecta  y  aunque  no  es  explícito en hacer su postulación e  indicar  en  concreto  el error respecto de que se predica, puede entenderse que  se refiere a la inferencia lógica hecha.   

La  inferencia  lógica,  por  tratarse de un  proceso  intelectual  valorativo,  sólo puede reprocharse por la vía del falso  raciocinio,  como  bien lo eligió el impugnante, pero olvidó acreditar cuáles  fueron  las  reglas  de  la  sana  crítica  desconocidas  o  aplicadas en forma  errónea por el juzgador.   

Es  más,  basta  una  simple  mirada  a  la  sentencia  objeto de ataque para advertir que, aun de suprimir la consideración  que  sobre  tal  aspecto  hizo  el  Tribunal, la decisión condenatoria no sufre  mengua  alguna,  en  tanto  está  soportada  en  elementos  de prueba diversos.   

En el séptimo cargo  cuestiona  el dictamen tenido en cuenta para fijar los  perjuicios,    toda    vez    que    –aduce-  no  incluyó aspectos importantes para justipreciar el monto  de los perjuicios.   

Adicional  a  lo  ya  expuesto en precedencia  sobre  la improcedencia del reproche por no cumplirse la cuantía para recurrir,  la  Corte  advierte  que, más que una crítica al fallo o a las inferencias del  Tribunal,  lo  que  hace  el demandante es desaprobar el contenido del dictamen.  Tal  reproche  pudo  haberlo  hecho  durante  las instancias o haber objetado el  mismo,  sin  embargo,  guardó  silencio.  Así  las  cosas, resulta desacertado  debatirlo ahora en sede extraordinaria.   

Por consiguiente, los cargos segundo, tercero  y séptimo serán inadmitidos.   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Pablo  Antonio Acosta Lancheros.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Cobró ejecutoria el 15 de febrero de ese año.   

2  Folios 135 a 143 del cuaderno 1.   

3  Folios 103 a 113 del cuaderno 2.   

4  Folios 3 a 17 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  54 del cuaderno del Tribunal.   

6  Folios 61 y 62 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  77 del cuaderno del Tribunal.   

8 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

9  Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.   

10 El  salario mínimo mensual vigente para el año 2010 era de $515.000.   

11 Ver  sentencia del 5 de mayo de 2010, radicado 30.948.   

12  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

13  Página 9 de la providencia, folio 11 del cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.   

15 Ver  auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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