36455(08-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36455  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 232  

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2009,  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  absolvió  al señor  Henry Rafael Pérez Sequea de  los cargos formulados por la Fiscalía.   

La  decisión  fue  recurrida  por  la parte  Civil.  El 9 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su  lugar,  declaró  al  acusado  penalmente responsable, como interviniente, de la  conducta  punible  de tentativa de peculado por apropiación. Le impuso 33 meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

En  escrito  del pasado 11 de mayo el señor  Pérez   Sequea   invocó  acción   de   revisión.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000,  aplicable  por  cuanto, al parecer, el asunto que se pide reexaminar se tramitó  bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen:   

1.  En  principio, cabe precisar que como el  señor    Pérez   Sequea,  condenado  dentro del proceso penal que se pide revisar ostenta la condición de  abogado  titulado,  según se identificó ante la Secretaría de la Corporación  (folio  33),  se  encuentra  legitimado  para  postular  la acción en su propio  nombre,  máxime  que  para  el  31  de  mayo  de 2011 su tarjeta profesional se  encuentra                   vigente1.   

2.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita. En efecto:   

    

* No  indicó  cuál  o  cuáles  de  las causales del artículo 220 de la Ley 600 del  2000  resultaban aplicables en su caso, ni los fundamentos de hecho y de derecho  que justificaban su petición.   

* No  relacionó  ni  aportó  las  pruebas  para  demostrar los hechos básicos de su  pretensión.     

Finalmente,  no  anexó  las  copias  de las  sentencias  de  instancia, con la certificación sobre su ejecutoria. Si bien en  un  escrito  posterior  anexó  copia  informal de una hoja con el número 2 (no  entregó  la  número 1) en donde, al parecer, el Tribunal declaraba desierto el  recurso   de   casación,   ello   en   modo   alguno   satisface  la  exigencia  legal.   

La  Corte no puede corregir tales falencias,  en  tanto las exigencias las impone la ley, que igual ha dotado a las partes con  instrumentos  para hacer valer sus derechos, entre ellos la obtención de copias  de  los  procesos  penales, desde donde mal puede pretenderse que la Corte supla  la omisión.   

3. El demandante no postula cargo alguno que  habilite  la  posibilidad  de  un  examen  de  lo  juzgado.  Se queda en algunas  referencias  al juzgamiento hecho en su contra y lo resuelto por los jueces, con  la   inclusión   de   varias   glosas   sobre   pretendidas  irregularidades  y  desconocimiento de sus derechos.   

Esas  posturas  son  ajenas  a la acción de  revisión,  que  por  pretender el resquebrajamiento de la cosa juzgada material  solamente  puede  postularse  y  demostrarse  a  través de una de las taxativas  causales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

Nada  de  eso hace el peticionario, de cuyos  argumentos  se  extrae  que  simplemente  aspira  a  que  se reabra el debate ya  superado  en  las  instancias,  lo  que  llama  al  rechazo, en tanto el juez de  revisión  no  cumple como un superior funcional de los de conocimiento ni puede  pretenderse  que  se constituya en una instancia adicional a las previstas en el  ordenamiento   procesal   penal   para   dirimir   los   conflictos   entre  los  asociados.   

Quejas como que no se notificó la sentencia  de  segunda instancia ni se le comunicó el traslado para recurrir en casación,  o  que  se  conoció  la  apelación  cuando el Tribunal ha debido abstenerse de  hacerlo,  resultan  extrañas  a  la  acción de revisión, pues no se adecuan a  ninguna  de las causales que el legislador previó para posibilitar el reexamen.   

Esos  reclamos,  por  estructurar  supuestas  irregularidades  en  el  curso  del  proceso debieron ser hechos al interior del  mismo,  para  lograr  su  corrección  y,  de   no  lograrse,  acudir a los  recursos  ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. Si no se utilizaron  esos  instrumentos,  no  se  puede invocar la acción de que se trata en aras de  suplir esas omisiones.   

4. La mención tangencial a la causal segunda  de  revisión  no  se desarrolla ni se demuestra. Además, la misma se hiló con  quejas  relativas  a  supuestas  omisiones judiciales sobre notificación, o por  haberse  aprehendido  un recurso, o por no haberse vinculado a un tercero, o por  supuestas  irregularidades  en una audiencia de conciliación, o por faltas a la  defensa  y  al  debido  proceso,  o  por  desconocimiento de la favorabilidad, o  porque  no  contaba  con  las  condiciones para ser sujeto activo de peculado, o  porque  las  categorías  de interviniente o determinador son inexistentes, todo  lo  cual es ajeno al motivo de revisión anunciado, que hace referencia a que el  acusado  fue  condenado  no  obstante  que  se  había  estructurado  una causal  objetiva  de  extinción  de  la  acción penal, como la prescripción, falta de  querella, etc.   

5.  El  demandante  dice formular cargos por  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley sustancial, lo cual es ajeno a la  revisión,  cuyas causales son las relacionadas en el artículo 220 procesal, en  tanto  que  aquellos  enunciados  son  propios  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Consecuente con lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  por  el  doctor Henry Rafael  Pérez Sequea.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

            Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Confrontar:  http://procesos.ramajudicial.gov.co/gaceta_del_foro/consulta_tramites_resultado.aspx?opcion=6     

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