34121(02-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 69  

Bogotá  D.  C., dos (2) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Surtido el traslado previsto por el artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal  emite  concepto  relativo  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO PINO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por  delitos federales de narcóticos.   

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal No. 0193 del 4 de febrero  de  2010,   complementada con la Nota Verbal No. 0404 del 23 de febrero del  mismo  año,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América en nuestro país  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   ASTOLFO   JOSÉ   ROMERO  PINO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 79.566.371, requerido para comparecer a juicio por delitos   federales   de  narcóticos,  de  acuerdo  con  los  cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr  09-817(S-1)  (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2.  Del anterior documento, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien en  resolución  del  24  de febrero de 2010 decretó la captura con tales fines, la  cual   se   hizo  efectiva  al  día  siguiente  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

3.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América,  con  Nota  Verbal  No.  0855  del  23 de abril de 2010, formalizó la  solicitud  de  extradición,  en  la que se resumen los hechos y los fundamentos  probatorios  de  las  imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal  de  Reemplazo  No.  Cr  09-817(S-1)  (KAM),  donde  indica  que el requerido era  miembro  de  una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos  (cocaína)  que  importaba  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia.   

          3.1  En  relación  con  los  hechos por los cuales se formalizó el  pedido  de  extradición,  se  mencionó que: Adolfo Hernán Pernett Henríquez,  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO  PINO,  Roger  Eduardo  Nieto Borrego y Dionisio Jiménez  Sinisterra  son miembros de una organización responsable de enviar contenedores  que  llevan  cocaína  desde  el  Puerto  de Buenaventura, Colombia, pasando por  Panamá,  hasta  Guatemala para su posterior entrega a los Estados Unidos.   ROMERO  PINO  ha sido identificado como el presidente de una compañía conocida  como  “Free  Cargo  Export  Import   Limitada”  (Free  Cargo)    usada   para   despachar   cargamentos   de  cocaína.   

En  la  mencionada  acusación  se  formulan  cargos  a  ASTOLFO  JOSÉ ROMERO PINO, el primero por Concierto de distribución  internacional  de  sustancia que contenía cocaína en violación de la Sección  959(a)  del  título 21 del código de los Estados Unidos; el segundo, Concierto  para  importar  cocaína en violación de la sección 952 (a) del título 21 del  Código  de los Estados Unidos (Secciones 963, 960(a) (1) y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título  21  y las Secciones 3551 y siguientes del título 18 del código de los  Estados  Unidos;  y el tercero, Concierto para distribuir cocaína en violación  de  la sección 841(a)(1) del título 21 del código de los Estados Unidos   (Sección  846  y  841  (b)(1)(A)(ii)(II)  del título 21 y las Secciones 3551 y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Referente  al delito atribuido a ROMERO PINO  precisó,  de  acuerdo  con  la  legislación  de  los  Estados  Unidos,  que el  concierto  es  un  acuerdo  para  infringir  leyes  penales.   El  acto  de  armonizarse  y  acordar  con una o más personas violar una ley, es un delito en  sí  y  de por sí, pacto que no necesita ser formal, puede ser sencillamente un  entendimiento verbal.   

En  el convenio delictivo, cada integrante o  partícipe  se  convierte  en  agente  o  socio  de  los demás.  Así, una  persona  puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los  detalles,   de   los   nombres   o  identidad  de  los  demás  integrantes.  En  consecuencia,  si  el  acusado  comprendió  la  naturaleza  ilegal del designio  criminal  y  a sabiendas e intencionalmente se une al mismo, por lo menos en una  ocasión,  tal  circunstancia  es  suficiente  para  condenarlo  por  el aludido  ilícito,  aunque  no  haya  participado  antes  y  la función desempeñada sea  menor.   

En relación a la identidad de ASTOLFO JOSÉ  ROMERO   PINO   alias  “El  gordo”   y  “José”, informó que  es   ciudadano  colombiano,  nació  el  9  de  mayo  de  1972  en  Barranquilla  (Atlántico) portador de la cédula de ciudadanía No. 79.566.371.   

4. Para comprobar lo anterior, adjunta con la  nota   diplomática,  los  siguientes  documentos,  autenticados,  traducidos  y  legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.:   

4.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  rendida  el  15  de  marzo  de  2010  por Bonnie S. Klapper Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito Este de Nueva York, la cual  refirió   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la  acusación;  presentó  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la solicitud de extradición,  concretó  los  cargos  formulados  contra ASTOLFO JOSÉ, precisó los elementos  integrantes  de  cada  delito  y aportó los datos allegados a la investigación  sobre  la  identidad  del  requerido (folio 108 carpeta  anexa).   

4.2.  Acusación  Formal de Reemplazo No. Cr  09-817(S-1)  (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York (folio 132 carpeta anexa).   

4.3.  Declaración jurada del 15 de marzo de  2010,  de  Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional  Oficina  de  aplicación  de  las  Leyes  de Inmigración y Aduanas (ICE), quien  proporcionó  información  adicional sobre la investigación, actividad, manera  de  operar  de  la  organización  criminal e identidad del acusado (folio 142 carpeta  anexa).   

4.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales  sustantivas  supuestamente  vulneradas por el requerido en extradición  con  las  conductas  que se le atribuyen (folio120a 130  carpeta anexa).   

4.5.  Copia de la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía  relativa  al  solicitado ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO  (folio152        carpeta       anexa).   

4.6. Copia de la orden de arresto emitida el  17   de   diciembre   de   2009  (folios  138  carpeta  anexa).   

5.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  tanto,  dispuso  su envío a la Sala de Casación Penal de la  Corte  para lo de su competencia.  Adjuntó el concepto rendido por el Jefe  de  la  Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la  aplicación,  en  este  caso, de la legislación penal colombiana, al no existir  tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia.   

6.  Garantizado  por  la Corte el derecho de  defensa  al  señor  ROMERO  PINO  mediante  auto  del 10 de mayo de 2010, éste  guardó  silencio,  por lo cual se le designó un defensor público con quien se  corrió  traslado para solicitar pruebas sin que hiciera petición alguna.   Las  pedidas  por  el  requerido  le  fueron  negadas  mediante  auto  del 17 de  noviembre de 2010.   

El  Ministerio  Público presentó documento  reclamando  la  práctica  de  algunas  pruebas  en noviembre 24 del mismo año,  cuando  el  término había vencido el 16 de julio anterior, razón  por la  cual, la Sala las negó por extemporáneas.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro  del  plazo  legal  establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  la Procuraduría General de la  Nación  a  través  de  su  Delegado  para  la  Casación  Penal  y el Defensor  presentaron              sus             puntos             de             vista  así:                        

    

1. De la Defensa     

Solicita  a  la  Honorable  Corte Suprema de  Justicia  emitir  concepto  de  conformidad  con  las  pruebas  obrantes  en  el  trámite,  y  en  el  caso que sea favorable, exhortar al gobierno nacional para  que   proteja   los   derechos   de   ROMERO  PINO  previstos  en  los  tratados  internacionales.   

2. De la Procuraduría  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sintetiza  la  actuación  cumplida,  y señala que, según el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un  tratado   de  extradición  en  vigor,  es  aplicable  al  caso  el  Código  de  Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  referirse  a los antecedentes del  trámite  y  mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el  artículo  495  de  la  ley  en  cita,  aborda  el  análisis de cada uno de los  fundamentos del concepto que debe emitir la Corte.   

Así,  emprende  el  estudio  de  la validez  formal  del  expediente  allegado  por  el  Gobierno solicitante, señalando los  requisitos   para   su   expedición,   traducción  y  autenticación  por  las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente  y, el cumplimiento del  trámite  diplomático  para  su  presentación, lo cual le permite concluir que  esta exigencia se satisface.    

Igual  criterio expresa acerca de las demás  condiciones  previstas  por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero, las cuales  estima, se hallan reunidas en este  trámite  para  emitir  el  concepto  de  rigor, el cual en su criterio debe ser  favorable,  en  tanto  no  se  trata  de  un  delito  político  o  de opinión.   

Solicita,  se  exhorte  al Gobierno Nacional  para  que  se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por  un  hecho  diverso  al  que  motivó  la  extradición, ni sea sometido a tratos  inhumanos,  crueles  o  degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  así como los demás condicionamientos inherentes a  la   persona   humana   en   su   condición   de   justiciable.   (Folios      72      a     85     cuaderno     principal).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Cuestiones Previas:  

De  acuerdo  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  el  artículo  18  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000) y el artículo 490 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004),  la  extradición de colombianos por nacimiento  se  puede  conceder,  conforme  a  los tratados públicos o en su defecto con la  ley,  por  delitos  considerados  como  tales  dentro  de  la legislación penal  interna  que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de  1997,  fecha  de la entrada en vigencia del acto legislativo modificatorio de la  citada norma constitucional.   

Debido  a  la  no  existencia  de tratado de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, entre enero y abril de 2009 como se  afirma  en  la acusación, este trámite se rige por el Código de Procedimiento  Penal,     (Ley     906     de    2004)1.   

Ahora   bien,  el  artículo  502  de  tal  normatividad,  estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado,  entre   otros,   en  establecer  i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  ii)  la  demostración  plena de la  identidad del solicitado,  iii)  el  principio  de  la  doble  incriminación,  iv)  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos, en esas condiciones, se  procederá:   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada:   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de  una  persona,  la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos  excepcionales  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente;  ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se  posean  y  sirvan  para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y  iv)    copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   al  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  estipula   que   “[l]os  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por funcionario de éste  o  con  su  intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país.   La firma del cónsul o agente diplomático se abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  Cónsul  colombiano.”   

En el caso particular la Corte observa que el  Gobierno  de  los  Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  Cr  09-817(S-1)  (KAM)  dictada el 17 de  diciembre  de  2009  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  contra  ASTOLFO  JOSÉ ROMERO PINO por delitos  federales de narcóticos.   

Con las notas diplomáticas a través de las  cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  la  reclamación,  apoyadas  en  las  declaraciones rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar  de  los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York y Douglas Smith, Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  (ICE),  se  determinó las  conductas  que  fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  de  realización  de los diversos actos que integran la  ejecución  de  cada  uno de los delitos, demostrándose que los hechos tuvieron  incidencia  en  el  país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del  artículo  35  de la Constitución Política, consistente en que la extradición  de  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos  en el  exterior.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se  presumen otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos,  siendo  factible admitirlos como medios de prueba en este  trámite (folio 106 carpeta anexa).   

En  efecto,  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de  los  testimonios  rendidos por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   en el Distrito Este de Nueva York y Douglas Smith, Agente Especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  (ICE),  se mantienen en los archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos (folio 107 carpeta anexa).   

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H.  Holder  Jr.,  hizo  constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos en  Washington  D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  diera  fe  de su firma (folio 107 carpeta anexa).   

La  Secretaria  de  Estado,  Hillary Rodham  Clinton,   certificó   que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el  sello  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo  cual  hizo  imponer  el  sello  del  Departamento de Estado y que el Funcionario  Auxiliar   de   Autenticaciones   de   dicho  Departamento,  Sonya  N.  Johnson,  suscribiera    su    nombre    (folio   53   carpeta  anexa).   

La Cónsul de Colombia en Washington, Libia  Mosquera  Viveros,  certificó  que  es  legítima la firma de Sonya N. Johnson,  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado;  y a su vez la  firma  de  aquella  funcionaria,  fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (folio 52 carpeta  anexa).   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Se  verificó de esta manera que se reúnen  las  exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,   por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  validez  formal  de  la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

3.  Demostración plena de la identidad del  solicitado:   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  ASTOLFO  JOSÉ ROMERO PINO, privado de la libertad con fines de extradición, es  la   misma   persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así se infiere, valorando conjuntamente los  datos  suministrados  por  el  país  requirente en las notas diplomáticas y en  testimonios  de  apoyo a la solicitud de extradición, lo consignado en la orden  emitida  por  la Fiscalía en el informe sobre la materialización de la captura  del  solicitado,  y  la  actitud  asumida  por  éste  en el curso del trámite,  consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.   

La Nota Verbal No. 0193 del 4 de febrero de  2010,  complementada  con  la  Nota  Verbal No. 0404 del 23 de febrero del mismo  año,  solicitó la detención provisional con fines de extradición, hizo saber  que  el  requerido  se  llama  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO PINO, ciudadano colombiano  nacido  el  9 de mayo de 1972 en Barranquilla (Atlántico), Colombia, titular de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.566.371,  constatada por los agentes de la  Policía   Judicial   que   realizaron   su   captura,  quien  dijo  llamarse  e  identificarse  con  los  mismos nombres y cédula reportados por las autoridades  extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite.   

Se  evidencia así que ASTOLFO JOSÉ ROMERO  PINO   aprehendido   y   actualmente   privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,   es   a   quien  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

4.     Principio    de    la    doble  incriminación:   

El numeral 1° del artículo 493 del Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece los requisitos para conceder  u  ofrecer la extradición, i) que el hecho motivante también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  ii)  sea  reprimido  con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano  ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO en relación con los cargos por  los  que  es  requerido,  en  cuanto  incluye  el  equivalente  en  Colombia  al  delito  de  concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico.   

La  Acusación  Formal  de Reemplazo No. Cr  09-817(S-1)  (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, le atribuye los  siguientes cargos:   

“EL  CARGO  UNO   

(Concierto     de     distribución  Internacional)   

“Entre el 1º  de  junio  y  el 10 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas  aproximadas  e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares,  los   acusados   ADOLFO  HERNAN  PERNETT  HENRÍQUEZ  ,  alias  “pachito”,  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO  PINO,  alias  “El  Gordo” y  José”,   ROGER    EDUARDO    NIETO   BORREGO    y   DIONICIO   JIMÉNEZ  SINISTERRA         alias         “Alfredo”         y        “Negrito”   en   conjunto   con   otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo que dicha sustancia se importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar del exterior, delito que  implicó  cinco  kilogramos  o más de una que contenía cocaína, una sustancia  controlada  de  la  lista II, en violación de la Sección 959(a) del título 21  del  código  de  los  Estados  Unidos.  (Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960  (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18  del Código de los Estados Unidos).”   

.CARGO  DOS   

(Concierto      para      importar  cocaína)   

“Entre el 1º  de  junio  y  el 10 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas  aproximadas  e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados  ADOLFO  HERNAN  PERNETT  HENRÍQUEZ  ,  alias   “pachito”,  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO  PINO,  alias  “El  Gordo” y  José”,   ROGER    EDUARDO    NIETO   BORREGO    y   DIONICIO   JIMÉNEZ  SINISTERRA         alias         “Alfredo”         y        “Negrito”   en   conjunto   con   otros,  con  conocimiento   e   intencionalmente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar del extranjero, delito que  implicó  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, en violación de la Sección 952(a) del  título  21  del  Código de los Estados Unidos (Secciones 963, 960(a) (1) y 960  (b)(1)(B)(ii)  del  título  21  y la secciones 3551 y siguientes del Título 18  del código de los Estados Unidos).”   

CARGO TRES  

(Concierto     para     distribuir  cocaína)   

“Entre el 1º  de  junio  y  el 10 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas  aproximadas  e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares,  los   acusados   ADOLFO  HERNAN  PERNETT  HENRÍQUEZ  ,  alias  “pachito”,  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO  PINO,  alias  “El  Gordo” y  José”,   ROGER    EDUARDO    NIETO   BORREGO    y   DIONICIO   JIMÉNEZ  SINISTERRA         alias         “Alfredo”         y        “Negrito”   en   conjunto   con   otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, delito que implicó cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  de  la Lista II, en violación de la Sección 841 (a)(1) del título  21  del Código de los Estados Unidos. (Sección 846 y 841 (b) (1)(A)(ii)(II)del  título  21  y  las  Secciones  3551  y  siguientes  del  Título 18”.   

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL  

“Estados Unidos  por  medio  de  la presente informa a los acusados imputados en los cargos Uno a  Tres  que  una  vez  sean  condenados  por alguno de dichos delitos, el gobierno  solicitará  el  decomiso  conforme a la Sección 853 del título 21 del código  de  los Estados Unidos, la cual requiere que toda persona condenada por ese tipo  de  delitos  ceda por decomiso todo bien que constituya o se derive de ganancias  obtenidas,  directa  o  indirectamente,  como resultado de dichos delitos y todo  bien  que  se  haya  usado  o  se  haya intentado usar, de cualquier manera o en  parte,    para   cometer   o   para   facilitar   que   se   cometieran   dichos  delitos.”   

El  delito  de concierto para infringir las  leyes  antinarcóticos  de  los Estados Unidos, atribuido a ASTOLFO JOSÉ ROMERO  PINO  es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto  para  delinquir  previsto en el  artículo  340  del  Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  8º  de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004,  quedando  una sanción de 4 a 9 años de prisión, para  quienes se concierten con el fin de cometer delitos.   

Así  mismo, el inciso segundo de la citada  norma  fue  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido  de  establecer  una  pena  de  8  a  18  años  de  prisión  y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuando  el  acuerdo  se  dirija  al  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre otros.   

De  igual  manera,  el  artículo  376  del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,  prevé  y  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  con  pena  de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, incrementada  en  una  tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por tanto  la  pena  será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En consecuencia, surge evidente que frente a  estos  comportamientos,  converge  la condición de ser delictivos en Colombia y  estar  sancionados  con prisión no menor de cuatro años, cumpliéndose de este  modo el principio de la doble incriminación.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, para  ofrecerse  o  concederse  la  extradición, es necesario que el país reclamante  haya   proferido   contra   el   requerido,   resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  Cr  09-817(S-1)(KAM)  dictada  el  17 de  diciembre  de  2009  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York  contiene:  la  individualización  concreta del  acusado;  un  relato  resumido  de  las conductas a él endilgadas; describe las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las  pruebas   que  le  sirven  de  sustento;  destaca  por  qué  tales  hechos  son  jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación  jurídica  con  las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  para culminar con la sentencia que pone fin al  proceso;  decisión,  que  como  se  observa,  corresponde  con  el escrito  de  acusación  establecido en el  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose  la  equivalencia  entre  las  dos  providencias,  por  tanto,  la Sala encuentra  satisfecho este requisito.   

6. Conclusiones  

Los   anteriores  razonamientos  permiten  establecer  a la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público,  que  están  dadas  las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a  la  solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  a  través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO por los cargos atribuidos en la Acusación  Formal  de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.   

Por  tanto,  la  Corte considera pertinente  precisar,  en  orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el  Estado  solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y  el  retorno  al  de  origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 de 2004, se  advertirá  que  el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el  solicitado  no  sea  juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron  la  solicitud  de  extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieren  impuesto  en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de la Constitución Política de  Colombia;  y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de  su Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ASTOLFO    JOSÉ    ROMERO    PINO   a   que   se   le   respeten   –como  a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los  medios  adecuados  para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir  las  aducidas  en su contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales al extraditado para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta la  Constitución  de  1991,  en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le  otorga  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el  Pacto    Internacional    de    Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Además,  la  Sala señala, en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  que  corresponde  al señor Presidente de la República como supremo director de  la   política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de   la   extradición   y   determinar   las   consecuencias   de  su  eventual  incumplimiento.   

Cabe subrayar que ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO  se   encuentra  privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición  desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), lapso  que   deberá   tenerse   como  parte  de  la  pena  a  imponerse  en  el  país  requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  ASTOLFO JOSÉ  ROMERO  PINO  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos  en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1)(KAM) dictada  el  17  de  diciembre  de  2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  ASTOLFO  JOSÉ  ROMERO  PINO,  a  su defensor, al Ministerio  Público   y   al   Fiscal   General   de   la  Nación,  para  lo  de   su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ          FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

        Cita medica   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido,  ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187  y 25080, respectivamente, entre otros.      

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