36399(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 239  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27) de junio de dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de las demandas de casación  presentadas  por el Fiscal 29 Especializado de Medellín y los apoderados de las  víctimas  Soraida Vidales Álvarez, Doris Estrada Pizarro, Darlene y Jacqueline  Vásquez  Estrada,  contra  la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín que, el 23 de febrero de 2011, revocó la  decisión   condenatoria   de   primer   grado   y   absolvió   a  HERNÁN  ALONSO  OSPINA  RUBIANO del delito  de desaparición forzada.   

H E C H O S  

Se  reseñaron  en  el fallo impugnado así:   

“MARIO  DE  JESÚS VÁSQUEZ GALEANO, quien  era   propietario  de  los  billares  ‘Magus’,  ubicado  en  la  calle  30 con carrera 76 del barrio Belén de la ciudad, estaba  interesado  en  vender  el  mismo,  para  lo  que  había iniciado gestiones con  HERNÁN    ALONSO   OSPINA   RUBIANO   cliente  y  amigo  suyo. Para el día 23 de octubre de 2009 MARIO DE  JESÚS,  siendo aproximadamente la 1.30 PM. cogió unos papeles relacionados con  el  billar,  salió  y  desde aquel momento no se tuvo conocimiento de él, pero  fue  encontrado  sin  vida  el  28 del mismo mes en un botadero de escombros del  barrio   Belén   Rincón.   Sea   del  caso  señalar  que  desde  las  3  P.M.  aproximadamente  de ese 23 de octubre, alguien que simulaba ser MARIO DE JESÚS,  utilizando  su  número  celular  llamaba al billar dando cuenta de la venta del  mismo   a  HERNÁN  ALONSO,  quien  posteriormente  hizo  presencia  en el mismo ejecutando actos de señor y  dueño,  fue  hasta  la  residencia  de MARIO, cogió el vehículo de éste y lo  llevó  a  un  parqueadero;  ante el requerimiento de los familiares de MARIO DE  JESÚS,  HERNÁN  ALONSO no  dio  explicaciones  satisfactorias,  diciendo  que  se había ido de paseo y que  posteriormente  regresaba,  por  lo  que  fue  necesario  acudir  a  la Policía  Nacional,  miembros  de  esta institución lo sorprendieron cuando manipulaba en  su  oficina,  en  un  computador un supuesto contrato de compraventa del billar,  mismo  que  ya  estaba  impreso con la huella dactilar de MARIO DE JESÚS, entre  otros elementos la Policía le incautó el celular de MARIO.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 25 de octubre de 2009 ante el Juez 38  Penal  Municipal  con función de Control de Garantías de Medellín se llevó a  cabo  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y  solicitud  e  imposición  de  medida de aseguramiento en contra de HERNÁN   ALONSO  OSPINA  RUBIANO  por  el  delito  de desaparición forzada (artículo 165 del Código Penal). El citado no  aceptó  los  cargos,  por  lo cual el 22 de diciembre siguiente la Fiscalía 42  Especializada   de   esa   ciudad   radicó  escrito  de  acusación1.   

2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, estrado judicial que  luego  de  realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  el  juicio  oral  anunció, el 7 de octubre de 2010, el sentido condenatorio del  fallo.  Dictó  sentencia  el 5 de noviembre del mismo año, en la cual impuso a  OSPINA  RUBIANO  las  penas  principales  de  320  meses  de  prisión  y  multa  de 1.333,33 S.M.L.M.V. y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años,  como autor responsable de la conducta  punible  de  desaparición  forzada, negándole la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria2.   

3.  Apelada  esta  determinación  por  el  Procurador  Judicial  119  y  la  defensa, fue revocada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el  23  de  febrero  de  2011,  en  proveído  a  través  del cual absolvió al  procesado3.   

4. Inconformes con lo resuelto, el Fiscal 29  Especializado  de  Medellín  y  los apoderados de las víctimas Soraida Vidales  Álvarez,  Doris Estrada Pizarro, Darlene Vásquez Estrada y Jacqueline Vásquez  Estrada,  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación,  sustentado  oportunamente en sendos libelos.   

LAS       DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Demanda   presentada   por  el  Fiscal  29  Especializado de Medellín   

El    Delegado   del   ente  acusador   presenta   un   cargo   único amparado en la   

causal primera de casación del artículo 181  del  Código  de Procedimiento Penal, denunciando violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho proveniente de falso juicio de existencia, al no  apreciar  el  Tribunal  de  Medellín  medios  de prueba válidos que permitían  estructurar el delito de desaparición forzada.   

Indicó  que el ad  quem  consideró  indispensable determinar la hora del  deceso  de  Mario  de Jesús Vásquez Galeano para predicar si estuvo privado de  la  libertad  como  elemento  normativo  del tipo penal, pasando por alto que su  voluntad    no   era   libre   cuando   decidió   reunirse   con   OSPINA  RUBIANO, pues actuaba bajo engaño,  siendo  esta  una  hipótesis  admisible  para  pregonar la materialización del  delito  de  desaparición  forzada  que  expresamente  consagra  como punible el  sometimiento  a  la  privación  de  la  libertad  de  una persona, “cualquiera   que   sea   la  forma”,  seguida del ocultamiento y la negativa a reconocer su paradero.   

A esta omisión llegó el sentenciador por no  tener  en  cuenta  los testimonios de Soraida Vidales Álvarez, Giovanny Estrada  Pérez,  Iván Vásquez Ardila, Claudia Parra García, Medardo Raúl Hernández,  Rubén  Darío  Giraldo  Castro,  Martha  Isabel  Wolf  Echeverri,  ni la prueba  documental  allegada  a la actuación, con la que se establece que la intención  del  procesado  era  sacar  a la víctima de su entorno a través de un supuesto  negocio  y  someterlo  a  la privación de su libertad, mediante engaño, ya que  “…la  voluntad  de Mario no era libre, puesto que  si   hubiese  sabido  que  lo  iban  a  matar  no  (sic)  había  acudido  a  la  cita…”.   

Agrega  que  el  cuerpo  de  la víctima fue  encontrado  oculto  en un sitio que impedía su hallazgo, pero esto no altera la  estructura   del  delito  porque  ello  ocurrió  cinco  días  después  de  la  desaparición,  lapso  en el cual estuvo por fuera del amparo legal, a lo que se  suma  la  negativa del procesado en dar a conocer su paradero. Concluye así que  la   actividad   probatoria   del   Tribunal   desconoció  que  “el  dominio antijurídico de la voluntad de una persona implica una  retención  ilegal  y  que  esto  es  idéntico a retener por la fuerza, en este  sentido,  físicamente  no  hay  diferencia  entre  el  engaño y aplicación de  fuerza para retener a una persona…”.   

Por  ello,  al  estimar  que  concurren  los  elementos  que  configuran  el delito consagrado en el artículo 165 del Código  Penal,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, se dicte  sentencia  condenatoria  en  contra  de  HERNÁN ALONSO  OSPINA RUBIANO.   

Demanda presentada a nombre de las víctimas  Doris Estrada Pizarro, Darlene y Jacqueline Vásquez Estrada.   

El  apoderado  de  las  victimas  formula un  cargo  único  principal  en  contra  de  la  decisión del Tribunal y, en términos similares a la demanda de  la  Fiscalía,  invoca  para  el  efecto la causal primera del artículo 181 del  C.P.P.  por  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  debido  a la falta de apreciación de  pruebas.  Señalan como normas violadas los artículos 165 del Código Penal y 7  del  Código  de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, y los artículos  372,   373,   380  de  la  última  codificación,  por  falta  de  aplicación.   

Luego  de  efectuar  unas  consideraciones  generales  acerca  del  delito  por  el  cual  se  procede,  afirma  que  en  su  configuración  basta  acreditar  un  acto de fuerza tendiente a desaparecer una  persona,  resultando  la  muerte  de la víctima un hecho secundario en tanto la  finalidad  del  comportamiento  es  que  permanezca  oculta y el Tribunal, al no  comprender  este  fenómeno,  revocó la condena sin apreciar la prueba que daba  cuenta  de  la  privación de la libertad. No comparte su tesis, según la cual,  debe  verificarse  una  retención  física para auscultar si hubo desaparición  forzada,  porque  ello  implicaría tarifa legal probatoria, además de contraer  un  análisis aislado de uno de los elementos del tipo penal. Con ello, dice, se  deja   de  apreciar  en  el  sub  examine    que    OSPINA    RUBIANO  tenía  el  propósito  de apoderarse de los billares propiedad de  Mario  de  Jesús Vásquez Galeano, para lo cual debía desaparecerlo, es decir,  sacarlo  de  la  escena  social porque esto le permitiría posteriormente actuar  como su propietario.   

Refiere que con estratagemas se engañó a la  víctima  y  su  libertad  se  diezmó  desde que se le colocó una cita bajo el  pretexto  de  un  negocio,  siendo  válido  inferir  por  estas  circunstancias  antecedentes  que  el  procesado tenía a disposición su voluntad. Resulta así  la  aparición  del  cadáver  de  Mario  de  Jesús  Vásquez  Galeano un hecho  fortuito,  ya  que,  aún cuando esto no hubiese ocurrido, persiste el delito de  desaparición   forzada  en  atención  a  que  una  vez  consumada  la  argucia  OSPINA   RUBIANO   ocultó  deliberadamente  su  suerte,  tratando de desviar y desorientar la búsqueda que  habían  iniciado familiares como lo destacaron los testimonios inadvertidos por  el Tribunal.    

Después  de  realizar algunas apreciaciones  probatorias  relativas  a  la  falta  de capacidad económica del procesado para  adquirir  los  billares,  el  hallazgo  en su poder de varias pertenencias de la  víctima  y  elucubrar  sobre  los  dictámenes científicos que determinaron el  momento  probable  de  la muerte, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir  fallo condenatorio.   

También  formula  el censor un cargo  subsidiario  con apoyo en la causal  primera  de  casación  prevista  en  el artículo 181 ya citado, por violación  directa  de  la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de las normas  citadas en el reproche principal.   

Sostiene  que  la  hermenéutica  que dio el  Tribunal  al  artículo  165 del Código Penal condujo a su falta de aplicación  en  este  evento, cuando estimó que se estaba ante otro delito como homicidio o  secuestro,  toda  vez  que este criterio “…bloquea  la  hipótesis  del  delito  de desaparición forzada en todos aquellos casos en  los  que  no exista una prueba autónoma de la privación física de la libertad  de  la  víctima”.  Indica  que  la  Corte en varios  pronunciamientos4  no  se  detuvo  a analizar la  manera  específica  en  que las víctimas fueron privadas de la libertad porque  todo  indicaba  que  fueron  citadas  previamente, voluntariamente asistieron al  lugar  donde  se produjo su desaparición y después fueron asesinadas, luego no  importa  la  circunstancia  concreta  en  que  se  produjo la retención como lo  exigió     el     ad    quem,    descontextualizando  el  alcance  del  tipo  penal  de desaparición  forzada,  porque  la  víctima  “…puede haber sido  colocada  en  una  situación  sin  escape,  a partir de la cual se procede a su  desaparición”,  motivo  por  el  cual pide casar la  sentencia    y    dictar   sentencia   condenatoria   en   contra   OSPINA RUBIANO.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Soraida  Vidales Álvarez   

Con  apoyo en la causal primera de casación  del   artículo   181   del   C.P.P,   el  demandante  formula  un  cargo  único en el que acusa la sentencia  de  ser  violatoria  de  una  norma  de  derecho sustancial, por interpretación  errónea del artículo 165 del Código Penal.   

Sostiene  que  la  Corte  Constitucional  en  sentencia   C-317   de   2002,  al  declarar  inexequible  un  aparte  de  dicha  disposición,  dejó  claro que este delito puede ser cometido por un particular  cuando  somete  a  otra  persona  a  privación  de  su  libertad, seguida de su  ocultamiento  y  la  negativa  a  reconocer  dicha privación o dar información  sobre   su  paradero,  preceptiva  en  la  que  la  conjunción  “y”  no  es  imprescindible  para cometer la infracción, basta la falta de información o la  negativa  a  reconocer  esa privación de la libertad para configurarse el tipo,  por  cuanto el artículo 33 de la Carta Política no obliga a los particulares a  autoincriminarse.   

En   el   presente  asunto  esa  falta  de  información,  como  lo  apreció el a quo,  surgió desde el momento en que se vio por última vez con vida a  Mario  de  Jesús Vásquez Galeano, esto es, la tarde del 23 de octubre de 2009,  y  se  mantuvo  hasta  el  28 siguiente cuando fue hallado su cadáver. Dice que  fueron   muchos  los  pedimentos  de  la  señora  Soraida  Vidales  Álvarez  a  OSPINA  RUBIANO  para que le  informara  el paradero de su compañero sin obtener ningún resultado, por tanto  es  suficiente  la ocurrencia de esta situación para incurrir en la conducta de  desaparición  forzada  según  lo  indicó  el  Tribunal  Constitucional  en el  pronunciamiento aludido.   

Concluye  transcribiendo  un  aparte  de  la  sentencia  de  primera instancia, en la que se expone la tesis relativa a que la  víctima  fue  sometida  a  confinamiento  previo a su desaparición y posterior  asesinato,  para  solicitar  casar  la  sentencia  y,  en  su lugar, condenar al  procesado  por  la  conducta  punible  prevista  en el artículo 165 del Código  Penal.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. El recurso de casación se concibe como un  medio  de  control  constitucional  y  legal  de  naturaleza  jurídico procesal  extraordinaria  cuando  en  las  decisiones  proferidas  o  en el trámite penal  surtido,  acaecen  yerros  que  afectan  de  manera  trascendente y decisiva los  derechos  de  los  sujetos procesales o  intervinientes. De esta forma, los  artículos   183   y   184  de  la  ley  906  de  2004  exigen  que  la  demanda  correspondiente  señale  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas,  desarrolle  los  cargos  de  manera  adecuada,  esto  es,  que  se  expresen sus  fundamentos  o se ofrezca una sustentación suficiente, requiriéndose, además,  la  demostración de que el pronunciamiento es necesario para cumplir algunas de  las  finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que  la  concurrencia  de estas circunstancias son las que habilitan la intervención  de la Corte.   

En ese orden, ha decantado la jurisprudencia  que  el  recurso  extraordinario  no es un instrumento que permita al impugnante  continuar  el  debate  fáctico  y  sustancial  que culminó con la decisión de  segundo  grado;  así,  no es procedente realizar en la demanda cuestionamientos  de  libre  confección  a  manera  de  instancia  adicional a las ordinarias del  trámite  sino  que  esta  debe  ser  un  escrito  claro,  lógico,  coherente y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley  y ceñido a la técnica que orienta la presentación de  cada  tipo de reproche, se acredite la existencia de un error cuya trascendencia  fehaciente  haga  insostenible  la  declaración  de  justicia  efectuada  en la  sentencia.   

2. Bajo dichos presupuestos se procederá al  análisis  de  las  demandas  que  ocupan en esta oportunidad la atención de la  Sala.  Para efectos metodológicos y por exponerse, como se verá, en uno y otro  caso,  argumentos  con  similar  postura conceptual, el examen de los libelos se  acometerá de la siguiente manera:   

Demanda presentada a nombre de la Fiscalía  General  de  la  Nación  y cargo principal de la demanda presentada a nombre de  las   víctimas   Doris   Estrada   Pizarro,   Darlene   y  Jacqueline  Vásquez  Estrada   

1.  Estos  libelos  parten de un presupuesto  errado   para  formular  el  cargo  único   y   el   cargo  principal  como  fue,  postularlos  bajo  el  amparo  de  la  causal primera de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, pero con un  desarrollo propio de la causal tercera del mismo canon.   

Si  bien  en  la  ley  600 de 2000 la causal  primera   de  casación  integraba  las  modalidades  de  violación  directa  e  indirecta      de      la     ley     sustancial5,  el  Estatuto  Procedimental  Penal  vigente  se  encargó de escindirlas por sus efectos, toda vez que a cada  una  de  estas infracciones se arriba por vías diversas, por eso respecto de la  última  de  ellas  se  ha establecido que implica una trasgresión mediata   del   ordenamiento  jurídico,  derivada  de  una  equivocada valoración probatoria6.   

De  esta  forma  resulta erróneo invocar la  violación  directa de la ley  sustancial  a  través  del falso juicio de existencia por omisión, ya que esto  per  se acarrea controversia  respecto  de  la  valoración  probatoria  hecha  por el juzgador, circunstancia  vedada   tratándose  de  esta  vía  donde  el  debate  se  circunscribe  a  lo  estrictamente  jurídico,  es  decir,  a  la  manera  en  que se seleccionaron y  aplicaron            las            normas7.   

Pero  aun  haciendo  abstracción  de  tal  impropiedad  nominativa,  en  el  entendido de que los recurrentes acotan en sus  reproches  que  estos se presentan bajo el amparo de la violación indirecta, se  tiene  que el presunto yerro del juzgador atribuido en tales ataques tampoco fue  postulado  acorde  con  los  parámetros  conceptuales  decantados  por la Sala.   

2. Cuando se hace referencia al falso juicio  de  existencia por omisión, tiene que demostrarse que el juzgador al momento de  valorar  individual  y  conjuntamente  las pruebas, ignoró una o algunas de las  que  obran  en  la  actuación,  es decir, que no las apreció pese a haber sido  legalmente  incorporadas  al  proceso,  medios  de conocimiento con capacidad de  modificar la orientación de la decisión impugnada.   

Se  trata  de un error de carácter objetivo  contemplativo  que demanda del censor acreditar que las pruebas que reclama como  omitidas  no  fueron  tenidas  en  cuenta  de ninguna manera, ya que el yerro no  consiste  en  la  ausencia  de  invocación  formal  de  las  mismas, sino en el  desconocimiento  absoluto  de  su  contenido,  porque  puede ser que, como aquí  aconteció,  dicho  material  de  información  se  traiga  a  colación  sin la  identificación  formal  o  detallada  de la fuente.8   

Sostienen  los  cargos  analizados  que  el  Tribunal  omitió  los testimonios de Soraida Vidales Álvarez, Wilson Alexander  Álvarez  Vásquez,  Juan  Carlos y Carlos Iván Vásquez Ardila, allegados a la  víctima,  Claudia Parra García y Giovanny Estrada Pérez, empleados del billar  de  su  propiedad, Medardo Raúl Hernández, miembro de la Policía Nacional que  conoció  el  caso,  y  Rubén  Darío  Giraldo  Castro  y  Martha  Isabel  Wolf  Echeverri,  peritos  que  rindieron  experticias relacionadas con el momento del  deceso;  ni tuvo en cuenta la prueba documental contentiva de tales dictámenes,  tampoco  el  contrato de compraventa de los billares de propiedad del occiso con  su   huella   dactilar,   ni  un  cheque  que  hacía  parte  de  la  pretendida  negociación;  pruebas  estas que permitían establecer tanto el ardid a través  del  cual  el  procesado  HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO  citó  a  su  encuentro  a  Mario  de  Jesús Vásquez  Galeano,  determinante  para  que  perdiera  el  control de su voluntad, como la  negativa  en la que incurrió cuando se le solicitó brindara información sobre  su  paradero,  lo  que se supo solo cinco días luego de su desaparición cuando  fue hallado el cadáver.   

Pero  tal  apreciación parte de un supuesto  equivocado,  en  tanto  el  sentenciador  sí  tuvo  en  cuenta  estas pruebas y  también  los temas allí abordados, sólo que no les reconoció la capacidad ni  el  grado  de  connotación idóneo para acreditar, más allá de toda duda, uno  de  los  elementos  descriptivos de la conducta de desaparición forzada como lo  enarbolan en sentido contrario los censores.   

3. El texto de la sentencia establece que la  víctima  fue  citada  por  OSPINA RUBIANO y    ésta   atendió   su   llamado,   pues   estaban   adelantando  conversaciones  para  negociar  los  billares  “Magus”,  razón  por la cual  salió  después  de  la  1:00 p.m. del 23 de octubre de 2009 a cumplir con este  encuentro,  sin  que  a  partir de ese momento se tuviera noticia de su paradero  pese  a  los  requerimientos  que  sobre  el particular efectuó Soraida Vidales  Álvarez,  sabiéndose  nuevamente  de  él  luego  de que el día 28 de ese mes  apareció  su cadáver en un botadero de escombros en estado de descomposición.  Al respecto textualmente refirió el Tribunal:   

“Se encuentra también acreditado dentro de  la  actuación que el 23 de octubre de 2009, aproximadamente a la una y media de  la  tarde,  Mario de Jesús Vásquez salió del lugar donde se encuentra ubicado  ese  negocio (carrera 76 No. 29-37 del barrio Belén de esta ciudad) y apareció  muerto  cinco  (5)  días  más  tarde –el  28  de  octubre  a  las ocho y treinta y cinco de la mañana- al  lado  de un botadero de escombros en zona rural del barrio Belén Rincón, cerca  de  la  vía  antigua que comunica la vereda Manzanillo con el cerro de Las Tres  Cruces,  encontrándose  su  cadáver en estado de descomposición y presentando  herida en tórax por proyectil de arma de fuego.   

Si  bien  fue  visto por última vez por sus  empleados  el  día  y  hora  señalados,  se  sabe  por  la  declaración de su  compañera  permanente  Soraida  Vidales Álvarez que de allí se dirigió a una  peluquería  cercana,  de  donde  salió  a atender una cita urgente faltando un  cuarto  para  las  tres  de  la tarde (minuto 02:01.40), sin que a partir de ese  momento  se conociera a donde se dirigió, como quiera que lo único que se sabe  por  la  declaración  de  aquella  es  que iría a encontrarse con HERNÁN   ALONSO   OSPINA   RUBIANO  para  finiquitar la venta del negocio.   

Con  posterioridad  a  esa  hora y hasta las  primeras  horas  de  la  noche,  el  procesado HERNÁN  ALONSO  OSPINA RUBIANO mantuvo comunicación personal y  telefónica  con  Soraida  Vidales Álvarez y los empleados del club de billares  para  notificarles  la  venta  del  local  y  hacerles saber que Mario de Jesús  había  salido  a  celebrar  la  realización  del  negocio,  hasta  cuando  fue  capturado  siendo  las  cuatro  y  tres minutos de la mañana del día 24 en una  oficina  de  su  propiedad  ubicada  en  la calle 30 A No. 79-25, lugar donde le  fueron  encontrados objetos pertenecientes al hoy occiso, entre ellos el celular  y  algunas  llaves, todo ello a raíz de las sospechas que despertó su accionar  y  las  mentiras  que  suministró  sobre  el  paradero  de Mario de Jesús a su  compañera  permanente  y  a  algunos  de  sus  familiares,  quienes  finalmente  demandaron  la  intervención  de  la  policía”.9   

Obsérvese,  entonces,  que  el sentenciador  pese  a no relacionar minuciosa o siquiera expresamente lo que dijo cada testigo  o   lo  que  reportaron  los  documentos  aportados10, no prescinde en su análisis  y  conclusiones  del  conocimiento  que brindaron estas pruebas catalogadas como  ignoradas.  De  esta  forma aparece un yerro que conspira contra la proposición  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, porque el  Tribunal  en ningún momento dejó de lado la consideración de tales probanzas,  de contera, se descarta que haya incurrido en el vicio endilgado.   

4. Aunado a esta difusa percepción sobre la  valoración  probatoria, aparece que se pretende equiparar los actos encaminados  a  crear en la psiquis de la víctima un conocimiento equivocado de la realidad,  a  un  sometimiento o privación de la libertad en las condiciones previstas por  el  tipo  penal  de  desaparición  forzada  incorporado  en  el Título III del  Código  Penal  regulatorio  de  las sanciones a los comportamientos que atentan  contra  la  libertad  individual  y otras garantías11,   cuando   una   y   otra  situación  ontológicamente  pertenecen  a  esferas fenomenológicas distintas.  Contexto  que  se replica frente a la acción de abandonar el cuerpo sin vida de  Mario  de  Jesús  Vásquez  Galeano  en  un  botadero  de  escombros, omitiendo  informar  tal  aspecto,  que también intentan los demandantes presentar como un  elemento propio del delito de desaparición forzada.   

Ello  porque  en  este  caso  se  está ante  conductas  distintas susceptibles de ser escindidas pero la primera y la última  no  hacen  parte  de  la  previsión  normativa  del  delito  en  cuestión. Una  posición  contraria  desdice del principio de legalidad y estricta tipicidad de  la  ley  penal. No puede la administración de justicia deducir delitos a partir  de  la  semejanza  de  ciertas hipótesis cotejadas con los tipos penales y ello  explica  la  prohibición  de  analogía  consagrada  en  el artículo 6, inciso  tercero, del Código Penal, solo admisible en materias permisivas.   

5.  En  estas  condiciones  las  propuestas  carecen  de  fundamento metodológico y sustancial ante el desconocimiento de la  noción  del  error  que  pretende plantearse. El cargo  único  de la demanda presentada por la Fiscalía y el  cargo principal formulado por  el  apoderado de las víctimas se proponen por la vía equivocada y se dedican a  contemplar  una  visión  amplia  de  lo que debe entenderse por tipicidad de la  conducta  de desaparición forzada bajo el tamiz de un discurso sugestivo que no  supera  la  exposición de una mera diversidad de criterios, cuando prevalece el  del  sentenciador, al no precisarse de forma válida un yerro trascendente en su  providencia.  Razón  por  la  cual  los  ataques resultan incompatibles con los  fines   del   recurso   extraordinario   y   por   tal  motivo  se  inadmitirán.   

Cargo subsidiario de la demanda presentada a  nombre  de  las  víctimas  Doris Estrada Pizarro, Darlene y Jacqueline Vásquez  Estrada  y  cargo  único  de  la demanda presentada a nombre de Soraida Vidales  Álvarez.   

Estos reproches invocan la violación directa  de  la ley sustancial cometida presuntamente por el Tribunal, en el primer caso,  por  aplicación  indebida,  y,  en el segundo, por interpretación errónea del  artículo 165 del Código Penal.   

1.  Sea  entonces lo primero advertir que el  cargo    subsidiario   es  incorrecto  al  plantear  en este evento aplicación indebida de la disposición  aludida,  como  quiera  que  esta  supone  un error de  selección  de  la  norma  procedente para resolver el  caso  o,  en otros términos, este yerro tiene ocurrencia cuando el sentenciador  desacierta  en  la  adecuación  del  derecho  por  incurrir  en  una equivocada  adecuación  típica  de  los  hechos  procesal  y  probatoriamente reconocidos,  porque  estos,  no  coinciden  con  los  elementos  condicionantes  del precepto  escogido12.   

Así  las  cosas,  no  existe el presupuesto  lógico  necesario  para sustentar el cargo subsidiario  de la demanda en cita, porque en el presente asunto se  aplicó  el precepto legal que rige el caso, desaparición forzada consagrada en  el  artículo  165  del  Código  Penal, falencia que redunda en su proposición  jurídica  incompleta,  pues  no  permite  señalar  cual  sería  la  norma que  correspondería  aplicar  en  lugar  de aquella, ya que se trata de la misma. En  consecuencia este reproche se inadmitirá.   

2.  Ahora  bien,  respecto  del  cargo  único  de la demanda presentada a  nombre  de  la  víctima  Soraida  Vidales  Álvarez  se tiene que acierta en la  modalidad  de  crítica  seleccionada, interpretación errónea; no obstante, el  mismo  no  tiene  ni la lógica ni la potencialidad para enervar las reflexiones  expuestas  en  la  sentencia al partir de premisas incompletas y refractarias al  tipo penal por el que se procede.   

3.  La  interpretación  errónea  consiste  en  el  equivocado entendimiento que tiene el juzgador  del  contenido  y  alcance  de  la  norma  que  se  denuncia como conculcada, al  otorgarle  un  sentido  que  no  tiene  por  asignarle  un  alcance  ajeno a sus  fines13.  De  esta  forma, se exige para la adecuada postulación del cargo  la   demostración   de   lo  inadmisible  de  la  hermenéutica  del  juzgador,  distanciamiento  manifiesto  que  ha  de  surgir  sin mayor esfuerzo conceptual.   

Se  pregona que la negativa del procesado en  dar  información  sobre  el  paradero  de  Mario  de  Jesús  Vásquez Galeano,  configura  el  delito  de desaparición forzada acorde con la sentencia C-317 de  2002  de la Corte Constitucional, pero el demandante no hace el mínimo esfuerzo  argumentativo  para  poner  de relieve qué fue lo que dijo el Tribunal respecto  de  la  configuración  del  tipo  penal, o la manera en que le dio un alcance o  entendimiento  ajenos  a  la  teleología  de la norma, como tampoco elaboró un  marco  teórico  de  referencia  adecuado que permitiese cotejar lo errado de su  interpretación,  limitándose  el  casacionista  lacónicamente  a  reseñar el  criterio   en   contrario   que  demarcó  el  a  quo  como  si  fuera deber de la Corte optar por la postura  más   idónea   a   sus   intereses,   al  estilo  de  una  tercera  instancia,  desconociéndose  así  la  naturaleza  del recurso extraordinario orientado por  los principios de autonomía y limitación.   

Además,      el      cargo             único  da  cabida a una discusión de la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  ad  quem  al  afirmar  que  el  procesado tenía en su poder, al  momento  de  la  captura,  pertenencias  del obitado, circunstancia “demostrativa   del   sometimiento   a   que   fue  confinada  la  víctima”,  cuando,  como  se  mencionó,  el debate  tratándose  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial debe sujetarse  únicamente a lo jurídico.   

4.   Igualmente   cabe   agregar   que  el  planteamiento  expuesto  en  este  reproche desconoce la naturaleza compleja del  delito,  en  tanto  reduce  su  tipicidad  a  la  falta de información sobre el  paradero  de  la  víctima,  fenómeno  que dista de los parámetros fijados por  esta  Sala  que en diversos pronunciamientos ha hecho referencia, entre otros, a  la  naturaleza14,                contexto15,  condiciones  en las que se  configura16     y     ha     de     sancionarse17  el  delito de desaparición  forzada.  Se  ha  precisado que para el perfeccionamiento de esta conducta deben  probarse  varios  elementos,  por ejemplo recientemente en la sentencia de 30 de  noviembre de 2011, radicado 37584, se dijo:   

“2.2.1. La Corte  Constitucional,   en   la  sentencia  que  declaró  inexequible  la  expresión  “perteneciente  a  un  grupo  armado  al  margen  de  la ley” prevista en el  artículo  165  del  Código  Penal,  y que a la vez declaró ajustadas al orden  jurídico  los  demás  enunciados  contemplados  en  dicho tipo penal, dejó en  claro   que  el  delito  de  desaparición  forzada  abarca  circunstancias  que  desbordan  el  concepto  clásico  que de este comportamiento ha desarrollado la  jurisprudencia internacional de los derechos humanos.   

“En efecto, en  el   fallo   C-317   de   2002,  el  máximo  tribunal  en  materia  de  control  constitucional  señaló  que  la  idea  tradicional de la desaparición forzada  como  delito  de  Estado  de lesa humanidad constituye, en el orden interno, tan  sólo  mínimo  conceptual  con el que el legislador, en ejercicio de su reserva  legal,  puede  construir, como en efecto lo hizo, un tipo más amplio en materia  de protección de derechos humanos…   

“…De  esta manera, el tipo objetivo consagrado en Colombia cuenta con  los siguientes elementos:   

“(i)  Un    sujeto    activo    indeterminado    (“[e]l  particular”,  “el servidor público” o “el particular que actúe bajo la  determinación a aquiescencia de aquél”).   

“(ii)  Un  sujeto  pasivo  también  indeterminado  (“otra  persona”).   

“Y (iii)  una conducta compleja, consistente  en,  primero,  someter “a otra persona a privación de su libertad, cualquiera  que  sea  su  forma”,  y  segundo,  ocultarla  o  negar la privación o no dar  información   de   su  paradero,  pero  en    todo    caso    “sustrayéndola    del    amparo    de   la  ley”.   

“Así  los  explicó la Corte Constitucional en el fallo en comento:   

“[…]  la  descripción  de la conducta  exige  que  se  someta  a  una  persona a privación de su libertad, bien sea en  forma  legal  o  ilegal;  que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no  puedan  conocer  su  paradero;  y  que ocultada la víctima, el sujeto agente se  abstenga  de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de  la  ley,  imposibilitándola  de  esta  manera  para  ejercer  cualquiera de los  recursos  legales  establecidos  para  su  protección.  Es  decir,  que  no  es  necesario     requerimiento     alguno     pues     basta     la     falta    de  información”18.   

“Para   su  realización,   el   tipo   penal   no  requiere  de  más  elementos,  ya  sean  descriptivos,  normativos o relacionados con las calidades del sujeto agente. Lo  anterior,  por  cuanto el artículo 12 de la Constitución Política prohíbe de  manera   específica   dicho   comportamiento   (“[n]adie   será  sometido  a  desaparición  forzada”) sin haber calificado el sujeto activo:”     (Resalta     la     Corte).   

En ese orden, surge evidente, en concordancia  con  el  tipo  descrito  en  el artículo 165 objeto de escrutinio, que no es un  solo  acto  sino  varios  los  que  han  de  concurrir  para que se configure la  conducta  punible en comento: i) privación de la libertad de una persona en las  condiciones  del  injusto,  seguida  de ii) su ocultamiento y iii) la negativa a  reconocer  o no informar sobre esta situación de privación de la libertad, los  que  conllevan  a  iiii)  la  sustracción  de la víctima del amparo de la ley,  expresión  esta  que  constituye  el  núcleo  del injusto atendiendo que es un  elemento  referido  a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos, como al  efectivo  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  todo  lo  cual  indefectiblemente  debe  predicarse  a partir de un contexto temporal y espacial  específico,  no  abstracto  ni  hipotético como se auspiciaba en los cargos en  precedencia ya auscultados e inadmitidos.   

5.  Según  lo  precisó el Tribunal existe  duda  sobre  el  lapso o margen temporal en que Mario de Jesús Vásquez Galeano  eventualmente  estuvo  fuera  del  amparo  de  la ley, toda vez que desde cuando  acudió  a  la  cita  con  OSPINA  RUBIANO,      hasta      su      homicidio19,  si  bien  transcurrió  un  interregno,   no  puede  este  catalogarse  a  priori  como  aquel  que  daría lugar al concurso de delitos,  conclusión  respecto  de la cual no existe un reparo consistente sino apenas la  percepción  de  que  es  errada  por  obedecer  a una perspectiva distinta a la  propuesta  por los casacionistas, quienes incluso se ven abocados en su cometido  a  deducir  una privación de la libertad de carácter psicológico, previa a la  consumación  efectiva  del  tipo  penal,  pasando  por  alto,  como  lo hace el  reproche  ahora  analizado, que la desaparición forzada supone el despliegue de  un  comportamiento  compuesto  que  trasciende  al ardid del procesado por ellos  reseñado.   

De esta forma, el discurso propuesto por el  demandante  que  representa  los  intereses de Soraida Vidales Álvarez también  deja  de  lado  las consideraciones que la jurisprudencia ha efectuado en cuanto  al  tipo penal contemplado en el artículo 165 del Código Penal y, por ello, su  cargo  único se inadmitirá, pues carece de los requisitos  de debida fundamentación y trascendencia.   

5.           Conclusión.   

En este evento, bajo el amparo del recurso de  casación,  se  omitió  la  carga  procesal  de lógica y debida argumentación  propia  de  la  naturaleza  extraordinaria de la impugnación al ser reemplazada  por  una  valoración  personal  de  los  recurrentes acerca del mérito que les  merecían  las  pruebas,  sin  plantear o acreditar un yerro trascendente en las  conclusiones  del  Tribunal  que arribó a un convencimiento diverso al expuesto  en los libelos.   

Las aseveraciones plasmadas en las demandas  no  demuestran  la comisión de ninguna violación directa o indirecta de la ley  sustancial  y  simplemente exhiben inconformidad sobre la forma como el Tribunal  elaboró  la  sentencia,  emitiendo  comentarios  en  torno  a la manera como ha  debido  analizar el material probatorio desde un punto de vista subjetivo con la  finalidad  de  establecer  los  elementos  del  delito de desaparición forzada,  circunstancia  que  por  si misma devela la ausencia de desarrollo de los cargos  (artículo  184  de  la  ley  906  de  2004),  puesto  que la mera diversidad de  criterios  jurídicos  no  es  susceptible  de ser atacada en casación, dada la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija la decisión del juzgador de  segunda  instancia, cúmulo de circunstancias que, como se anotó, conducen a su  inadmisión.  Adicional  a  ello,  tampoco  se avizora la necesidad de superar los  defectos  de  los  libelos  con  el  fin  de  corregir de manera oficiosa alguna  violación a las garantías fundamentales.   

6.  Cuestión  adicional   

Toda  vez  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo  establece  el  artículo  186  de  la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que  como  dicha  legislación  no  regula  el trámite que ha de regir ese instituto  procesal,   la   jurisprudencia   de   la   Sala   ha   fijado   los  siguientes  lineamientos20:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede  ser  promovido  por  el demandante, dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  promovido  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por   el  Procurador Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el   Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda, o bien ante uno de los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público   ante   quien   se   formula  la  insistencia,  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala o no hacerlo, evento este último que se informará  al peticionario en un plazo de quince días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas  de  casación  presentadas  por   la  Fiscalía General de la Nación y los  apoderados  de  las  víctimas  Doris  Estrada  Pizarro,  Darlene  y  Jacqueline  Vásquez Estrada y Soraida Vidales Álvarez.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable la presentación del mecanismo de insistencia.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO               JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

              Secretaria   

                                                                                                                                     

1  Folio 1 y siguientes carpeta 1   

2  Fl. 101 y s.s carpeta 2   

3  Fl. 181 y s.s C. 2   

4  Sentencias  de 21 de septiembre de 2009, Rad. 32022 y  de 3 de diciembre de 2009, Rad. 32672   

5  Artículo 207, numeral 1, ley 600 de 2000   

6  Rad.  15552,  sentencia  de 21 de septiembre de 2000,  Rad.  23069,  sentencia  de 15 de junio de 2005, son algunos pronunciamientos en  los  que  la Sala expuso las diferencias entre violación directa e indirecta de  la ley sustancial   

7  Rad.  11557,  sentencia de 4 de febrero de 2000, Rad.  20245, auto de 13 de abril de 2005   

8  Cfr.   Rad.  20990,  sentencia  de  8  de  junio  de  2005   

9  Fl.  8  y  9  sentencia  Tribunal  (Fl.  188 y 189 C.  2)   

10  Lo  que no ocurrió con los dictámenes y los peritos  que  abordaron el tema relativo a la hora de la muerte que inconsistentemente se  reputan  como  omitidos  por  los censores, porque respecto de ellos el Tribunal  efectuó  una  amplia  disertación  (Fl. 9 y s.s Fallo Tribunal / Fl. 189 y s.s  C.2)    

11  Se prevén conductas punibles tales como el secuestro  (capítulo  segundo), el apoderamiento y desvío de aeronaves, naves o medios de  transporte  colectivo  (capítulo  tercero),  la detención arbitraria (capitulo  cuarto),  entre otros, que tienen como rasgo común la restricción física para  su  configuración, entendida como limitación personal en la autonomía para la  libre locomoción   

12  Rad.   20681,   sentencia   de   4   de   agosto  de  2004   

13  Rad.   18995,   sentencia   de   5   de   mayo   de  2004   

14  Rad.   32672,   sentencia   de  3  de  diciembre  de  2009   

15  Rad.  32022,  auto  de 21 de septiembre de 2009, Rad.  32680,   11   de  noviembre  de  2009,  Rad.  36163,  auto  de  30  de  mayo  de  2011   

16  Rad. 36563, auto de 3 de agosto de 2011   

17  Rad. 28935, auto de 1 de julio de 2009   

18  Ibídem.   

19  Las  diligencias  como  lo  indicó el Tribunal en el  fallo  impugnado,  dan  cuenta  de la existencia de otra actuación judicial que  por  esta  conducta  punible  se  adelanta en contra del aquí procesado por los  mismo hechos   

20  Rad.   24322,   auto   de   12   de   diciembre   de  2005     

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