36446(08-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 232  

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 23 de septiembre de  2010,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de Florencia (Caquetá) absolvió al  señor  Carlos  Alberto  Moreno  Cárdenas  de  los  cargos  que  como responsable de un concurso homogéneo y  sucesivo de delitos de concusión le había formulado la Fiscalía.   

La  decisión fue apelada por el delegado de  la Fiscalía.   

El 17 de febrero de 2011 el Tribunal Superior  de   la   misma  ciudad  la  revocó.  En  su  lugar,  declaró  a  Moreno    Cárdenas   autor   penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  concusión.  Le  impuso  96 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas    y    multa   de   66,66   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

No   hizo  ningún  pronunciamiento  sobre  sustitutos  penales,  ni respecto de si se imponía, o no, el cumplimiento total  de la sanción en establecimiento carcelario.   

En  relación  con  varios  hechos objeto de  juzgamiento,  el  Tribunal  dispuso  romper  la  unidad  procesal y el envío de  copias  a  la  Justicia  Penal  Militar, al concluir que fueron cometidos por el  acusado,  con  ocasión de su cargo como subintendente de la Policía Nacional y  en ejercicio de tales funciones.   

Lo  remitido  a  la  justicia militar fue lo  relacionado  con  exigencias de dinero hechas a agentes de la Policía Nacional,  y  lo  cobijado con la condena fue lo relativo a idénticos requerimientos, pero  respecto de civiles, de conductores de vehículos.   

La defensora interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  subintendente  de  la  Policía Nacional  Carlos    Alberto    Moreno    Cárdenas  fue  asignado  a  la  estación  del  municipio de San Vicente del  Caguán  el  3 de mayo de 2009. Desde entonces, se lo señala de haber incurrido  en las siguientes irregularidades:   

1.  Cuando  sus  subalternos  incurrían  en  alguna  falencia  en  el ejercicio de sus funciones, les exigía dinero a cambio  de abstenerse de informar las faltas. Así sucedió con:   

    

* Joaquín  Enrique  Imitiola Siado. El 29 de junio de 2009 le exigió  500.000 pesos, de los cuales este le entregó la mitad.   

* Óscar  Javier  Urbina  López. En junio o julio de 2009 le pidió y  obtuvo treinta mil pesos.   

* Brayan   Sierra   Ávila.  Siempre  le  tenía  que  “gastar          gaseosas          o          cigarrillos”.   

* Gustavo  Adolfo  Pérez  Ávila.  El  25 de agosto le pidió 150.000  pesos, que este retiró de un cajero y se los dio.   

* Fernando  de  Jesús  Medina  Maury.  En  agosto del 2009 le exigió  150.000 pesos; este lo hizo en dos contados.   

* Leonardo  Alfonso  Ramírez  Guzmán. El 30 de septiembre de 2009 le  fue  iniciada  una  investigación  por queja de Moreno  Cárdenas  y luego le exigió un millón de pesos para  que  archivaran  el  expediente,  suma  que  le  remitió  el  4 de de noviembre  siguiente.  Con antelación, le había exigido diez mil pesos para mantenerlo en  su patrulla; como no los entregó, lo envió a prestar guardia.   

* Armando  Tacha Alférez. En varias oportunidades le hizo entregas de  diez  mil  pesos, cada una, para mantenerlo en puestos de control y no remitirlo  a vigilancia.     

2.  Los  mismos  agentes  indicaron  que, en  puestos   de   control,  Moreno  Cárdenas  constreñía a los conductores que infringían normas de tránsito  para que le dieran dinero, así:   

    

* Gustavo  Adolfo  Pérez  presenció una ocasión en que el conductor  de  un  bus  que  tenía  problemas  de  documentación  le  entregó  diez  mil  pesos.   

* Leonardo     Alfonso    Ramírez,    conductor    de    Moreno  Cárdenas,  se  daba cuenta de las  exigencias  de  dinero  que  oscilaban  entre  diez  mil  y  cuarenta mil pesos,  llegando  a  recoger en un día 300 ó 400 mil pesos. Concretamente menciona los  casos  de  “El  pastuso”,  que  tenía  el seguro vencido, lo que aprovechó  Moreno para sacarle dinero, y  de  una  camioneta  con  sobre-cupo a cuyo conductor le exigió ciento cincuenta  mil pesos.   

* Gustavo  Gasca transitaba por una vereda un sábado de noviembre del  2009 y en el puesto de control tuvo que dar cuarenta mil pesos.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  16  de diciembre de 2009 el Juez 2º  Promiscuo  Municipal de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá) realizó  audiencia.  En  ella, se legalizó la captura de Moreno  Cárdenas  y  la  Fiscalía  imputó  a  Patiño  Flórez la comisión del concurso  de conductas de extorsión agravada y concusión (folio 16).   

2.  El  14  de  enero  de  2010 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  precisando que formulaba cargos, a título de  autor,  por  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  conductas de concusión,  previstas en el artículo 404 del Código Penal (folio 39).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero. Causal 3ª  del   artículo   181   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  violación  indirecta de la ley sustancial,  al  aplicar  el  artículo 404 del Código Penal y dejar de hacerlo con el 29 de  la  Constitución  y  el  381  procesal.  El  yerro  se produjo por manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  producción  y  apreciación   de   la  prueba,  específicamente  por  un  error  de hecho originado  en       un      falso      raciocinio.   

Dice  que  el Tribunal le dio credibilidad a  Joaquín  Enrique  Imitola  Siado a pesar de que es inconsistente, impreciso, de  oídas,  sin  fuerza  legal  y  porque,  dada la distancia en que se encontraba,  tenía  difícil  percepción  y  al  describir  vehículos  no menciona marcas,  placas,  modelos  ni  empresas  de afiliación, como tampoco nombres, apellidos,  cédulas  de  los  conductores  a quienes se exigía dinero, todo lo cual indica  fallas  en  la crítica testimonial. Además, la institución policial lo llamó  a  ratificar  la  queja  y  dijo  que  todo era mentira, que lo había dicho por  rabia.   

Agrega   que   la  Fiscalía  anunció  el  testimonio  de  un  testigo, Gustavo Gasca, pero nunca apareció y no se sabe si  es ficticio o verdadero.   

Por  el  contrario,  declaró  el  agente de  tránsito  Jhon  Rincón  Rodríguez, quien acompañó varias veces al acusado y  relató  que  nunca observó que exigiera dinero. El declarante es absolutamente  creíble  y  se  constituye  en  barrera  infranqueable  respecto  de los dichos  acusadores,  que  son  sospechosos.  Similar  es  la  versión  de Jesús María  Cuéllar.   

Afirma que Javier Urbina y Darío Villa nada  probaron,  pues  se  limitaron a describir que un conductor les había dicho que  ya  había  pagado,  pero  nada  les  consta directamente, luego son imprecisos,  contradictorios,  inseguros.  El  primero,  además,  agregó en otras ocasiones  observaba  que acusado y conductores se alejaban y a aquel le era entregado algo  como  escondido, lo que tampoco acredita nada, resultando un testigo sospechoso,  en  cuanto  fue  refutado en el señalamiento que hizo sobre la exigencia de los  treinta mil pesos que el procesado le habría hecho a Urbina.   

Del  dicho  de  Gustavo Adolfo Pérez Ávila  llama  la atención que desde la parte superior del carro se percatara de lo que  sucedía  abajo,  además de que no suministra nombre ni identidad del conductor  constreñido,  ni  las características del vehículo. Por otra parte, un recibo  de  retiro del dinero lo desacredita, pues tiene una hora posterior a aquella en  que   dijo   lo   traspasó   al   procesado,  lo  cual  rompe  con  la  lógica  argumentativa.   

Refiere que el patrullero Fernando de Jesús  Medina  Maury  señaló las fechas en que hizo entrega del dinero exigido por el  acusado,  pero  documentalmente se demostró que para ese entonces el último se  encontraba de permiso.   

Señala  que  el patrullero Leonardo Alfonso  Ramírez  Guzmán dio cuenta de haber consignado el millón de pesos exigido por  el  sindicado  a nombre de un tercero, pero ese tercero declaró que tal suma le  era adeudada por aquel.   

Así,  el  Tribunal confirió credibilidad a  los  testigos,  cuando  no la ameritaban en tanto iban contra la lógica, puesto  que  eran  subalternos  del  sindicado  y denunciaron maltratos de su parte. Por  tanto,  incurrió  en  falso  raciocinio pues todo el caudal probatorio milita a  favor de su asistido.   

Segundo  (subsidiario).  La  sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por  infracción  directa  de  las  garantías  debidas  a  las partes, con lo que de  manera  indirecta  violaron  los artículos 404 del Código Penal, 456 y 457 del  de Procedimiento Penal.   

Argumenta  que  la condena se fundamentó en  los  testimonios  de los agentes de policía, pero a renglón seguido se dispuso  la  ruptura de la unidad procesal porque se adujo que ellos y el acusado debían  ser  investigados  por  la  justicia  penal  militar, no por la común. Así, se  infringió  el  mandato  constitucional que prohíbe el doble juzgamiento por el  mismo  hecho,  pues  la  acusación  imputó  un  hecho  y  con la decisión del  Tribunal se dedujeron dos.   

La  segunda instancia ha debido, o confirmar  la  absolución, o anular lo actuado para remitirlo a la justicia penal militar.  Como   no   lo   hizo,  la  ruptura  decretada  infringió  los  postulados  del  non  bis  in  ídem  y  del  in dubio pro reo y el derecho  a la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  La recurrente infringió el principio de  prioridad,  que  si bien es cierto no es absoluto, también lo es que en el caso  analizado  resulta  aplicable,  en  el  entendido de que si al acusado le fueron  vulneradas   las   garantías   superiores  de  defensa,  debido  proceso  y  la  prohibición  de  doble  juzgamiento  por  el  mismo hecho, como se afirma en el  cargo   segundo,   esta   censura   ha  debido  ser  propuesta  como  primera  y  principal.   

En   efecto,  de  asistirle  razón  a  la  recurrente,  la solución estaría dada por el inmediato restablecimiento de los  derechos  fundamentales afectados, retrotrayendo el trámite, desde donde deriva  que  no  habría lugar a ocuparse del primer reparo, como que la violación a la  ley  sustancial allí propuesta apunta a que se profiera un fallo de reemplazo y  éste  exige  como  presupuesto  de  necesidad  el  respeto  irrestricto de esas  garantías.   

2. Dentro de la propia censura de nulidad se  presentan argumentos que se repelen en cuanto son contradictorios.   

Así,   a   la  par  que  son  señaladas  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso,  se dice que  simultáneamente  y  dentro  del  mismo  contexto  se  incurrió  en  violación  indirecta de la ley sustantiva.   

Es  evidente  que  los dos enunciados hacen  referencia  a  igual  número  de  causales  de  casación, que no solamente son  diferentes,  sino  que  se  niegan  una a la otra, en tanto la nulidad impide el  proferimiento  de  un  fallo  de  reemplazo  y la violación a la ley sustancial  parte  del presupuesto de la inexistencia de causales de nulidad, como que, como  solución, exige sentencia.   

3.  No  es  cierto,  como  se  afirma en el  segundo  cargo,  que  la  acusación  hubiese  imputado  un solo hecho y un solo  delito,  pues  en el fallo censurado claramente se lee que fueron múltiples las  situaciones  fácticas  deducidas  por  la  Fiscalía  y  que  las  adecuó a un  concurso homogéneo y sucesivo de conductas de concusión.   

Por modo que, independientemente del acierto  del  Tribunal  al  disponer  la ruptura de la unidad procesal por considerar que  los  hechos  de que se hizo víctima a los agentes del orden eran de competencia  de  la  justicia  penal  militar,  lo  cierto es que no afectó el postulado del  non  bis in ídem, por cuanto  sí fueron varios los comportamientos imputados.   

Por  tanto,  ninguna  lesión  se causa, en  tanto  no existirá doble juzgamiento ni fallo, como que de las varias conductas  solo  algunas  de  ellas  quedaron  bajo el conocimiento de la justicia común y  fueron  cobijadas  por el fallo demandado, en tanto que a la jurisdicción penal  militar    se    trasladó    la    averiguación    de    otras   diversas   de  aquellas.   

4.  En  el  primer  cargo, la recurrente se  limita  a  reseñar  las pruebas aportadas y sobre cada una de ellas enfatiza en  las  supuestas  contradicciones de los testigos, para, a partir de ahí, afirmar  que  ha  debido negárseles credibilidad. Como el Tribunal afirmó lo contrario,  concluye que este infringió la sana crítica.   

En consecuencia, lo que la señora defensora  presenta  en  sede  de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que  la  Corte  lo  admita  sin  cuestionamiento alguno, que su acudido es ajeno a la  conducta  investigada,  pues  a  los  testigos de cargo no debe serles conferida  eficacia.   

En esas condiciones, la demandante pretende  demostrar  la  que  considera  correcta  valoración de las pruebas, a partir de  enfrentar  su  inteligencia sobre ellas a la de los jueces de instancia. Ello ha  debido hacerlo por vía de la violación indirecta.   

No  hizo  tal  cosa,  pues  si bien así lo  anunció,  la  verdad  es  que  ni  lo  desarrolló  ni  lo  demostró, en tanto  simplemente  se  dedicó  a  oponer un modo de estimación probatorio diverso al  del Tribunal, con la pretensión de que su decisión sea revocada.   

Ese  tipo  de postulación debe hacerse por  vía  de  la  violación  indirecta,  debiéndose  indicar  y  demostrar  si  la  infracción  sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un  falso  juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de  existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Las alusiones aisladas al falso raciocinio,  a  la  sana  crítica  y  a  la  lógica,  sin desarrollo alguno, en modo alguno  cumplieron  el  cometido, como que en este supuesto se imponía que, respecto de  cada  medio  probatorio que se dice valorado erradamente, la recurrente indicase  cuál  fue  el  componente  de  la  sana  crítica (ley de la ciencia, principio  lógico  o  máxima  de  la  experiencia)  omitido por el juzgador, y, a la vez,  cuál   la   ley,   principio   o  máxima  que  era  de  buen  recibo  en  cada  caso.   

Con nada de ello cumplió la impugnante, que  lo   que  hizo  fue  acudir  a  un  alegato  de  libre  factura.  Tal  mecanismo  eventualmente  puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la  estructura  básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de  casación,  a  la  cual  las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Esa   condición   solamente   puede  ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se  logra  con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por  razonable  que  se  muestre  no  estructura  los  yerros  que  habilitan la vía  extraordinaria.   

5.  La  Sala  no  admitirá  la  demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado  no  evidencia  una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten  su intervención oficiosa.   

6.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

6.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

6.2. La solicitud  de  insistencia  puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de  cualquiera  de  sus  Delegados  para  la  casación  penal,  o  ante  uno de los  Magistrados  que hubiesen salvado el voto, o  que no hubiese intervenido en  la      discusión      ni     suscrito     el     referido     auto.   

6.3.   Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de  un plazo de quince días.   

6.4. El auto mediante el cual no se admite  la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito.   

Aclaración final  

El Tribunal ha debido pronunciarse, y no lo  hizo,  respecto  de  si  procedía  o  no  la  concesión  de algún sustituto o  subrogado  penal,  o  si  se  imponía  el  cumplimiento total de la sanción en  establecimiento carcelario.   

A la par que, respetuosamente, se llama la  atención  a  la  Corporación  para  que  en  lo  sucesivo  no incurra en tales  omisiones,  se  previene  al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para  que  adopte  las  determinaciones  sobre  ese particular, toda vez que, en  firme  la  sentencia, puede hacerlo, según se desprende los lineamientos de los  artículos  38,  numeral  1º,  y  459 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  señor Carlos          Alberto         Moreno         Cárdenas.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

–  

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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